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jueves, 7 de noviembre de 2013

Gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no liberan al título de la obligación de ser autosuficiente.

Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

VISTO:

En estos autos Rol N° 1.001-2009, seguidos en procedimiento ejecutivo ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, don Víctor Espinoza Vera interpuso demanda en contra de doña Aurora Espinoza Vera, solicitando que se despachara mandamiento de ejecución y embargo a objeto de requerir a esta última para que suscribiera el traspaso de 4997 acciones, dentro de tercero día o el que dispusiera el tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, la escritura sería suscrita por el juez en representación de la deudora.

El actor basó su pretensión en que, citada a la presencia judicial en gestión preparatoria previamente realizada, la contraria reconoció su firma puesta en documento que se le exhibió, habiendo quedado establecido que esta última le adeuda el traspaso de 4997 acciones de las cuales ella es titular.
Haciendo presente que se trata de una obligación determinada, actualmente exigible y no prescrita, solicitó lo reseñado en un comienzo.
La demandada, en su defensa, planteó las excepciones de los numerales 2, 4, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Sobre las que incumben a la presente sede procesal, esto es, la falta de requisitos o condiciones legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y, en subsidio de ésta, la nulidad de la obligación, la demandada argumentó que, tras seis meses en que la causa estuvo paralizada, se dictó una resolución que no fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la compilación procesal del ramo, por lo que la sentencia interlocutoria de 4 de mayo de 2011 –que tuvo por preparada la vía ejecutiva- no le empece, al haber sido dictada al margen de las normas procesales y sin haber sido notificada en forma legal. En subsidio de lo anterior, expresó que si la obligación y la consiguiente acción persecutoria nacen o se generan a partir del éxito o consumación de la gestión preparatoria y ésta carece de los requisitos legales, tal obligación y su respectiva acción son nulas.
Al evacuar el traslado correspondiente a esas excepciones, el actor expuso que la ejecución se encuentra debidamente preparada, porque, si bien el citado artículo 52 contempla la notificación en casos específicos, el artículo 55 expresa que aun cuando no se haya verificado notificación alguna, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de ella, sin haber antes reclamado la falta de notificación que alega, circunstancia que ocurrió en la especie. Añadió que en el presente caso, la ejecutada una vez notificada la demanda y requerida de pago debió reclamar la falta de notificación de la resolución aludida, y posteriormente, en forma subsidiaria oponer las excepciones que estimaba convenientes.
Por sentencia de catorce de enero de dos mil doce, escrita a fojas 70, dictada por la señora juez subrogante del tribunal mencionado en el primer párrafo, se rechazaron todas las excepciones opuestas por la ejecutada y se hizo lugar a la demanda, ordenando suscribir el documento de traspaso de 4997 acciones por la ejecutada, de las cuales ella es titular en Agrícola y Ganadera San Sebastián S.A., dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de suscribirse por el juez en representación de la deudora.
Recurrido de casación en la forma y apelado ese fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de veinte de agosto pasado, escrita a fojas 187, rechazó el primero de esos arbitrios y confirmó la sentencia en alzada.
En contra de esta última decisión, la ejecutada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se ha reproducido en lo expositivo de este fallo, la parte ejecutante encaminó su libelo de fojas 22 en el ejercicio de la acción ejecutiva de una obligación de hacer, concretamente, que la ejecutada fuera apremiada para que suscribiera el documento de traspaso de acciones que mencionó; pretensión que esta última enfrentó por medio de cuatro excepciones de la nómina estatuida en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, puntualmente, las excepciones 2ª, 4ª, 7ª y 14ª de la norma en mención;
SEGUNDO: Que, del mismo modo, ya se dejó expresado que los jueces de la instancia desestimaron todas las excepciones formuladas por la ejecutada e hicieron lugar a la demanda, ordenando a esa litigante suscribir el documento de traspaso de 4997 acciones de las que es titular en la sociedad anónima Agrícola y Ganadera San Sebastián, dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo, bajo apercibimiento de ser suscrito en su representación por el juez de la causa;
