Antofagasta,
a doce de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
La
presentación de Soledad Del Rosario González Contreras, domiciliada
en Manuel Arcos 550, Caldera, Luis Alfredo Barriga Jara, domiciliado
en el Cactus 1043, Caldera, Brunilda Clementina González Anjel,
domiciliada en René Schnneider 1048 Caldera, Zoilo Ladislao Gerónimo
Escalante, domiciliado en Río Jorquera s/n° Tierra Amarilla, Rosa
Emilia Ahumada Campusano, domiciliada en Pasaje Caupolicán 753
Balmaceda Norte de Copiapó, Elena Soledad Marín Jara, domiciliada
en Talía Torres 1726 Villa Los Educadores Copiapó, Pablo Guillermo
Olivares Castillo, domiciliado en Pantaleón Cortés 1754 Población
San Lorenzo de Copiapó y Javier Aníbal Castillo Julio, domiciliado
en Los Carreras 251 Copiapó, quienes por sí y en representación de
los habitantes de las Comunas de Copiapó, Caldera y Tierra Amarilla
interponen recurso de protección en contra de la Comisión de
Evaluación de III Región de Atacama –comisión evaluadora
contemplada en el artículo 86 de la Ley 19.300-, representada por el
Intendente Regional Rafael Prohens con motivo de la resolución de
calificación ambiental N° 4 del 3 de enero del 2013 que calificó
favorablemente el proyecto denominado “Optimización Proyecto
Minero Cerro Casale” de Compañía Minera Casale y piden que se
deje sin efecto dicha resolución ordenándose al Estado de Chile a
realizar un nuevo estudio de impacto ambiental que asegure a los
recurrentes las garantías consagradas en los números 8, 21 y 26 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, así
como los derechos de la Ley 19.300 declarando que los actos son
ilegales y arbitrarios y que perturban los derechos referidos
precedentemente, con costas.
El
informe evacuado por la Comisión de Evaluación de la Región de
Atacama, se agregó a fs. 199 y siguientes, mientras que la Empresa
Compañía Minera Casale acompañó antecedentes e hizo una
referencia pidiendo el rechazo del recurso a fs. 146 y siguientes.
La
Compañía Minera Casale en el otrosí de la presentación de fs. 146
y siguientes, acompañó profusa documentación referida a copia de
publicaciones efectuadas en diarios y sitios de internet sobre la
publicación de la resolución N° 4/2013, copia del recurso de
reclamación deducido en contra de dicha resolución y observaciones
efectuadas por Brunilda Clementina González, además de anexos sobre
descripción del proyecto, línea de base ambiental, predicción y
evaluación de impactos ambientales, relación del proyecto con
políticas, planes y programas de desarrollo regional y comunal,
nómina de los profesionales que participaron en la elaboración del
estudio, actualización del estudio hidrogeológico Piedra Pómez,
copia de las adendas 1 y 2 e informe del jefe del proyecto del
estudio de impacto ambiental denominado “Metodología para
determinación y Medición de los Impactos Ambientales empleado en la
evaluación del proyecto “Optimización Proyecto Minero Cerro
Casale”.
Se
agregó copia de una sentencia sobre recurso de protección a fs. 233
y siguientes.
Puesta
la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que comparecen Soledad Del Rosario González Contreras, Luis Alfredo
Barriga Jara, Brunilda Clementina González Anjel, Zoilo Ladislao
Gerónimo Escalante, Rosa Emilia Ahumada Campusano, Elena Soledad
Marín Jara, Pablo Guillermo Olivares Castillo y Javier Aníbal
Castillo Julio, quienes actuando por sí y en representación de
todos los habitantes de las comunas de Copiapó, Caldera y Tierra
Amarilla interponen recurso
de protección en contra de la
Comisión de Evaluación de III Región de Atacama -comisión
evaluadora contemplada en el artículo 86 de la Ley Nº 19.300-
representada por el señor Intendente Regional Rafael Prohens
Espinoza, con motivo de la Resolución de Calificación Ambiental Nº
4 del 3 de enero de 2013 que calificó favorablemente el proyecto
denominado "OPTIMIZACIÓN PROYECTO MINERO CERRO CASALE de
COMPAÑÍA MINERA CASALE (CME)", la que fue notificada mediante
publicaciones el día 19 de enero de 2013 a la comunidad, solicitando
se deje sin efecto y se ordene al Estado de Chile a realizar un nuevo
Estudio de Impacto Ambiental que asegure a los recurrentes las
garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 8, 21,
y 26 de la Constitución Política de la República, así como
también los derechos de la Ley Nº 19.300 y el resto de la normativa
ambiental.
Funda
su recurso señalando que el proyecto consiste en la construcción y
posterior operación de obras cuyo objetivo será la extracción
aproximada de 3.800-3.100 millones de toneladas de oro y cobre,
ubicándose el yacimiento y las faenas mineras en la alta cordillera,
en la comuna de Tierra Amarilla a 145 km. al sureste de Copiapó,
utilizando el puerto Punta Padrones en la ciudad de Caldera para
embarcar el producto.
