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jueves, 21 de noviembre de 2013

Infracción a la Ley Nº 19.496. Acciones de interés colectivo o difuso. Competencia del juzgado civil, no del de policía local.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Que a fs. 71 de estos antecedentes compareció don Marcos Parga Yávar, en representación del Banco de Chile, denunciado en el proceso que indica ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago, por infracción a la Ley de Protección al Consumidor, quien deduce recurso de queja contra las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago Sra. Patricia González Quiroz y Sra. María Eugenia Campo Alcayaga y en contra de la abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, quienes por decisión de diez de junio de dos mil trece, revocaron la resolución sometida a su conocimiento y decidieron que el Juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago era el competente para conocer y resolver la denuncia interpuesta por el SERNAC en su contra.

Que según la recurrente se ha incurrido en falta o abuso grave, porque en el caso de ser efectiva la imputación que se hizo a la denunciada de haber infringido los artículos 3° a), b) y c); 23; 37 c) y e); y, 39 de la Ley 19.496, los afectados serían una cantidad determinada, determinable o indeterminada de consumidores, pero en ningún caso sería sólo uno de ellos, de modo que se trata de una acción de interés colectivo o difuso cuyo conocimiento corresponde a los juzgados ordinarios.
Asimismo, la facultad ejercida en autos no se encuadra dentro de las normas que señala el artículo 58 letra g) de la ley en estudio, que permite al Sernac hacerse parte en un proceso. En el caso, ese órgano está dando inicio a un proceso y está denunciando hechos cuya infracción no se contempla en leyes especiales, sino sólo en la Ley 19.496.
Concluye pidiendo que se deje sin efecto la resolución impugnada y que se declare que el Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago es incompetente para conocer de la presente denuncia, sin perjuicio de las sanciones correctivas y disciplinarias que se adopten por el Pleno de esta Corte y de la actuación de oficio que pide, en subsidio, en un otrosí de su libelo.
Que al informar lo jueces recurridos, se remitieron a los fundamentos de su sentencia y, en especial, a lo prevenido en el artículo 50 letra g) de la Ley 19.496.
Que el artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor, citado por los jueces recurridos, dispone en lo pertinente, que: “El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores.
Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado.
Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual.
Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos.”
Por su parte, en el artículo 50 A de ese mismo cuerpo legal, se establece que “Los jueces de policía local conocerán de todas las acciones que emanan de esta ley, siendo competente aquél que corresponda a la comuna en que se hubiere celebrado el contrato respectivo, se hubiere cometido la infracción o dado inicio a su ejecución, a elección del actor.” Agrega ese precepto más adelante, que “Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2° bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales.”
Finalmente, en la letra b) del artículo 2° bis citado se estableció que en general, las normas de la Ley N° 19.496 no se aplican a determinadas actividades que señala, que estén reguladas por leyes especiales, ordenando a continuación: “…salvo: letra b) En lo relativo al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios y el derecho a solicitar indemnización mediante dicho procedimiento”.
Que, como se aprecia, el artículo 2° bis excluye de la aplicación de las normas de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, entre otras materias, aquellas referidas a la prestación de servicios regulada por leyes especiales, salvo en lo relativo al procedimiento en las causas donde esté comprometido el interés colectivo o difuso. En cambio, el artículo 50 A, al precisar la competencia, si bien se remite al artículo 2° bis letra b), lo hace especificando que se refiere a las acciones que allí se mencionan, sea que emanen de esa misma ley o de otra diversa.
En consecuencia, cuando el legislador extrae de la competencia del juez de policía local algunas cuestiones que deja a la justicia civil, lo hace remitiéndose exclusivamente a las acciones a que se refiere el artículo 2° bis letra b), esto es, a aquéllas acciones de interés colectivo o difuso sea que se originen en esta misma ley o en otra diversa.
En el caso concreto, lo que se denuncia es la existencia de infracciones a la misma norma, específicamente a los artículos 3º a), b) y c); 23, 37 letras c) y e); y, 39. En consecuencia, se trata de un derecho normado en esta ley para un servicio que tiene regulación en leyes especiales, pero que en el caso de afectar el interés colectivo o difuso de los consumidores y su derecho a solicitar indemnización, debe recibir aplicación el mismo procedimiento que contempla la Ley N° 19.496, según lo ordena el artículo 2° bis antes citado, pero que no son de competencia del juez de policía local de acuerdo a lo que ordena el artículo 50 A, sino que del juez civil.
Que, para la adecuada resolución del asunto, es necesario determinar si la o las acciones ejercidas en los autos en que incide este recurso, son de interés individual, o si por el contrario, son de interés colectivo.
Para tal efecto, basta con la sola lectura de la denuncia que consta del expediente tenido a la vista, así como de los fundamentos de la decisión de primera instancia, donde se expresa que se tomó conocimiento a través de un programa de televisión de la existencia de prácticas arbitrarias y discriminatorias en perjuicio de los consumidores de créditos de consumo a quienes se ofrecen tasas de interés diferentes, según sea el sujeto de crédito; a lo que se adicionó el hecho que el Banco no habría informado a los consumidores de modo veraz y oportuno, acerca de los gastos asociados a dichos créditos.
En tal denuncia no se identifica a ningún cliente en particular y se explican dos situaciones a vía ejemplar, investigadas en el programa periodístico con sujetos supuestos.
Que de lo expresado, es posible advertir que la acción promovida por el SERNAC no lo ha sido en defensa de un consumidor afectado, sino que en realidad, corresponde a la defensa de derechos que son comunes a un conjunto indeterminado de consumidores y que son aquéllos que tienen o han tenido la calidad de consumidores de créditos del Banco de Chile y su división de créditos de consumo denominada Credi Chile.
En el caso, lo que se decida respecto de la situación planteada, sólo alcanzará a quienes han hecho valer sus derechos, sin perjuicio que idéntica decisión pudiera adoptarse posteriormente respecto de los demás consumidores que se encuentren en la misma situación. No se trata, en consecuencia, de un asunto que pueda ser conocido por el juez de policía local respectivo, sino que de acuerdo a las normas antes analizadas, es de competencia del juez civil de acuerdo a las reglas generales.
Que al tenor de lo concluido, es efectivo que las Ministras y Abogada Integrante recurridas, han incurrido en falta o abuso que sólo puede ser enmendado por la vía disciplinaria, la que será ejercida de oficio para evitar un mal mayor, atendido el hecho que la naturaleza jurídica de la resolución no hace procedente el recurso ejercido en la especie.

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, procediendo de oficio esta Corte, se invalida la resolución de diez de junio de dos mil trece, escrita a fs. 205 y siguiente de la causa Rol N° 16.321-FGA-11 del Tercer Juzgado de Policía Local de Santiago y que se ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 400-2012, y en su lugar se decide que se confirma la resolución apelada de veinticuatro de octubre de dos mil once, escrita a fs. 14 y siguientes de dichos antecedentes.
No se remiten los antecedentes al Pleno de este Tribunal, por estimarse que no existe mérito suficiente para ello.
Se previene que el Ministro señor Juica fue del parecer de enviar los antecedentes al Tribunal Pleno como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.
Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente traído a la vista, y hecho, devuélvase a su tribunal de origen.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 3978-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G. No firman los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con licencia médica, respectivamente.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.