TERCERO: Que la sentencia objeto del recurso, junto con determinar que en autos, con lo actuado por la ejecutada, se configuró lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta de notificación por cédula de la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva, pese a que se dictó luego de seis meses de haber estado paralizado el juicio, resalta el tenor y mérito del documento denominado “acuerdo”, fechado el “27-03-07”, respecto del cual se llevó a efecto la gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
En efecto, la Corte de Apelaciones de Rancagua destaca que ese documento, más allá de no constituir propiamente el título -porque lo es el reconocimiento judicial de la rúbrica puesta por la ejecutada en el mismo-, resulta un antecedente clave para la resolución del pleito. Los sentenciadores observan que por medio del instrumento en mención, la ejecutada “traspasa acciones a Jorge Espinoza mediante adjudicación de bienes de Agrícola y Ganadera San Sebastián S.A. por el equivalente al número de acciones: 4.997”, estipulándose, además, que “Las partes determinarán los bienes equivalentes a adjudicaciones por las 4.997 de Jorge Espinoza Vera”.
Sin duda –considera la Corte-, el citado documento denominado “Acuerdo” por los firmantes, constituye un contrato bilateral, dado que se trata de una convención destinada a crear obligaciones para ambas partes, y conmutativo, porque las obligaciones se miraban como equivalentes, según se colige de la voz “tal” que en la cláusula segunda se confiere al precio en bienes de la sociedad, a cambio de las acciones.
La sentencia define que, si hubiese sido planteado oportunamente, es indudable que la obligación equivalente por el traspaso de las acciones pretendidas no se encontraba determinada, ni al momento del contrato, ni lo ha sido después, antes de presentarse la demanda, lo que se concluye no sólo por la voz futura “determinarán” empleada en el documento en mención, sino que, especialmente, por el tenor de las alegaciones efectuadas al respecto, que no mencionan su cumplimiento, el que tampoco parecía fácil de satisfacer, por la falta de elementos de juicio que exhibe el acuerdo en cuestión, y teniendo en cuenta, en particular, que el precio del traspaso de las acciones se hace equivalente a la “adjudicación” en bienes de la sociedad y, como se sabe, los bienes de una sociedad sólo pueden adjudicarse una vez desaparecida ésta, caso en que las acciones dejan de tener un contenido patrimonial.
Se agrega que, dentro de esa hipótesis, no podría haberse perdido de vista lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil, en conformidad con el cual, la ejecutada pudo haber alegado que al título de marras le faltaban requisitos para tener fuerza ejecutiva, en virtud de una obligación a la sazón inexigible.
Sin embargo, para los magistrados de segunda instancia lo determinante es que no fue en base a dicho argumento –recién introducido en la litis a propósito del recurso de apelación- que la ejecutada sustentó dicha excepción, sino en relación a una supuesta falta de notificación de la resolución constitutiva de la vía; condiciones en que la Corte de Apelaciones entiende que se carece de facultades para obrar de oficio y, por consiguiente, no obstante lo expresado, termina por concluir que no le es posible resolver dicha excepción sino en la forma en que lo hizo el juez a quo.
Finalmente, en cuanto a la nulidad de la obligación, el tribunal de apelación destaca que ella requiere, tal como lo admite la propia ejecutada, de una declaración judicial que no se ha formulado en la especie, de modo que tampoco podía haberse acogido la excepción con dicho fundamento;
CUARTO: Que, según se sabe, el procedimiento ejecutivo exige, para ser tal, de la concurrencia de un título con el mismo apelativo, “ejecutivo”, y que para ser tal precisa de una serie de requisitos legales que, justamente, le asignan la fuerza necesaria para sostener la ejecución. Es claro, también, que esos requisitos deben reunirse al inicio de la causa, esto es, han de constar al momento de despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. Esta constatación se encuentra a cargo del tribunal ante quien se impetra la ejecución.
De entre esos requisitos del título sobre el que descansa el procedimiento ejecutivo, las razones del fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua ponen de relieve el primordial: el título debe contener una obligación de dar, hacer o no hacer. Esa es la deuda que habrá de ejecutarse en la causa y, sin ella no cabe apremio ni ejecución posible.
