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viernes, 22 de noviembre de 2013

Principio de publicidad. Derecho de acceso a la informaci贸n. Secreto profesional de los abogados.

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 5337-2013 el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la S茅ptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Ministros se帽oras Dobra Lusic Nadal y Adelita Ravanales Arriagada y la Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo Harboe. Funda el arbitrio atribuyendo a las recurridas falta o abuso grave al dictar la sentencia de treinta y uno de julio pasado en la causa Rol N° 503-2013, en virtud de la cual rechazaron el reclamo deducido por su parte en contra de la decisi贸n de amparo Rol C-1351-2012 adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi贸n de 12 de diciembre de 2012, que acogi贸 el amparo por denegaci贸n de informaci贸n deducido por don Miguel Fredes Gonz谩lez y, en consecuencia, orden贸 la entrega de antecedentes que califica de reservados y secretos, cuales son:

1.-Informaci贸n del n煤mero de causas ambientales que actualmente tramita la Unidad de Medio Ambiente o a trav茅s de sus procuradur铆as fiscales en regiones en virtud de su rol asignado por la Ley N° 19.300 -correspondiente al periodo 2010– 2012-, se帽alando el rol de la causa e indicando si se trata de acciones de reparaci贸n y adem谩s interposici贸n de acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios de forma conjunta o separada;
2.- N煤mero de funcionarios asignados dentro del Consejo de Defensa del Estado al cumplimiento del rol asignado en virtud de la Ley N° 19.300 y el nombre de cada uno de ellos;
3.- Monto, naturaleza, fecha, objetivos, resultados de los programas de capacitaci贸n interna cuyos beneficiarios son la planta funcionaria del Consejo de Defensa del Estado y en particular su Unidad de Medio Ambiente, en el rol que le asigna la Ley N° 19.300 en el periodo 1996-2011, se帽alando el nombre del Consejero a cargo del respectivo Comit茅 de Medio Ambiente;
4.- Todos los informes en los cuales se sostiene el resultado del proyecto cuyo beneficiario es el Estado de Chile a trav茅s del CDE “TC0105015”, seg煤n p谩gina de internet del BID, que describe la siguiente informaci贸n: proyecto informaci贸n t茅cnica no reembolsable cuyo beneficiario es el Estado de Chile. Referida concretamente a la evaluaci贸n econ贸mica de los perjuicios ambientales. Detalle y descripci贸n del proyecto: “Fortalecer la institucionalidad del CDE para el cumplimiento del rol asignado por la Ley sobre Bases Generales del Medioambiente, particularmente en lo que se refiere al perfeccionamiento de las responsabilidades por da帽o ambiental como instrumento de gesti贸n”.
Segundo: Que el recurso se sustenta en los siguientes antecedentes:
1.- El fallo desconoce el texto y sentido de la Constituci贸n Pol铆tica y ley que garantiza el secreto de la informaci贸n.
2.- El fallo ignora la garant铆a del art铆culo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, especialmente en lo relativo al derecho a defensa y su relaci贸n con el secreto profesional.
3.- La garant铆a constitucional del derecho a la defensa jur铆dica y del secreto profesional, como una de sus expresiones fundamentales, configura una de las excepciones al principio de publicidad de los actos de los 贸rganos de la Administraci贸n y de sus fundamentos.
4.- Las disposiciones del Nuevo C贸digo de Etica del Colegio de Abogados, de las que se desprende que el secreto profesional es tanto un deber como un derecho. No puede obligarse al profesional del derecho a revelar informaci贸n de que haya tomado conocimiento en el ejercicio de su profesi贸n haciendo imperativo el respetar el secreto profesional que obliga a los abogados que defienden los intereses p煤blicos a guardar reserva de los antecedentes que conocieren en raz贸n de sus funciones.
5.- El deber de respeto hacia el secreto profesional, que consagra el art铆culo 231 del C贸digo Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se hace especialmente aplicable a los funcionarios p煤blicos en su art铆culo 247.
6.- El art铆culo 61 de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, acorde con lo previsto en el art铆culo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, que debe entenderse de qu贸rum calificado porque deriva de la necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales del Consejo de Defensa del Estado, seg煤n lo establece el art铆culo 8° de la Carta Fundamental. De acuerdo con lo anterior, los abogados de dicho organismo mantienen con 茅ste una relaci贸n que es id茅ntica a la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci贸n del secreto profesional la informaci贸n a que el funcionario acceda en funci贸n de su cargo.
