Santiago, catorce de
noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos sobre
juicio sumario conocidos por el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de
esta ciudad, rol número C-704-2010, Cristián Rodríguez Allendes y
Alejandro Bezanilla Mena, ambos ejecutivos de la alta administración
de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat Sociedad Anónima,
interpusieron demanda de reclamo en contra de la resolución que les
impuso la multa de 350 unidades de fomento a uno y otro ejecutivo le
impuso la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Resolución
Exenta N° 245, de fecha 22 de abril de 2010, por estimar que los
referidos ejecutivos adquirieron a favor del Fondo que administran
acciones de la Serie A de emisión de la Compañía de
Telecomunicaciones de Chile, estando en posesión de información
privilegiada, reclamo que se enmarca en el derecho que en su favor
consagran los artículos 30 y 45 del Decreto Ley 3.538, que contiene
la Ley Orgánica de la citada Superintendencia.
Por decisión de
primera instancia de fecha veintitrés de marzo de dos mil once, que
rola agregada a fojas 412, el tribunal del grado acogió en todas sus
partes el reclamo, dejando sin efecto la sanción impuesta, y ordenó
la restitución de los dineros consignados por los reclamantes
previamente.
Apelada esta
decisión por la Superintendencia de Valores y Seguros, una sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó en todas sus partes,
por sentencia pronunciada con fecha once de enero último, que rola
agregada a fojas 531.
En contra de la
sentencia definitiva referida, el organismo fiscalizador dedujo
recurso de casación en el fondo, según consta en presentación que
se agregó a fojas 534.
Se ordenó traer
los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que
la Superintendencia de Valores y Seguros, parte demandada en estos
autos, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia definitiva de este proceso denunciando cuatro órdenes de
infracciones de ley sustantiva, junto con otras dos que en su
concepto importan infracciones a las leyes reguladoras de la prueba,
además de la violación de lo prescrito por el artículo 160 del
Código de Procedimiento Civil, las que en su concepto influyeron en
lo dispositivo de lo resuelto y que se sistematizan en las
motivaciones que siguen.
Segundo:
Que,
como primera cuestión a precisar, se exponen a continuación los
errores en la aplicación de la ley sustantiva que denuncia el
recurrente, de manera de ocuparse luego de su análisis y resolución:
- En primer término, el recurso denuncia la contravención al artículo 198 de la Ley de Mercado de Valores, disposición que define el concepto de oferta pública de acciones, institución que para la Superintendencia recurrente importa posesión de información privilegiada por antonomasia, y que en el particular se tradujo en el conocimiento cierto que los ejecutivos sancionados tenían al momento que materializaron la compra de las acciones Serie A de Compañía de Telecomunicaciones de Chile, respecto al hecho que el oferente, Telefónica Internacional Chile Sociedad Anónima, no había dado por terminada su Oferta Pública de Acciones, no obstante el fracaso en el resultado de la votación realizada en la Junta Extraordinaria de Accionistas de la emisora de los títulos, que constituía en el particular un requisito esencial para la concreción de tal operación. Entiende la entidad fiscalizadora que la sentencia incurre en error de derecho al interpretar esta disposición sobre la base que la institución precisa y exige que la información recibida debe importar algún antecedente nuevo en las condiciones de compra formuladas en la oferta aludida, distintas de las declaradas en la Junta de Accionista, en circunstancias que basta con conocer la intención de la oferente aun a pesar del fracaso en la votación respectiva, según se expuso anteriormente, pues ese solo antecedente resulta suficiente como para colocar a los ejecutivos castigados en una situación de privilegio, por sobre cualquier otro agente en el mercado.
- En un segundo capítulo de nulidad el arbitrio denuncia la errónea aplicación de la disposición del artículo 164 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, disposición que define legalmente lo que se entiende por información privilegiada, y que en concepto del recurrente su vulneración no es más que necesaria consecuencia de la infracción que precede. En efecto, sobre la base de estimar que ya el conocimiento de la intención del oferente para la adquisición de las acciones Serie A de la empresa de que se trata seguía en pie, que a su vez llegó a los reclamantes como consecuencia de la comunicación telefónica recibida por ellos de parte de quien tenía a su cargo la representación de la compañía oferente en el proceso respectivo, debió entenderse precisamente que los reclamantes contaban con información que el resto del mercado desconocía, aun cuando en la información respectiva no se haya ofrecido un nuevo precio, limitándose, por el contrario, a perseverar en su intención de seguir con el proceso de adquisición adelante, todo lo cual puso a los reclamantes en una situación de privilegio por sobre los demás agentes del mercado, quienes permanecieron en la incertidumbre respecto a la suerte de un proceso que su sola existencia tiene el potencial para impactar significativamente el precio en el que se transan dichos valores en el mercado.
- En un tercer momento, denuncia la Superintendencia recurrente la errónea aplicación de lo que dispone el artículo 165 de la Ley N° 18.045, en cuanto impone prohibiciones que impiden adquirir valores a quienes tengan información privilegiada sobre ellos, en razón de su cargo, posición, actividad o relación. En su concepto, tal prohibición se hizo aplicable a los reclamantes desde el momento en que tuvieron noticias por el llamado telefónico ya referido de que el proceso de oferta pública para la adquisición de las acciones en el que participaron, y que es motivo de la multa reclamada en este proceso, no había fracasado, lo que los ponía de suyo en una situación de asimetría respecto de la información que manejaba el resto del mercado.
- Por último, en este cuarto capítulo de infracciones a la normativa de fondo, el ente fiscalizador denuncia la errónea aplicación de la disposición consagrada en el artículo 28 del Decreto Ley N° 3.538, puesto que, a su entender, importa que se haya dejado sin castigo a los reclamantes no obstante haber incurrido éstos en la comisión de una figura típica infraccional, como es la de haber realizado una transacción sobre acciones, estando en posesión de información privilegiada, cuestión que infringe el artículo señalado, el que la facultaba para imponer el castigo correspondiente en estos casos.
Según la
Superintendencia recurrente, de haberse aplicado correctamente la
normativa vulnerada en estos cuatro casos, la sentencia habría
concluido en el rechazo del reclamo formulado por los demandantes.
