Santiago,
veintinueve de octubre de dos mil trece.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que en estos autos Rol N° 5337-2013 el Consejo de Defensa del Estado
dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la S茅ptima
Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Ministros se帽oras
Dobra Lusic Nadal y Adelita Ravanales Arriagada y la Abogado
Integrante se帽ora Mar铆a Cristina Gajardo Harboe. Funda el arbitrio
atribuyendo a las recurridas falta o abuso grave al dictar la
sentencia de treinta y uno de julio pasado en la causa Rol N°
503-2013, en virtud de la cual rechazaron el reclamo deducido por su
parte en contra de la decisi贸n de amparo Rol C-1351-2012 adoptada
por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi贸n
de 12 de diciembre de 2012, que acogi贸 el amparo por denegaci贸n de
informaci贸n deducido por don Miguel Fredes Gonz谩lez y, en
consecuencia, orden贸 la entrega de antecedentes que califica de
reservados y secretos, cuales son:
1.-Informaci贸n
del n煤mero
de causas ambientales que actualmente tramita la Unidad de Medio
Ambiente o a trav茅s de sus procuradur铆as fiscales en regiones en
virtud de su rol asignado por la Ley N° 19.300 -correspondiente al
periodo 2010– 2012-, se帽alando el rol de la causa e indicando si
se trata de acciones de reparaci贸n y adem谩s interposici贸n de
acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios de forma conjunta o separada;
2.-
N煤mero de funcionarios asignados dentro del Consejo
de Defensa del Estado
al cumplimiento del rol asignado en virtud de la Ley N° 19.300 y el
nombre de cada uno de ellos;
3.-
Monto, naturaleza, fecha, objetivos, resultados de los programas de
capacitaci贸n interna cuyos beneficiarios son la planta funcionaria
del Consejo
de Defensa del Estado
y en particular su Unidad de Medio Ambiente, en el rol que le asigna
la Ley N° 19.300 en el periodo 1996-2011, se帽alando el nombre del
Consejero a cargo del respectivo Comit茅 de Medio Ambiente;
4.- Todos los
informes en los cuales se sostiene el resultado del proyecto cuyo
beneficiario es el Estado de Chile a trav茅s del CDE “TC0105015”,
seg煤n p谩gina de internet del BID, que describe la siguiente
informaci贸n: proyecto informaci贸n t茅cnica no reembolsable cuyo
beneficiario es el Estado de Chile. Referida concretamente a la
evaluaci贸n econ贸mica de los perjuicios ambientales. Detalle y
descripci贸n del proyecto: “Fortalecer la institucionalidad del CDE
para el cumplimiento del rol asignado por la Ley sobre Bases
Generales del Medioambiente, particularmente en lo que se refiere al
perfeccionamiento de las responsabilidades por da帽o ambiental como
instrumento de gesti贸n”.
Segundo:
Que el recurso se sustenta en los siguientes antecedentes:
1.- El fallo
desconoce el texto y sentido de la Constituci贸n Pol铆tica y ley que
garantiza el secreto de la informaci贸n.
2.- El fallo ignora
la garant铆a del art铆culo 19 N° 3 de la Carta Fundamental,
especialmente en lo relativo al derecho a defensa y su relaci贸n con
el secreto profesional.
3.- La garant铆a
constitucional del derecho a la defensa jur铆dica y del secreto
profesional, como una de sus expresiones fundamentales, configura una
de las excepciones al principio de publicidad de los actos de los
贸rganos de la Administraci贸n y de sus fundamentos.
4.- Las
disposiciones del Nuevo C贸digo de Etica del Colegio de Abogados, de
las que se desprende que el secreto profesional es tanto un deber
como un derecho. No puede obligarse al profesional del derecho a
revelar informaci贸n de que haya tomado conocimiento en el ejercicio
de su profesi贸n haciendo imperativo el respetar el secreto
profesional que obliga a los abogados que defienden los intereses
p煤blicos a guardar reserva de los antecedentes que conocieren en
raz贸n de sus funciones.
5.- El deber de
respeto hacia el secreto profesional, que consagra el art铆culo 231
del C贸digo Penal, que sanciona al abogado que lo infrinja y que se
hace especialmente aplicable a los funcionarios p煤blicos en su
art铆culo 247.