7.- La causal invocada en el presente arbitrio que impide la entrega de la informaci贸n, es la del N° 5 del art铆culo 21 de la Ley N° 20.285.
8.- La informaci贸n que se ordena entregar, correspondiente a la signada con el N° 4 del considerando primero, se encuentra cubierta por el derecho-deber del secreto profesional del Consejo de Defensa del Estado porque incide en una causa judicial por da帽o ambiental en actual tramitaci贸n, "Fisco de Chile con Forestal Sarao S.A., Rol N° 1966-2005, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, la que se encuentra pr贸xima a entrar en etapa de ejecuci贸n, y en todas las otras causas judiciales actualmente en tramitaci贸n o futuras en que el CDE demande la reparaci贸n de un da帽o ambiental, pues tal informaci贸n dice relaci贸n con la evaluaci贸n econ贸mica de los perjuicios y, en consecuencia, forma parte de la estrategia de su defensa. Puntualiza que en la causa mencionada el Sr. Fredes Gonz谩lez compareci贸 en un primer momento como abogado de Forestal Sarao S.A. y con posterioridad asume la defensa de otro de los demandados en dicho pleito.
Tercero: Que, como primera cuesti贸n, se debe consignar que si bien en el presente arbitrio se solicita en t茅rminos generales que se acoja el mismo y se deje sin efecto la sentencia dictada en los autos rol 503-2013, disponiendo en su reemplazo que no procede la entrega de la documentaci贸n que ha sido ordenada por el Consejo para la Transparencia, lo cierto es que toda la argumentaci贸n gira en torno al secreto profesional y su vinculaci贸n con la informaci贸n descrita en el numeral 4 del considerando primero, sin que sea posible vincular los razonamientos esbozados en el recurso con el resto de la informaci贸n requerida, la que, adem谩s, seg煤n el propio Consejo de Defensa del Estado se encuentra disponible en la p谩gina web institucional, por lo que es el propio quejoso quien ha reconocido su car谩cter de p煤blica.
De modo que, en lo que se refiere a la entrega de la informaci贸n que ha sido expuesta en el considerando primero numerales 1 a 3, s贸lo procede rechazar el recurso queja puesto que a su respecto 茅ste carece de fundamentaci贸n y porque adem谩s no es posible advertir que los jueces recurridos incurrieran en falta o abuso grave al rechazar el reclamo de ilegalidad interpuesto, confirmando la entrega de esa informaci贸n.
Cuarto: Que, en consecuencia, el an谩lisis del arbitrio se circunscribir谩 a las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos que dicen relaci贸n con la eventual vulneraci贸n de la garant铆a del secreto profesional de que es titular el Consejo de Defensa del Estado en tanto tiene una relaci贸n con la informaci贸n cuya entrega ha sido ordenada y que se describe en el numeral 4 del considerando primero, la que b谩sicamente se refiere a informes que han sido elaborados con fondos del BID, que buscan fortalecer el rol asignado al Consejo de Defensa del Estado en materia medioambiental, los que concretamente tienen relaci贸n con las labores de estudio y determinaci贸n de los perjuicios econ贸micos derivados del da帽o ambiental.
Quinto: Que el art铆culo 8° inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica se帽ala: “Son p煤blicos los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado, as铆 como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s贸lo una ley de qu贸rum calificado podr谩 establecer la reserva o secreto de aqu茅llos o de 茅stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos 贸rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o el inter茅s nacional”.
La Constituci贸n Pol铆tica asegura el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica como una manifestaci贸n de la libertad de informaci贸n (art铆culo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma expl铆cita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del r茅gimen democr谩tico y de la indispensable asunci贸n de responsabilidades, unida a la consiguiente rendici贸n de cuentas que 茅ste supone por parte de los 贸rganos del Estado hacia la ciudadan铆a, sin perjuicio que representa adem谩s un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que sin distinci贸n obliga a todos los 贸rganos del Estado, exige de 茅stos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aqu茅llos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constituci贸n, las que dicen relaci贸n con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas expl铆cita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que s贸lo el legislador de qu贸rum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretaci贸n de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.
