Santiago, trece de
noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos rol Nº
1.376-11 del Juzgado de Letras en lo Civil de Illapel, don José
Barrios Contreras, como integrante de la sucesión quedada al
fallecimiento de don Guillermo Barrios Vargas, de la que forma parte
también don Guillermo Barrios Contreras y en la que el compareciente
es además cesionario de los bienes de la cónyuge del causante,
solicita se cite a audiencia para proceder al nombramiento de
administrador pro indiviso, la fijación de sus salarios, la
determinación del giro de los bienes comunes durante la
administración y máximo de gastos, la fijación de la épocas en
que deba dar cuenta, sin perjuicio de la petición de los interesados
de solicitarla de manera extraordinaria, existiendo motivo
justificado y, por último, el destino de los bienes hereditarios.
En la audiencia
respectiva el solicitante rectifica su pretensión y aclara que los
interesados son los únicos integrantes de la sucesión; que es
titular de más del cincuenta por ciento de los derechos de la
comunidad; que se propone como administrador, con un ingreso
equivalente al diez por ciento del total de los ingresos brutos que
obtenga la comunidad por cualquier concepto, los que podrán ser
percibidos a medida que se produzcan, mensual o anualmente y enumera
las facultades que deberá tener como administrador.
El otro integrante
de la Comunidad, don Guillermo Barrios Contreras, debidamente
representado se opone a la propuesta realizada, en particular en lo
referente a las facultades de disposición que pretende se le
entreguen al administrador pro indiviso, por lo que solicita que sea
el tribunal el que resuelva en lo que respecta a la persona del
administrador, salario, atribuciones, atribuciones y deberes,
determinación del giro que debe darse a los bienes comunes durante
la administración, máximo de gastos y fijación de las épocas de
rendición de cuentas, todo según lo dispone el artículo 654 del
Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de
primera instancia, en sentencia de veintinueve de noviembre de dos
mil doce, escrita a fojas 28 y siguientes, procedió a nombrar
administrador al solicitante, estableció su salario en un 10% del
total de los ingresos brutos que obtenga la comunidad por cualquier
concepto, además de enumerar la facultades que el administrador
tendrá en el cumplimiento de su cometido, figurando entre ellas la
de disposición de bienes a través de la celebración de diversos
contratos, que se indican.
El oponente dedujo
recurso de apelación contra dicho fallo y la Corte de Apelaciones de
La Serena, en sentencia de dos de julio de dos mil trece, que figura
a fojas 44, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta
última decisión, el oponente don Guillermo Barrios Contreras,
deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en
infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y
dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente acusa la vulneración del artículo
2132 en relación con el artículo 2305, ambos del Código Civil.
Transcribe lo que
establecen dichos artículos y señala que se infringen al otorgarle
facultades extraordinarias al administrador designado, sin que se
cumplieran los requisitos establecidos en la ley para que un
administrador pro indiviso tenga las facultades extraordinarias de
administración de un bien común, ya que el legislador sólo lo
permite cuando unánimemente lo acuerden los comuneros. Cita una
sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de 20 de agosto de
1948, de la Revista de Derecho y Jurisprudencia que se pronuncia
sobre el tema.
Continúa señalando
que para su parte es importante destacar que la designación de un
administrador pro indiviso designado por la justicia es un proceso
que surge por la necesidad de dar actividad o circulación a los
bienes y patrimonios que están “dormidos” o sujetos a verse
menoscabados producto de la inactividad o la falta de acuerdo de los
comuneros para designar a un administrador común. Y es en relación
con ellos que la ley otorga al juez la facultad de suplir la voluntad
de los comuneros designando un administrador que le de actividad a
los bienes comunes, pero el legislador señala expresamente que sólo
los comuneros unánimemente pueden otorgarle facultades
extraordinarias, ya que de otra forma se dejaría en una situación
precaria el derecho de propiedad que tienen los comuneros sobre la
cosa común. Dicho de otra forma, el administrador pro indiviso
designado por el juez lo es con el fin de dar actividad al patrimonio
común, dar seguridad jurídica tanto a los comuneros de que sus
derechos serán protegidos como también a los acreedores de la masa
común de que sus créditos serán satisfechos.
Finaliza su
presentación describiendo la influencia sustancial de los errores de
derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que, en la sentencia impugnada, se estableció como hecho que se
demostró la existencia de bienes comunes, con el expediente sobre
posesión efectiva, caratulado “Barrios Vargas Guillermo” tenido
a la vista y con la copia autorizada de la Cesión de Derechos
realizada por la cónyuge del causante a favor del solicitante, la
que se inscribió en el Registro del Conservador de Bienes Raíces,
documento no objetado en tiempo y forma.