6.- El art铆culo 61
de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, acorde con lo
previsto en el art铆culo 1° transitorio de la Ley de Transparencia,
que debe entenderse de qu贸rum calificado porque deriva de la
necesidad de dar debido cumplimiento a las funciones legales del
Consejo de Defensa del Estado, seg煤n lo establece el art铆culo 8°
de la Carta Fundamental. De acuerdo con lo anterior, los abogados de
dicho organismo mantienen con 茅ste una relaci贸n que es id茅ntica a
la de un abogado con sus clientes, quedando bajo protecci贸n del
secreto profesional la informaci贸n a que el funcionario acceda en
funci贸n de su cargo.
7.- La
causal invocada en el presente arbitrio que impide la entrega de la
informaci贸n, es la del N° 5 del art铆culo 21 de la Ley N° 20.285.
8.-
La
informaci贸n que se ordena entregar, correspondiente a la signada con
el N° 4 del considerando primero, se encuentra cubierta por el
derecho-deber del secreto profesional del Consejo
de Defensa del Estado
porque incide en una causa judicial por da帽o ambiental en actual
tramitaci贸n, "Fisco de Chile con Forestal Sarao S.A., Rol N°
1966-2005, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, la que se
encuentra pr贸xima a entrar en etapa de ejecuci贸n, y en todas las
otras causas judiciales actualmente en tramitaci贸n o futuras en que
el CDE demande la reparaci贸n de un da帽o ambiental, pues tal
informaci贸n dice relaci贸n con la evaluaci贸n econ贸mica de los
perjuicios y, en consecuencia, forma parte de la estrategia de su
defensa. Puntualiza que en la causa mencionada el Sr. Fredes Gonz谩lez
compareci贸 en un primer momento como abogado de Forestal Sarao S.A.
y con posterioridad asume la defensa de otro de los demandados en
dicho pleito.
Tercero:
Que,
como primera cuesti贸n, se debe consignar que si bien en el presente
arbitrio se solicita en t茅rminos generales que se acoja el mismo y
se deje sin efecto la sentencia dictada en los autos rol 503-2013,
disponiendo en su reemplazo que no procede la entrega de la
documentaci贸n que ha sido ordenada por el Consejo para la
Transparencia, lo cierto es que toda la argumentaci贸n gira en torno
al secreto profesional y su vinculaci贸n con la informaci贸n descrita
en el numeral 4 del considerando primero, sin que sea posible
vincular los razonamientos esbozados en el recurso con el resto de la
informaci贸n requerida, la que, adem谩s, seg煤n el propio Consejo de
Defensa del Estado se encuentra disponible en la p谩gina web
institucional, por lo que es el propio quejoso quien ha reconocido su
car谩cter de p煤blica.
De modo que, en lo
que se refiere a la entrega de la informaci贸n que ha sido expuesta
en el considerando primero numerales 1 a 3, s贸lo procede rechazar el
recurso queja puesto que a su respecto 茅ste carece de fundamentaci贸n
y porque adem谩s no es posible advertir que los jueces recurridos
incurrieran en falta o abuso grave al rechazar el reclamo de
ilegalidad interpuesto, confirmando la entrega de esa informaci贸n.
Cuarto:
Que, en consecuencia, el an谩lisis del arbitrio se circunscribir谩 a
las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces recurridos
que dicen relaci贸n con la eventual vulneraci贸n de la garant铆a del
secreto profesional de que es titular el Consejo de Defensa del
Estado en tanto tiene una relaci贸n con la informaci贸n cuya entrega
ha sido ordenada y que se describe en el numeral 4 del considerando
primero, la que b谩sicamente se refiere a informes que han sido
elaborados con fondos del BID, que buscan fortalecer el rol asignado
al Consejo de Defensa del Estado en materia medioambiental, los que
concretamente tienen relaci贸n con las labores de estudio y
determinaci贸n de los perjuicios econ贸micos derivados del da帽o
ambiental.
Quinto:
Que
el art铆culo 8° inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica se帽ala: “Son p煤blicos los actos y resoluciones de los
贸rganos del Estado, as铆 como sus fundamentos y los procedimientos
que utilicen. Sin embargo, s贸lo una ley de qu贸rum calificado podr谩
establecer la reserva o secreto de aqu茅llos o de 茅stos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos
贸rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci贸n o
el inter茅s nacional”.