Para
su funcionamiento, expresa, se contempla el uso de aguas subterráneas
a extraer desde una batería de pozos ubicados en el sector de Piedra
Pómez, a 120 km de distancia de la mina, por una cantidad de 900
litros por segundo, contemplando un sistema de suministro hídrico de
respaldo en base a agua de mar en caso que el sistema de pozos no
pueda entregar el agua requerida, todo lo cual a su juicio provocará
un gran impacto en las condiciones hídricas de Copiapó, ya que de
acuerdo a evaluaciones hidrogeológicas disponibles, podría tener
efectos importantes sobre el balance hídrico del sector altiplánico
y sobre la cuenca del Río Copiapó.
Pese
a ello, señala, la Resolución que calificó favorablemente el
proyecto consideró
dicho impacto como no significativo, en base a meras especulaciones y
declaraciones hechas por el propio titular, quien reconoció
desconocer el comportamiento del Acuífero Regional Profundo en
relación con las aguas subterráneas ubicadas sobre ese mismo
acuífero, afirmando no obstante de manera categórica que tendría
una nula influencia respecto de la cuenca del Rio Copiapó.
Además
de ello, expresa, el titular tampoco presentó una evaluación
predictiva con antecedentes fundados y actualizados de los efectos e
impactos ambientales sobre el medio humano en las principales comunas
de la Provincia de Copiapó, ya que al respecto presentó información
de a lo menos nueve años de antigüedad, cuya vigencia no es
representativa con respecto a los efectos e impactos del proyecto
actualmente en evaluación.
En
relación a las irregularidades concretas cometidas por el Servicio
de Evaluación Ambiental en la tramitación de la evaluación
sometida a su resolución, expresa que de
manera arbitraria e ilegal se excluyeron de la evaluación distintas
observaciones y requerimientos formulados por las Municipalidades de
Copiapó y Caldera, lo que generó como lógica consecuencia que el
titular del proyecto no diera respuesta a las mismas, haciendo que la
evaluación del proyecto fuere incompleta, viciando el proceso y la
calificación ambiental.
Dichas
observaciones, señala, consistían en primer lugar en el hecho de
existir ausencia de línea de base y total desconocimiento de las
características hidrogeológicas del acuífero regional profundo, e
insuficiente información respecto del acuífero pampa Piedra Pómez
y de su interconexión con este acuífero regional, ya que en el
Estudio se presentó un Plan Integral de Manejo de Aguas afirmando
que en el sector de Pampa Piedra Pómez el campo de pozos no modifica
su totalización respecto a lo ya aprobado en el año 2002 respecto
de un Estudio de Impacto del Proyecto Minero Aldebarán, pero no
existen predicciones de impactos del acuífero regional, no
existiendo tampoco ninguna descripción ni caracterización del
mismo, limitándose a afirmar la nula o escasa significación del
impacto, sin aportar ningún dato al respecto.
Indica
que prueba del desconocimiento de las características del acuífero
regional profundo por parte del titular es que actualmente no existen
accesos físicos (pozos) al acuífero regional y los estudios del
titular alcanzaron un máximo de 300 metros de profundidad, por lo
que no se alcanzó el acuífero, cuestión que es reconocida
expresamente por el titular como aparece en las páginas que cita de
la Resolución de Calificación Ambiental Nº 4 del 3 de enero de
2013 (páginas 481 y 181).
Indica
al respecto que en su Estudio el titular especula sobre la dirección
de flujo subterráneo en el sector Pampa Piedra Pómez sin aportar un
solo dato que confirme sus afirmaciones pero, sospechosamente, la
única dirección de flujo que arbitrariamente excluye, es hacia la
cuenca de Copiapó (suroeste), lo que contradice la información
disponible en fuentes oficiales como es por ejemplo la Carta
Geológica de Chile, Serie Hidrológica (2006) elaborada por el
SERNAGEOMIN, en la que se puede observar que dicha dirección de
flujo es justamente hacia el suroeste, en dirección al río Nevado
(cuenca del Copiapó), por lo que las aguas
subterráneas profundas que afloran en la cuenca del río Nevado
alimentan la cuenca del río Copiapó y corresponden al acuífero
regional.
Agrega
a ello que actualmente la cuenca del río Copiapó se encuentra
agotada y es la más vulnerable del país, no estando ni siquiera
asegurado el continuo abastecimiento de la población con agua
potable, así como el uso del agua para actividades económicas.