Tercero:
Que sobre la base del presupuesto referido precedentemente, los
jueces del fondo estimaron
que se configuran los requisitos legales necesarios para proceder a
la designación de un administrador pro indiviso, a fin de cautelar y
resguardar los bienes comunes que pertenecen a la sucesión quedada
al fallecimiento de don Guillermo Barrios Vargas, con el propósito
de evitar la salida o distracción de bienes del haber común en
perjuicio del otro comunero y para cautelar la conservación y
adecuado giro de aquellos bienes y considerando
además que la
solicitud de autos se enmarca en la norma contenida en el artículo
653 del Código de Procedimiento Civil, accedieron a la pretensión
del solicitante en los términos ya referidos.
Cuarto:
Que, como se advierte de lo anotado, la controversia se circunscribe
a determinar la extensión de las facultades que deben otorgarse al
administrador pro indiviso designado por la justicia ordinaria, ante
el desacuerdo de los comuneros y teniendo como marco jurídico las
disposiciones de los artículos 2305 y 2132 del Código Civil, además
de las contenidas en los artículos 653 y 654 del Código de
Procedimiento Civil.
Quinto:
Que, al respecto, cabe señalar que la indivisión surge de la
pluralidad de titulares de un derecho de dominio y sus causas suelen
ser variadas, como el fallecimiento del causante que genera la
sucesión por causa de muerte, la disolución de la sociedad
conyugal, la adquisición por dos o más personas de una cosa común,
la terminación de una sociedad, la existencia de una sociedad de
hecho, además de las impuestas por la ley, teniendo como
característica que los derechos de todos los sujetos son de igual
naturaleza y están representados idealmente, pues no recaen sobre
una parte material, sino sobre una parte denominada cuota. Entre las
mencionadas, la más recurrente la constituye la indivisión que se
crea entre los herederos y que es la que convoca esta litis. En caso
de existir esta indivisión, la masa común puede ser administrada
por los indivisarios o por un administrador y este último, puede ser
nombrado por el testador, por los mismos comuneros o derivar sus
poderes de la ley. Bajo la vigencia exclusiva del Código Civil, la
única manera de designar un administrador era por el acuerdo unánime
de los indivisarios, situación que fue modificada por el Código de
Procedimiento Civil, debido, fundamentalmente, a la dificultad para
obtener el consenso, permitiéndose así que, a falta de unanimidad
en lo referente a la administración de los bienes comunes,
incluyendo el nombramiento de administrador en sí mismo, pueda
decidirse por mayoría, o por el partidor o por la justicia
ordinaria, en el evento que no se produzca el consenso o la mayoría
necesaria al efecto.
Sexto:
Que, por lo tanto, útil resulta transcribir el contenido del
artículo 653 del Estatuto Procesal Civil, que establece: “Mientras
no se haya constituido el juicio divisorio o cuando falte el árbitro
que debe entender en él, corresponderá a la justicia ordinaria
decretar la forma en que han de administrarse pro indiviso los bienes
comunes y nombrar a los administradores, si no se ponen de acuerdo en
ello los interesados.”
“Organizado el
compromiso y mientras subsista la jurisdicción del partidor, a él
corresponderá entender en estas cuestiones, y continuar conociendo
en las que se hayan promovido o se promuevan con ocasión de las
medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de
los bienes comunes.”.
Por su parte el
artículo 654 del mismo Código, señala: “Para acordar o resolver
lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a
todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo
los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán
acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente
a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución
del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas
siguientes:
“1ª Nombramiento
de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o
extraños;
2ª Fijación de los
salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes;
3ª Determinación
del giro que deba darse a los bienes comunes durante la
administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en
ella hacerse; y
4ª Fijación de las
épocas en que deba darse cuenta a los interesados , sin perjuicio de
que ellas puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo
justificado, y vigilar la administración sin embarazar los
procedimientos de los administradores.”.
Ambas normas
consideradas en doctrina de aplicación general y de carácter
sustantivo, pese a su ubicación en el Título IX del Libro III del
Código de Procedimiento Civil que trata “De los juicios sobre
partición de bienes”, lo que pudiera dar pábulo para restringir
la regulación sólo a los casos en que se haya iniciado un juicio de
esa índole, sin embargo su aplicación general se deriva de los
términos con que se inicia el transcrito artículo 653 “Mientras
no se haya constituido el juicio divisorio” y de la utilización de
la voz “interesados”.