Tercero:
Que
como se precisó anteriormente, finaliza el organismo recurrente
acusando también la vulneración de normas reguladoras de la prueba,
infracciones que se expresan y fundamentan de acuerdo al siguiente
orden, más también el error en la aplicación de lo que consagra el
artículo 160 del Código de Procedimiento Civil:
- En un primer apartado denuncia el recurso la infracción a lo consagrado y prescrito por los artículos 342 N° 1 y 2, en relación a los artículos 346 N° 1 y 352 N° 3, todos ellos del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular aduce el recurrente que el fallo omite pronunciamiento respecto a los documentos relevantes acompañados al proceso por la institución. Específicamente la infracción tiene lugar respecto a dos documentos: el primero, que corresponde a la respuesta que el representante de Telefónica Sociedad Anónima, Jorge Monge, da al Oficio Reservado N° 539 del propio organismo, por el cual el oferente de la oferta pública de acciones informa que tras el fracaso habido en la votación de la Junta de Accionistas realizada con fecha 7 de octubre de 2008 fueron reanudadas las conversaciones con las Administradoras de Fondos de Pensiones, lográndose con dos de ellas acuerdo en un precio por acción de $1.100. Explica que siendo parte este documento del instrumento público consistente en el sumario administrativo sustanciado por el organismo en contra de los reclamantes, habiéndose agregado debidamente a este proceso, y siendo reconocido por quien lo suscribió, sin que se haya contradicho su valor, la sentencia omitió reconocerle valor probatorio alguno a pesar de dar fe sobre aspectos relevantes para la decisión de la cuestión controvertida. De otro lado, en lo que se refiere al segundo de los instrumentos aludidos, ello dice relación con la respuesta que dio la Bolsa de Comercio de Santiago a la petición de información hecha en primer grado sobre precios y volúmenes de las acciones Serie A, emitidas por la Compañía de Telecomunicaciones de Chile Sociedad Anónima en el periodo en el que ocurrieron los hechos objeto de la litis, antecedente que constituía un medio de prueba fundamental respecto a la capacidad de la tantas veces mencionada oferta pública de acciones para afectar la cotización del valor de tales títulos, requisito esencial para que exista información privilegiada al tenor de lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley N° 18.045. El no haberlos considerado ni ponderado importó prescindir de elementos probatorios a los cuales el ordenamiento reconocía valor de plena prueba sobre los hechos que en cada caso ellos informaban, lo que influyó sustancialmente en la decisión adoptada.
- En este mismo orden de infracciones, denuncia la entidad fiscalizadora en su recurso la infracción a lo que dispone el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, vicio que tuvo lugar al omitir reconocer valor de plena prueba al testimonio entregado en el proceso por los testigos, Cristián Bulnes, representante de Telefónica en el proceso de oferta mencionado, y Jorge Monge, quien, como se precisó anteriormente, suscribe por parte de esa misma empresa la respuesta al Oficio Reservado N° 539, de la misma entidad. Uno y otro testigo coincidentes en el hecho y sus circunstancias, específicamente en cuanto a que con fecha 7 de octubre de 2008 el oferente reanudó sus contactos con las Administradoras de Fondos de Pensiones, tras el fracaso en la votación de la Junta de Accionistas de la compañía emisora de los títulos sobre los que versó la respectiva oferta.
- Finaliza el recurrente denunciando errónea aplicación de lo dispuesto por el artículo 160 del Código de Enjuiciamiento Civil, infracción que en lo específico ocurre en la medida que el pronunciamiento recurrido confirmó lo resuelto por el tribunal de primer grado, que a su vez acogió el reclamo de los demandantes, no obstante que lo que correspondía, según el mérito del proceso, era su rechazo, cuestión que importa desconocer el mérito de la prueba rendida y acompañada por su parte, que dejó en evidencia la infracción al deber de abstenerse de participar en la adquisición de valores respecto de los cuales se encontraban en posesión de información privilegiada, y al no existir, de otro lado, argumento plausible para acoger su reclamo, de la manera como finalmente se lo hizo en autos. La infracción de que se trata en su concepto se tradujo a la postre en el desconocimiento de las disposiciones de los artículos 1700, 1701, y 1702 del Código Civil, en cuanto desconoció el valor probatorio de los documentos públicos y privados acompañados por la entidad fiscalizadora.
Cuarto:
Que
previo a hacerse cargo y resolver cada una de las infracciones de ley
que desarrolla el recurrente en su arbitrio, resulta necesario dejar
establecidos los hechos que forman parte de este proceso de la manera
como los han fijado los jueces del fondo, sin perjuicio de lo que en
definitiva se decida, en su caso, de ser procedente, como
consecuencia de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba
que se alegan por él.
En efecto,
constituyen hechos establecidos en este proceso los siguientes:
A.- Con
fecha 11 de septiembre de 2008 Telefónica Internacional
Chile Sociedad Anónima, en lo sucesivo “Telefónica”, informó
a la Superintendencia
de Valores
y Seguros,
ahora recurrente,
que dentro de los cinco días siguientes lanzaría una
oferta pública de acciones, en lo sucesivo “OPA”,
destinada a adquirir la totalidad de
las acciones emitidas por Compañía de Telecomunicaciones de Chile
Sociedad Anónima,
en
lo sucesivo “CTC”, que
no fueran de su propiedad. Lo anterior implicaba que Telefónica
ofrecía al mercado comprar el 55,1% de las acciones emitidas por
CTC, a los precios que en aquella oportunidad se divulgaron, esto es,
$1.000,
por cada acción de la serie A de CTC, y $900 por cada acción de
la serie B.
B.-
Simultáneamente junto con ello Telefónica
informó que el éxito de la OPA, entre otras condiciones, estaría
sujeto a que los accionistas
de CTC aprobaran reformar sus estatutos,
eliminando el límite de concentración vigente, que por
entonces impedía a cualquiera de sus accionistas
adquirir más del 45% de los
títulos emitidos
por ella. A este respecto, y de conformidad al artículo 121 del D.L.
N°
3.500 de 1980, dicha modificación estatutaria requería
la aprobación de un 75% de las acciones emitidas con derecho a voto.
Ello implicaba que para que
la OPA tuviera éxito
Telefónica debía convencer a otros inversionistas
que representaban a lo menos
al 30%
de los accionistas de
la empresa,
en orden a convenir
la modificación aludida.
C.-
Conocidos
por el mercado los
términos
de la OPA lanzada por Telefónica,
con fecha 16
de septiembre de 2008 CTC
informó a la SVS que su directorio a solicitud de Telefónica había
acordado citar a una junta extraordinaria de accionistas para el día
7 de
octubre de 2008.
El objeto de dicha Junta era que los accionistas de CTC se
pronunciaran acerca de una proposición de eliminar el límite de
concentración previsto por los estatutos sociales y aprobar otras
reformas estatutarias relacionadas.
