Santiago,
veintinueve
de octubre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 3-2013 caratulados “Ramírez Robledo Leonel con
Fisco de Chile” sobre indemnización de perjuicios, la demandada
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de
la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primera
instancia que acogió la demanda deducida por el actor y condenó al
Fisco de Chile a pagar $40.000.000 como indemnización por el daño
moral sufrido a causa de un accidente ocurrido en el interior de un
recinto de la Fuerza Aérea de Chile en la ciudad de Iquique.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el Consejo de Defensa del Estado ha sostenido que la sentencia
impugnada ha incurrido en sendos errores de derecho que ameritan su
invalidación y que agrupa en dos capítulos.
Por
el primer capítulo de casación se denuncia la infracción, por una
errada calificación jurídica, de la falta de servicio y la
vulneración del artículo 2314 del Código Civil al establecerla. En
efecto, aduce que para que se configure la falta de servicio debe
establecerse un actuar negligente o un mal funcionamiento o un
funcionamiento tardío que sea de una entidad tal que provoque daño
a los administrados por esa actuación, o por el no funcionamiento en
los términos que legalmente le correspondía funcionar a dicho
órgano o servicio, lo que en la especie no ocurrió. Refiere que la
sentencia estableció la existencia de la falta de servicio por un
desnivel de algunos centímetros en la orilla de la pista en la zona
de relevo donde se produjo la caída violenta del actor que le
ocasionó lesiones; sin embargo –expone- la Fuerza Aérea de Chile
tomó todos los resguardos al organizar la corrida atlética en una
pista plana por la que debió transitar el actor, y en consecuencia,
la existencia de un desnivel en la orilla de la pista por la que no
debía desplazarse no puede ser constitutiva de falta de servicio.
Argumenta que los hechos establecidos en la sentencia no constituyen
falta de servicio, sin que se hayan incumplido los deberes de cuidado
de la Fuerza Aérea de Chile respecto de su personal porque
proporcionó a éste una pista de carrera idónea donde organizó,
desarrolló y ejecutó debidamente la competencia y el desnivel en
que cayó un único atleta se encontraba al borde de la pista, por
donde no se debía transitar ni formaba parte de la misma, lo que
demuestra que dicha institución tomó todos los resguardos que la
actividad deportiva ameritaba dentro de lo que era posible
exigírsele.
En
segundo lugar, y en relación con la infracción de ley antes
desarrollada, denuncia la vulneración de las reglas sobre
interpretación de las leyes contenidas en los artículos 19, 20 y 21
del Código Civil, referidas al artículo 2314 de ese código.
Segundo:
Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido
en lo dispositivo del fallo, refiere que de no haber incurrido en
ellos se habría concluido que los hechos sentados y establecidos en
la sentencia de primer grado confirmada en alzada no son
constitutivos de falta de servicio, por lo que debió rechazarse la
demanda.
Tercero:
Que
son hechos de la causa fijados por los jueces de la instancia, los
siguientes:
a)
que el 19 de julio del año 2007 el actor, entonces suboficial de la
Fuerza Aérea de Chile, participó en una carrera atlética
consistente en una posta al interior de la Base Aérea Los Cóndores
de Iquique.
b)
En un momento de la carrera, en el denominado relevo de la posta, el
atleta cayó golpeándose violentamente contra el piso, lo que le
ocasionó lesiones en la rodilla y en el codo, resultando finalmente
con una secuela de inestabilidad osteromedial en valgo del codo
izquierdo y limitación de actividad laboral. (Considerando
octavo sentencia de primera instancia).
c)
Se determinó el retiro del suboficial jubilándosele en primera
categoría. El actor quedó con secuela física al perder movilidad y
fuerza en uno de los brazos.
(Considerando octavo sentencia de primera instancia).
d) Que
el demandante cayó precisamente en una unión entre el asfalto
y
la calle de rodaje llamada
“foxtrot” en donde hay un desnivel.
