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viernes, 22 de noviembre de 2013

Rechazo recurso de amparo económico contra particular.

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia consultada con excepción de sus fundamentos quinto a octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que según quedó expresado en la sentencia consultada, en estos autos se ha ejercido por Rosa Pérez Pérez la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que se habría vulnerado por María Toledo Barría por cuanto ella en su calidad de arrendadora de un terreno para fines comerciales ha ejercido presiones con la finalidad de que abandone el lugar, llegando incluso a interrumpir los servicios básicos de electricidad y agua, todo ello pese a que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y está al día en el pago de las rentas.

Segundo: Que como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores oportunidades, se decidió reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley N° 18.971. Conforme a dicho análisis se ha concluido que este texto legal ampara la garantía constitucional de "la libertad económica" frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.
Tercero: Que, en efecto, el legislador a través de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de cautela jurisdiccional destinado a tutelar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a cabo con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.
Cuarto: Que nuestro ordenamiento jurídico contempla en el artículo 20 de la Carta Fundamental el recurso de protección, acción que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N° 21 de la Carta.
Por otra parte, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así esta ley una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a tutelar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política, según se adelantó en el considerando segundo.
La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular.
Quinto: Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.
 Sexto: Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de amparo económico un medio idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, la acción deducida en autos no puede prosperar.
Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se aprueba la sentencia consultada de veintiséis de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 42.
Se previene que el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Pfeffer, fueron de opinión de aprobar la sentencia apelada en virtud de los siguientes argumentos:
1°) Que el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico".
2°) Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe que: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-.
Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base".
3°) Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que, presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
4°) Que es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, ya que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto.
En la sesión 338 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se advierte esta amplitud. En efecto, en estas Actas Oficiales el señor Guzmán (...) considera válida la proposición del señor Bertelsen en cuanto a incorporar en el capítulo de las garantías constitucionales un precepto que posibilite emprender cualquier actividad económica en el campo empresarial, íntimamente vinculado al derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, con las excepciones que se señalan. (...). El señor Guzmán propicia, no obstante la distinción entre las formas individual y asociada, incluir en el artículo la palabra empresa, que, a su juicio, tipificaría de manera muy nítida a que esta garantía como diferente de la relativa de la libertad de trabajo. (...). El señor Carmona aduce que la expresión actividad económica es muy amplia, de manera que comprende la libertad de formar todo tipo de empresas. El señor Guzmán señala que su propósito tal vez podría obtenerse con una redacción que dijese: la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, ya sea en forma individual o asociada, y a través de cualquier tipo "género" de empresas (...). En síntesis, la primera parte de la disposición queda aprobada en los siguientes términos: la libertad para desarrollar cualquier actividad económica sea en forma individual o asociada.
5°) Que, por otra parte, no debe obviarse que la doctrina constitucional también se encuentra conteste al respecto. Sobre esta garantía -cuya protección se ampara por un recurso como el de la especie- se ha dicho que "si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (...) la obligación de no atentar en contra de la garantía no sólo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, sólo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros empresarios de arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país. (Enrique Evans de la Cuadra, “Los Derechos Constitucionales Tomo II, pág. 318).
