Copiapó,
veintiuno de junio de dos mil trece.
VISTOS:
En
causa RUC 12-4-0043203-k, RIT I-6-2012, rol Corte 26-2013, la abogada
doña María Paz Salomón Morales, por la reclamada, la Inspección
Provincial del Trabajo de Huasco - Vallenar, interpone recurso de
nulidad en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil
trece, pronunciada por la Jueza titular del Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de Vallenar, doña María Catalina López Werner, que
hizo lugar a la reclamación deducida por la empresa Rendic Hermanos
S.A., en contra de la Resolución N° 0303/2012/142, de fecha 14 de
Noviembre de 2012, de reconsideración administrativa, confirmatoria
a su vez de la Resolución N°8865/12/16, y que como consecuencia de
lo anterior ha dejado sin efecto las multas impuestas por esta
última.
Funda
el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código de
Trabajo y solicita que, en definitiva, se invalide la sentencia y
se dicte otra de reemplazo, en la que se declare que no se hace lugar
a la reclamación deducida, con costas.
El
día 19 de junio se procedió a la vista del recurso, interviniendo
en la audiencia respectiva solo la abogada recurrente.
CONSIDERANDO:
1°)
Que el recurrente sustenta el arbitrio de nulidad únicamente en la
causal contenida en el inciso primero del artículo 477 del Código
del Trabajo, segunda parte, esto es, en haberse pronunciado la
sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Como
cuestión previa, manifiesta que, en la especie, resulta relevante
discernir lo que debe entenderse como remuneración, para los efectos
de determinar luego si la reclamante se encuentra obligada a hacer
pago de semana corrida a las trabajadoras por las cuales se aplicó
la multa reclamada. Al efecto, hace presente que, además del sueldo
base y gratificaciones, aquellas devengan un estipendio denominado
"estímulo de caja", y es de acuerdo a este último que –en
su opinión- se debe hacer el pago de semana corrida, por cuanto es
remuneración y es variable.
Luego
de transcribir la recurrente el artículo 41 del Código del Trabajo,
indica que el fallo impugnado ha entendido, erróneamente, que el
indicado "estímulo de caja" -que se encuentra pactado
tanto en los contratos individuales de trabajo, como en los contratos
colectivos-, no constituye remuneración, sino que se configura como
una “asignación de pérdida de caja” que tendría como fin poner
sobre cubierto a las trabajadoras de las pérdidas eventuales a que
pudieran verse expuestas, y que además no se devenga en forma en
diaria.
Añade
que en la misma sentencia se reconoce que la determinación del
aludido estímulo de caja está dada por un porcentaje sobre el valor
de las ventas mensuales, registradas en la respectiva máquina de
cada cajera, previos descuentos, y también se señala que dicha
asignación variable se paga mensualmente a las trabajadoras, en
forma conjunta con el sueldo base y la gratificación legal pactada,
teniendo su origen en la prestación de los servicios, manifestando
la sentenciadora haber llegado a la convicción de que el referido
ítem no constituye remuneración, asimilándolo a la asignación de
pérdida de caja, en circunstancias que se trata de conceptos
distintos.
Refiere
que la Dirección del Trabajo, en el Dictamen N° 3262/66,
de 5 de
Agosto de 2008, ha precisado
las características que deben tener ciertos estipendios para que den
derecho al pago de semana corrida, señalándose que debe ser
remuneración de acuerdo al artículo 41 del Código del Trabajo,
debe devengarse diariamente y además debe ser principal y ordinaria.
Sin
embargo, reitera, la sentencia impugnada ha señalado que el
“estímulo de caja” no constituye remuneración, lo que implica
hacer una exclusión no amparada por la ley, por cuanto los
estipendios que el legislador ha marginado del concepto de
remuneración son los que se perciben no como consecuencia de la
prestación de los servicios y, además, están expresamente
consignados en el ya citado artículo 41 del Código del Trabajo.
En
otro acápite afirma que, sin dudas, el "estímulo de caja"
constituye remuneración ya que incluso el mismo empleador lo ha
considerado un haber imponible -tal como se acreditó en la etapa
procesal correspondiente mediante las liquidaciones de sueldo de las
propias trabajadoras-, y se pagan cuando se prestan en forma efectiva
los servicios.