El
deportista tropezó en ese desnivel lo cual le provocó la caída,
justo en el momento del relevo de la posta (motivo séptimo, fallo de
primera instancia). Ese
desnivel
de algunos centímetros se encontraba justo a la orilla de la pista,
en la zona de relevo y que tal circunstancia fue la causa de la
caída.
(Motivo duodécimo del fallo de primer grado).
e)
Que la participación del actor en la carrera no era opcional porque
el actor obedecía órdenes. (Motivo
duodécimo del fallo de primer grado).
Cuarto:
Que de acuerdo a los hechos antes asentados, los magistrados de la
instancia concluyeron que en una carrera como la que se llevó a cabo
en la Base Aérea Los Cóndores de Iquique el 19 de julio de 2007,
era exigible a la Fuerza Aérea de Chile –organizadora de dicho
evento- velar por un buen estado de la pista de carrera, con miras a
la seguridad de los atletas; era esperable una pista llana, sin
desniveles, de lo contrario evidentemente ponía en riesgo la
seguridad de los corredores; así estimaron que la Fuerza Aérea
debió instalar “vallas papales” u otros elementos que sirvieran
para delimitar el terreno evitando que los participantes se desviaran
de la pista de carrera, precisamente hasta el punto en que existían
desniveles como aquel en que cayó el actor, el que estaba ubicado
donde terminaba la pista y en el sector de relevo, haciendo con ello
más peligroso aún el lugar para esta maniobra propia de la carrera
deportiva que se estaba realizando. Todas estas circunstancias
condujeron a acoger la demanda.
Quinto:
Que en el primer capítulo de casación se cuestiona por el Consejo
de Defensa del Estado la existencia de falta de servicio,
circunstancia que obliga a determinar si conforme a los hechos
establecidos en la causa puede imputarse a la parte demandada el
haber incurrido en ella.
Sexto:
Que en lo fundamental la falta de servicio es el factor de atribución
general de la responsabilidad patrimonial de la Administración, vale
decir el fundamento jurídico en cuya virtud los costos de los daños
sufridos por un particular son asumidos por aquélla, conforme lo
disponen los artículos, 42 de la Ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
152 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, y 38 de la Ley Nº 19.966, sobre Garantías
Explícitas en Salud.
Doctrinaria y
jurisprudencialmente se ha definido la falta de servicio como aquella
en que el servicio actúa mal, lo hace tardíamente o no actúa,
debiendo hacerlo. Así, la falta de servicio está causalmente
relacionada con el deber de servicio que el órgano está obligado a
ejecutar.
Séptimo:
Que acierta el recurrente en cuanto refiere que el artículo 42 de la
Ley N° 18.575 no regula este caso, ya que por disposición del
artículo 21 de esa ley se excluye la aplicación del título II
sobre normas especiales, donde se ubica el artículo 42, a la
Contraloría General de la República, al Banco Central, a las
Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al
Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas
por ley, de lo que se extrae que el sistema que regula a dichas
instituciones y en el caso particular a las Fuerzas Armadas, es el
derecho común, criterio que por lo demás ha establecido
expresamente esta Corte, entre otros, en los autos Rol N° 371-2008,
caratulados “Seguel con Fisco de Chile”, donde se sostuvo que
para arribar a esa conclusión se tiene presente que precisamente el
desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha
sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho
común para el Estado y para las relaciones entre los particulares,
permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal,
dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo,
con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte
que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del
artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio
(considerando décimo quinto). Al fundarse la noción de falta de
servicio a partir de los artículos 2314 y siguientes del Código
Civil, debe reconocerse, entonces, que el criterio general de
atribución de responsabilidad es la culpa (en este caso del
servicio), que constituye el fundamento general y supletorio en el
sistema de responsabilidad civil consagrado en el código del ramo,
no existiendo diferencias sustanciales entre la falta de servicio
(del derecho público) y la culpa (del derecho civil), en cuanto a la
apreciación del criterio de atribución, desde que ambos suponen un
comportamiento que se aprecia objetivamente sobre un modelo estándar.
