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viernes, 22 de noviembre de 2013

Indemnización de perjuicios por falta de servicio. Factor de atribución de responsabilidad del estado. Responsabilidad de las fuerzas armadas. Aplicación a partir del artículo 2314 del código civil de la noción de falta de servicio.

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 3-2013 caratulados “Ramírez Robledo Leonel con Fisco de Chile” sobre indemnización de perjuicios, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda deducida por el actor y condenó al Fisco de Chile a pagar $40.000.000 como indemnización por el daño moral sufrido a causa de un accidente ocurrido en el interior de un recinto de la Fuerza Aérea de Chile en la ciudad de Iquique.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su invalidación y que agrupa en dos capítulos.
Por el primer capítulo de casación se denuncia la infracción, por una errada calificación jurídica, de la falta de servicio y la vulneración del artículo 2314 del Código Civil al establecerla. En efecto, aduce que para que se configure la falta de servicio debe establecerse un actuar negligente o un mal funcionamiento o un funcionamiento tardío que sea de una entidad tal que provoque daño a los administrados por esa actuación, o por el no funcionamiento en los términos que legalmente le correspondía funcionar a dicho órgano o servicio, lo que en la especie no ocurrió. Refiere que la sentencia estableció la existencia de la falta de servicio por un desnivel de algunos centímetros en la orilla de la pista en la zona de relevo donde se produjo la caída violenta del actor que le ocasionó lesiones; sin embargo –expone- la Fuerza Aérea de Chile tomó todos los resguardos al organizar la corrida atlética en una pista plana por la que debió transitar el actor, y en consecuencia, la existencia de un desnivel en la orilla de la pista por la que no debía desplazarse no puede ser constitutiva de falta de servicio. Argumenta que los hechos establecidos en la sentencia no constituyen falta de servicio, sin que se hayan incumplido los deberes de cuidado de la Fuerza Aérea de Chile respecto de su personal porque proporcionó a éste una pista de carrera idónea donde organizó, desarrolló y ejecutó debidamente la competencia y el desnivel en que cayó un único atleta se encontraba al borde de la pista, por donde no se debía transitar ni formaba parte de la misma, lo que demuestra que dicha institución tomó todos los resguardos que la actividad deportiva ameritaba dentro de lo que era posible exigírsele.
En segundo lugar, y en relación con la infracción de ley antes desarrollada, denuncia la vulneración de las reglas sobre interpretación de las leyes contenidas en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, referidas al artículo 2314 de ese código.
Segundo: Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, refiere que de no haber incurrido en ellos se habría concluido que los hechos sentados y establecidos en la sentencia de primer grado confirmada en alzada no son constitutivos de falta de servicio, por lo que debió rechazarse la demanda.
Tercero: Que son hechos de la causa fijados por los jueces de la instancia, los siguientes:
a) que el 19 de julio del año 2007 el actor, entonces suboficial de la Fuerza Aérea de Chile, participó en una carrera atlética consistente en una posta al interior de la Base Aérea Los Cóndores de Iquique.
b) En un momento de la carrera, en el denominado relevo de la posta, el atleta cayó golpeándose violentamente contra el piso, lo que le ocasionó lesiones en la rodilla y en el codo, resultando finalmente con una secuela de inestabilidad osteromedial en valgo del codo izquierdo y limitación de actividad laboral. (Considerando octavo sentencia de primera instancia).
c) Se determinó el retiro del suboficial jubilándosele en primera categoría. El actor quedó con secuela física al perder movilidad y fuerza en uno de los brazos. (Considerando octavo sentencia de primera instancia).
d) Que el demandante cayó precisamente en una unión entre el asfalto y la calle de rodaje llamada “foxtrot” en donde hay un desnivel. El deportista tropezó en ese desnivel lo cual le provocó la caída, justo en el momento del relevo de la posta (motivo séptimo, fallo de primera instancia). Ese desnivel de algunos centímetros se encontraba justo a la orilla de la pista, en la zona de relevo y que tal circunstancia fue la causa de la caída. (Motivo duodécimo del fallo de primer grado).
e) Que la participación del actor en la carrera no era opcional porque el actor obedecía órdenes. (Motivo duodécimo del fallo de primer grado).