En
cuanto al otro motivo por el cual la sentenciadora descartó el pago
de semana corrida, vale decir, que el estipendio en cuestión no se
devengaría diariamente, sino en forma mensual, indica que no se
consideró lo expuesto en su oportunidad por la reclamada, en cuanto
a que mediante la fiscalización llevada a cabo, se constató que las
trabajadoras, al término de su jornada, emiten de su caja unos
comprobantes que indican el total de las ventas del día, con los
descuentos que se indican y luego dicho monto neto diario se ingresa
a una planilla, aplicándose a continuación sobre el mismo la tasa
pactada en los contratos.
Alega
que debe distinguirse lo que es el pago del monto total, que se hace
en forma mensual, de la forma como se incorpora al patrimonio de cada
trabajadora, que sin dudas es a diario, por lo que reitera que a este
respecto se cumple con el otro requisito para considerar que la
empresa reclamante se encuentra en la obligación legal de hacer el
pago de semana corrida.
A
modo de conclusión, asevera que, teniendo el estipendio el carácter
de remuneración y devengándose éste en forma diaria, las multas
aplicadas debieron haber sido confirmadas en el fallo que se está
recurriendo, y al no hacerlo, se ha incurrido en la infracción legal
que se denuncia, con influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo.
2°)
Que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 477 del Código del Trabajo, tratándose de sentencias
definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando –en
lo que aquí interesa- ella se hubiere dictado con infracción de ley
que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Es
decir, la causal en comento supone la revisión del juzgamiento
jurídico, esto es, el juicio de derecho contenido en la sentencia.
3°)
Que el artículo 41 del Código del Trabajo, norma que el recurrente
denuncia como infringida, prescribe: “Art. 41. Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
No
constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de
pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los
viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la
ley, la indemnización por años de servicios establecida en el
artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la
relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en
que se incurra por causa del trabajo.”
4°)
Que, según aparece del segundo párrafo del fundamento sexto del
fallo impugnado, para concluir la sentenciadora que el denominado
“estímulo de caja” no constituye remuneración, atiende a las
funciones desempeñadas por las trabajadoras en cuestión -de
cajeras-, así como a las condiciones en que la referida labor se
ejerce, lo anterior, al tenor de los hechos que se han tenido por
acreditados en la causa, los que se consignan en
la fundamentación tercera.
En
efecto, en la citada motivación, la juzgadora tiene por establecido
que –en síntesis- las trabajadoras incluidas en la resolución de
multa “cumplen funciones de cajera en local 07 de propiedad de la
empresa Rendic Hermanos S.A., (supermercado Unimarc situado en calle
Brasil de esta ciudad) cargo que comprende, entre otras las
siguientes funciones: atender o asistir en su compra a clientes,
vender, cobrar y recepcionar dineros, donaciones de vueltos,
documentos, valores y verificarlos, contar, verificar precios y
códigos, hacer caja y operar la caja”.
Luego,
conforme a lo anterior, concluye la sentenciadora que las
trabajadoras desempeñan sus funciones –de cajera- en un concurrido
supermercado ubicado en el centro de la ciudad de Vallenar, que ello
“implica el manejo de altas sumas de dinero en efectivo”, que
además las trabajadoras realizan otras operaciones y servicios, por
todo lo cual su actividad en concreto involucra un “razonable
riesgo en el cálculo de las cantidades que se manejan día a día”,
lo que en definitiva la lleva a considerar que el denominado
“estímulo de caja” más bien corresponde a una asignación por
pérdida de caja, descartando -por lo mismo- que corresponda a una
comisión.
5°)
Que, como se ve, para desentrañar la naturaleza del cuestionado
“estímulo de caja”, la sentenciadora debió acudir a cuestiones
de hecho, vinculadas a la forma particular y al contexto en el cual
las trabajadoras beneficiarias del mismo realizan su función,
operación semejante a la realizada por la entidad fiscalizadora para
sostener la tesis contraria, lo que por cierto lleva a descartar que
el de autos sea un conflicto que se resuelva exclusivamente
determinando el correcto alcance de la norma legal que se estima
infringida.