Séptimo:
Que las referidas normas, como se dijo, regulan la administración
pro indiviso en el caso de no existir unanimidad entre los comuneros,
incluyendo el nombramiento del propio administrador, respecto a lo
que, en este caso, no ha habido disconformidad, desde que en el
recurso de que se trata no se acusan infracciones de ley al efecto.
Los errores que se atribuyen al fallo impugnado se formulan a
propósito de las facultades que se han otorgado al designado por la
justicia ordinaria. En relación con esta materia es dable anotar
que, al no existir la unanimidad entre los indivisarios, la ley
protege los derechos de la minoría o de los ausentes permitiendo la
adopción por la mayoría o por la justicia ordinaria, como
subsidiaria del consenso absoluto, únicamente de las medidas que
taxativamente se describen en el artículo 654 del Código de
Procedimiento Civil, ya transcrito. Esa es la protección legal y, en
tal sentido, es preciso señalar que el administrador pro indiviso es
un verdadero mandatario de los interesados, de modo que a su respecto
se aplican las normas que regulan el mandato.
Octavo:
Que, como consecuencia de la conclusión vertida precedentemente y en
relación con las atribuciones del administrador, resulta que, si
bien en el caso no se presenta el silencio o ausencia de los
interesados, sino su disenso, procede acudir a las reglas del mandato
para dilucidar la controversia traída a esta sede. Por consiguiente,
las facultades del administrador pro indiviso no serán otras que las
del mandatario general y en tal aspecto el artículo 2132 del Código
Civil, prescribe: “El mandato no confiere naturalmente al
mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración;
como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante,
perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario;
perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias
e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro;
contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras,
minas, fábricas, u otros objetos de industria que se le hayan
encomendado.”
“Para todos los
actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.”.
En otros términos,
las facultades serán sólo de conservación y administración, sin
que le competa la disposición de los bienes, debiendo, por lo tanto,
circunscribirse a ellas las atribuciones que el juez confiera al
administrador pro indiviso, como subsidiario del consenso absoluto.
Noveno:
Que, en la especie y como se anotó en la parte expositiva de esta
sentencia, entre las facultades del administrador pro indiviso
designado por la justicia ordinaria, se encuentra la de disposición
de los bienes comunes a través de la celebración de diversos
contratos, decisión que contraría la disposición contenida en el
artículo 2132 del Código Civil, desde que, tratándose de un
mandatario general únicamente le corresponden las de administración
y conservación. Esta vulneración de ley ha influido sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, en la medida que la errada
interpretación de los artículos 653 y 654 del Código de
Procedimiento Civil y artículo 2132 del Código Civil, condujo a
conferirle al administrador pro indiviso designado facultades que no
le corresponden, desmereciendo la postura del demandado no
administrador frente a los bienes comunes y a terceros.
Décimo:
Que, en consecuencia, sólo cabe concluir la procedencia del
presente recurso de casación en el fondo, para la corrección
pertinente.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764,
765, 766, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido
por el demandado en la gestión de administrador pro indiviso a fojas
45, contra la sentencia de dos de julio de dos mil trece, que se lee
a fojas 44, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por
la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente
Redacción a cargo
del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 6.041-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D.,
Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G.,
y señora Virginia Cecily Halpern M. No
firma el
Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de
noviembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a trece de noviembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, trece de
noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada.
Y
se tiene, además, presente:
Primero:
Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de
casación que precede, los que se tienen por expresamente
reproducidos.
Segundo:
Que, conforme a lo razonado, corresponde acceder a la petición de
nombramiento de administrador pro indiviso, debiendo restringirse sus
atribuciones a las taxativamente señaladas en el artículo 654 del
Código de Procedimiento Civil, en los términos en que se dirá en
lo resolutivo de esta sentencia.
Y
en conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, se
confirma, sin costas del recurso, la
sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil doce, que figura a
fojas 28 y siguientes, con
declaración
que las atribuciones del administrador pro indiviso designado se
circunscriben a las de conservación y administración de los bienes
comunes, excluyendo las de disposición sobre los mismos.
Redacción a cargo
del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese y
devuélvanse, con sus agregados.
N° 6.041-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa María Maggi D.,
Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G.,
y señora Virginia Cecily Halpern M. No
firma el
Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de
noviembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a trece de noviembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.