Como
segundo punto en que señala el recurrente se excluyeron las
observaciones planteadas por las Municipalidades de Copiapó y
Caldera, consiste en la ausencia
de línea base y evaluación predictiva de impactos del medio humano,
ya que el titular no ha presentado en el EIA ni en los ADENDA
antecedentes fundados de los eventuales efectos e impactos
ambientales sobre el medio humano en las principales comunas de la
Provincia de Copiapó, debiendo considerarse que el proyecto
contempla la utilización de hasta 11.000 trabajadores, lo que podría
implicar un efecto incremental de población en el territorio de
Copiapó entre 30.000 a 40.000 habitantes, no pudiendo a juicio de
los recurrentes justificarse dicha omisión en el hecho de que las
dimensiones geográficas, demográficas, antropológicas y socio
económicas del proyecto se encontrarían previamente evaluados en el
E.I.A. Aldebarán, del año 2002, el cual se encuentra completamente
desactualizado al contener información de al menos nueve años de
antigüedad.
Indican
luego que de todo lo expuesto se desprende que la
Resolución impugnada es un acto irregular sustentado en un proceso
viciado, por cuanto ha omitido y no se ha hecho cargo de las
observaciones en referencia, dando por superadas, de manera
arbitraria y no motivada, discusiones que nunca fueron superadas, y
cuya omisión resulta del todo relevante al tener directa relación
con las exigencias que el artículo 12 de la Ley Nº 19.300 obliga a
considerar en los estudios de impacto ambiental, esto es, la "Línea
Base" definida en la letra I) del artículo 2 de la misma ley
como: "la descripción detallada del área de influencia de un
proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución".
Estas
graves falencias, indican, constituyen un abierto incumplimiento al
principio preventivo ambiental, según lo dispuesto en el artículo
11 letra b) de la Ley 19.300, por minimizar los impactos asociados a
las componentes Agua y Medio humano, lo que se traduce en una
incompleta y deficiente descripción de la línea base que constituye
una transgresión a los literales b) , c) e) del artículo 12 de la
ley 19.300, no habiendo claridad respecto de todas las variables que
afectan y sus interacciones, impidiendo predecir y realizar una
evaluación seria de los impactos generados, por lo que cualquier
medida de mitigación, reparación o compensaciones pierde eficacia y
minimiza ilegal y arbitrariamente los potenciales daños sobre el
ecosistema afectado.
Señalan
por último que tales omisiones privan de la necesaria racionalidad a
la decisión de la autoridad, tornándola arbitraria y apartándola
de la legalidad, al atentar contra la finalidad de asegurar a todas
las personas el derecho a vivir en un ambiente libre de
contaminación, garantizado por la Constitución Política en el
artículo 19 Nº 8 y amenazar también el uso del recurso hídrico y
su disponibilidad, afectando con ello además la garantía
constitucional del artículo 19 Nº 21 de la Constitución, esto es,
el derecho a realizar una actividad económica lícita, dado que el
desarrollo de la agricultura en la zona se verá seriamente afectada.
Solicitan
en definitiva se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 4 de 3 de
enero de 2013 que calificó favorablemente el proyecto "OPTIMIZACIÓN
PROYECTO MINERO CERRO CASALE" de COMPAÑÍA MINERA CASALE (CME),
y se exija que en la nueva presentación del proyecto a evaluación
ambiental, se de la debida tramitación a las observaciones
formuladas por la autoridad edilicia así como exigir que se
incorpore en la línea de base el acuífero regional y el medio
humano debidamente actualizado, la predicción y la evaluación de
los respectivos Impactos ambientales, el plan de medidas de
mitigación, reparación y compensación y el plan de seguimiento de
las variables ambientales, precisamente relacionados con el recurso
hídrico y el medio humano; en subsidio, solicita se disponga que el
titular del proyecto deberá abstenerse de la explotación de
recursos hídricos continentales del campo de pozos de Pampa Piedra
Pómez y condicionar la Calificación Ambiental a que el titular se
obligue al abastecimiento del proyecto en todas sus etapas de
desarrollo y ejecución con recursos hídricos de origen marino, todo
ello con costas del recurso.
SEGUNDO:
Que a fojas 146 y siguientes, la Compañía Minera Casale (CMC), ha
solicitado tener presente la procedencia del rechazo del recurso con
expresa condenación en costas, por razones de forma y de fondo.
Respecto de lo primero sostiene que el recurso es extemporáneo
porque el plazo venció el 2 de febrero pasado, ya que comenzó a
correr el día 3 de enero. Hace presente que la Resolución de
Calificación Ambiental (RCA) fue difundida por los medios de prensa
nacionales los días 3 y 4 de enero del presente año, publicándose
en el diario Financiero, El Mercurio, La Tercera, Estrategia y La
Segunda, entre otros, por lo que los recurrentes no pueden asilarse
en las publicaciones que establece la Ley 19.300 del extracto de la
RCA N° 4. Asimismo, es la ley 19.300 la que contempla un recurso
específico para reclamar por la falta de consideración de
observaciones, lo que es especialmente relevante porque de hecho
personas naturales y comunidades han deducido diez recursos de
reclamación ante el Servicio de Evaluación Ambiental en contra de
esta calificación, para conocimiento y resolución del Comité de
Ministros, y por lo demás son las mismas que se pretende fundar el
recurso, haciéndose improcedente utilizar esta vía de acción
constitucional extraordinaria para eludir el mecanismo de reclamación
específico que la ley ambiental establece. Por último, en este
aspecto, se reclama que de acuerdo a la esencia o el objeto del
recurso de protección que sirve de remedio rápido, expedito y
eficaz, frente a manifiestas violaciones de derechos fundamentales,
no es congruente con la actitud de los recurrentes, ya que la
tramitación se prolonga por más de siete meses, sin que ellos hayan
realizado gestión alguna, en por lo menos cuatro meses. Lo que se
agrava con la tramitación de la notificación personal a la
recurrida, que fue notificada casi ocho meses después de la
interposición del recurso, y esencialmente, que todos los hechos
fundantes del recurso, ya fueron objeto de otro recurso de protección
rechazado por sentencia ejecutoriada.