Es
más, del tenor del recurso se advierte que lo que en verdad se
reprocha -a través de la causal esgrimida-, es la calificación
jurídica de “no remuneración” otorgada a la tantas veces
mencionada asignación dineraria, cuya alteración por esta Corte es
lo que el recurrente realmente pretende, pues solo de esa forma
podría entenderse el pronunciamiento que como petición concreta
busca obtener, a través de la sentencia de reemplazo.
6°)
Que sobre el particular, cabe aquí tener presente que la causal de
nulidad impetrada -como ya ha sido dicho-, se configura cuando la ley
en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por ella; cuando no
se ha aplicado a casos regulados específicamente por ella; o cuando,
habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero
indiscutiblemente, sin que puedan alterarse los hechos establecidos,
los que resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso.
De
otro lado, la calificación jurídica también entraña una cuestión
de derecho, desde que se refiere a la determinación de si un hecho
establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el
asunto y consiste en identificar una situación de hecho con una
noción legal, determinar en qué categoría jurídica entra el hecho
o el acto cuya existencia ha sido comprobada y, por consiguiente,
apreciar qué regla legal le es aplicable ("El
Recurso de Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas",
Omar Astudillo Contreras, Editorial Thomson Reuters, página 133 y
ss., autor que a su vez cita a don Enrique
Paillás, en su obra “El Recurso de Casación”).
7°)
Que en consecuencia, habiendo concluido la sentenciadora que el
denominado “estimulo de caja” no constituye remuneración, sino
que corresponde a una asignación por pérdida de caja, por las
razones que expone en el fundamento sexto del fallo, dicha
calificación jurídica solo podría ser modificada en la medida que
se configurase el motivo de invalidación a que se refiere la letra
c) del artículo 478 del Código del Trabajo, vale decir, “cuando
sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los
hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal
inferior”, como quiera que es aquella la que el recurrente estima
errada, pues sostiene que el referido estipendio constituye
remuneración propiamente tal.
Sin
embargo, es lo cierto es que la indicada causal no ha sido esgrimida,
quedando además claro de lo expresado que el recurrente ha errado en
la proposición de su arbitrio.
8°)
Que por último, ha de consignarse que, en todo caso, no se estima
del caso hacer uso de las facultades que para actuar de oficio se
confieren a esta Corte en el artículo 479 del Código del Trabajo,
al no advertirse en el fallo que se revisa la existencia de alguno de
los vicios indicados en el artículo 478 del citado Código, ni
siquiera aquél signado con la letra c), toda vez que ningún
reproche puede efectuarse a la calificación jurídica que la
sentenciadora ha asignado al denominado “estímulo de caja”, y
que esta Corte comparte.
9°)
Que por todo lo ya razonado, el recurso de nulidad impetrado habrá
de ser desestimado.
Por
estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos
456, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE
RECHAZA el recurso
de nulidad interpuesto por doña María
Paz Salomón Morales, por la reclamada, la Inspección Provincial del
Trabajo de Huasco - Vallenar, en contra de la sentencia de diecinueve
de abril de dos mil trece, pronunciada por la Jueza titular del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Vallenar, doña María
Catalina López Werner,
declarándose que ella no
es nula.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción
del Ministro señor Francisco Sandoval Quappe.
RUC
12-4-0043203-k
RIT
I-6-2012
Rol Corte 26-2013
Pronunciada
por los Ministros Titulares: Señor ANTONIO ULLOA MÁRQUEZ, señor
FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE, señora MIRTA ANGÉLICA LAGOS PINO y el
señor PABLO KRUMM DE ALMOZARA. No firma el señor Ulloa, no obstante
haber concurrido a su vista y acuerdo, por encontrarse ausente, en
visita. Autoriza la Secretaria Subrogante, doña MARGARITA GARCÍA
CORREA.
Copiapó,
a veintiuno de junio de dos mil trece, notifiqué por el Estado la
resolución que antecede.