Cuarto: Que de acuerdo a los hechos antes asentados, los magistrados de la instancia concluyeron que en una carrera como la que se llevó a cabo en la Base Aérea Los Cóndores de Iquique el 19 de julio de 2007, era exigible a la Fuerza Aérea de Chile –organizadora de dicho evento- velar por un buen estado de la pista de carrera, con miras a la seguridad de los atletas; era esperable una pista llana, sin desniveles, de lo contrario evidentemente ponía en riesgo la seguridad de los corredores; así estimaron que la Fuerza Aérea debió instalar “vallas papales” u otros elementos que sirvieran para delimitar el terreno evitando que los participantes se desviaran de la pista de carrera, precisamente hasta el punto en que existían desniveles como aquel en que cayó el actor, el que estaba ubicado donde terminaba la pista y en el sector de relevo, haciendo con ello más peligroso aún el lugar para esta maniobra propia de la carrera deportiva que se estaba realizando. Todas estas circunstancias condujeron a acoger la demanda.
Quinto: Que en el primer capítulo de casación se cuestiona por el Consejo de Defensa del Estado la existencia de falta de servicio, circunstancia que obliga a determinar si conforme a los hechos establecidos en la causa puede imputarse a la parte demandada el haber incurrido en ella.
Sexto: Que en lo fundamental la falta de servicio es el factor de atribución general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, vale decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños sufridos por un particular son asumidos por aquélla, conforme lo disponen los artículos, 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 152 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 38 de la Ley Nº 19.966, sobre Garantías Explícitas en Salud.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha definido la falta de servicio como aquella en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa, debiendo hacerlo. Así, la falta de servicio está causalmente relacionada con el deber de servicio que el órgano está obligado a ejecutar.
Séptimo: Que acierta el recurrente en cuanto refiere que el artículo 42 de la Ley N° 18.575 no regula este caso, ya que por disposición del artículo 21 de esa ley se excluye la aplicación del título II sobre normas especiales, donde se ubica el artículo 42, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el derecho común, criterio que por lo demás ha establecido expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol N° 371-2008, caratulados “Seguel con Fisco de Chile”, donde se sostuvo que para arribar a esa conclusión se tiene presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre los particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio (considerando décimo quinto). Al fundarse la noción de falta de servicio a partir de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, debe reconocerse, entonces, que el criterio general de atribución de responsabilidad es la culpa (en este caso del servicio), que constituye el fundamento general y supletorio en el sistema de responsabilidad civil consagrado en el código del ramo, no existiendo diferencias sustanciales entre la falta de servicio (del derecho público) y la culpa (del derecho civil), en cuanto a la apreciación del criterio de atribución, desde que ambos suponen un comportamiento que se aprecia objetivamente sobre un modelo estándar. De esta manera, como también se indica en la sentencia citada, las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia, porque la culpa civil no requiere voluntad ni siquiera discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que previsiblemente habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio (considerando décimo quinto).
Octavo: Que en el caso que nos ocupa la sentencia hace recaer la responsabilidad de la Administración únicamente en no haber tomado los resguardos necesarios para que los corredores no tropezaran, de tal modo, a fin de determinar si los jueces del fondo realizaron una correcta aplicación del artículo 2314 del Código Civil, cabe recordar que la responsabilidad por culpa o negligencia requiere que concurra: a) Una acción (u omisión) libre de un sujeto capaz, b) realizada con dolo o negligencia, c) que el demandante haya sufrido un daño, y d) que entre la acción u omisión culpable y el daño exista una relación causal suficiente para que éste pueda ser objetivamente atribuido al hecho culpable del demandado.
Respecto del primer requisito es útil tener presente que en su dimensión material se presenta en un comportamiento positivo (la acción) o negativo (la omisión). Como lo sostiene la doctrina “por regla general, los daños relevantes para el derecho son los producidos a consecuencia de una acción, pues el comportamiento puramente negativo, la pura omisión, está sujeto a requisitos particularmente exigentes para dar lugar a la responsabilidad: se requiere la existencia de un deber especial de actuar en beneficio de otro”.
“El deber concreto de cuidado sólo puede ser determinado sobre la base del contexto de la conducta (lugar, medios, riesgos, costos, naturaleza de la actividad emprendida, derechos e intereses en juego); en general, de todas las circunstancia externas que se pueden esperar que sean tomadas en consideración por una persona razonable y diligente. La diferencia entre una acción negligente (por la cual se responde) y un mero riesgo de la vida (que debe ser soportado por aquél en quien recae el daño) reside a menudo en esas circunstancias”. (Enrique Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica 2010, página 61-62 y 86).