De esta manera, como también se indica en la sentencia citada, las
personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad
propia, porque la culpa civil no requiere voluntad ni siquiera
discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente
con comportarse de manera distinta a la que previsiblemente habría
observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso. De
acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para
la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de
sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del
servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su
comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio
(considerando décimo quinto).
Octavo:
Que en el caso que nos ocupa la sentencia hace recaer la
responsabilidad de la Administración únicamente en no haber tomado
los resguardos necesarios para que los corredores no tropezaran, de
tal modo, a fin de determinar si los jueces del fondo realizaron una
correcta aplicación del artículo 2314 del Código Civil, cabe
recordar que la responsabilidad por culpa o negligencia requiere que
concurra: a) Una acción (u omisión) libre de un sujeto capaz, b)
realizada con dolo o negligencia, c) que el demandante haya sufrido
un daño, y d) que entre la acción u omisión culpable y el daño
exista una relación causal suficiente para que éste pueda ser
objetivamente atribuido al hecho culpable del demandado.
Respecto del primer
requisito es útil tener presente que en su dimensión material se
presenta en un comportamiento positivo (la acción) o negativo (la
omisión). Como lo sostiene la doctrina “por regla general, los
daños relevantes para el derecho son los producidos a consecuencia
de una acción, pues el comportamiento puramente negativo, la pura
omisión, está sujeto a requisitos particularmente exigentes para
dar lugar a la responsabilidad: se requiere la existencia de un deber
especial de actuar en beneficio de otro”.
“El deber concreto
de cuidado sólo puede ser determinado sobre la base del contexto de
la conducta (lugar, medios, riesgos, costos, naturaleza de la
actividad emprendida, derechos e intereses en juego); en general, de
todas las circunstancia externas que se pueden esperar que sean
tomadas en consideración por una persona razonable y diligente. La
diferencia entre una acción negligente (por la cual se responde) y
un mero riesgo de la vida (que debe ser soportado por aquél en quien
recae el daño) reside a menudo en esas circunstancias”. (Enrique
Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed.
Jurídica 2010, página 61-62 y 86).
Noveno: Que
junto con establecer que el demandante
cayó precisamente en una unión entre el asfalto
y
la calle de rodaje
llamada “foxtrot” en donde hay un desnivel
que
le provocó la caída, justo en el momento del relevo de la posta, se
determinó que ese
desnivel
de algunos centímetros se situaba a la orilla de la pista, en la
zona de relevo y que tal circunstancia fue la causa de la caída, de
lo cual concluyó que era exigible a
la Fuerza Aérea de Chile –organizadora de dicho evento- velar por
un buen estado de la pista de carrera, con miras a la seguridad de
los atletas; respecto de lo cual refiere que era esperable una pista
llana, sin desniveles, para lo cual debió instalar “vallas
papales” u otros elementos que sirvieran para delimitar el terreno
evitando que los participantes se desviaran de la pista de carrera.
De lo expuesto se
colige que el desnivel era sólo de algunos centímetros y que no se
encontraba en la pista sino -según se acreditó- en la orilla y en
la zona de relevos, por lo que cabe también presumir que la pista
por donde se realizaría la carrera no tenía desniveles, es decir
estaba apta para el desarrollo de la competencia, tanto es así que
el actor no cayó en la pista sino que fuera de ella y tampoco se dio
por establecido que algún otro de los corredores sufriera alguna
caída en la pista o incluso fuera de ella.
