Santiago,
veintiuno de octubre de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
1° Que
don Raphael Bergoeing Vela, por la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras (en adelante SBIF o Superintendencia), en
su calidad de superintendente de dicha instituci贸n fiscalizadora,
deduce reclamo de ilegalidad contra la decisi贸n del Consejo para la
Transparencia (en adelante Consejo), de 1 de agosto de 2012, que
acoge el amparo rol C527-12, haciendo lugar parcialmente al reclamo
de don Marco Correa P茅rez, contra la entidad fiscalizadora y la
requiere para que entregue informaci贸n determinada en un plazo
perentorio.
Se帽ala
que en dicha resoluci贸n, por la que se ordena a la Superintendencia
que “entregue al reclamante la pauta o checklist general de
evaluaci贸n que haya aplicado a las instituciones financieras
fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, de acuerdo a los par谩metros
exigidos por la normativa propia de la SBIF y por los Acuerdos de
Basilea, en los t茅rminos indicados en el considerando 9°”, el
Consejo incurre en un error al sostener que dicha informaci贸n no
lesiona la regla de reserva que establece el art铆culo 7° de la Ley
General de Bancos, ni el funcionamiento del sistema financiero en
general.
Argumenta que, muy
por el contrario, y de ah铆 su negativa a proporcionar la pedida por
el particular, concurre la causal de reserva del art铆culo 21 N°5 de
la Ley de Transparencia, que posibilita la confidencialidad de la
informaci贸n en un caso consagrado por una ley de qu贸rum calificado.
En la especie, el art铆culo 7° de la Ley General de Bancos, basado
en el “inter茅s nacional” concernido a que la actividad
fiscalizadora de la Superintendencia genere confianza en el p煤blico
respecto del sistema bancario, as铆 como de las instituciones
fiscalizadas que entregan informaci贸n sensible, a fin de evitar
crear incentivos, para que los fiscalizados generen mecanismos que
dificulten la obtenci贸n de la informaci贸n necesaria, y se hace
extensiva – agrega - a la instituci贸n misma y por ello es
determinante en la fiscalizaci贸n, aun cuando se separe de los
resultados.
Solicita que se
acoja su reclamaci贸n, con costas y se declare que la informaci贸n
solicitada por el se帽or Correa, se encuentra en el supuesto del
art铆culo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, por lo que no
corresponde que sea entregada, toda vez que por tratarse el art铆culo
7° de la Ley General de Bancos una norma de qu贸rum calificado, est谩
cubierta por la reserva.
2° Que en su
informe de fojas 143, el Consejo pide el rechazo de la reclamaci贸n,
por estimar que la decisi贸n de amparo se ajusta a derecho y al
esp铆ritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la
informaci贸n p煤blica, ya que se resguard贸 y reserv贸 la mayor parte
de la informaci贸n solicitada, disponi茅ndose entregar solamente los
par谩metros o criterios de evaluaci贸n generales utilizados por la
Superintendencia, sin menci贸n a sus resultados y sin ordenarse
entregar pautas espec铆ficas de evaluaci贸n por entidad financiera,
por lo que de ninguna manera podr铆an afectarse los bienes jur铆dicos
que la reclamante estima vulnerados.
3° Que en la
decisi贸n que acogi贸 el amparo C527-12, a ra铆z de la negativa de la
Superintendencia a dar la informaci贸n requerida por don Marco Correa
P茅rez, agregada a fojas 30, se dispuso por el Consejo, que la
instituci贸n fiscalizadora le entregase la pauta o checklist general
de evaluaci贸n que haya aplicado a las instituciones financieras
fiscalizadas al 31 de diciembre de 2011, considerando los par谩metros
exigidos por la normativa propia de la Superintendencia y por los
Acuerdos de Basilea, sin menci贸n alguna de sus resultados y sin que
en la solicitud se entiendan comprendidas pautas o checklist
espec铆ficos de evaluaci贸n para determinada entidad financiera o
grupos de 茅stas que pudieran existir en poder de la
Superintendencia.