Noveno: Que junto con establecer que el demandante cayó precisamente en una unión entre el asfalto y la calle de rodaje llamada “foxtrot” en donde hay un desnivel que le provocó la caída, justo en el momento del relevo de la posta, se determinó que ese desnivel de algunos centímetros se situaba a la orilla de la pista, en la zona de relevo y que tal circunstancia fue la causa de la caída, de lo cual concluyó que era exigible a la Fuerza Aérea de Chile –organizadora de dicho evento- velar por un buen estado de la pista de carrera, con miras a la seguridad de los atletas; respecto de lo cual refiere que era esperable una pista llana, sin desniveles, para lo cual debió instalar “vallas papales” u otros elementos que sirvieran para delimitar el terreno evitando que los participantes se desviaran de la pista de carrera.
De lo expuesto se colige que el desnivel era sólo de algunos centímetros y que no se encontraba en la pista sino -según se acreditó- en la orilla y en la zona de relevos, por lo que cabe también presumir que la pista por donde se realizaría la carrera no tenía desniveles, es decir estaba apta para el desarrollo de la competencia, tanto es así que el actor no cayó en la pista sino que fuera de ella y tampoco se dio por establecido que algún otro de los corredores sufriera alguna caída en la pista o incluso fuera de ella.
Teniendo en cuenta que el legislador ha dado al juez únicamente orientaciones generales del estándar de la persona prudente, diligente y razonable y que corresponde entonces a aquél realizar una tarea eminentemente normativa al describir la regla de conducta que el demandado debió observar en la situación, debe considerarse que de la persona diligente se espera que minimice pero que no elimine por completo el riesgo, ya que como sostiene Barros Bourie (op. Citada página 106), la culpa supone tomar un riesgo excesivo, más allá de lo razonable y en este sentido no puede pretenderse que la demandada de autos adoptara medidas excesivas de resguardo de los corredores como “poner vallas papales u otros elementos que sirvieran para delimitar el terreno, evitando que los participantes se desviaran fuera de la pista de carrera, precisamente hasta el punto en que existían desniveles”, sobre todo porque como se estableció en el motivo duodécimo del fallo de primera instancia que el de segunda instancia hizo suyo, ese desnivel era de “algunos centímetros como se muestra en las fotografías de fojas 284 y 285 que forman parte de la inspección personal practicada en autos”, de lo que se puede colegir que no era previsible que los corredores se desviaran hasta ese lugar y aun en ese evento, ese pequeño desnivel no hacía presagiar que uno de los participantes tropezara y cayera en ese sitio, tanto así como para atribuir a la Fuerza Aérea de Chile que debió eliminar en forma absoluta el riesgo, lo que no es posible como ya se dijo. Decidir en sentido contrario significaría enervar cualquier iniciativa deportiva que por sí conlleva un porcentaje de riesgo, debiéndose considerar que “la determinación de la diligencia supone valorar los intereses en juego atendiendo a su relevancia y al modo en que condicionan la concreción de otros intereses” (Barros Bourie, op., citada página 106).
Décimo: Que de lo dicho puede concluirse, que la demandada cumplió con un estándar de conducta acorde a lo que se espera de un servicio normal, sin que pueda estimarse que mejores implementaciones en la regulación de la actividad (vallas papales y otras medidas de seguridad) correspondan a un deber de servicio concreto y determinado que encuentre sustento en la ley.
Undécimo: Que así la Fuerza Aérea de Chile ha encuadrado su conducta dentro de la normativa que lo rige, de modo que no puede atribuírsele una falta de servicio en los hechos acaecidos.