En
cuanto al fondo, se sostuvo la inexistencia de ilegalidad y
arbitrariedad, porque el proyecto minero Cerro Casale fue objeto de
una larga y rigurosa evaluación ambiental, cuyas observaciones,
respecto de las Municipalidades de Copiapó y Caldera, fueron
incorporadas a los respectivos y sucesivos informes consolidados de
solicitud de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones (ICSARA) y
el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) se ajustó plenamente al
reglamento de las Bases Generales del Medio Ambiente contenido en el
Decreto N° 95 del año 2012.
Desde
otro punto de vista se sostiene que el rechazo también es procedente
por no ser efectivo los hechos en que se funda, ya que la extracción
de aguas desde Piedra Pómez fue objeto de un detenido y acucioso
estudio antes y durante la evaluación ambiental del proyecto,
provocando la mayor atención de los órganos con competencia
específica que participaron en el proceso, a partir de lo cual se
identificó y calificó todos aquellos potenciales impactos
ambientales del proyecto sobre los recursos hídricos de los que
trata detalladamente el capítulo 6 del estudio y que concluye que la
extracción de agua asociada a la cuenca Piedra Pómez no produce
efecto significativo en las cuencas aledañas. Todas las consultas
formuladas dentro de la etapa de participación ciudadana fueron
debidamente atendidas por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA),
demostrativo del debido tratamiento y evaluación de cada uno de los
elementos ambientales. Por otra parte, los requerimientos formulados
por órganos de administración del Estado con competencia ambiental
durante el proceso fueron considerados por el titular como también
por la autoridad ambiental, siendo acuciosamente evaluados los
impactos del proyecto que descartó afectaciones significativas. En
este sentido se insiste que hubo una profunda evaluación sobre el
acuífero Piedra Pómez en cuanto a la decisión de que el proyecto
no generará un impacto en el proyecto hidrogeológico, incluso la
Dirección Regional de Aguas en el Oficio 714 del 23 de noviembre de
2012 se pronuncia sobre la Adenda 3 del EIA del proyecto, indicándose
que la medida de mitigación propuesta se hace cargo del impacto
generado desde el punto de vista técnico y el Oficio 771 del mismo
servicio del 11 de diciembre del año 2012 reiteró su conformidad
con esta actividad al indicar que no se estaba en presencia de un
impacto significativo. También se sostiene que el acuífero
regional (flujo regional difuso) fue debidamente evaluado y que la
Dirección General de Aguas en su Oficio 839 del 28 de diciembre de
2012 manifestó su conformidad, solicitando incluir el compromiso
asumido por el titular del proyecto para adecuar el plan de
monitoreo, incorporando el flujo regional.
Por
otro lado, se sostiene que este acuífero no tiene relación con la
Cuenca de Copiapó y el Pozo OW09-12 no da cuenta de alguna conexión
con el flujo de Piedra Pómez, más aún si el Plan de Alerta
Temprana permite asegurar la no afectación del recurso hídrico en
cualquier escenario futuro, desarrollándose un razonamiento, los
posibles escenarios de funcionamiento del sistema acuífero y
agregándose que los potenciales impactos del proyecto sobre el
asentamiento humano fueron acuciosamente evaluados, especialmente en
la dimensión del bienestar social básico.
Finalmente,
estima que el proyecto en todos sus aspectos se rigió por méritos
científicos que descartan la arbitrariedad y, por lo tanto, no
existe infracción a las garantías constitucionales invocadas.
TERCERO:
Que a fojas 199 y siguientes informa la recurrida solicitando el
rechazo del recurso, alegando en primer término la falta de
legitimación activa de los recurrentes, ya que comparecen por sí
mismos y en representación de todos los habitantes de las comunas de
Copiapó, Caldera y Tierra Amarilla, lo que no se condice con el
hecho de que la acción de protección no es una acción popular de
aquellas que representan intereses colectivos o difusos y en que
cualquier persona puede actuar por sí o a nombre de otra, pues se
entiende que lo está haciendo a nombre de toda la sociedad, o que
existe un interés general comprometido. En tal sentido, expresa que
resulta necesario que exista un lesionado concreto, víctima del
supuesto acto arbitrario o ilegal, lo que no se da en el presente
caso.