En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Informaci贸n P煤blica –Ley N° 20.285- que precept煤a, en lo que interesa, que “la funci贸n p煤blica se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art铆culo 3°). Tambi茅n que “el principio de transparencia de la funci贸n p煤blica consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci贸n, as铆 como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa informaci贸n, a trav茅s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (art铆culo 4). Por 煤ltimo, que “en virtud del principio de transparencia de la funci贸n p煤blica, los actos y resoluciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci贸n, son p煤blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu贸rum calificado. Asimismo, es p煤blica la informaci贸n elaborada con presupuesto p煤blico y toda otra informaci贸n que obre en poder de los 贸rganos de la Administraci贸n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci贸n, origen, clasificaci贸n o procesamiento, a menos que est茅 sujeta a las excepciones se帽aladas” (art铆culo 5).
Sexto: Que el Consejo de Defensa del Estado ha alegado que, de oblig谩rsele a revelar la informaci贸n que ha recibido, se arrastrar铆a al abogado funcionario a cargo de la asesor铆a o defensa a la disyuntiva de tener que entregar la documentaci贸n o antecedentes que hubiere recibido con quebranto del deber de confidencialidad y secreto profesional que el C贸digo de 脡tica le impone. Asimismo, ha sostenido que la decisi贸n de no considerar los documentos requeridos como sujetos a secreto profesional, en virtud del objetivo dado por ley al Consejo de Defensa del Estado en relaci贸n al Fisco de Chile, constituye una falta o abuso grave, violentando con ello el derecho que le cabe al Estado de contar con una defensa jur铆dica en los t茅rminos garantizados en el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
S茅ptimo: Que el secreto profesional constituye una obligaci贸n legal que tiene como sujeto pasivo a un profesional y que importa que el mismo no puede revelar lo que el cliente mantiene oculto y solamente ha permitido conocer a 茅l para el mejor desempe帽o de su cometido (Novoa Monreal, Eduardo, RDJ Tomo XLI, marzo a diciembre de 1944, N° a 10, p谩g. 85 – 100), reconoci茅ndose su existencia a nivel legal en los art铆culos 231 y 247 del C贸digo Penal, que sancionan la violaci贸n del secreto por el abogado o procurador y por los que ejercen profesi贸n que requiera t铆tulo, respectivamente.
Octavo: Que el objeto del secreto profesional, en el caso de los abogados, encuentra su fundamento en el ejercicio mismo de la abogac铆a pues ella importa, principalmente, informar al cliente lo que el derecho le exige en una determinada situaci贸n, se帽alarle qu茅 debe hacer para pasar de su actual situaci贸n a otra deseada y hacer valer los derechos o pretensiones de los que goza en cada caso para los cuales es necesario un acabado conocimiento de las situaciones f谩cticas que s贸lo el cliente puede otorgar, cuesti贸n que importa tener acceso y conocer hechos no conocidos p煤blicamente y que el cliente quiere mantener en dicha opacidad, todo ello enmarcado en una relaci贸n en que el cliente conf铆a y tiene seguridad de que sus confidencias no ser谩n objeto de difusi贸n.
De lo dicho se desprende claramente que la existencia y reconocimiento del secreto profesional es una cuesti贸n de inter茅s p煤blico pues permite asegurar las condiciones que promuevan que el cliente d茅 acceso o informe al abogado las situaciones de hecho que permitan a 茅ste una adecuada defensa de los intereses que le ha encomendado proteger, encontrando garant铆a en el sistema legal de que dichos antecedentes quedar谩n resguardados por el secreto profesional.
Noveno: Que si bien nuestra Constituci贸n no tiene referencia directa al secreto profesional, dicho deber-obligaci贸n se encuentra subsumido como uno de los presupuestos del debido proceso, particularmente vinculado al derecho a defensa jur铆dica que se encuentra garantizado en el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, norma que importa asegurar las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervenci贸n del letrado en el procedimiento. Ello es as铆 pues, sin una leg铆tima expectativa de confidencialidad por parte del cliente, la confianza en que esa relaci贸n se basa se ver铆a seriamente perjudicada y con ello su derecho a defensa t茅cnica gravemente menoscabada.
D茅cimo: Que en concordancia con lo expresado, el C贸digo de 脡tica Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile reglamenta el secreto profesional de los abogados. As铆 el art铆culo 7潞 se帽ala: “El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligaci贸n debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad se extiende a toda la informaci贸n relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesi贸n”, norma que ha de ser relacionada con la letra a) del art铆culo 46 del mismo C贸digo -en cuanto a la litis importa- que dispone: “El abogado debe abstenerse de revelar la informaci贸n cubierta por su deber de confidencialidad, as铆 como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electr贸nicos o de cualquier otro tipo que contenga dicha informaci贸n y que se encuentre bajo su custodia”. As铆, el secreto profesional se extiende, entonces, a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci贸n con el encargo que ha recibido.