D.-
A
partir de esa fecha, Telefónica inició un proceso de contacto con
los accionistas minoritarios de CTC con la finalidad de asegurar la
aprobación de la reforma de estatutos antes señalada.
E.-
En
ese contexto, a fines de septiembre de 2008, Telefónica contactó a
los
reclamantes
a fin de coordinar reuniones para explicar los términos de la OPA y
discutir la postura que la
Administradora de Fondos de Pensiones Habitat,
a la cual representaban,
tendría frente a ella.
F.-
Cuando
se produce la primera
reunión entre Telefónica y
Habitat, esta última ya había hecho pública su decisión de
rechazar la OPA,
atendido que consideraba que el precio que se ofrecía por las
acciones de CTC no reflejaba su real valor,
decisión que
con fecha 26 de septiembre de 2008 el Presidente de Habitat hizo
pública en entrevista concedida a un medio de prensa nacional.
G.-
Luego,
el día lunes 6
de octubre de 2008,
Habitat
recibió un
informe de valorización
de tales acciones que
ratificó su
posición, en cuanto el precio de las acciones de CTC era ampliamente
superior al que se ofrecía por Telefónica, sugiriendo un precio por
sobre $1.400 por cada acción de CTC.
H.-
Posteriormente,
en la Junta de 7 de octubre, la proposición de eliminar el límite
de concentración de los estatutos de CTC fue rechazada por la amplia
mayoría de los accionistas minoritarios de CTC, incluyendo
a
todas
las Administradoras
de Fondos de Pensiones.
I.-
Una
vez verificado el rechazo a la reforma de estatutos de CTC en la
Junta de 7 de octubre, los
reclamantes entendieron
que la OPA había fracasado, por lo cual todas las negociaciones
previas quedaron
canceladas.
J.-
Los demandantes,
con anterioridad a la Junta, recibieron
una propuesta
de precio por las acciones que
no estaba en conocimiento del mercado. Con
todo, antes
de determinar si resultaba de conveniencia o no para los fondos
que administraban
una eventual adquisición de acciones
de CTC, verificaron si esta
última oferta de Telefónica fue
informada al mercado, constatándose
que así
había
ocurrido,
pues
se informó
que se había presentado una última oferta
por parte de Telefónica a dichas administradoras,
por un
valor de $1.100
por las acciones de la serie A y
de $990 por las de la serie B, pese a lo cual se había rechazado la
propuesta conocida en la referida Junta.
K.-
Frente a dicha información, y en el entendido que no existía
restricción alguna que impidiere comprar acciones de CTC, y tomando
en consideración que los estudios internos de Habitat y el informe
de
valorización anteriormente aludido indicaban
que el valor de las acciones de CTC era superior al que se transaba
en ese momento en el mercado, sus representados decidieron comprar
acciones de CTC para los
fondos que Habitat administra, siendo de conocimiento de los
demandantes
que las acciones tenían un valor real muy superior al precio que en
ese momento el mercado transaba, por lo cual consideraron que la
única conducta compatible con el mejor interés de los afiliados de
los fondos que Habitat administra, era precisamente comprar acciones
de dicha compañía. A
ello es menester agregar que
a esas alturas ya era de conocimiento público que Telefónica,
controladora en ese momento de CTC, había estado dispuesta a pagar
$1.100 por las acciones de la serie A y $990 por las de la serie B,
no obstante lo cual los inversionistas institucionales y la gran
mayoría de los accionistas minoritarios de la sociedad no habían
estado dispuestos a vender a ese precio atendido el rechazo de la
proposición de reforma de estatutos en la Junta de 7 de octubre.
L.-
En
consideración a tales circunstancias, los
reclamantes impartieron la
instrucción de compra de $1.000.000.000 en acciones de la serie A de
CTC.
Esta instrucción
no se concretó en su totalidad en la tarde del día 7 de octubre de
2008, toda vez que sólo se compraron 236.661 acciones serie A, a un
precio promedio de $860,25 por acción, por un valor total de
$203.958.850
Por
tanto, la orden quedó vigente para los días siguientes.
M.- Una vez
terminada la jornada bursátil de ese día 7 de octubre de 2008,
Cristián Bulnes se comunicó telefónicamente con Alejandro
Bezanilla, invitándolo a intentar reanudar el diálogo, con miras a
aprobar la OPA en curso. Este contacto telefónico lo llevó a cabo
luego de una conversación con Jorge Abadía, ejecutivo de alto
nivel de Telefónica España, quien estuvo personalmente encargado
por el conglomerado español a cargo de las negociaciones previas,
quien esa tarde abandonó al país, luego de la realización de la
Junta Extraordinaria de Accionistas. Que Jorge Abadía era el
representante de España y tenía ciertas instrucciones para
suscribir la OPA y éstas lo eran para la primera oferta, pero no
tenía para la segunda retirándose del país con lo que concluyó su
encargo, por lo que Bulnes no obtuvo nuevas instrucción de ninguna
naturaleza que pudiera estimarse como un cambio en las condiciones
para un nuevo acuerdo. Bulnes prestaba labores para la corredora
encargada de concretar la operación, y en ese carácter tampoco
contaba con facultades o instrucciones para proponerlas.
N.- Los días
siguientes Habitat continuó con la orden de compra de acciones de
CTC y el 8 de octubre adquirió 526.941 acciones serie A, a un precio
promedio de $923,34 por acción, por un monto total de $486.543.688
en tanto que el día 9 de octubre adquirió 205.150 de dichas
acciones, a un precio promedio de $924,72 por un monto total de
$189.706.545.
Ñ.-
Durante estos días ninguno de los
reclamantes, como tampoco
ningún otro ejecutivo de Habitat, recibió comunicación alguna por
parte de Telefónica, Santander,
esta última institución concertada para materializar la operación,
otras AFP,
o cualquier otra persona en relación a la OPA o a eventuales
negociaciones que pudieren estar teniendo lugar en ese momento.
O.-
En la mañana del día 10
de octubre de 2008 Cristián
Bulnes se contactó telefónicamente con los
actores
para coordinar una reunión, que tuvo lugar durante las primeras
horas de la mañana en las oficinas de Habitat, y en ella se
les informó
que habían estado negociando en los días previos con las demás
AFP,
y que Telefónica estaba dispuesta a ofrecer $1.100 por las acciones
de la serie A y $990 por las acciones de la serie B, lo cual ya había
sido aceptado por tales
instituciones.
Los
demandantes,
atendido el comportamiento del mercado en los días precedentes,
decidieron analizar la oferta y quedaron de responder dentro de esa
misma mañana.