Señala
luego que la Resolución impugnada a través del recurso de
protección no es ni ilegal ni arbitraria toda vez que se han se han
cumplido los presupuestos para la evaluación ambiental del proyecto,
con una adecuada participación de los organismos técnicos
competentes y con la debida ponderación de todos los aspectos
asociados a las componentes ambientales supuestamente no evaluadas,
encontrándose el acto en consecuencia debidamente motivado, esto es,
cuenta con un fundamento razonable, carente de toda arbitrariedad y
capricho.
Al
respecto señala que el Servicio en su rol de administrador y
coordinador del SEIA, efectuó un adecuado análisis del mérito
técnico científico en la evaluación ambiental y de las materias
planteadas por el proyecto, ya que tanto los informes sectoriales
solicitados a los organismos respectivos como las observaciones
realizadas tanto por las Municipalidades en cuestión como por otras
agrupaciones ciudadanas fueron plenamente consideradas, evaluadas y
debidamente ponderadas.
De
tal forma, señala, respecto de la alegación de una ausencia de
línea de base y desconocimiento de las características
hidrogeológicas del acuífero regional profundo, e insuficiente
información respecto del acuífero pampa Piedra Pómez de su
interconexión con el acuífero regional, el titular presentó un
Plan de Alerta Temprana elaborado para el manejo de la operación de
los pozos de bombeo en el sector de Piedra Pómez, que se basa en los
aspectos técnicos asociados a un sistema de aguas subterráneas
(acuífero), en el cual, los cambios producto del bombeo son muy
rápidos para el pozo de bombeo, pero mucho más lentos en los
sectores aledaños, en directa relación con la distancia entre los
pozos de bombeo y los sectores con pozos de observación. El mentado
Plan se basa en la medición de los niveles de agua en los pozos de
observación localizados en los alrededores del campo de pozos de
bombeo y su comparación con el comportamiento esperado de acuerdo al
modelo conceptual que es presentado en la sección técnica de
hidrogeología del Estudio.
De
dicho plan, indica, se desprende que la extracción del recurso
hídrico en la cuenca Piedra Pómez, no provocará afectación de las
áreas sensibles aledañas, a saber: Rio Lamas y Laguna Verde, únicas
que presentan biodiversidad, a diferencia de lo que ocurre en la
cuenca de Piedra Pómez, ya que los estudios hidrogeológicos
permiten inferir que una porción muy importante de las aguas
subterráneas que se observan en la cuenca de Piedra Pómez descarga
como flujo regional difuso, puesto que no hay evidencia de
escurrimientos superficiales o afloramientos de agua hacia la
superficie (vertientes) o acumulaciones endorreicas como lagunas o
salares, existiendo una recarga por infiltración de precipitaciones
que ha sido estimada y confirmada mediante diversos enfoques técnicos
que se describen en los informes que respaldan dichos estudios.
Refiere
luego que resulta importante precisar que en lo ambiental la facultad
para velar en materias de medio ambiente no se encuentra radicada en
una sola entidad, y por el contrario, compete a diferentes órganos
de la administración del Estado, los cuales asumen un importante rol
en la evaluación de los proyectos, por cuanto deben pronunciarse
dentro de los asuntos propios de su competencia, y en lo tocante a
las materias específicas que han sido cuestionadas por los
recurrentes destaca los pronunciamientos de la Dirección General de
Aguas de la Región de Atacama, Secretaria Regional Ministerial de
Medio Ambiente y, Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo
Social. En primer orden, y en relación a los supuestos impactos
alegados por los recurrentes como significativos sostiene que se ha
demostrado latamente que la evaluación ambiental del proyecto ha
abordado de forma íntegra los potenciales impactos que se podrían
ocasionar por la extracción de aguas subterráneas desde la batería
de pozos ubicados en el sector de Piedra Pómez, lo que se evidencia
en los 4 ICSARAS generados durante la evaluación, actos tramites que
dan por sentado que el actuar de la Administración no ha sido
discrecional ni ilegal, por no haber incurrido en omisiones durante
la evaluación ambiental, puesto que se han ponderado cada una de las
observaciones realizadas tanto por los órganos competentes como por
la ciudadanía, en especial consideración, sobre la componente
recurso hídrico, respecto de la cual, consta que a partir del primer
ICSARA la Autoridad Ambiental consideró como objeto relevante de
revisión durante la evaluación la significancia del impacto al
recurso hídrico, en las etapas de construcción y operación del
proyecto, lo que deja en evidencia que dicha materia fue motivo de
preocupación para la Autoridad Ambiental desde el inicio del proceso
de evaluación ambiental del proyecto hasta su conclusión.
