Santiago, veintiocho de
octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo
presente:
1° Que a fs. 71 de estos
antecedentes compareció don Marcos Parga Yávar, en representación
del Banco de Chile, denunciado en el proceso que indica ante el
Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, por infracción a la
Ley de Protección al Consumidor, quien deduce recurso de queja
contra las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago Sra.
Patricia González Quiroz y Sra. María Eugenia Campo Alcayaga y en
contra de la abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida,
quienes por decisión de diez de junio de dos mil trece, revocaron la
resolución sometida a su conocimiento y decidieron que el Juez del
Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago era el competente para
conocer y resolver la denuncia interpuesta por el SERNAC en su
contra.
2° Que según la
recurrente se ha incurrido en falta o abuso grave, porque en el caso
de ser efectiva la imputación que se hizo a la denunciada de haber
infringido los artículos 3° a), b) y c); 23; 37 c) y e); y, 39 de
la Ley 19.496, los afectados serían una cantidad determinada,
determinable o indeterminada de consumidores, pero en ningún caso
sería sólo uno de ellos, de modo que se trata de una acción de
interés colectivo o difuso cuyo conocimiento corresponde a los
juzgados ordinarios.
Asimismo, la facultad
ejercida en autos no se encuadra dentro de las normas que señala el
artículo 58 letra g) de la ley en estudio, que permite al Sernac
hacerse parte en un proceso. En el caso, ese órgano está dando
inicio a un proceso y está denunciando hechos cuya infracción no se
contempla en leyes especiales, sino sólo en la Ley 19.496.
Concluye pidiendo que se
deje sin efecto la resolución impugnada y que se declare que el
Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago es incompetente para
conocer de la presente denuncia, sin perjuicio de las sanciones
correctivas y disciplinarias que se adopten por el Pleno de esta
Corte y de la actuación de oficio que pide, en subsidio, en un
otrosí de su libelo.
3° Que al informar lo
jueces recurridos, se remitieron a los fundamentos de su sentencia y,
en especial, a lo prevenido en el artículo 50 letra g) de la Ley
19.496.
4°
Que el artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor, citado
por los jueces recurridos, dispone en lo pertinente, que: “El
ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en
beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés
individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de
los derechos del consumidor afectado.
Son de interés
colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos
comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores,
ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso
las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado
de consumidores afectados en sus derechos.”
Por su
parte, en el artículo 50 A de ese mismo cuerpo legal, se establece
que “Los
jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan
de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en
que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido
la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.”
Agrega ese precepto más adelante, que “Lo
dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones
mencionadas en la letra b) del artículo 2° bis, emanadas de esta
ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés
colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la
presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de
justicia, de acuerdo a las reglas generales.”
Finalmente,
en la letra b) del artículo 2° bis citado se estableció que en
general, las normas de la Ley N° 19.496 no se aplican a determinadas
actividades que señala, que estén reguladas por leyes especiales,
ordenando a continuación: “…salvo:
letra b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté
comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o
usuarios y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho
procedimiento”.
5° Que, como se aprecia,
el artículo 2° bis excluye de la aplicación de las normas de la
Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, entre otras
materias, aquellas referidas a la prestación de servicios regulada
por leyes especiales, salvo en lo relativo al procedimiento en las
causas donde esté comprometido el interés colectivo o difuso. En
cambio, el artículo 50 A, al precisar la competencia, si bien se
remite al artículo 2° bis letra b), lo hace especificando que se
refiere a las acciones que allí se mencionan, sea que emanen de esa
misma ley o de otra diversa.
En consecuencia, cuando
el legislador extrae de la competencia del juez de policía local
algunas cuestiones que deja a la justicia civil, lo hace remitiéndose
exclusivamente a las acciones a que se refiere el artículo 2° bis
letra b), esto es, a aquéllas acciones de interés colectivo o
difuso sea que se originen en esta misma ley o en otra diversa.