Para no
considerar, en tanto, el inciso 1° del art铆culo 7° de la Ley de
Bancos como causal de reserva del N°5 del art铆culo 21 de la Ley de
Transparencia, (motivo 3°), arguye que su interpretaci贸n no puede
conducir a suponer, que todos los informes de los funcionarios de la
Superintendencia o que los hechos, negocios o situaciones de que
hubiere tomado conocimiento en el desempe帽o de su cargo, sean
secretos o reservados, ya que ello invertir铆a por v铆a
interpretativa la regla constitucional que exige al legislador
establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna
de las causales del inciso 2° del art铆culo 8°. Agrega que dicha
norma no constituye en s铆 misma un caso de reserva, pues no otorga a
los datos que indica, el car谩cter de secretos o reservados, sino que
simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas
que a cualquier t铆tulo, presten servicios en la Superintendencia,
sin habilitar a este 贸rgano para fundar la denegaci贸n de
informaci贸n que obre en su poder.
Que las
excepciones al principio de transparencia y de publicidad que
consagra el Cap铆tulo I de la Constituci贸n y la Ley 19.880, como
imperativo para los 贸rganos de la administraci贸n del Estado, que
explicita la ley 20.285, deben interpretarse de manera restrictiva y
exigirse, por ende, para la factibilidad de la excusa, la
concurrencia de los requisitos o presupuestos que hagan posible la
confidencialidad.
4° Que el
art铆culo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, que ha servido de
fundamento a la evasiva a informar y que en concepto del reclamante
concurre en los casos que contempla el art铆culo 7° de la Ley
General de Bancos, establece como causal de secreto o reserva el que
se tratase de documentos, datos o informaciones que una ley de qu贸rum
calificado as铆 lo haya declarado, en casos en que, de acuerdo al
art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, su
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
贸rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o
el inter茅s nacional.
El art铆culo 7°
de la Ley General de Bancos, en tanto, proh铆be a los empleados o
personas que presten servicio en la Superintendencia revelar informes
que hayan emitido o dar noticia de toda situaci贸n de que hubieren
tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo, bajo sanci贸n penal
que se indica.
5° Que, en la
especie, tal como se argumenta en la decisi贸n impugnada, no puede
considerarse que afecte el debido cumplimiento de control que ejerce
la Superintendencia, la entrega de la informaci贸n a la que se ha
accedido, por tratarse de par谩metros y criterios de evaluaci贸n
generales utilizados por el organismo de control en fecha pret茅rita,
y que se ha visto por lo dem谩s reflejada en la permanente rese帽a
que 茅ste mantiene a disposici贸n del p煤blico en su sitio
electr贸nico, dado el eventual inter茅s que representa la actividad
financiera.
6° Que del tenor
del art铆culo 7° de la Ley General de Bancos, la reserva a entregar
la informaci贸n, est谩 referida 煤nicamente al deber funcionario de
quienes laboran en la Superintendencia y en la situaci贸n que se ha
planteado, se trata de recabar una informaci贸n de car谩cter
institucional, que de acuerdo a lo que se ha se帽alado
precedentemente no afecta la funci贸n que en inter茅s de la Naci贸n,
corresponde al ente fiscalizador.
7° Que, en todo
caso, previendo una posible vulneraci贸n al debido cumplimiento de
las funciones del organismo fiscalizador, es que el Consejo ha
desestimado la petici贸n del particular de acceder a las pautas
espec铆ficas de evaluaci贸n para determinada entidad financiera o
grupos de 茅stas que pudieran existir en poder de la
Superintendencia, porque podr铆an involucrar los resultados de las
evaluaciones a que son sometidas las entidades bancarias.
8° Que las
razones que se han dado, llevan a concluir que en la decisi贸n del
Consejo, objeto de la impugnaci贸n, no ha existido vicio alguno de
ilegalidad.
Por tales
consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 28 de la Ley 20.285,
se
rechaza,
sin costas,
el
reclamo de ilegalidad deducido a fojas 13 por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, contra la decisi贸n de amparo del
Consejo para la Transparencia, rol C 527 – 2012.
Reg铆strese y
comun铆quese.
Redact贸 la
ministra Amanda Valdovinos J.
Rol N° 6007 –
2012.
La fiscal judicial
se帽ora Pedrals, presente en la vista y acuerdo, no firma por haber
cesado en sus funciones.
Pronunciada
por la Segunda
Sala de
esta Corte de Apelaciones, conformada por la ministra se帽ora Amanda
Valdovinos Jeldes, la fiscal judicial se帽ora Beatriz Pedrals Garc铆a
de Cortazar y el abogado integrante se帽or Eugenio Ben铆tez Ram铆rez.
Autorizado por el
(la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a
veintiuno de octubre de dos mil trece, notifique en secretar铆a por
el estado diario la resoluci贸n precedente.