Indica
que dichos informes técnicos de los órganos competentes concluyeron
lo contrario a lo expuesto por los recurrentes, en orden a ponderar
los impactos ambientales del proyecto como significativos, y en
concreto señala respecto de la Dirección General de Aguas que ésta
señaló mediante Oficio N° 714 de fecha 23 de noviembre de 2012 que
el uso de una barrera hidráulica planteada por el titular, se
considera que corresponde a una medida de mitigación y no a un
compromiso de carácter voluntario, y ante la respuesta del titular
se pronunció conforme mediante Ordinario N° 839 de fecha 29 de
diciembre de 2012, solicitando incluir en el correspondiente ICE, el
compromiso asumido por el Titular en su respuesta 9.1.2 de la Adenda
N° 4, relativo al seguimiento del flujo regional.
Por
otra parte, la SEREMI de Desarrollo Social, mediante Ord. N°959 de
fecha 10 de diciembre de 2012, condiciona la aprobación del proyecto
a la no instalación del aeródromo en el área de vegas propuesto en
la zona cuevitas, dado que significaría una alteración
significativa a la actividad de criancería, solicitando que se
busque otra alternativa que no afecte el principal medio de vida de
los miembros de la Comunidad Indígena Colla Rio Jorquera y sus
Afluentes, pronunciándose conforme sobre el informe consolidado de
evaluación del proyecto, mediante Ord. N° 995 de fecha 21 de
diciembre de 2012.
Hace
luego presente, respecto de la supuesta deficiencia en la evaluación
del componente Recurso Hídrico, que dicha materia ya fue sometida al
conocimiento de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante
recurso de protección interpuesto en contra de la misma RCA, seguido
en causa Rol 26-2013, rechazado por sentencia judicial, confirmada
por sentencia judicial de la Excma. Corte Suprema, cuestión que no
puede desconocerse sin vulnerar los efectos de cosa juzgada y
seguridad jurídica.
En
cuanto a lo señalado por el recurrente relativo al incumplimiento
del principio preventivo ambiental, expresa que el EIA del proyecto
cumplió en su presentación con la exigencia de proporcionar
antecedentes suficientes que permitieron a los servicios evaluar,
interpretar y ponderar tanto los impactos ambientales expresamente
reconocidos como significativos por el titular como los potenciales
impactos sobre componentes ambientales considerados como relevantes,
y que para el caso del recurso hídrico y medio humano se determinó
por los órganos competentes la inexistencia de afectación
significativa respecto de los mismos, por lo que indica que los
recurrentes realizan una lectura descontextualizada del mérito de la
evaluación haciendo mención exclusivamente a algunos contenidos de
ciertos antecedentes incorporados al proceso, sin considerar los
pronunciamientos, requerimientos en el total de los ICSARAS
generados, las respuestas y antecedentes adicionales, ni la
ponderación de las mismas por los Servicios técnicos en las
materias.
A
mayor abundamiento, indica, los recurrentes emiten una opinión de
juicio sobre los antecedentes que presenta el titular en relación a
las características del acuífero regional profundo, haciendo
hincapié en la incertidumbre y la falta de comprobación del
carácter lento y difuso del acuífero regional, teoría sostenida
por el titular. De lo antedicho y de los antecedentes de la
evaluación, se desprende que la información contenida en EIA y
ADENDAS, aun cuando para los recurrentes no resulte suficiente y
fidedigna, se presentó, evaluó y ponderó formando parte del
proceso de evaluación. Prueba de aquello, es que la DGA en su último
pronunciamiento expresa su conformidad y aceptación a las
explicaciones dadas por el titular sobre la significancia de un
eventual impacto en la cuenca. Indica, sobre lo mismo, que la
comprobación de las hipótesis técnicas no demostradas planteadas
por los recurrentes, no son materia propia de un recurso de
protección.
En
cuanto al medio humano supuestamente no evaluado, señala que no
obstante lo descrito por el titular, mediante Informe Consolidado de
Aclaraciones, Rectificaciones y Ampliaciones N° 1, elaborado por el
Servicio de Evaluación Ambiental, se solicitó al titular ampliar la
línea de base presentada, evaluar los impactos a cada una de las
comunidades que conforman parte del área de influencia del proyecto
e incluir medidas asociadas para hacerse cargo de dichos impactos en
caso de ser significativos. En respuesta a lo anterior, el titular
amplía la información de la línea de base del Medio Humano,
realizando una descripción detallada acerca de la conformación de
las organizaciones existentes en el área de influencia del proyecto
y, especifica la información recabada que permite justificar por qué
las Comunidades identificadas no se encuentran sujetas a los efectos,
características, circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300,
específicamente, lo establecido en el literal c) y d) de la norma
citada.
Luego,
en relación a los derechos que se estiman vulnerados con el acto
recurrido, expresa que sobre los mismos no existe un fundamento
lógico y verificable sobre la afectación de estos derechos, debido
a que las esbozadas perturbaciones, amenazas o privaciones, no han
sido claramente advertidas y aquellas que se han expresado se basan
exclusivamente en juicios de opinión sin fundamento técnico por
parte de los recurrentes. Asimismo, el SEIA es un sistema reglado, y
que contempla la opinión fundada multisectorial que detentan
diversas competencias sobre distintas componentes ambientales y
respecto de las cuales la propia ley ha determinado ser los
organismos técnicamente competentes para ello.