La Constituci贸n
Pol铆tica asegura el derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica
como una manifestaci贸n de la libertad de informaci贸n (art铆culo 19
N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental
–aunque no en forma expl铆cita- como un mecanismo esencial para la
plena vigencia del r茅gimen democr谩tico y de la indispensable
asunci贸n de responsabilidades, unida a la consiguiente rendici贸n de
cuentas que 茅ste supone por parte de los 贸rganos del Estado hacia
la ciudadan铆a, sin perjuicio que representa adem谩s un efectivo
medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos
fundamentales de las personas.
Tal preceptiva, que
sin distinci贸n obliga a todos los 贸rganos del Estado, exige de
茅stos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus
contenidos y fundamentos- y que aqu茅llos obren con la mayor
transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se
relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la
publicidad de los actos y resoluciones de los 贸rganos del Estado
tiene justificadas excepciones que contempla la Constituci贸n, las
que dicen relaci贸n con los valores y derechos que la publicidad
pudiere afectar, referidas todas ellas expl铆cita y taxativamente en
la norma constitucional antes transcrita y que s贸lo el legislador de
qu贸rum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la
interpretaci贸n de dichas excepciones debe efectuarse
restrictivamente.
En cumplimiento del
mandato constitucional fue dictada la Ley de Acceso a la Informaci贸n
P煤blica –Ley N° 20.285- que precept煤a, en lo que interesa, que
“la funci贸n p煤blica se ejerce con transparencia, de modo que
permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos
y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art铆culo 3°).
Tambi茅n que “el principio de transparencia de la funci贸n p煤blica
consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos,
resoluciones, procedimientos y documentos de la Administraci贸n, as铆
como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier
persona a esa informaci贸n, a trav茅s de los medios y procedimientos
que al efecto establezca la ley” (art铆culo 4). Por 煤ltimo, que
“en virtud del principio de transparencia de la funci贸n p煤blica,
los actos y resoluciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del
Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o
complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen
para su dictaci贸n, son p煤blicos, salvo las excepciones que
establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu贸rum
calificado. Asimismo, es p煤blica la informaci贸n elaborada con
presupuesto p煤blico y toda otra informaci贸n que obre en poder de
los 贸rganos de la Administraci贸n, cualquiera sea su formato,
soporte, fecha de creaci贸n, origen, clasificaci贸n o procesamiento,
a menos que est茅 sujeta a las excepciones se帽aladas” (art铆culo
5).
Sexto:
Que
el Consejo de Defensa del Estado ha alegado que, de oblig谩rsele a
revelar la informaci贸n que ha recibido, se arrastrar铆a al abogado
funcionario a cargo de la asesor铆a o defensa a la disyuntiva de
tener que entregar la documentaci贸n o antecedentes que hubiere
recibido con quebranto del deber de confidencialidad y secreto
profesional que el C贸digo de 脡tica le impone. Asimismo, ha
sostenido que la decisi贸n de no considerar los documentos requeridos
como sujetos a secreto profesional, en virtud del objetivo dado por
ley al Consejo de Defensa del Estado en relaci贸n al Fisco de Chile,
constituye una falta o abuso grave, violentando con ello el derecho
que le cabe al Estado de contar con una defensa jur铆dica en los
t茅rminos garantizados en el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la
Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
S茅ptimo: Que
el secreto profesional constituye una obligaci贸n legal que tiene
como sujeto pasivo a un profesional y que importa que el mismo no
puede revelar lo que el cliente mantiene oculto y solamente ha
permitido conocer a 茅l para el mejor desempe帽o de su cometido
(Novoa Monreal, Eduardo, RDJ Tomo XLI, marzo a diciembre de 1944, N°
a 10, p谩g. 85 – 100), reconoci茅ndose su existencia a nivel legal
en los art铆culos 231 y 247 del C贸digo Penal, que sancionan la
violaci贸n del secreto por el abogado o procurador y por los que
ejercen profesi贸n que requiera t铆tulo, respectivamente.
Octavo: Que
el objeto del secreto profesional, en el caso de los abogados,
encuentra su fundamento en el ejercicio mismo de la abogac铆a pues
ella importa, principalmente, informar al cliente lo que el derecho
le exige en una determinada situaci贸n, se帽alarle qu茅 debe hacer
para pasar de su actual situaci贸n a otra deseada y hacer valer los
derechos o pretensiones de los que goza en cada caso para los cuales
es necesario un acabado conocimiento de las situaciones f谩cticas que
s贸lo el cliente puede otorgar, cuesti贸n que importa tener acceso y
conocer hechos no conocidos p煤blicamente y que el cliente quiere
mantener en dicha opacidad, todo ello enmarcado en una relaci贸n en
que el cliente conf铆a y tiene seguridad de que sus confidencias no
ser谩n objeto de difusi贸n.