6°) Que la jurisprudencia, en ciertos casos ha concluido que la acción de protección económica es plenamente procedente tratándose de ambos incisos del numeral veintiuno de la Constitución Política de la República.
Es así como ha resuelto que "el recurso ampara la garantía constitucional estableciendo acción popular para denunciar todas las infracciones a dicha norma constitucional". (Causa Rol N°3899-94, C. Apelaciones de Santiago, 26 de enero de 1995). Se agrega -en esa misma resolución- que la Ley N° 18.971 al establecer este recurso especial de amparo, no hizo distinción alguna entre las diversas situaciones planteadas en ambos incisos del N° 21. Precisando, más aún, se ha dicho por este Tribunal que al ser una norma tan clara, la aludida Ley N° 18.971 "no se divisa de qué manera podría restringirse la denuncia y correspondiente indagación tan sólo a una de las dos garantías que se protegen por el indicado precepto constitucional. En efecto, no hay ninguna circunstancia que permita una interpretación diferente, en orden a que ella estaría limitada únicamente al inciso segundo de la norma de la Carta Fundamental, y cualquier otro entendimiento carece de asidero jurídico y contraría el claro sentido de la misma, que se desprende de su tenor literal" (C.S. causa Rol N°3496-03, 23 de septiembre de 2003).
A lo anterior se agrega el antecedente pacífico que la Ley N° 18.971 no establece restricciones, esta surge solamente de una interpretación, actividad que en el orden de las garantías constitucionales debe ejercerse en favor de las personas, nunca se debe a través de ella restringirle los derechos, puesto que contraría el sentido último de las declaraciones de derechos en los textos constitucionales y legales. En el mismo sentido se encuadra la interpretación pro homine o a favor de las personas.
7°) Que el menoscabo que pueda sufrir la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 21 en el ejercicio de cualquier actividad económica, no puede estar sujeta a limitación alguna, por lo que no puede hacerse distingo sobre sus titulares.
De esta manera, no se advierte razón por la cual fuese razonable utilizar, incluso, reglas de hermenéutica legal para introducir una restricción que el legislador no ha querido. En efecto, su intención aparece dirigida a otorgar una protección más bien general, sin discriminación alguna, de modo que la acción impetrada resulta legal y constitucionalmente procedente.
8°) Que una vez despejado lo anterior, se debe proceder a realizar un análisis de la situación concreta denunciada. Conociendo entonces del fondo del asunto debatido ha de considerarse que se ha ejercido por Rosa Pérez Pérez la acción de amparo económico, por cuanto según señala, María Toledo Barría, con quien celebró un contrato de arrendamiento respecto del inmueble singularizado como N° 71 interior ubicado en calle Los Sauces, Puerto Montt, ha ejercido presiones con la finalidad de que abandone el lugar, llegando incluso a interrumpir los servicios de electricidad y agua.
9°) Que informando la denunciada señala que arrendó un terreno a la recurrente con fecha 18 de octubre de 2012, para que instalara un negocio de comida rápida. Indica que en junio del 2013 se percató que en el negocio estaba trabajando Fernando Bustamante, quien le dijo que había subarrendado la dependencia a Rosa Pérez, pese a que no se encuentra autorizada para ello. Expresa que por motivos económicos decidió ofrecer en venta su inmueble, motivo por el cual solicitó a su arrendataria la entrega del terreno informándole del término del contrato por desahucio por medio de carta certificada de 6 de agosto de 2013. En lo referente a la imputación de interrupción de los servicios básicos, señala que el lugar arrendado corresponde al patio de su casa, el cual no tiene empalme para luz eléctrica ni tiene agua potable, por lo cual accede a esos servicios a través de su casa. Hace presente que no ha procedido a cortar dichos suministros y tampoco al señor Bustamante, de lo cual da cuenta las fotografías que acompaña y destaca que el corte de luz que apunta la denunciante se refiere a una interrupción del suministro que acaeció el 6 de agosto de 2013 debido a un corte generalizado dispuesto por la compañía distribuidora, el cual duró aproximadamente cuarenta minutos. En cuanto a las supuestas presiones –físicas y psicológicas- niega tales afirmaciones y enfatiza que ella tiene 72 años y sufre de artrosis e hipertensión arterial, de lo cual queda en evidencia la falta de fundamento de las imputaciones.
10°) Que de los antecedentes allegados queda demostrado que denunciante y denunciada se encuentran vinculadas jurídicamente por un contrato de arrendamiento de un inmueble y que la arrendadora notificó extrajudicialmente a la arrendataria del término del contrato. Ningún antecedente obra en autos referente a las acusaciones vertidas en la denuncia de amparo.
11°) Que, por consiguiente, más allá de cualquier otra consideración jurídica sólo cabe desestimar la acción por no haberse comprobado sus fundamentos fácticos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
Rol N° 6797-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 18 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.