En
concreto, respecto de la vulneración al derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación, expresa que no es posible dilucidar
de los fundamentos expuestos en el recurso de qué forma se producirá
la privación perturbación o amenaza a dicha garantía, toda vez que
sus planteamientos tratan de hipótesis que no han sido demostradas,
sus dichos no se fundan en estudios o antecedentes relevantes que
permitan rebatir los informes sectoriales que figuran en la
evaluación ambiental del proyecto, en especial, aquellos relativos a
los impactos alegados y a un informe de un órgano sectorial que si
bien participó durante la evaluación del proyecto, manifestó su
conformidad sobre el mismo al pronunciarse sobre las materias que son
de su competencia. Tampoco se han explicitado razonablemente los
fundamentos que permitan vislumbrar de qué forma y magnitud se
afectaría significativamente la disponibilidad y uso del recurso
hídrico para las Comunas de la Provincia de Copiapó, Tercera
Región de Atacama.
En
relación al derecho a desarrollar cualquier actividad económica
señala en el mismo sentido que la alegación carece de fundamentos
y, además de ello, que no existe ningún acto arbitrario o ilegal
que pudiere afectar el referido derecho.
CUARTO:
Que
en suma, los recurrentes han planteado condicionalmente que el
proyecto consistente en la construcción y operación de extracción
de oro y cobre ubicado en la alta cordillera a 145 kmts. al sureste
de Copiapó podría
tener efectos importantes sobre el balance hídrico del sector
altiplánico y sobre la cuenca del Río Copiapó y, por ello, se
estima que la resolución que determinó calificar favorablemente el
proyecto consideró este posible impacto como no significativo,
respecto de lo cual se le imputa meras especulaciones y declaraciones
hechas por el titular, pudiendo resumirse las irregularidades
concretas cometidas por el Servicios de Evaluación ambiental, como
las siguientes:
- Ausencia de línea de base y total desconocimiento de las características hidrogeológicas del acuífero regional profundo con suficiente información en su interconexión con los acuíferos en general.
- Especulación del estudio sobre la dirección de flujo subterráneo en el sector Pampa Piedra Pómez, sin aportar datos sobre la dirección del flujo que arbitrariamente se excluye.
- Exclusión de las observaciones hechas por las Municipalidades de Copiapó y Caldera sobre la ausencia de línea base y evaluación predictiva de impactos del medio humano.
- Acto irregular sustentado en un proceso viciado por haber omitido opiniones sobre las observaciones referidas en la letra precedente y,
- Exigencia en la incorporación en la línea base del acuífero regional y el medio humano debidamente actualizado sobre la predicción y la evaluación de los respectivos impactos ambientales.
QUINT: Quinto:Que en lo sustancial el artículo 20 de la Constitución Política de
la República, hace procedente el recurso de protección en el caso
del N° 8 del artículo 19, cuando “el derecho a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión
ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”, en
consecuencia, la extemporaneidad alegada en la forma como se ha
planteado el recurso en cuanto constituye una amenaza para la
afectación del medio ambiente el estudio, según los recurrentes,
irregular, a consecuencia de lo cual se califica positivamente el
proyecto, no podría decidirse en el transcurso del plazo, porque
justamente, se trata de un acto permanente y desde este punto de
vista, se desestimará la alegación en cuanto a la extemporaneidad
del recurso, más aún si el cuestionamiento del estudio constituye
lógicamente una amenaza y no acción u omisión concreta porque a
propósito de éste se deviene el inicio de la concreción del
proyecto.
SEXT Sexto:Que el sólo hecho de haberse invocado la acción de protección en
representación de todos los habitantes de las Comunas de Copiapó,
Caldera y Tierra Amarilla, bastaría para desestimar el recurso
porque dada la naturaleza de éste y especialmente su objeto cautelar
respecto del ejercicio legítimo de garantías constitucionales, se
requiere que ello se concrete en personas determinadas, por lo mismo,
los intereses generales de los habitantes de una Comuna no pueden
constituir la titularidad de esta acción, más aún cuando se trata
del N° 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental que requiere
además que el afectado por una acción u omisión ilegal tenga un
imputado identificado en una autoridad o persona determinada, en
consecuencia, se requiere para este caso una contaminación concreta
y no especulaciones o proyecciones indeterminadas que no logran
amenazar, perturbar o privar en la forma exigida por la disposición
del constituyente, situaciones que están previstas justamente en la
Ley 19.300.