De lo dicho se
desprende claramente que la existencia y reconocimiento del secreto
profesional es una cuesti贸n de inter茅s p煤blico pues permite
asegurar las condiciones que promuevan que el cliente d茅 acceso o
informe al abogado las situaciones de hecho que permitan a 茅ste una
adecuada defensa de los intereses que le ha encomendado proteger,
encontrando garant铆a en el sistema legal de que dichos antecedentes
quedar谩n resguardados por el secreto profesional.
Noveno:
Que si bien nuestra Constituci贸n no tiene referencia directa al
secreto profesional, dicho deber-obligaci贸n se encuentra subsumido
como uno de los presupuestos del debido proceso, particularmente
vinculado al derecho a defensa jur铆dica que se encuentra garantizado
en el numeral 3潞 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, norma que
importa asegurar las
condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida
intervenci贸n del letrado en el procedimiento. Ello
es as铆 pues, sin una leg铆tima expectativa de confidencialidad por
parte del cliente, la confianza en que esa relaci贸n se basa se ver铆a
seriamente perjudicada y con ello su derecho a defensa t茅cnica
gravemente menoscabada.
D茅cimo: Que
en concordancia con lo expresado, el C贸digo de 脡tica Profesional
dictado por el Colegio de Abogados de Chile reglamenta el secreto
profesional de los abogados. As铆 el art铆culo 7潞 se帽ala: “El
abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento
de su obligaci贸n debe exigir que se le reconozca el derecho al
secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad se
extiende a toda la informaci贸n relativa a los asuntos del cliente
que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesi贸n”, norma
que ha de ser relacionada con la letra a) del art铆culo 46 del mismo
C贸digo -en cuanto a la litis importa- que dispone: “El abogado
debe abstenerse de revelar la informaci贸n cubierta por su deber de
confidencialidad, as铆 como de entregar, exhibir o facilitar el
acceso a los soportes materiales, electr贸nicos o de cualquier otro
tipo que contenga dicha informaci贸n y que se encuentre bajo su
custodia”. As铆, el secreto profesional se extiende, entonces, a
todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan
relaci贸n con el encargo que ha recibido.
Und茅cimo: Que
es posible concluir que al disponer el art铆culo 61 de la Ley
Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado que “Los profesionales
y funcionarios que se desempe帽en en el Consejo, cualquiera sea la
naturaleza de su designaci贸n o contrataci贸n, estar谩n obligados a
mantener reserva sobre los tr谩mites, documentos, diligencias e
instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que
intervenga el Servicio, si茅ndoles aplicables las disposiciones del
art铆culo 247° del C贸digo Penal”, lo que est谩 haciendo es
precisar la prohibici贸n de publicitar la informaci贸n que ha sido
puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su
calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto
profesional.
Duod茅cimo: Que
el supuesto b谩sico para que se configure el secreto profesional, en
los t茅rminos que se ha venido desarrollando, es la existencia de un
deber fiduciario generado como consecuencia de la relaci贸n cliente –
abogado, pues de no existir la misma dicho deber no se genera.
En este contexto
resulta clarificador el contenido del art铆culo 2潞 de la Ley
Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, que se帽ala que dicha
instituci贸n “tiene por objeto principalmente la defensa judicial
de los intereses del Estado”, es decir, el de hacer valer los
derechos o pretensiones de los que goza el Estado respecto de una
determinada situaci贸n, objetivo que constituye uno de los elementos
fundamentales del ejercicio de la abogac铆a.
