Santiago,
cuatro de noviembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo
presente:
Primero:
Que en lo principal de fs. 131, el abogado don Francisco Manuel Zenon
Cataldo Araya, en representación de la contribuyente Blanca Vivar
González, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la
sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, escrita de fs.
127 a 128 vta., que confirmó el fallo de primer grado que declaró
inadmisible, por improcedente, la reclamación impetrada en contra de
la Resolución Exenta N° 37/2013 de 18 de febrero de 2013, que
denegó lugar a la solicitud de anulación de liquidaciones por
Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
Segundo:
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la
infracción del artículo 123 bis del Código Tributario. Explica que
se siguieron dos clases de procedimientos distintos por la
contribuyente, uno de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, y
otro de anulación en virtud de lo prevenido en la Ley sobre
Procedimiento Administrativo, citando al efecto los artículos 2, 41,
53 y 54 de dicha ley. Indica que respecto de las liquidaciones 8 a 19
de 03 de junio de 2011, la contribuyente tiene el derecho de opción
de solicitar una reposición administrativa, o Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, que fue ejercida y resuelta a través de la
Resolución Exenta N° 8076/2011, de 15 de noviembre de 2011; y el
derecho de pedir la anulación de las liquidaciones, cuestión que
también pretendió, y que fue desestimada mediante la Resolución
Exenta N° 37/2013 de 18 de febrero de 2013.
Luego de este preámbulo
señala el arbitrio que lo reclamado es esta última resolución, que
se pronuncia sobre la petición de anulación de las liquidaciones,
pretensión que encuadra dentro de las materias reclamables a la luz
de lo prevenido por el artículo 124 del Código Tributario, ya que
en este caso se persiguió el ejercicio de las facultades que el
artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario le confiere al
Director Regional, para corregir vicios o errores manifiestos que
inciden en el pago de un impuesto. Por ello, lo decidido por los
jueces del fondo constituye una vulneración de los artículos 123
bis y 124 del Código Tributario, ya que se consideró que la
contribuyente, debiendo ejercer la reposición administrativa no lo
hizo, ni reclamó dentro del término legal, precluyendo su derecho,
yerro que, de no haber ocurrido, habría llevado al tribunal de
segundo grado a revocar lo decidido en primera instancia y ordenar la
continuación del procedimiento.
Tercero:
Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado,
establece en sus motivo primero, segundo, tercero y cuarto los
siguientes hechos: 1) Que se emitieron las liquidaciones N° 8 a 19,
notificadas por cédula el 03 de junio de 2011 por diferencias de
impuesto al valor agregado, reintegro de impuesto a la renta,
impuesto de primera categoría e impuesto global complementario; 2)
Que la actora no presentó reclamo en contra de las liquidaciones en
cuestión dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario; 3) Que vencido el plazo para reclamar presentó una
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, decidida a
través de la Resolución Exenta N° 8076 de 15 de noviembre de 2011;
y 4) Que el 21 de diciembre de 2011 se presenta una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora en que se pide la anulación
administrativa de las liquidaciones en comento, rechazada mediante la
Resolución Exenta N° 37/2013.
Explica luego, en su
considerando quinto, que el artículo 123 bis del Código Tributario
confiere al contribuyente un plazo de 15 días hábiles para pedir
reposición de las liquidaciones, y en caso de no haberse hecho es
posible presentar un reclamo dentro de 90 días hábiles, y que sólo
si no se hubiese presentado este último es posible deducir una
Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora conforme con el
artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario. Concluye por ello,
en su razonamiento octavo, que con la nueva presentación de 21 de
diciembre de 2011 de Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora la contribuyente se pretende procurar un nuevo plazo
para reclamar; y establece en su motivo noveno que el acto impugnado
no califica dentro de aquellos reclamables a la luz del artículo 124
del Código Tributario, ya que no se trata de una liquidación, giro
ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en
los elementos que sirven de base para ello, sino que ha sido expedido
en el marco de un procedimiento que busca que las actuaciones de
fiscalización nazcan en procesos exentos de vicios y la corrección
formal de los actos individuales que los componen.
Cuarto:
Que, en la forma que se ha planteado el recurso, han quedado
inalterables los hechos de la causa reseñados en los motivos primero
a cuarto de la sentencia de segundo grado. En ese contexto, la
aplicación que los jueces del fondo han efectuado de los artículos
123 bis y 124 del Código Tributario es correcta. En efecto, no es
posible soslayar un hecho fundamental para la decisión de la litis,
cual es que las liquidaciones N° 8 a 19 efectuadas a la
contribuyente fueron notificadas por cédula el 03 de junio de 2011,
por lo que contaba a partir de esa fecha con el lapso fatal de 90
días para reclamar en contra de ellas, cuestión que no hizo. Así,
lo cierto es que al momento de presentar la Solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora de 21 de diciembre de 2011, amparada en
las facultades del artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario,
ya había precluído la posibilidad de la contribuyente de alzarse en
contra de dichas liquidaciones a través del procedimiento de reclamo
del Título II del Libro III del código del ramo. Por lo mismo, la
solicitud de marras, en que no se rebate el contenido de las
liquidaciones sino que se discute en exclusiva sede administrativa
sobre eventuales vicios en la tramitación del procedimiento que
culminó en la determinación de las diferencias impositivas, está
fuera del margen de pretensiones que para el reclamo admite el
artículo 124 del Código Tributario, norma que consagra la facultad
del contribuyente de instar por la revisión judicial de la
efectividad de las bases que sustentaron los tributos cobrados. Así,
queda claro que el contribuyente impetró el presente reclamo ya
vencido el plazo para hacerlo desde la notificación de las
liquidaciones en comento, por lo que no es admisible a tramitación
desde ese punto de vista; pero tampoco se encontraba habilitado para
reclamar judicialmente de la resolución que denegó su pretensión
de nulidad administrativa, ya que esta última versa sobre materias
distintas de las que pueden ser objeto de reclamo, y por ello tampoco
es admisible desde esta arista. En consecuencia, resulta nítido e
indiscutible que la decisión de los jueces del fondo es correcta, y
por lo mismo es plausible rechazar el recurso de casación en cuenta,
por manifiesta falta de fundamento.
Por estas
consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs.
131, en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil
trece, escrita de fs. 127 a 128 vta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7100-13
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry A., Carlos Künsemüller L. y
Haroldo Brito C.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de
noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.