Duodécimo: Que de este modo la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al aplicar las normas que regulan la falta de servicio, a saber el artículo 2314 del Código Civil, a una situación que conforme a los hechos de la causa no corresponde, y ello conduce a acoger el recurso en estudio sin que sea necesario analizar los demás capítulos de casación, por innecesario.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 514 en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 511, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que en su concepto los jueces de la instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, el artículo 2314 del Código Civil dispone que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, por lo que siendo un hecho establecido por la sentencia impugnada que la participación del actor en la carrera no era opcional, desde que obedecía órdenes dada su calidad de empleado de la demandada (motivo duodécimo del fallo de primer grado), resulta evidente que la Fuerza Aérea de Chile -a la sazón empleadora del actor- “era una deudora de seguridad a sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de una de las partes en un negocio jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los trabajadores, como por razones éticas y sociales” (C.S. , 27.5.1999, RDJ, t. XCVI, sec. 3, 89, citada por Barros Bourie en op., citada pág. 108). De esta manera una somera revisión de la pista con antelación al desarrollo de la carrera habría bastado para adoptar las medidas preventivas que evitaran el accidente que en definitiva ocurrió, esto es, que uno de los funcionarios que participaron en la competencia tropezara en el desnivel contiguo a la superficie utilizada circunstancialmente como pista de carrera y cayera al piso sufriendo el daño físico que como resultado le causó un impedimento físico para seguir prestando funciones en la Fuerza Aérea de Chile. Al respecto cabe además consignar que la caída del actor se produjo en la zona de relevos de la carrera de posta, sector que en una competencia de esa naturaleza es tan importante como la pista en que ella se desarrollaba.
2°) Que por tal consideración el disidente estima que en la especie concurren todos los supuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, a saber: a) Una acción (u omisión) libre de un sujeto capaz, b) realizada con dolo o negligencia, c) que el demandante haya sufrido un daño, y d) que entre la acción u omisión culpable y el daño exista una relación causal suficiente para que éste pueda ser objetivamente atribuido al hecho culpable de la demandada.
3°) Que, por consiguiente, los jueces del mérito se ajustaron a derecho al aplicar lo estatuido por el artículo 2314 del Código Civil.
Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol N° 3-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 29 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos séptimo a undécimo.
Se reproduce, asimismo, la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo tercero.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que si bien la implementación de mayores medidas de seguridad tendientes a proteger a quienes participaron en la corrida de aniversario de la Base Aérea Los Cóndores de la Fuerza Aérea de Chile en la ciudad de Iquique podría calificarse de óptima o deseable, ellas exceden o van más allá del deber exigido a la demandada, que es la conducta sujeta a examen en la presente litis.
Segundo: Que, en efecto, basta considerar los ejemplos que otorga el legislador en el artículo 2329 del Código Civil y compararlos con los resguardos adoptados por la demandada, para concluir que aquellos sí configuran acciones y omisiones que representan una falta de diligencia o cuidado de una entidad mayor a la que se imputa a la Fuerza Aérea de Chile al organizar la competencia en que resultó lesionado el actor. Tal es así porque un desnivel de algunos centímetros no tiene parangón con la remoción de las losas de una acequia o cañería en calle o camino que provoque la caída de los que por allí transitan de día o de noche, o con la omisión del obligado a advertir la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino para evitar causar daño a los que transitan por él. Tampoco admite comparación con la obligación de reparar los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas derivado de la falta o inadecuada señalización, del modo que se regula en el artículo 174 inciso 5° de la Ley N° 18.290.
Tercero: Que todos los ejemplos referidos en el motivo que antecede dan a entender que la omisión a que ellos aluden son de mayor relevancia y entidad e importan verdaderamente una conducta negligente que sí podría dar lugar a la indemnización de los perjuicios en el caso que se demanden y que difieren en mucho con el de la especie.
Cuarto: Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que la demandada faltara a su deber de seguridad, desde que las medidas que se aduce omitió adoptar –instalación de vallas papales para separar la pista activa de las calles de rodaje- no resultaban proporcionales a la actividad de competencia atlética prevista realizar, más aún cuando se encuentra establecido que el actor cayó en la unión o separación de ellas, cuando la corrida y el relevo en que interviene –momento en que tropieza- solo debía transcurrir por la pista activa claramente identificada, son antecedentes más que suficientes para descartar la falta atribuida.
Quinto: Que conforme a lo dicho la conducta u omisión que se imputa a la demandada no es constitutiva de falta de servicio, circunstancia que impide acoger la demanda.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de ocho de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 439 y se declara que se rechaza la demanda presentada a fojas 1, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Carreño, quien fue de opinión de confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos y de lo expuesto por él en la sentencia que antecede.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol N° 3-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 29 de octubre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.