Pues bien, los sentenciadores de alzada advirtieron que en el caso sub lite la obligación que subyace al título originado en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva no da cuenta de una obligación exigible, sin embargo, determinaron la inocuidad de esa constatación debido a que la parte ejecutada no la había incorporado a la controversia;
QUINTO: Que no debe perderse de vista que esta Corte Suprema ha resuelto que el tribunal sentenciador tiene autorizado pronunciar su fallo sobre la base de consideraciones diversas de aquellas que hubieran invocado las partes. Tal proceder no acarrea el vicio de ultra petita, en la medida que la sentencia se dedique a tratar y decidir la cuestión o cuestiones propuestas por las partes;
SEXTO: Que en lo que atañe a la presente causa cobra relevancia el deber que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impone al tribunal que haya de proveer una demanda ejecutiva. Esta norma le manda examinar el título y despachar o denegar la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado.
Ese trascendente mandato legal al juez es sin duda directo, no requiere que ninguno de los litigantes inste por el mismo, sin perjuicio, claro está, de la gama de excepciones con las que más adelante contará el ejecutado, en caso que la ejecución sea admitida y siga su curso;
SÉPTIMO: Que según se anotó en el motivo cuarto, el requisito esencial que habrá de aparecer del título que se pretende ejecutivo es la deuda, la obligación cuyo cumplimiento se persigue por el ejecutante.
Luego, los efectos de una deficiente observancia de ese deber legal del juez de la causa, en orden a verificar que la ejecución incoada exhibía ese primer requisito básico, trascienden al momento procesal al que era inherente, permitiendo que, incluso, sea abordado por el tribunal superior que lo suceda en el conocimiento y fallo de la litis, tal como sucedió en la especie.
En el contexto que se viene describiendo y dadas las reflexiones de los jueces de segunda instancia que conocieron de esta causa, se hace innegable que éstos debieron proseguir en su raciocinio, en lugar de abandonarlo, abordando lo atinente a la efectiva existencia de una obligación susceptible de ser ejecutada como requisito insoslayable de todo título que se pretenda con el carácter de ejecutivo, obteniendo las conclusiones jurídicas que de ello provinieran para efectos de zanjar adecuadamente el presente pleito;
OCTAVO: Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias.
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la Forma de las Sentencias, de 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes…”.
En diferentes ocasiones -entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, secc. 1ª; pág. 156, año 1928-, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y por la lógica en los razonamientos que deben observar los fallos;
NOVENO: Que, con arreglo a lo preceptuado en el ya citado artículo 170 de la compilación procesal del ramo, las sentencias de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
En la especie, el fallo que se examina no cumple de manera satisfactoria con ese requisito, pues omitió la debida fundamentación del fallo sobre la base de los antecedentes que, si bien encaminaron a los sentenciadores en las exigencias de la vía ejecutiva, quedaron truncos, al faltar las consideraciones que ligaban dicho examen con el deber primero del tribunal que proveyó la demanda. Por ello, en lugar de acoger la excepción número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ésta fue desestimada;
DÉCIMO: Que el defecto de forma que ha quedado evidenciado, importa que los jueces del grado han incurrido en la quinta causal de nulidad prevista en el artículo 768 del Código de enjuiciamiento del ramo, relacionado al cuarto numeral del artículo 170 del mismo ordenamiento, vicio que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, al faltar el análisis referente a la existencia de una obligación susceptible de ejecutar, requisito elemental del título producido en la gestión previa preparatoria de la vía ejecutiva y que el tribunal debió aquilatar;
UNDÉCIMO: Que los tribunales, conociendo de un proceso por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados de las partes, según lo autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, exigencia esta última que no fue satisfecha, por haberse advertido el defecto en el estado de acuerdo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y en consecuencia se invalida la sentencia de veinte de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 187 –en cuanto se pronuncia sobre la apelación deducida en el primer otrosí de fojas 80-, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 220 por el abogado don Alvin Saldaña Muñoz, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer U.