P.-
Que
al mediodía del 10 de octubre, y luego de analizar la oferta con el
Presidente del Directorio de Habitat, se decidió aceptarla en los
términos que había sido planteada,
de acuerdo a lo recién señalado.
Dado lo anterior, se
comunicó la
aceptación de la oferta y que se
aprobaría
la reforma de estatutos, una vez que se citara a una nueva junta de
accionistas al efecto.
Q.-
Posteriormente, ese mismo día, se solicitó
a Bezanilla,
Presidente del Directorio de AFP Habitat,
que asistiera a una reunión que estaba programada para después del
mediodía en las oficinas de AFP Provida S.A., con la finalidad de
discutir los detalles de la operación. En esta reunión, Bezanilla
se enteró de que Telefónica exigía condiciones adicionales, las
cuales no habían sido presentadas a los
actores
en la
reunión que habían tenido
esa misma mañana. Tales condiciones decían relación con la
exigencia de que fueren las AFP
las que llamaran a una nueva junta extraordinaria de accionistas y
que los representantes legales de todas las AFP
firmaran un documento, comprometiendo desde ya su voto a favor de la
reforma de estatutos. La
respuesta de
Bezanilla a tales condiciones fue que recién habían conocido la
oferta de Telefónica esa misma mañana; que ellos habían aceptado
una oferta de precio, sin ningún tipo de condiciones; y que, ante
estas nuevas exigencias, Habitat no estaba dispuesta a aceptar la
oferta. Más tarde, Habitat se retiró de toda negociación con
Telefónica, Santander y las demás AFP.
R.-
Durante la tarde de ese mismo día, frente a un llamado telefónico
del ejecutivo máximo de Telefónica
Internacional, José
María Alvarez Pallete, Habitat reiteró
su disposición de aceptar el precio ofrecido,
rechazando cualquier condición adicional. A consecuencia de dicha
llamada, Telefónica acordó no pedir ningún tipo de condición
adicional a Habitat, con lo cual la operación, por parte de esta
última, quedó acordada.
S.-
Finalmente,
algunas Administradoras
de Fondos de Pensiones,
entre las que no estuvo Habitat, solicitaron al directorio de CTC que
se convocara a una nueva junta extraordinaria de accionistas, por una
parte y por la otra, Telefónica anunció la modificación de los
términos de la OPA, con lo cual la operación se materializó, como
es de público
conocimiento.
Quinto:
Que
sobre la base de los hechos del proceso establecidos según el
razonamiento que precede, este tribunal de casación acto seguido se
ocupará de las alegaciones de nulidad de las cuales adolecería la
sentencia impugnada, haciendo la salvedad de que para un mejor logro
de su labor alterará el orden en el cual ellas fueron planteadas en
el respectivo libelo, comenzando en tal virtud por las que se
relacionan al aspecto adjetivo, particularmente con aquellas por las
cuales se alega la infracción de las denominadas leyes reguladoras
de la prueba, pues éstas, en su caso, de prosperar, conllevarían la
necesidad de entrar a modificar los supuestos fácticos a partir de
los que se ha hecho la aplicación del ordenamiento de fondo, sin que
ello importe, como se apreciará, omitir hacerse cargo de la
totalidad del análisis y decisión sobre las infracciones planteadas
en lo demás.
Sexto:
Que
así las cosas, la Superintendencia de Valores y Seguros denuncia en
su arbitrio que la decisión se pronunció con infracción a las
disposiciones de los artículos 342
N° 1 y 2, en relación a los artículos 346 N° 1 y 352 N° 3, y 384
N° 2, todos del Código de Procedimiento Civil, errores o vicios
cuya consecuencia finalmente habría desembocado en que la decisión
se habría adoptado prescindiendo del mérito del proceso, alegación
que importaría a su vez la vulneración del artículo 160 de ese
orden procedimental y con ello la de los preceptos de los artículos
1700, 1701, 1702, estos últimos del Código Civil, disposiciones y
preceptos todos ellos que se relacionan con las conocidas como
“normas reguladoras de la prueba”, alegaciones que se sustentan
en los presupuestos que explicita en su recurso y de los cuales esta
Corte se abocará a conocer en lo que sigue.
Séptimo:
Que
a tal propósito
es pertinente recordar que, en general, la doctrina y la
jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como
uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia
jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de
hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello se trata de un
recurso de derecho, puesto que su resolución se limita
exclusivamente a examinar la aplicación de la ley en la sentencia
que se trata de invalidar respetando los hechos asentados en ella,
labor soberana de los sentenciadores. Dicha limitación se encuentra
legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido.
De este modo sólo
excepcionalmente será posible alterar los hechos asentados por los
tribunales de instancia, para el caso que la infracción de ley que
se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más
normas reguladoras de la prueba, supuesto que debe distinguirse de
aquel en que se denuncia la infracción de aquéllas que reglan la
apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya
aplicación es facultad privativa del juzgador.
Octavo:
Que las aludidas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace
posible excepcionalmente que en sede de casación varíen los hechos
de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen
normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios
probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben
ofrecerse, aceptarse y rendirse; la fuerza o valor de cada medio y la
manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas
obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los
sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una
correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil
están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden
utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la
oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el
procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer,
aceptar y aportar las probanzas al juicio, respectivamente; 4)
asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios
individualmente considerados; y 5) ordenar la forma como el
sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los
medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el
ordenamiento legal.
Empero, sólo a
algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les
reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad
probatoria y son aquellas que estatuidas objetivamente en la ley,
esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los
magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese
entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al
alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda
radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos
que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor
distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o
hacerlo sin que concurran los supuestos determinados como regla
general para su procedencia; e) igualmente, a la inversa, al
desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un
elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos
legales; y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser
llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su
caso.
Visto lo anterior
desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo
respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para
apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son
susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en
cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de
convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la
casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma
clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en
conjunto de todas las probanzas, salvedad que se apoya en el
componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la
actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan
los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les
otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción,
quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de
casación de fondo.
La razón cardinal
de lo descrito reside en la justificación de la verdad de los hechos
controvertidos en un juicio llevadas a efecto en la forma dispuesta
por el legislador del ramo.
