Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto y
quinto, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO:
Que es un hecho no controvertido que la carta certificada en que se
contenía la Resolución Exenta N° 344 de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles de la V Región, contra la que se
reclama, fue recibida por la empresa de Correos de Chile el 24 de
octubre del año 2012, lo que además se comprueba con el documento
de fojas 6.
SEGUNDO:
Que el artículo 19 de la Ley N° 18.410 dispone que el plazo para
interponer el recurso de reclamación es de diez días hábiles
contados desde la notificación. Por su parte, el artículo 22 de
dicha ley señala que en el caso de las notificaciones practicadas
por carta certificada los plazos a que ellas se refieran empezarán a
correr tres días después de recibida por la Empresa de Correos de
Chile. Finalmente, el artículo 21 de la ley citada prescribe que los
términos de días que establece esa ley se entenderán suspendidos
durante los feriados.
TERCERO:
Que el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos
de la Administración del Estado, referido al cómputo de los plazos
del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que
establece esa ley son de días hábiles, y agrega que se entiende por
inhábiles los sábados, domingos y festivos.
CUARTO:
Que de esta forma existen dos disposiciones, contenidas en cuerpos
normativos distintos, que se refieren a la forma de computar el plazo
en el procedimiento administrativo. Una de ellas es el artículo 21
de la Ley N°18.410, referido al procedimiento que allí se regula,
respecto de la reclamación que puede hacerse en contra de una
decisión de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que
establece que los plazos de días se suspenden durante los feriados;
y la otra es el artículo 25 de la Ley N° 19.880, referido al
cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, que
prescribe que los días sábados, además de los domingos y festivos,
son inhábiles.
QUINTO:
Que el Código Civil trata de la derogación de las leyes en sus
artículos 52 y 53, señalando en la primera de las disposiciones
citadas que la derogación puede ser expresa o tácita y total o
parcial, afirmando que es tácita cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
Por su parte, el artículo 53 dispone que la derogación tácita deja
vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma
materia, todo aquello que no pugna con la nueva ley.
SEXTO:
Que así, para que exista derogación tácita se requiere que exista
contradicción o incompatibilidad entre las disposiciones de la nueva
ley y las de la antigua. Existe incompatibilidad cuando resulta
lógicamente imposible aplicar una norma sin violar la otra. El
fundamento de la derogación tácita se encuentra en el entendido que
el legislador, al dictar la nueva norma en contradicción con la
anterior, ha querido modificar o suprimir la primera, debiendo primar
entonces esta última voluntad sobre la materia en cuestión.
SÉPTIMO:
Que en el caso sublite la Ley N° 19.880 fue publicada en el Diario
Oficial el 29 de mayo del año 2003, con posterioridad a la época en
que lo fue la Ley N° 18.410, el 22 de mayo de 1985.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Ley N° 19.880 regula en forma integral las bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de
la Administración del Estado, de manera que el cómputo de los
plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que dicha
ley establece, esto es, considerando inhábiles los sábados,
domingos y festivos, por haber derogado esta nueva regulación
integral las normas anteriores referidas al tema.
OCTAVO:
Que
atento lo razonado en los considerandos precedentes, habiéndose
recibido por la empresa de Correos de Chile la resolución contenida
en la carta dirigida al reclamante el día 24 de octubre del año
2012, el plazo para interponer la reclamación comenzó a correr el
29 de ese mes y año, de manera que la reclamación deducida el 12 de
noviembre pasado fue interpuesta en forma oportuna.
De
conformidad, además, con lo que disponen los artículos 19 y 20 de
la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, se
revoca
la sentencia apelada de veintiuno de enero último, escrita a fojas
54, y se declara que el recurso de reclamación deducido en lo
principal de la presentación de fojas 9 es admisible por haber sido
interpuesto dentro de plazo, debiendo los jueces que asistieron a la
vista de la causa emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 1595-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Guillermo
Piedrabuena R.
No firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 06 de mayo de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis
de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.