N° 7.296-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.
No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.

En conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:
Se reproduce el fallo apelado, incorporando en sus citas legales lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, se reproducen los motivos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casación que antecede.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que para la adecuada resolución en los antecedentes, cabe resaltar algunas consideraciones útiles al efecto, las que, incluso, resultan ser independientes y previas a abordar las alegaciones y defensas específicas de los litigantes.
En ese sentido, se ha de tener en cuenta que el título ejecutivo constituye aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida;
2º.- Que del análisis de los diversos títulos ejecutivos que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que existen títulos perfectos e imperfectos, dentro de ésta última categoría encontramos la confesión de deuda y el reconocimiento de firma. Dichos títulos se caracterizan porque, para poder iniciar la ejecución por medio de ellos, es preciso cumplir con ciertas gestiones previas, llamadas preparatorias de la vía ejecutiva, consistentes en un procedimiento judicial anterior, que puede iniciar el acreedor en contra del deudor, destinado a perfeccionar o completar un título con el cual pretende iniciar una ejecución ulterior;
3º.- Que por medio de las gestiones de reconocimiento de firma o la confesión judicial, ambas preparatorias de la vía ejecutiva, se busca dotar de mérito ejecutivo a una obligación preexistente que, por lo mismo, aunque ha nacido a la vida jurídica no tiene aparejada dicha cualidad, de tal suerte que en virtud de la gestión previa en referencia no se la crea o establece, sino que únicamente se le otorga mérito ejecutivo, constituyéndose en el título que contiene la gestión respectiva;
4º.- Que, ahora bien, la circunstancia de que en este caso haya quedado preparada la vía ejecutiva, en los términos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no libera al título así obtenido de la exigencia general en orden a que ha de ser autosuficiente, esto es, debe dar cuenta, por sí solo, de una obligación de dar, de hacer o de no hacer y, además, de una que sea líquida y actualmente exigible;
5º.- Que, centrada la atención en el documento exhibido a doña Aurora Espinoza Vera en la fase preparatoria de la vía ejecutiva y respecto del cual aquélla reconoció su rúbrica, resulta ostensible que el mismo no da cuenta de una obligación posible de ser exigida por medio del procedimiento compulsivo. En efecto, no se advierte en los pasajes del instrumento privado en referencia la existencia de un deber de prestación palmario a cargo de la ahora ejecutada con suficiencia jurídica tal que satisfaga los presupuestos anotados en el acápite precedente, los que ineludiblemente deben concurrir para entender que el título que se supone perfecto tiene, en realidad, la fuerza ejecutiva de rigor.
Huelga decir que el solo hecho de haber reconocido su firma, no transforma a la citada en obligada al cumplimiento de una deuda a todas luces dubitada.

Y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 464 N° 7 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil doce, escrita a fojas 70, en cuanto rechazó la excepción de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título fundante de autos tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y, en su lugar, se declara que la referida excepción queda acogida.

En consecuencia, se declara que la ejecutada doña Aurora Ester Espinoza Vera queda absuelta de la ejecución iniciada en su contra.

En razón de lo antes decidido, se omite pronunciamiento acerca de las demás excepciones reiteradas por el apelante -2ª y 14ª del citado artículo 464-, ya por resultar innecesario en relación a la primera de ellas, ya por haber sido formulada de modo subsidiario la última.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer U.

N° 7.296-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., y Abogados Integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Raúl Lecaros Z.

No firman los Ministros Sres. Segura y Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinte de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.