Noveno:
Que
sobre la base de los razonamientos que preceden, es posible a
continuación acometer el análisis de los distintos capítulos de
infracciones a las normas reguladoras de la prueba en la especie,
comenzando por la transgresión de los artículos 342 N° 1 y 2, en
relación a los artículos 346 N° 1 y 352 N° 3, todos ellos del
Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular
la recurrente alega que la sentencia no los consideró, no fueron
ponderados, ni se les dio el valor que las normas pretendidamente
vulneradas establecen, pues de haber así ocurrido debió haberse
concluido que cada uno de los documentos de que se trata, debidamente
individualizados en los considerandos que preceden, ostentan el
carácter de instrumentos públicos y que en esa virtud hacían plena
prueba de las alegaciones de la Superintendencia reclamada en autos.
Décimo: Que
a pesar del grave y perentorio tenor de la denuncia que se formula en
el presente arbitrio, lo cierto es que basta una somera lectura del
fallo para advertir que la denuncia carece de fundamento. Pues, de
una parte, luego de hacerse cargo de modo detallado de los
antecedentes probatorios acompañados al proceso, expresamente
formula la salvedad que sus conclusiones no se ven alteradas por
aquella prueba que se desecha, junto con estimarla reiterativa,
prevención que por sí sola tiene la virtud de desmentir los
términos de la acusación que plantea la recurrente. Por lo demás,
la infracción planteada en su arbitrio sólo es procedente allí
donde efectivamente, y de forma excepcional, se desconoce el estatuto
que el propio legislador ha establecido en lo que guarda relación
con la prueba, su forma de rendirla, su carga y exclusiones, según
lo prevenido anteriormente, y no cuando lo que se pretende
cuestionar, como resulta de toda evidencia en el presente caso, es la
labor de ponderación que de manera privativa y soberana se radica en
los jueces de la instancia, lo que la petición de anulación al
parecer confunde y desconoce.
Sin
perjuicio de lo anotado, la falta de consideración de uno de los
medios de prueba hecho valer y rendido oportunamente por alguno de
los litigantes en el proceso es una cuestión que no se condice con
un arbitrio de esta índole, y de la cual debió haberse reclamado
oportuna y válidamente ejerciendo los medios que para ese propósito
se consagran en la ley, cuestión que constituye un argumento a
fortiori que
refuerza lo concluido.
Undécimo:
Que en todo caso, observando el análisis de la prueba y,
especialmente, los supuestos de hecho fijados por los jueces de la
instancia, se advierte que no existe contradicción o falta de
desarrollo substancial entre lo que sostiene el recurrente y lo
establecido por los jueces del fondo, puesto que ha quedado asentado
que propuesta, bajo las formalidades legales pertinentes la OPA, ésta
fue rechazada por la Junta Extraordinaria de 7 de octubre de 2008;
que posteriormente, terminada la jornada bursátil, Cristián Bulnes
se comunica telefónicamente con Alejandro Bezanilla, le plantea la
posibilidad de reconsiderar la OPA; que es el 10 de octubre en la
mañana en que Cristian Bulnes concierta una reunión con los
actores, producida ésta acuerdan responder en ese mismo día,
aceptando una OPA, para lo cual debían seguirse los procedimientos y
formalidades pertinentes. Nada de lo anterior ha sido ignorado, está
fijado como hecho por los jueces del fondo.
Que a su turno, en
lo que dice relación con la pretendida infracción que en esta
oportunidad correspondería considerar a lo instituido por el
artículo 384 N° 2 del mismo Código de Procedimiento Civil, siendo
que ésta habría tenido lugar en el supuesto desconocimiento y
omisión del mérito probatorio que se derivaría de las
declaraciones de los dos testigos que se singularizan en el
considerando tercero antes precedente, resulta forzoso formular
similar alcance y prevención de lo que motivó el análisis y
consideración del error alegado respecto de los instrumentos
acompañados al proceso. Se trata de una cuestión que queda
entregada íntegramente a la potestad soberana de los jueces del
fondo en cuanto ello importa la labor de ponderación de la prueba
del proceso, que al no advertir esta Corte de casación vicio o
infracción de nulidad alguna en su desempeño, se encuentra de
manera absoluta impedida y vedada de entrar a rever, pues ello
desnaturalizaría el carácter de derecho estricto de un recurso de
esta índole. Nuevamente se advierte, pues, confusión entre lo que
se pretende son verdaderas normas reguladoras de la prueba con lo que
corresponde a la labor de ponderación entregada de forma exclusiva a
los tribunales de la instancia, no al tribunal que conoce del
presente arbitrio.
Décimo
segundo: Que
como consecuencia de lo razonado anteriormente, se advierte que la
pretendida infracción del artículo 160 del Código de procedimiento
del ramo se encuentra carente de todo sustento en el que deba
apoyarse, desde el momento que la tesis del recurrente importa una
verdadera infracción en “escala”, por la que la existencia de
las primeras disposiciones tiene por consecuencia y desemboca en
ésta. Muy por el contrario de lo que se pretende en el recurso, como
puede ya advertirse de los razonamientos que preceden, la decisión
se adoptó sobre la base del mérito de los hechos que fueron tenidos
por acreditados en el ejercicio de una labor jurisdiccional exenta de
todo reproche, de modo que desestimándose las infracciones
anteriormente consideradas no puede sino ocurrir lo propio con ésta,
y de tal forma, además, carece de todo propósito entrar a indagar
respecto de la vulneración que se acusa respecto de las
disposiciones de los artículos 1700 al 1702 del Código Civil, lo
que en cualquier caso tampoco se fundamentó de manera suficiente, en
la medida que de acuerdo a la tesis del recurrente su conculcación
es el producto de ésta. En consecuencia, no puede sino advertirse
que la suerte de una infracción seguirá inexorablemente la de la
otra, debiendo esta alegación ser desestimada.
Décimo
tercero: Que
llegado a esta instancia, en la que corresponde ocuparse de las
infracciones denunciadas en el primer capítulo en el arbitrio,
comprendiendo dentro de tales todas aquellas que dicen relación con
la supuesta existencia de la infracción a cuya presencia se
subordina necesariamente la multa reclamada en este proceso, como
cuestión previa es preciso prevenir que las dos últimas cuestiones
alegadas se encuentran indisolublemente ligadas a las primeras. Esto
es, sólo en la medida que se estime que la adquisición de las
acciones de CTC por parte de los reclamantes se concretó en posesión
de información privilegiada, ausente en los demás agentes del
mercado, corresponde hacerse cargo de un posible vicio o error a las
disposiciones denunciadas y consideradas en las letras C.- y D.- del
motivo segundo de esta sentencia de casación, pues, en caso
contrario, su ausencia priva de todo sustento a estas últimas desde
el momento en que ellas, respectivamente, establecen la prohibición
de tomar parte en operaciones sobre las cuales el agente se encuentre
en posesión de un antecedente de esta índole, mientras que la
última contempla y estatuye la facultad de la Superintendencia
demandada de aplicar la sanción correspondiente cuando advierta una
infracción a la prohibición pertinente.