Und茅cimo: Que es posible concluir que al disponer el art铆culo 61 de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado que “Los profesionales y funcionarios que se desempe帽en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci贸n o contrataci贸n, estar谩n obligados a mantener reserva sobre los tr谩mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si茅ndoles aplicables las disposiciones del art铆culo 247° del C贸digo Penal”, lo que est谩 haciendo es precisar la prohibici贸n de publicitar la informaci贸n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional.
Duod茅cimo: Que el supuesto b谩sico para que se configure el secreto profesional, en los t茅rminos que se ha venido desarrollando, es la existencia de un deber fiduciario generado como consecuencia de la relaci贸n cliente – abogado, pues de no existir la misma dicho deber no se genera.
En este contexto resulta clarificador el contenido del art铆culo 2潞 de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, que se帽ala que dicha instituci贸n “tiene por objeto principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado”, es decir, el de hacer valer los derechos o pretensiones de los que goza el Estado respecto de una determinada situaci贸n, objetivo que constituye uno de los elementos fundamentales del ejercicio de la abogac铆a.
D茅cimo tercero: Que el art铆culo 48 del C贸digo de 脡tica dispone que “El abogado que en el ejercicio de una funci贸n p煤blica est谩 sujeto a un deber legal de revelar o entregar la informaci贸n de que dispone en raz贸n de esa funci贸n no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado”. Aun cuando lo que pretende esta norma es establecer que no por la mera calidad de abogado un funcionario p煤blico queda exento de la obligaci贸n de revelar o entregar informaci贸n, la misma no puede ser aplicada al caso concreto en que el Consejo de Defensa del Estado, representado por su Presidente, se presenta en su calidad de abogado, toda vez que su funci贸n legal es el cumplimiento de su misi贸n institucional, cual es justamente la de representar judicialmente los intereses del Estado y, por ende, las vinculaciones que entabla con los 贸rganos p煤blicos es precisamente la de cliente-abogado, elemento necesario para que se genere el derecho/obligaci贸n de secreto profesional.
D茅cimo cuarto: Que as铆 las cosas es posible concluir que la relaci贸n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci贸n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional.
D茅cimo quinto: Que la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Informaci贸n P煤blica tiene por objeto regular el principio de transparencia de la funci贸n p煤blica, el derecho de acceso a la informaci贸n de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la informaci贸n. Entre estas 煤ltimas se encuentra la establecida en el art铆culo 21 N° 1 letra a), que contempla como causal de secreto o reserva en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso a la informaci贸n el que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del 贸rgano requerido, particularmente trat谩ndose de antecedentes necesarios para defensas jur铆dicas.
D茅cimo sexto: Que la situaci贸n referida es la que acontece en el caso de autos, toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que 茅l mismo genere en el marco de la decisi贸n de defensa importa, entonces, una violaci贸n al secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti贸n que se traduce en una afectaci贸n directa a la funci贸n del 贸rgano, gener谩ndose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en la ley.
Lo anterior en el caso concreto aparece a煤n m谩s patente por cuanto, en el reclamo de ilegalidad 503-2013, se han acompa帽ado antecedentes que demuestran que el requirente de informaci贸n fue abogado de una de las partes demandadas por da帽o ambiental en la causa “Forestal Sarao con Fisco” –fojas 105-, por lo que resulta claro que a trav茅s del procedimiento establecido en la Ley N° 20.285 se est谩 queriendo obtener un beneficio extra –proceso, pues se solicita contar con informes de su contraparte que pueden sustentar la estrategia procesal de ella referida a la evaluaci贸n de perjuicios, cuesti贸n que resulta inadmisible desde que el Fisco como cualquier litigante se somete a las reglas comunes del procedimiento, por lo que sus contendores no pueden obtener una ventaja especial por la sola circunstancia de litigar en su contra. Si lo que se quiere es conocer de alg煤n documento que tenga relaci贸n con la litis, 茅ste debe ser solicitado al interior del procedimiento, por las v铆as procesales correspondientes.