SEPTI Septimo:
Que sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al fondo, es la Ley
19.300 la que estatuye el vivir en un ambiente libre de
contaminación, su protección y la preservación de la naturaleza
como también la conservación del patrimonio ambiental, para lo cual
instaura una serie de instrumentos de gestión ambiental y a partir
del párrafo segundo del Título II, regula el sistema de evaluación
de impacto ambiental, ordenando pormenorizadamente, un procedimiento
reglado en diferentes fases y que exige para el estudio de impacto
ambiental una serie de presupuestos que están señalados en el
artículo 12, indicándose que cualquiera persona natural o jurídica
puede formular observaciones al estudio de impacto ambiental e
incluso pedir aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, de manera
que si dichas observaciones no son consideradas la ley establece un
recurso de reclamación, de acuerdo al artículo 20 ante el Director
Ejecutivo y a partir de ello, la resolución dictada por éste sea
que rechace o establezca exigencias procede una nueva reclamación
ante un comité integrado por varios ministerios de lo que se
demuestra que se trata de un procedimiento reglado que requiere de
estudios específicos con informes técnicos, científicos y
sectoriales de las cuales no puede un recurso de estas
características que exige de acuerdo a la Constitución Política de
la República, que la contaminación se vea afectada por un acto u
omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada,
entrar a evaluar, ponderar o criticar, porque para ello se requiere
necesariamente conocimientos científicos técnicos específicos sin
que pueda advertirse a simple vista las irregularidades planteadas
por los recurrentes, menos aún si estas fueron efectuadas dentro del
procedimiento y contestadas en sus respectivas adendas.
OC Octavo: Que
se ha sostenido en recursos similares que “la
calificación desfavorable o no que debe efectuar la respectiva
Comisión de Evaluación sobre un Estudio de Impacto Ambiental
contiene numerosos documentos, informes e incluso resoluciones
sectoriales que impiden al órgano jurisdiccional evaluar alguna
acción u omisión de las que describe el artículo 20 de la
Constitución Política de la República relativa a esta acción
cautelar, no sólo porque existe un procedimiento previamente
establecido y muy pormenorizado, sino porque la numerosas decisiones
técnicas requieren de estudios previos y de conocimientos
específicos que el órgano jurisdiccional carece y, en consecuencia,
no está en condiciones de revisar o auscultar cada una de estas
actuaciones o sub-procedimientos. Desde este punto de vista, el
recurso de protección no es idóneo para revertir decisiones de la
autoridad administrativa en orden a la calificación favorable de un
Estudio de Impacto Ambiental, porque además la acción cautelar
requiere de derechos indubitados e inequívocos que ostenten los
titulares de la acción para disponer el restablecimiento de los
derechos o asegurar la debida protección a los afectados”
(Rol 618-2011).
Por
con Por consiguiente, el criterio planteado no es exclusivamente llevado a
esta causa, sino se ha venido generando a propósito de los
conflictos que pudieren generar los estudios de impacto ambiental y,
en el presente caso, se trata sólo de aprehensiones en cuanto a
posibles efectos sobre la evolución hídrica del sector altiplánico
y que por lo demás, las autoridades correspondientes han exigido un
monitoreo para controlar y verificar, lo que eventualmente podría
significar un exceso de uso de las aguas, de manera que no se divisa
siquiera una arbitrariedad en el estudio realizado.
Noveno:Que
además, el recurso planteado de acuerdo al artículo 20 de la Carta
Fundamental exige individualizar al o los afectados sin que sea
posible invocar esta acción en términos genéricos como acción
popular, porque se imposibilita verificar la privación, perturbación
o amenaza del ejercicio legítimo de los derechos establecidos en los
Nos. 8 y 21 del artículo 19, desde que debe previamente establecerse
para el caso del N° 8 el afectado determinado y N° 21 el titular de
una actividad económica concreta para lograr la convicción de la
existencia del derecho y luego en un proceso lógico jurídico
concluir que éste se ve amenazado, privado o perturbado por la
acción u omisión reclamada, lo que resulta imposible de acuerdo a
la forma como se ha planteado el recurso, debiendo en consecuencia
desestimarse el mismo; además, respecto del N° 26, éste debe
excluirse en términos de inadmisibilidad, porque el artículo N° 20
no contempla la posibilidad de ejercer esta acción cautelar respecto
de dicha disposición.
P
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
19 N° 3, 16 y 21 de la Constitución Política de la República y
Autos Acordados de la Corte Suprema, de fechas 24 de junio de 1992 y
4 de mayo 1998 sobre Tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, se declara:
I.- S I.- Se rechaza, la solicitud
de declarar inadmisible por extemporáneo el recurso.
II.- S II.- Se rechaza, sin costas el
recurso interpuesto por Soledad del Rosario González Contreras,
Brunilda Clementina González Anjel, Zoilo Ladislao Jerónimo
Escalante, Elena Soledad Marín Jara, Paolo Guillermo Olivares
Castillo y Javier Aníbal Castillo Julio por sí y en representación
de los habitantes de las Comunas de Copiapó, Caldera y Tierra
Amarilla.
Regístrese,
comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol
165-2013.
Redacción
del Ministro Titular Oscar Clavería Guzmán.
Pronunciada
por la Primera Sala, integrada por las Ministros Titulares Sr.
Enrique Álvarez Giralt, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Abogado
Integrante Sr. Dagoberto Zavala Jiménez. Autoriza la Secretaria
Subrogante Sra. Pilar Saavedra Morales.