Décimo
cuarto: Que
de este modo corresponde entrar a analizar si en el caso de autos el
sólo conocimiento de la existencia de la tantas veces aludida oferta
pública de compra de acciones emitidas por la Compañía de
Telecomunicaciones de Chile S.A., por parte de su relacionada,
Telefónica, estando en conocimiento de los reclamantes, importa por
definición y antonomasia, como se pretende por el organismo
fiscalizador, la existencia de información que coloque a quienes la
poseen en una posición de privilegio por sobre los agentes que la
desconocían, si este efectivamente fuere el caso.
Décimo
quinto: Que
según lo generalmente aceptado, los elementos que definen la
existencia de información privilegiada, según lo que estatuye el
artículo 164, según texto vigente a la fecha de ocurrencia de los
hechos, cuya infracción se denuncia por parte de la Superintendencia
recurrente, son los siguientes:
- Se refiere a información concerniente al emisor de valores o a sus negocios.
- No ha sido divulgada al mercado.
- Su conocimiento, por su naturaleza, es capaz de influir en la cotización de los referidos valores.
Se considera
también información privilegiada a aquella que se tiene de las
operaciones de adquisición o enajenación de acciones a realizar por
un inversionista institucional en el mercado de valores.
Sobre el
particular, cabe destacar que la doctrina entiende que el carácter
de privilegiada de la información importa que ella sea “concreta”;
ha de encontrarse referida a uno o varios emisores de acciones, o a
sus negocios, o a uno o varios de los valores emitidos por ellos; no
estar divulgada al mercado; y por último ser trascendente, lo que se
traduce en su capacidad de influir en la cotización de los valores
asociados al emisor, más específicamente comprende la posible
consecuencia que ella provoca en la mayor o menor valoración del
producto transado, lo que en concreto se aprecia en el mayor o menor
precio de las acciones.(María Fernanda Vásquez Palma, “Revisión
del ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de la noción de uso
de información privilegiada en Chile: Un examen de la normativa a la
luz de las tendencias doctrinales y jurisprudenciales”, Revista de
Derecho Universidad Católica del Norte, Sección Ensayos, año 17,
N° 2, 2010, pp. 239-297).
Ahondando en la
institución, cabe precisar que la discusión legislativa de esta
norma aprobó el proyecto sin enmiendas, haciéndola extensiva a
cualquier información y no sólo a aquella que resultare relevante
para el mercado, lo que en todo caso no puede llevar a desconocer el
hecho que su conocimiento por su naturaleza tendrá que poseer la
aptitud de influir en la cotización de los valores emitidos
-Historia de la Ley N° 19.301, Primer Informe Comisión de Hacienda,
Biblioteca del Congreso Nacional, página 616, www.bcn.cl.
Décimo
sexto: Que
el Título XXI de la Ley de Valores le fue incorporado por la Ley N°
19.301, por indicación de los senadores Gazmuri y Zaldívar. De su
historia se desprende, según consta del Primer Informe de la
Comisión de Hacienda del Senado, que el Superintendente de Valores y
Seguros de la época expresó que la información privilegiada
constituye una de las instituciones más importantes dentro de los
mercados de valores y que en esta materia entre otros objetivos se
persigue precisar lo que se entiende por información privilegiada,
evitar la discriminación del distinto grado de antecedentes con que
participen los actores del mercado y propender a una mayor
transparencia en su operación, agregando que es un hecho inobjetable
que los emisores disponen, respecto de los mismos y de sus valores,
de una cantidad de información superior a cualquier otro agente
económico, de ahí entonces la necesidad de establecer una forma
regulatoria que inhiba a aquellos de revelarla y menos utilizarla,
mientras ésta no sea divulgada oficialmente, evitando con ello la
discriminación en el conocimiento de la información y cumpliendo el
objetivo de una participación igualitaria de oportunidad en la
información. Termina señalando que “es principal característica
de los mercados de valores la búsqueda constante de la protección
de la fe pública y ello se logra precisamente, en el uso de
información que la ley se encarga de precisar, para dar igualdad de
oportunidades en la competitividad y equidad, evitando cualquier
manipulación del mercado, cualquiera sea el infractor” (Primer
Informe Comisión de Hacienda del Senado, Historia de la Ley N°
19.301, Biblioteca del Congreso Nacional, páginas 609 y 610,
www.bcn.cl).
Desde luego, lo que
la historia del establecimiento de la institución se estimó
aplicable a los emisores de títulos, resulta asimismo pertinente
para cualquier otro operador o agente, cuando en el desempeño de su
actividad tome conocimiento de antecedentes que califiquen como tal,
pues concurriría en ese caso igual razón.
Se
consigna a continuación que el Título que se propone crear con la
indicación comprenderá disposiciones para definir el concepto de
información privilegiada, indicar las personas que se presume tienen
acceso y conocimiento y “prohibir el uso de la misma, mientras no
sea divulgada oficialmente al mercado. De igual forma, prohibir
la adquisición,
enajenación o cualquier acto u operación en valores para sí o para
terceros, mientras ésta reviste el carácter de privilegiada
(subrayado agregado, Primer Informe Comisión de Hacienda del Senado,
Historia de la Ley N° 19.301, Biblioteca del Congreso Nacional,
página 611, www.bcn.cl).
Lo expresado guarda
relación y armonía con los objetivos tenidos en vista para la
incorporación del Título XXI sobre Información Privilegiada a la
Ley N° 18.045 por la ley N° 19.301 de 19 de marzo de 1994,
consistentes en lograr la transparencia del mercado de valores como
forma de proteger la fe pública.
Útil, finalmente,
resulta en este particular tener también en consideración lo que el
Mensaje del cuerpo legal contiene y desarrolla en cuanto considera
que su objetivo es “contribuir, mediante una regulación adecuada,
al desarrollo de un mercado de capitales eficiente y ordenado”,
agregando más adelante que “tal regulación apunta esencialmente a
mantener mercados equitativos, ordenados y transparentes; a la
difusión amplia de la información; a fomentar la competencia, el
profesionalismo, y el resguardo de la ética, por parte de las
personas que intervienen en dichos mercados y a sancionar actos,
prácticas y mecanismos engañosos o fraudulentos; todo lo cual debe
tender necesariamente a alentar la confianza de los inversionistas en
el mercado de capitales y a fomentar la inversión en los
instrumentos de ese mercado –consignado en pronunciamiento de esta
Corte Suprema, proceso rol número 3364-2006”.