Teniendo en cuenta
que el legislador ha dado al juez únicamente orientaciones generales
del estándar de la persona prudente, diligente y razonable y que
corresponde entonces a aquél realizar una tarea eminentemente
normativa al describir la regla de conducta que el demandado debió
observar en la situación, debe considerarse que de la persona
diligente se espera que minimice pero que no elimine por completo el
riesgo, ya que como sostiene Barros Bourie (op. Citada página 106),
la culpa supone tomar un riesgo excesivo, más allá de lo razonable
y en este sentido no puede pretenderse que la demandada de autos
adoptara medidas excesivas de resguardo de los corredores como “poner
vallas papales u otros elementos que sirvieran para delimitar el
terreno, evitando que los participantes se desviaran fuera de la
pista de carrera, precisamente hasta el punto en que existían
desniveles”, sobre todo porque como se estableció en el motivo
duodécimo del fallo de primera instancia que el de segunda instancia
hizo suyo, ese desnivel era de “algunos centímetros como se
muestra en las fotografías de fojas 284 y 285 que forman parte de la
inspección personal practicada en autos”, de lo que se puede
colegir que no era previsible que los corredores se desviaran hasta
ese lugar y aun en ese evento, ese pequeño desnivel no hacía
presagiar que uno de los participantes tropezara y cayera en ese
sitio, tanto así como para atribuir a la Fuerza Aérea de Chile que
debió eliminar en forma absoluta el riesgo, lo que no es posible
como ya se dijo. Decidir en sentido contrario significaría enervar
cualquier iniciativa deportiva que por sí conlleva un porcentaje de
riesgo, debiéndose considerar que “la determinación de la
diligencia supone valorar los intereses en juego atendiendo a su
relevancia y al modo en que condicionan la concreción de otros
intereses” (Barros Bourie, op., citada página 106).
Décimo:
Que de lo dicho puede concluirse, que la demandada cumplió con un
estándar de conducta acorde a lo que se espera de un servicio
normal, sin que pueda estimarse que mejores implementaciones en la
regulación de la actividad (vallas papales y otras medidas de
seguridad) correspondan a un deber
de servicio
concreto y determinado que encuentre sustento en la ley.
Undécimo:
Que así la Fuerza Aérea de Chile ha encuadrado su conducta dentro
de la normativa que lo rige, de modo que no puede atribuírsele una
falta de servicio en los hechos acaecidos.
Duodécimo:
Que de este modo la sentencia impugnada ha incurrido en error de
derecho al aplicar las normas que regulan la falta de servicio, a
saber el artículo 2314 del Código Civil, a una situación que
conforme a los hechos de la causa no corresponde, y ello conduce a
acoger el recurso en estudio sin que sea necesario analizar los demás
capítulos de casación, por innecesario.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas
514 en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil
doce, escrita a fojas 511, la que por consiguiente es nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el
voto
en contra del
Ministro señor Carreño, quien estuvo por rechazar el recurso de
casación en el fondo en virtud de las siguientes consideraciones:
1°)
Que
en su concepto los jueces de la instancia han efectuado una correcta
aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, el artículo
2314 del Código Civil dispone que el que ha cometido un delito o
cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la
indemnización, por lo que siendo un hecho establecido por la
sentencia impugnada que la participación del actor en la carrera no
era opcional, desde que obedecía órdenes dada su calidad de
empleado de la demandada (motivo
duodécimo del fallo de primer grado), resulta evidente que la Fuerza
Aérea de Chile -a la sazón empleadora del actor- “era una deudora
de seguridad a sus trabajadores. La obligación de otorgar seguridad
en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las
manifestaciones concretas del deber general de protección del
empleador; su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a
la de una simple obligación de una de las partes en un negocio
jurídico, pues ella mira a la prevención de los riesgos
profesionales, lo que importa a sus trabajadores, a sus familias y a
la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de los
trabajadores, como por razones éticas y sociales” (C.S. ,
27.5.1999, RDJ, t. XCVI, sec. 3, 89, citada por Barros Bourie en op.,
citada pág. 108). De esta manera una somera revisión de la pista
con antelación al desarrollo de la carrera habría bastado para
adoptar las medidas preventivas que evitaran el accidente que en
definitiva ocurrió, esto es, que uno de los funcionarios que
participaron en la competencia tropezara en el desnivel contiguo a la
superficie utilizada circunstancialmente como pista de carrera y
cayera al piso sufriendo el daño físico que como resultado le causó
un impedimento físico para seguir prestando funciones en la Fuerza
Aérea de Chile. Al respecto cabe además consignar que la caída del
actor se produjo en la zona de relevos de la carrera de posta, sector
que en una competencia de esa naturaleza es tan importante como la
pista en que ella se desarrollaba.
