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jueves, 28 de noviembre de 2013

Reclamo de ilegalidad municipal por sanción de la Ley de Rentas Municipales

Santiago, cinco de junio de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 8801-2012 la Sociedad Rentas Comerciales S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de Vitacura.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada yerra en la interpretación y alcance que le atribuye a los artículos 52 y 56 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 53 del mismo cuerpo legal y 21 y 22 del Código Civil, como también infringió lo dispuesto en los artículos 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575.
Sostiene el recurrente que el error de derecho se produce al no calificar como ilegal el actuar de la Municipalidad de Vitacura, puesto que el Ordinario Alcaldicio impugnado aplicó equivocadamente la sanción contemplada en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales a la presentación tardía de la nómina de trabajadores de una empresa, debiendo haberse aplicado la sanción prevista en el artículo 56 del mencionado Decreto Ley.
Explica que se infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política y el principio de proporcionalidad, ambos limitadores del ius puniendi del Estado, toda vez que el actuar municipal fue ilegal al aplicarse una sanción a una conducta no contemplada expresamente en el artículo 52 del D.L. N° 3063, lo cual también acarrea la contravención de los artículos 2 de la Ley N° 18.575 y 7 de la Carta Fundamental, al atribuirse la Municipalidad facultades que las leyes no le confieren.
Segundo: Que para el adecuado análisis del presente recurso de nulidad sustancial es necesario consignar que en él se reclama en contra del Ordinario N° 164 emanado de la Subdirectora de Rentas de la Municipalidad de Vitacura en virtud del cual se rechaza lo solicitado por el contribuyente en orden a dejar sin efecto la multa contemplada en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales correspondiente a la patente comercial del año 2011 en el cual se cobra la multa referida ascendente al 50% del valor de la patente, por haberse presentado tardíamente, el 20 de julio de 2011, y no en el mes de mayo de ese año, la declaración de trabajadores que laboran en los distintos locales y casa matriz, conforme obliga el artículo 25 del mismo texto legal. Esta declaración tiene por objeto que, en este caso, la Municipalidad de Vitacura, efectúe la distribución de los valores que corresponden a las Municipalidades donde funcionan sucursales de la recurrente.
Tercero: Que la sentencia recurrida decidió rechazar el reclamo de ilegalidad al concluir que el artículo 52 de la Ley Sobre Rentas Municipales se refiere a aquellos contribuyentes que ejercen actividades gravadas con patente municipal y que no efectúan dentro de plazo las declaraciones de capital propio ye número de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales o unidades de gestión de la empresa contribuyente, no efectuando al efecto distinción alguna en lo tocante a la naturaleza de las mismas. Por otro lado, señala que el citado artículo 52 alude expresamente al vocablo “declaraciones” por lo que debe entenderse que es comprensiva de la establecida en el artículo 25 del aludido Decreto Ley. Agrega que ambas declaraciones determinan la base imponible del impuesto municipal.
Cuarto: Que el recurso de nulidad sustancial, básicamente, denuncia el error de derecho en que se incurrió por los sentenciadores, quienes al rechazar el reclamo ratificaron el obrar de la Municipalidad recurrida, que se tradujo en la aplicación de la sanción del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales a un caso que no está previsto en la norma.
Quinto: Que el mencionado artículo 52 dispone que: “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última”.
Sexto: Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal citada se encontraba en el hecho de que antes de la modificación introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N° 20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la Municipalidad respectiva el monto de su capital propio, el cual era -y es- la base imponible para el cálculo de la patente municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente fundamental del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o cumplimiento tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el monto a pagar por concepto de patente municipal, según se señaló.
Séptimo: Que si bien la declaración que prevé el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales no puede ser calificada de irrelevante, es claro que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 del mismo texto legal, desde que su omisión no impedirá que se determine, cobre y pague el tributo, sino sólo podrá retardar su distribución entre las demás Municipalidades en que la empresa tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del impuesto que les corresponda.
Octavo: Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el incumplimiento de la obligación de informar el capital propio, atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se calcula la patente.
Noveno: Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales contenido en el Decreto Supremo N° 484, que contempló el caso de que el contribuyente no declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el inciso 2°, de la sanción contenida en el artículo 53, actual artículo 52, de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance de la sanción del artículo 52 de la citada ley es la de castigar la infracción a la obligación de declarar el capital propio.
Décimo: Que, a su vez, de acogerse la tesis de que la multa que contempla el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales se aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar oportunamente las declaraciones que la referida ley obliga, implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación de las que menciona aquélla, tales como cambio de uso de suelo, ampliación de giro o cambio de domicilio, deberá ser sancionada con la multa prevista en aquel precepto, lo que a todas luces resulta desproporcionado al hecho que la genera y contraviene el principio constitucional de que todos los tributos -y naturalmente la multas anexas- deben ser proporcionales y justos.
Undécimo: Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores han cometido los yerros denunciados al desestimar el reclamo ilegalidad que se les presentara, desde que permitieron que a la sociedad recurrente se le cursara una multa distinta de la que realmente debía imponérsele por la declaración tardía de trabajadores y sucursales que ordena el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Rentas Comerciales S.A. en lo principal del escrito de fojas 176 contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 168, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena.

Rol N°8801-2012.-
 
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 05 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a cinco de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.