Décimo
séptimo:
Que cabe destacar, de otra parte, que en lo que concierne a la
institución esta Corte se ha pronunciado con anterioridad en varias
oportunidades sobre la materia.
Así, en la
sentencia dictada en el juicio Rol N° 3364-2006 estableció que la
ley para determinar la calidad de privilegiada de la información
atiende al hecho de no haber sido divulgada al mercado y a la
circunstancia que ésta por su naturaleza sea capaz de influir en
dicho mercado, en la cotización de los valores adquiridos
(considerando 14°).
En otra decisión,
recaída en la causa Rol 4930-2008, reafirmó la importancia de la
información en el correcto funcionamiento del mercado de valores,
estableciendo que “es básica para el correcto funcionamiento del
mercado de valores, pues la información tiene directa incidencia en
el precio de los instrumentos accionarios, puesto que si no existe
información suficiente en el mercado o la que existe no se divulga,
o sólo algunos de los inversores la conocen, sus decisiones de
compra o de venta de acciones se adoptan con ventaja respecto del
resto de ellas” (Considerando 18).
Por último, y en lo
que aquí pareciere pertinente, también resulta conveniente
transcribir lo razonado en la causa número 7578-2009, en cuanto en
ella se consigna que “ para proteger al mercado y su incidencia en
la economía, la legislación busca hacer efectivos diversos
principios como el de la eficiencia del mercado y de protección de
los inversionistas, lo que se consigue, entre otras medidas,
proscribiendo conductas que otorguen un beneficio a favor de uno de
ellos y un eventual perjuicio de otros. Es así, que el artículo 165
establece un deber de abstención, por el cual se prohíbe a quien
tenga acceso a esta información utilizarla para obtener un beneficio
o evitar pérdidas, es decir existe prohibición total de adquisición
o venta para sí o para terceros de los valores respecto de los
cuales se posea la información y su incumplimiento trae aparejadas
las sanciones que la ley dispone –considerando 21°”.
Décimo
octavo: Que
definidos los contornos de lo que comprende la información
privilegiada, resulta necesario acto seguido acometer la
determinación de si lo que se resolvió por los jueces del fondo
envolvió en el caso de autos la existencia de información
privilegiada y por consiguiente a la prohibición derivada de suyo
para que los reclamantes tomaran parte en la adquisición de las
acciones correspondientes para el fondo de pensiones que
representaban, vulnerando con su actuación la respectiva
prohibición, o si por el contrario no hubo cuestión sobre su
existencia en este caso y, por lo mismo, lo así decidido no pudo
importar bajo ninguna circunstancia la infracción de ley que
denuncia la recurrente.
Décimo
noveno: Que
para el rechazo de la impugnación por errónea aplicación de ley
que por este arbitrio se alega en pos de obtener la declaración de
nulidad de la sentencia recurrida y la subsiguiente decisión de
reemplazo que mantenga a firme la resolución que aplicó la multa
que ha sido cuestionada en este proceso, esta Corte de Casación no
puede soslayar y pasar por alto las características definitorias que
la institución posee, en particular su carácter de “relevante”,
particularidad que de la integración armónica de los elementos
reseñados forzosamente ha de estar referida a su capacidad de
“influir” en la decisión del agente en quien concurre y adopta
la decisión respectiva, en desmedro de quienes no la poseen y
carecen de ella.
Si bien el tenor de
la última parte de la disposición del artículo 164 de la Ley de
Mercado de Valores establece que ostenta tal carácter el
conocimiento de la información respecto a las operaciones que
efectúa un inversionista institucional en el mercado, resulta
necesario confrontar en este caso este antecedente con los hechos
establecidos por los jueces del fondo, en particular con el hecho que
la adquisición de las acciones de CTC que finalmente llevaron a cabo
los reclamantes no fue consecuencia de un antecedente estratégico,
reservado y ventajoso, sino que se adoptó por la cúspide de la
dirección del Fondo de Pensiones al cerciorarse que el mercado
estaba ya en conocimiento del valor de adquisición de los títulos
de que se trata, cuestión que corrobora el hecho de haber contado
incluso con estudios que permitían formular la comparación
correspondiente.
A mayor
abundamiento, como lo asienta correctamente la decisión ahora
impugnada, quien realizó la llamada telefónica hecha en la misma
jornada en que fracasó la votación de la Junta de Accionistas
convocada para modificar los estatutos de la empresa –el ejecutivo
de Santander, Cristian Bulnes- no
se encontraba
facultado para iniciar nuevas negociaciones con los ejecutivos de
Habitat –ni con ningún otro- ni mucho menos para discutir nuevas
condiciones de la respectiva oferta, pues no era más que un empleado
de la corredora encargada de la operación. Más aún, habiendo
tomado contacto telefónico con el alto ejecutivo del conglomerado
español, encargado personalmente de dirigir la OPA, Jorge Abadía,
no recibió de su parte ninguna instrucción ni información sobre la
materia, menos aún referida al precio de los títulos, limitándose
el diálogo exclusivamente a explicitar y hacer mención a la
posibilidad de explorar la factibilidad de retomar las
conversaciones, en su caso, para obtener la aprobación de nuevas
condiciones para la tantas veces citada OPA.
Dicho de otro modo,
de manera alguna podría haberse concluido, a partir de su
existencia, el rumbo que tomaría en definitiva dicha OPA, siendo a
lo más un hecho y circunstancial que ningún privilegio podría
haber importado para la sociedad a la cual prestaban sus servicios
los ejecutivos demandantes.
Vigésimo:
Que
a diferencia de lo sostenido por la entidad fiscalizadora, no puede
sino concluirse que la operación cuestionada, específicamente la
decisión de adquirir las acciones de Telefónica Chile por parte del
fondo administrador de pensiones al cual servían los reclamantes, se
inscribió en lo que correspondía sin más al ejercicio legítimo de
la actividad desarrollada por ellos para su empleadora. No es posible
ignorar llegados a este punto que uno y otro ejecutivo –gerente
general y gerente de inversiones de la A.F.P. Habitat a ese momento,
respectivamente- tenían como principal objetivo adoptar y ejecutar
todas aquellas decisiones que estimaren apropiadas y necesarias para
el incremento y el debido reguardo del patrimonio de los afiliados a
la institución, que por definición no es otra cosa que una entidad
“gestora” de recursos de terceros. Llama incluso en este aspecto
la atención cómo los propios testigos, cercanos a ellos en el
ambiente de las operaciones bursátiles, los destacaran por su
profesionalismo y rigurosidad, subrayando el celo con el cual uno de
ellos era conocido en dicho contexto al momento de defender el valor
de las inversiones a cuyo cuidado se encontraban, cuestión que
incluso llevó a Bulnes a exteriorizar casi una crítica en su contra
por la “intransigencia” con la que actuaron en el marco de estas
negociaciones.