D茅cimo s茅ptimo: Que se debe consignar que el Consejo de Defensa del Estado al interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago se refiri贸 a los numerales 1° y 5° del art铆culo 21 de la Ley N° 20.285, causal esta 煤ltima a la que no se aplica la restricci贸n del art铆culo 28. La situaci贸n descrita y que ha sido objeto de an谩lisis en el presente arbitrio puede ser reconducida, adem谩s, a la mencionada causal de secreto o reserva establecida en el N° 5 del art铆culo 21, en virtud de la cual se puede denegar la entrega de la informaci贸n cuando una ley de qu贸rum calificado as铆 lo haya declarado, de acuerdo a las causales se帽aladas en el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica. En la especie, el art铆culo 61 de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quorum calificado por as铆 haberlo dispuesto el art铆culo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, norma que dispone: “De conformidad a la disposici贸n cuarta transitoria de la Constituci贸n Pol铆tica, se entender谩 que cumplen con la exigencia de qu贸rum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci贸n de la ley N潞 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se帽ala el art铆culo 8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica”. Se帽ala el art铆culo cuarto transitorio de nuestra Carta Fundamental: “Se entender谩 que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci贸n deben ser objeto de leyes org谩nicas constitucionales o aprobadas con qu贸rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir谩n aplic谩ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci贸n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
D茅cimo octavo: Que a lo anterior se adiciona el hecho de que esta Corte en tanto tribunal de justicia ejerce funci贸n jurisdiccional, la que consiste en la aplicaci贸n del derecho en relaci贸n con los t茅rminos f谩cticos en los que se plantea un conflicto jur铆dico entre partes, raz贸n por la cual el tribunal goza de libertad al momento de aplicar el derecho invocado, 谩mbito en el que por cierto se encuentra lo relativo al ejercicio de las acciones.
D茅cimo noveno: Que al no haber aplicado los jueces recurridos las normas expresas que se refieren a las causales de secreto o reserva, han incurrido en falta o abuso grave que debe ser enmendado por esta v铆a.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 18, se deja sin efecto la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece que rechaz贸 el reclamo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado y en su lugar se acoge el mismo, declar谩ndose que se deja sin efecto la Decisi贸n de Amparo C-1351-12, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi贸n de 12 de diciembre de 2012, s贸lo en aquella parte que acoge el amparo por denegaci贸n de informaci贸n deducido por Miguel Fredes Gonz谩lez en relaci贸n a la individualizada en el N° 4 Letra A de su presentaci贸n y, en consecuencia, se deniega la entrega de “Todos los informes en los cuales se sostiene el resultado del proyecto cuyo beneficiario es el Estado de Chile a trav茅s del CDE “TC0105015”, seg煤n p谩gina de internet del BID, que describe la siguiente informaci贸n: proyecto informaci贸n t茅cnica no reembolsable cuyo beneficiario es el Estado de Chile (…)referida concretamente a la evaluaci贸n econ贸mica de los perjuicios ambientales. Detalle y descripci贸n del proyecto: “Fortalecer la institucionalidad del CDE para el cumplimiento del rol asignado por la Ley sobre Bases Generales del Medioambiente, particularmente en lo que se refiere al perfeccionamiento de las responsabilidades por da帽o ambiental como instrumento de gesti贸n”.
Se previene que el Ministro se帽or Carre帽o estuvo por enviar los antecedentes al Tribunal Pleno en virtud de lo dispuesto obligatoriamente por el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, sin perjuicio de lo que aqu茅l pueda resolver en cuanto a la procedencia de aplicar una medida disciplinaria.
Acordada con el voto en contra del ministro suplente se帽or Cerda, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo para ello principalmente en consideraci贸n que:
1) Dos principios encausan el tratamiento que del reproche asume este juez.
Primero, uno de 铆ndole general, cual el superior imperio constitucional de que est谩 dotada toda sentencia que emana de un 贸rgano que ejerce jurisdicci贸n.
Segundo, uno de car谩cter espec铆fico, como lo es el de la publicidad de los actos de los 贸rganos p煤blicos.
2) La presunci贸n de constitucionalidad de que se rodea toda sentencia que emana de un 贸rgano que ejerce jurisdicci贸n ti帽e de excepcionalidad la v铆a disciplinaria, que luego de grandes esfuerzos legislativos logr贸 erradicar la mala pr谩ctica de entender condicionada la soberan铆a jurisdiccional 铆nsita en la decisi贸n independiente, a la inexistencia de dispar criterio en la superior sede fiscalizadora.