D茅cimo tercero:
Que
el art铆culo 48 del C贸digo de 脡tica dispone que “El abogado que
en el ejercicio de una funci贸n p煤blica est谩 sujeto a un deber
legal de revelar o entregar la informaci贸n de que dispone en raz贸n
de esa funci贸n no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de
su calidad profesional de abogado”. Aun cuando lo que pretende esta
norma es establecer que no por la mera calidad de abogado un
funcionario p煤blico queda exento de la obligaci贸n de revelar o
entregar informaci贸n, la misma no puede ser aplicada al caso
concreto en que el Consejo de Defensa del Estado, representado por su
Presidente, se presenta en su calidad de abogado, toda vez que su
funci贸n legal es el cumplimiento de su misi贸n institucional, cual
es justamente la de representar judicialmente los intereses del
Estado y, por ende, las vinculaciones que entabla con los 贸rganos
p煤blicos es precisamente la de cliente-abogado, elemento necesario
para que se genere el derecho/obligaci贸n de secreto profesional.
D茅cimo cuarto:
Que
as铆 las cosas es posible concluir que la relaci贸n que entabla el
Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci贸n
cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan
sujetos a secreto profesional.
D茅cimo quinto:
Que
la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Informaci贸n P煤blica tiene por
objeto regular el principio de transparencia de la funci贸n p煤blica,
el derecho de acceso a la informaci贸n de los 贸rganos de la
Administraci贸n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del
derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la
informaci贸n. Entre estas 煤ltimas se encuentra la establecida en el
art铆culo 21 N° 1 letra a), que contempla como causal de secreto o
reserva en cuya virtud puede denegarse total o parcialmente el acceso
a la informaci贸n el que la publicidad afecte el debido cumplimiento
de las funciones del 贸rgano requerido, particularmente trat谩ndose
de antecedentes necesarios para defensas jur铆dicas.
D茅cimo sexto:
Que la situaci贸n referida es la que acontece en el caso de autos,
toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto,
principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la
publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que 茅l mismo
genere en el marco de la decisi贸n de defensa importa, entonces, una
violaci贸n al secreto profesional y con ello al derecho a defensa,
cuesti贸n que se traduce en una afectaci贸n directa a la funci贸n del
贸rgano, gener谩ndose a su respecto la causal de secreto o reserva
contemplada en la ley.
Lo anterior en el
caso concreto aparece a煤n m谩s patente por cuanto, en el reclamo de
ilegalidad 503-2013, se han acompa帽ado antecedentes que demuestran
que el requirente de informaci贸n fue abogado de una de las partes
demandadas por da帽o ambiental en la causa “Forestal Sarao con
Fisco” –fojas 105-, por lo que resulta claro que a trav茅s del
procedimiento establecido en la Ley N° 20.285 se est谩 queriendo
obtener un beneficio extra –proceso, pues se solicita contar con
informes de su contraparte que pueden sustentar la estrategia
procesal de ella referida a la evaluaci贸n de perjuicios, cuesti贸n
que resulta inadmisible desde que el Fisco como cualquier litigante
se somete a las reglas comunes del procedimiento, por lo que sus
contendores no pueden obtener una ventaja especial por la sola
circunstancia de litigar en su contra. Si lo que se quiere es conocer
de alg煤n documento que tenga relaci贸n con la litis, 茅ste debe ser
solicitado al interior del procedimiento, por las v铆as procesales
correspondientes.
D茅cimo s茅ptimo:
Que
se
debe consignar que el Consejo de Defensa del Estado al interponer el
reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago se refiri贸 a los
numerales 1° y 5° del art铆culo 21 de la Ley N° 20.285, causal
esta 煤ltima a la que no se aplica la restricci贸n del art铆culo 28.
La situaci贸n descrita y que ha sido objeto de an谩lisis en el
presente arbitrio puede ser reconducida, adem谩s, a la mencionada
causal de secreto o reserva establecida en el N° 5 del art铆culo 21,
en
virtud de la cual se puede denegar la entrega de la informaci贸n
cuando una ley de qu贸rum calificado as铆 lo haya declarado, de
acuerdo a las causales se帽aladas en el art铆culo 8潞 de la
Constituci贸n Pol铆tica. En
la especie, el art铆culo 61 de la Ley Org谩nica del Consejo de
Defensa del Estado constituye una ley de quorum calificado por as铆
haberlo dispuesto el art铆culo 1° transitorio de la Ley N° 20.285,
norma que dispone: “De
conformidad a la disposici贸n cuarta transitoria de la Constituci贸n
Pol铆tica, se entender谩 que cumplen con la exigencia de qu贸rum
calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con
anterioridad a la promulgaci贸n de
la ley N潞 20.050, que establecen
secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por
las causales que se帽ala el art铆culo
8潞 de la Constituci贸n Pol铆tica”. Se帽ala el art铆culo cuarto
transitorio de nuestra Carta Fundamental: “Se entender谩 que las
leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta
Constituci贸n deben ser objeto de leyes org谩nicas constitucionales o
aprobadas con qu贸rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir谩n
aplic谩ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci贸n,
mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.