Vigésimo
primero: Que
relacionado con lo desarrollado precedentemente, tampoco puede
soslayarse que el uso y aprovechamiento de información privilegiada
se puede asimilar lato
sensu
al concepto de fraude, toda vez que quien echa mano a sus
posibilidades y efectos evidentemente actúa con engaño respecto de
los demás agentes del mercado, desde el momento que se aprovecha de
un elemento o circunstancia ignorada por los demás, que a la postre
incide en la obtención de una ventaja proscrita por el ordenamiento,
o al menos lo sitúa en una posición comparativamente mejor para su
logro. Como todo nuestro sistema de responsabilidad, por regla
general, aquella que surge como consecuencia de su utilización y
aprovechamiento se encuentra indisolublemente vinculada con una
actuación de propósito, en la que el privilegio se emplea
deliberadamente, o al menos en una situación en la cual no podía
sino menos que preverse que el o los antecedentes con los que se
operaba obligaban a la abstención, en términos de lo que prohíbe
el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, en aras a
resguardar la transparencia del mercado y una sana competencia en el
intercambio de los títulos valores transados en él.
Lo razonado no es
sino la aplicación de principios generales del derecho, desde el
momento que el lucro así generado es consecuencia de un
enriquecimiento ilícito, refractario por definición a elementales
normas jurídicas.
Sin embargo, del
mismo modo constituye un principio del derecho de cualquier comunidad
civilizada el que la buena fe, la rectitud de proceder se presuma,
pues las relaciones entre los distintos agentes tienen necesariamente
que construirse a su alrededor. Este principio, por lo demás, se
encuentra sancionado positivamente en las reglas de nuestro derecho
privado, y siendo, como lo es, la consagración legal de un principio
general de derecho, su aplicación en el caso de marras resulta
pacífica.
Sobre el
particular, cabe destacar que no se acreditó en los hechos que se
conocieron en este proceso, y que se han dado latamente por
establecidos en los considerados precedentes, que los actores hayan
vulnerado la rectitud de proceder, de manera que a su respecto
pudiere surgir siquiera una duda sobre su buena fe. La decisión de
adquirir, en su momento, acciones de la compañía sobre la cual se
llevó a cabo la tantas veces mencionada OPA y, a su vez, su
posterior venta, de todo cuanto se haya consignado y desarrollado en
esta decisión, resulta corresponder a una operación comercial
resuelta y ejecutada en apego al ordenamiento, con la convicción de
que una y otra representaban las decisiones estratégicas pertinentes
en lo que al incremento y cuidado del patrimonio administrado se
refiere, y en ese entendido, actuando en todo momento de buena fe y
dentro de los cauces que el ordenamiento exigía, no resulta
procedente acudir al ejercicio de la potestad administrativa
sancionatoria cuestionada en el presente reclamo, pues la actuación
conforme a derecho no puede conllevar consecuencias que se reservan
para el caso contrario.
Que
la conclusión anterior se impone igualmente si se considera que el
principio de la buena fe, en su fase objetiva, está constituida por
la conducta que se puede esperar de un hombre correcto. Es un
estándar que debe ser apreciado en abstracto, contrariamente a lo
que ocurre con la buena fe subjetiva, la cual es ponderada en
concreto. Esta es empleada como sinónimo de probidad, lealtad,
confianza, seguridad y honorabilidad. Es por ello que ha tenido su
mayor desarrollo en el negocio jurídico, orbitando todo el iter
contractual, desde los tratos preliminares, celebración del contrato
preparatorio o/y definitivo, cumplimiento del contrato e, incluso, en
las relaciones post contractuales. Es así como el artículo
1546
del Código Civil señala que “los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no
sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o
la costumbre pertenecen a ella”.
Vigésimo
segundo: Que
dicho lo anterior, si la existencia del tantas veces invocado proceso
de oferta pública de acciones en cuyo contexto surgió el conflicto
del que tratan estos antecedentes, por su sola concurrencia no puede
entenderse como un hecho intrínsecamente constitutivo de
información privilegiada, en circunstancias que se pretende que
dicho elemento precisamente se encuentra presente en este caso, si
además resulta descartada completamente la existencia de un hecho al
que pudiere calificarse de privilegio en los términos que la Ley de
Mercado de Valores sanciona, no se advierte de qué manera pudo
aplicarse a los reclamantes la sanción adoptada en su contra por la
Superintendencia ahora recurrente, y en ausencia de cualquier otro
elemento que hiciera sus veces lo resuelto por los jueces del fondo
al acoger la petición de los demandantes resulta una decisión que
fue dictada con total apego al texto de los preceptos que se alegan
vulnerados, de manera tal que no resulta posible, al contrario de lo
que se pretende, acoger la petición de nulidad de la sentencia
reclamada en el arbitrio.
Vigésimo
tercero: Que
consecuencialmente con lo concluido en el motivo precedente, al no
concurrir información privilegiada alguna cuyo conocimiento por
parte de los demandantes hiciera procedente y legitimara la multa que
les fuera aplicada por el ente fiscalizador, tampoco resultan
vulneradas las demás disposiciones invocadas en el recurso, pues la
prohibición del artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores sólo
encuentra aplicación en presencia de aquella; y, del mismo modo, la
potestad sancionatoria contemplada en el artículo 20 del Decreto Ley
N° 3.538 ha de interpretarse exclusivamente en presencia de su
infracción, cuestión que a contrario sensu forzosamente obliga a
descartar el castigo cuando su presupuesto no concurre, como lo es en
el presente caso, de manera tal que bajo estas consideraciones el
recurso de casación en el fondo intentado tampoco puede prosperar.
Y
teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765,
766, 767, 783 y 785 del Código del Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido por la Superintendencia de
Valores y Seguros en contra de la sentencia de fecha once de enero
pasado, escrita a fojas 531, la que se declara que no es nula.
Se
previene
que la Ministra Señora Sandoval no comparte lo expresado en el
considerando vigésimo primero de este fallo.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto B.
Rol 2045-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por
los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr.
Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado
integrante Sr. Alfredo Prieto B.
No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 14 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
catorce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.