En el caso concreto, lo
que se denuncia es la existencia de infracciones a la misma norma,
específicamente a los artículos 3º a), b) y c); 23, 37 letras c) y
e); y, 39. En consecuencia, se trata de un derecho normado en esta
ley para un servicio que tiene regulación en leyes especiales, pero
que en el caso de afectar el interés colectivo o difuso de los
consumidores y su derecho a solicitar indemnización, debe recibir
aplicación el mismo procedimiento que contempla la Ley N° 19.496,
según lo ordena el artículo 2° bis antes citado, pero que no son
de competencia del juez de policía local de acuerdo a lo que ordena
el artículo 50 A, sino que del juez civil.
6º Que, para la adecuada
resolución del asunto, es necesario determinar si la o las acciones
ejercidas en los autos en que incide este recurso, son de interés
individual, o si por el contrario, son de interés colectivo.
Para tal efecto, basta
con la sola lectura de la denuncia que consta del expediente tenido a
la vista, así como de los fundamentos de la decisión de primera
instancia, donde se expresa que se tomó conocimiento a través de un
programa de televisión de la existencia de prácticas arbitrarias y
discriminatorias en perjuicio de los consumidores de créditos de
consumo a quienes se ofrecen tasas de interés diferentes, según sea
el sujeto de crédito; a lo que se adicionó el hecho que el Banco no
habría informado a los consumidores de modo veraz y oportuno, acerca
de los gastos asociados a dichos créditos.
En tal denuncia no se
identifica a ningún cliente en particular y se explican dos
situaciones a vía ejemplar, investigadas en el programa periodístico
con sujetos supuestos.
7° Que de lo expresado,
es posible advertir que la acción promovida por el SERNAC no lo ha
sido en defensa de un consumidor afectado, sino que en realidad,
corresponde a la defensa de derechos que son comunes a un conjunto
indeterminado de consumidores y que son aquéllos que tienen o han
tenido la calidad de consumidores de créditos del Banco de Chile y
su división de créditos de consumo denominada Credi Chile.
En el caso, lo que se
decida respecto de la situación planteada, sólo alcanzará a
quienes han hecho valer sus derechos, sin perjuicio que idéntica
decisión pudiera adoptarse posteriormente respecto de los demás
consumidores que se encuentren en la misma situación. No se trata,
en consecuencia, de un asunto que pueda ser conocido por el juez de
policía local respectivo, sino que de acuerdo a las normas antes
analizadas, es de competencia del juez civil de acuerdo a las reglas
generales.
8° Que al tenor de lo
concluido, es efectivo que las Ministras y Abogada Integrante
recurridas, han incurrido en falta o abuso que sólo puede ser
enmendado por la vía disciplinaria, la que será ejercida de oficio
para evitar un mal mayor, atendido el hecho que la naturaleza
jurídica de la resolución no hace procedente el recurso ejercido en
la especie.
Por
estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los
artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, procediendo
de oficio esta Corte, se invalida
la resolución de diez de junio de dos mil trece, escrita a fs. 205 y
siguiente de la causa Rol N° 16.321-FGA-11 del Tercer Juzgado de
Policía Local de Santiago y que se ingresó a la Corte de
Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 400-2012, y en
su lugar se decide que se confirma la
resolución apelada de veinticuatro de octubre de dos mil once,
escrita a fs. 14 y siguientes de dichos antecedentes.
No se remiten los
antecedentes al Pleno de este Tribunal, por estimarse que no existe
mérito suficiente para ello.
Se previene que el
Ministro señor Juica fue del parecer de enviar los antecedentes al
Tribunal Pleno como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico
de Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.
Agréguese copia
autorizada de esta resolución al expediente traído a la vista, y
hecho, devuélvase a su tribunal de origen.
Regístrese y archívese
en su oportunidad.
Rol N° 3978-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R.
y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firman los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, no
obstante
haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar
en comisión de servicios y con licencia médica, respectivamente.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho
de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.