2°)
Que por tal consideración el disidente estima que en la especie
concurren todos los supuestos que hacen procedente la indemnización
de perjuicios por responsabilidad extracontractual, a saber: a) Una
acción (u omisión) libre de un sujeto capaz, b) realizada con dolo
o negligencia, c) que el demandante haya sufrido un daño, y d) que
entre la acción u omisión culpable y el daño exista una relación
causal suficiente para que éste pueda ser objetivamente atribuido al
hecho culpable de la demandada.
3°) Que,
por consiguiente, los jueces del mérito se ajustaron a derecho al
aplicar lo estatuido por el artículo 2314 del Código Civil.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol N° 3-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra.
María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y
Sr. Arturo
Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prado
por estar ausente.
Santiago, 29 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintinueve
de octubre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia de
casación que antecede se reproducen sus fundamentos séptimo a
undécimo.
Se reproduce,
asimismo, la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos
duodécimo y décimo tercero.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que si bien la implementación de mayores medidas de seguridad
tendientes a proteger a quienes participaron en la corrida de
aniversario de la Base Aérea Los Cóndores de la Fuerza Aérea de
Chile en la ciudad de Iquique podría calificarse de óptima o
deseable, ellas exceden o van más allá del deber exigido a la
demandada, que es la conducta sujeta a examen en la presente litis.
Segundo:
Que, en efecto, basta considerar los ejemplos que otorga el
legislador en el artículo 2329 del Código Civil y compararlos con
los resguardos adoptados por la demandada, para concluir que aquellos
sí configuran acciones y omisiones que representan una falta de
diligencia o cuidado de una entidad mayor a la que se imputa a la
Fuerza Aérea de Chile al organizar la competencia en que resultó
lesionado el actor. Tal es así porque un desnivel de algunos
centímetros no tiene parangón con la remoción de las losas de una
acequia o cañería en calle o camino que provoque la caída de los
que por allí transitan de día o de noche, o con la omisión del
obligado a advertir la construcción o reparación de un acueducto o
puente que atraviesa un camino para evitar causar daño a los que
transitan por él. Tampoco admite comparación con la obligación de
reparar los daños que se causaren con ocasión de un accidente que
sea consecuencia del mal estado de las vías públicas derivado de la
falta o inadecuada señalización, del modo que se regula en el
artículo 174 inciso 5° de la Ley N° 18.290.
Tercero:
Que todos los ejemplos referidos en el motivo que antecede dan a
entender que la omisión a que ellos aluden son de mayor relevancia y
entidad e importan verdaderamente una conducta negligente que sí
podría dar lugar a la indemnización de los perjuicios en el caso
que se demanden y que difieren en mucho con el de la especie.
Cuarto:
Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que la demandada
faltara a su deber de seguridad, desde que las medidas que se aduce
omitió adoptar –instalación de vallas papales para separar la
pista activa de las calles de rodaje- no resultaban proporcionales a
la actividad de competencia atlética prevista realizar, más aún
cuando se encuentra establecido que el actor cayó en la unión o
separación de ellas, cuando la corrida y el relevo en que interviene
–momento en que tropieza- solo debía transcurrir por la pista
activa claramente identificada, son antecedentes más que suficientes
para descartar la falta atribuida.
Quinto:
Que conforme a lo dicho la conducta u omisión que se imputa a la
demandada no es constitutiva de falta de servicio, circunstancia que
impide acoger la demanda.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, se revoca
en lo apelado la
sentencia de ocho de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 439 y se
declara que se rechaza
la demanda presentada a fojas 1, sin costas por haber existido motivo
plausible para litigar.
Acordada con el voto
en contra
del Ministro Sr. Carreño, quien fue de opinión de confirmar la
resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos y de lo
expuesto por él en la sentencia que antecede.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol N° 3-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra.
María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y
Sr. Arturo
Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prado
por estar ausente.
Santiago, 29 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.