D茅cimo
octavo:
Que a lo anterior se adiciona el hecho de que esta Corte en tanto
tribunal de justicia ejerce funci贸n
jurisdiccional, la que consiste en la aplicaci贸n del derecho en
relaci贸n con los t茅rminos f谩cticos en los que se plantea un
conflicto jur铆dico entre partes, raz贸n por la cual el tribunal goza
de libertad al momento de aplicar el derecho invocado, 谩mbito en el
que por cierto se encuentra lo relativo al ejercicio de las acciones.
D茅cimo
noveno: Que
al no haber aplicado los jueces recurridos las normas expresas que se
refieren a las causales de secreto o reserva, han incurrido en falta
o abuso grave que debe ser enmendado por esta v铆a.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo 545 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales, se
acoge
el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 18, se deja sin
efecto la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece que
rechaz贸 el reclamo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado
y en su lugar se acoge el mismo, declar谩ndose que se deja sin efecto
la Decisi贸n de Amparo C-1351-12, adoptada por el Consejo Directivo
del Consejo para la Transparencia en sesi贸n de 12 de diciembre de
2012, s贸lo en aquella parte que acoge el amparo por denegaci贸n de
informaci贸n deducido por Miguel Fredes Gonz谩lez en relaci贸n a la
individualizada en el N° 4 Letra A de su presentaci贸n y, en
consecuencia, se deniega la entrega de “Todos
los informes en los cuales se sostiene el resultado del proyecto cuyo
beneficiario es el Estado de Chile a trav茅s del CDE “TC0105015”,
seg煤n p谩gina de internet del BID, que describe la siguiente
informaci贸n: proyecto informaci贸n t茅cnica no reembolsable cuyo
beneficiario es el Estado de Chile (…)referida concretamente a la
evaluaci贸n econ贸mica de los perjuicios ambientales. Detalle y
descripci贸n del proyecto: “Fortalecer la institucionalidad del CDE
para el cumplimiento del rol asignado por la Ley sobre Bases
Generales del Medioambiente, particularmente en lo que se refiere al
perfeccionamiento de las responsabilidades por da帽o ambiental como
instrumento de gesti贸n”.
Se previene que
el Ministro se帽or Carre帽o
estuvo por enviar los antecedentes al Tribunal Pleno en virtud de lo
dispuesto obligatoriamente por el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico
de Tribunales, sin perjuicio de lo que aqu茅l pueda resolver en
cuanto a la procedencia de aplicar una medida disciplinaria.
Acordada
con el
voto en contra
del ministro suplente se帽or Cerda, quien estuvo por rechazar el
recurso de queja, teniendo para ello principalmente en consideraci贸n
que:
1)
Dos principios encausan el tratamiento que del reproche asume este
juez.
Primero, uno de
铆ndole general, cual el superior imperio constitucional de que est谩
dotada toda sentencia que emana de un 贸rgano que ejerce
jurisdicci贸n.
Segundo, uno de
car谩cter espec铆fico, como lo es el de la publicidad de los actos de
los 贸rganos p煤blicos.
2) La
presunci贸n de constitucionalidad de que se rodea toda sentencia que
emana de un 贸rgano que ejerce jurisdicci贸n ti帽e de excepcionalidad
la v铆a disciplinaria, que luego de grandes esfuerzos legislativos
logr贸 erradicar la mala pr谩ctica de entender condicionada la
soberan铆a jurisdiccional 铆nsita en la decisi贸n independiente, a la
inexistencia de dispar criterio en la superior sede fiscalizadora.
Por
algo el C贸digo Org谩nico de Tribunales desde entonces exigi贸 a la
sentencia que acoge un recurso de queja que contenga “las
consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso”, as铆
como la explicitaci贸n de “los errores y omisiones manifiestos y
graves que los constituyen”; por algo asoci贸 semejante
pronunciamiento al “(deber de) aplicar las medidas disciplinarias”.
Por
algo, tambi茅n, el c贸digo org谩nico incluye al recurso de queja en
el P谩rrafo 1 de su T铆tulo XVI, que trata de “Las facultades
disciplinarias”, donde utiliza terminolog铆a como “reprimir”,
“castigar”, “velar inmediatamente la conducta ministerial” y
otras por el estilo.