Por algo el C贸digo Org谩nico de Tribunales desde entonces exigi贸 a la sentencia que acoge un recurso de queja que contenga “las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso”, as铆 como la explicitaci贸n de “los errores y omisiones manifiestos y graves que los constituyen”; por algo asoci贸 semejante pronunciamiento al “(deber de) aplicar las medidas disciplinarias”.
Por algo, tambi茅n, el c贸digo org谩nico incluye al recurso de queja en el P谩rrafo 1 de su T铆tulo XVI, que trata de “Las facultades disciplinarias”, donde utiliza terminolog铆a como “reprimir”, “castigar”, “velar inmediatamente la conducta ministerial” y otras por el estilo.
Idos est谩n los tiempos en que la estructuraci贸n de la funci贸n judicial del Estado reconoc铆a en la jerarqu铆a el poder de revisi贸n y sanci贸n de cuanto opuesto al solo criterio del jerarca.
Llegados son los aires de la verdadera independencia de juicio, donde un referente de justeza tan objetivo como la sana justificaci贸n, ha desplazado a aquella subjetiva arbitrariedad.
Hoy por hoy no existe ni puede existir m谩s falta o abuso que el torcido uso de la raz贸n, que deriva en ausencia de justificaci贸n y, por ende, en decisi贸n caprichosa o antojadiza.
3) Tocante a la casu铆stica de por medio, ella gira exclusivamente en torno a la entrega al requirente del resultado del proyecto entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Consejo de Defensa del Estado, cuya p谩gina web lo presenta como proyecto de informaci贸n t茅cnica no reembolsable y que estar铆a referido a la evaluaci贸n econ贸mica de los perjuicios ambientales.
El bien fundante de la sociedad pol铆ticamente organizada, que recoge el art铆culo 8 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, para nada se ve perturbado por el racional procedimiento que a todas las personas resguarda el art铆culo 19 N° 3° inciso sexto de esa superior normaci贸n, mucho menos trat谩ndose del Consejo de Defensa del Estado, por cuanto el art铆culo 61 de su ley org谩nica concibe una reserva sobre los antecedentes nada m谩s relacionados con los procesos en los que debe intervenir, conforme a la funci贸n propia que le viene descrita en el art铆culo 2 de la misma legislaci贸n, que le fija como objetivo “principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado”.
As铆, a este discrepante parece indudable que la reserva alcanza exclusivamente a antecedentes que forman parte del leg铆timo ejercicio del derecho de defensa en juicio.
4) Claro est谩 que, siguiendo indiscutida regla hermen茅utica, la excepcionalidad del ocultamiento demanda la m谩s estricta comprobaci贸n, lo que se traduce, en la especie, en la ofrenda por el reclamante de elementos de juicio convincentes de estarse en presencia de los presupuestos de hecho de la excepci贸n, v. g. de informaciones que forman parte de una defensa en juicio.
5) No divisa el disidente la raz贸n que pueda autorizadamente inferir que los datos de que se est谩 privando al solicitante tengan relaci贸n, ni siquiera indirecta, con alguna defensa en juicio encomendada al Consejo en referencia.
Se trata del resultado de un proyecto que persigue fines generales de capacitaci贸n y/o instrucci贸n en torno a la evaluaci贸n econ贸mica de perjuicios ambientales.
Es 茅se un conocimiento t茅cnico que podr谩 o no estar presente en determinada defensa en juicio, empero no necesariamente.
El fin propio de una actividad de perfeccionamiento de los funcionarios del Consejo de Defensa del Estado no es identificable con el manejo y disposici贸n procesal de informaci贸n profesional confidencial.
6) Considera el autor de este voto que el argumento del ep铆logo del razonamiento d茅cimo sexto de esta sentencia pasa por una suposici贸n de mala fe que no est谩 en situaci贸n de predicar.
7) En suma, como se desprende de lo explicado, la normativa que en este asunto est谩 de por medio en ning煤n caso merece una inteligencia un铆voca.
As铆, pues, la justificada opci贸n por un entendimiento entre m谩s de uno plausible, no puede per se configurar el “manifiesto” y “grave” atentado que tan excepcionalmente potencia el ejercicio disciplinario.
Reg铆strese y agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la causa tenida a la vista, la que ser谩 devuelta en su oportunidad.

Redacci贸n a cargo del Ministro (S) Escobar y del voto, su autor.

Rol N° 5337-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., los Ministros Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Cerda por haber terminado su periodo de suplencia y estar con permiso. Santiago, 29 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.