Idos
est谩n los tiempos en que la estructuraci贸n de la funci贸n judicial
del Estado reconoc铆a en la jerarqu铆a el poder de revisi贸n y
sanci贸n de cuanto opuesto al solo criterio del jerarca.
Llegados son los
aires de la verdadera independencia de juicio, donde un referente de
justeza tan objetivo como la sana justificaci贸n, ha desplazado a
aquella subjetiva arbitrariedad.
Hoy por hoy no
existe ni puede existir m谩s falta o abuso que el torcido uso de la
raz贸n, que deriva en ausencia de justificaci贸n y, por ende, en
decisi贸n caprichosa o antojadiza.
3)
Tocante a la casu铆stica de por medio, ella gira exclusivamente en
torno a la entrega al requirente del
resultado del proyecto entre el Banco Interamericano de Desarrollo y
el Consejo de Defensa del Estado, cuya p谩gina web lo presenta como
proyecto de informaci贸n t茅cnica no reembolsable y que estar铆a
referido a la evaluaci贸n econ贸mica de los perjuicios ambientales.
El
bien fundante de la sociedad pol铆ticamente organizada, que recoge el
art铆culo 8 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica, para nada se ve perturbado por el racional procedimiento
que a todas las personas resguarda el art铆culo 19 N° 3° inciso
sexto de esa superior normaci贸n, mucho menos trat谩ndose del Consejo
de Defensa del Estado, por cuanto el art铆culo
61 de su ley org谩nica concibe una reserva sobre los antecedentes
nada m谩s relacionados con los procesos en los que debe intervenir,
conforme a la funci贸n propia que le viene descrita en el art铆culo 2
de la misma legislaci贸n, que le fija como objetivo “principalmente
la defensa judicial de los intereses del Estado”.
As铆,
a este discrepante parece indudable que la reserva alcanza
exclusivamente a antecedentes que forman parte del leg铆timo
ejercicio del derecho de defensa en juicio.
4)
Claro est谩 que, siguiendo indiscutida regla hermen茅utica, la
excepcionalidad del ocultamiento demanda la m谩s estricta
comprobaci贸n, lo que se traduce, en la especie, en la ofrenda por el
reclamante de elementos de juicio convincentes de estarse en
presencia de los presupuestos de hecho de la excepci贸n, v. g. de
informaciones que forman parte de una defensa en juicio.
5)
No
divisa el disidente la raz贸n que pueda autorizadamente inferir que
los datos de que se est谩 privando al solicitante tengan relaci贸n,
ni siquiera indirecta, con alguna defensa en juicio encomendada al
Consejo en referencia.
Se
trata del resultado
de un proyecto que persigue fines generales de capacitaci贸n y/o
instrucci贸n en torno a la evaluaci贸n econ贸mica de perjuicios
ambientales.
Es 茅se un
conocimiento t茅cnico que podr谩 o no estar presente en determinada
defensa en juicio, empero no necesariamente.
El fin propio de
una actividad de perfeccionamiento de los funcionarios del Consejo de
Defensa del Estado no es identificable con el manejo y disposici贸n
procesal de informaci贸n profesional confidencial.
6)
Considera el autor de este voto que el argumento del ep铆logo del
razonamiento d茅cimo sexto de esta sentencia pasa por una suposici贸n
de mala fe que no est谩 en situaci贸n de predicar.
7)
En suma, como se desprende de lo explicado, la normativa que en este
asunto est谩 de por medio en ning煤n caso merece una inteligencia
un铆voca.
As铆,
pues, la justificada opci贸n por un entendimiento entre m谩s de uno
plausible, no puede per
se
configurar el “manifiesto” y “grave” atentado que tan
excepcionalmente potencia el ejercicio disciplinario.
Reg铆strese y
agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la causa tenida a
la vista, la que ser谩 devuelta en su oportunidad.
Redacci贸n
a cargo del Ministro (S) Escobar y del voto, su autor.
Rol
N° 5337-2013.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., los
Ministros
Suplentes Sr. Juan Escobar Z. y Sr. Carlos Cerda F. y el Abogado
Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Cerda
por haber terminado su periodo de suplencia y estar con permiso.
Santiago, 29 de octubre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de octubre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.