Vistos:
En estos autos Rol
N° 8801-2012 la Sociedad Rentas Comerciales S.A. dedujo recurso de
casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que rechazó su reclamo de ilegalidad
interpuesto en contra de la Municipalidad de Vitacura.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia
impugnada yerra en la interpretación y alcance que le atribuye a los
artículos 52 y 56 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Ley de Rentas
Municipales, en relación con el artículo 53 del mismo cuerpo legal
y 21 y 22 del Código Civil, como también infringió lo dispuesto en
los artículos 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la
República y 2 de la Ley N° 18.575.
Sostiene el
recurrente que el error de derecho se produce al no calificar como
ilegal el actuar de la Municipalidad de Vitacura, puesto que el
Ordinario Alcaldicio impugnado aplicó equivocadamente la sanción
contemplada en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales a la
presentación tardía de la nómina de trabajadores de una empresa,
debiendo haberse aplicado la sanción prevista en el artículo 56 del
mencionado Decreto Ley.
Explica que se
infringe el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N°
3 de la Constitución Política y el principio de proporcionalidad,
ambos limitadores del ius puniendi del Estado, toda vez que el actuar
municipal fue ilegal al aplicarse una sanción a una conducta no
contemplada expresamente en el artículo 52 del D.L. N° 3063, lo
cual también acarrea la contravención de los artículos 2 de la Ley
N° 18.575 y 7 de la Carta Fundamental, al atribuirse la
Municipalidad facultades que las leyes no le confieren.
Segundo:
Que para el adecuado análisis del presente recurso de nulidad
sustancial es necesario consignar que en él se reclama en contra del
Ordinario N° 164 emanado de la Subdirectora de Rentas de la
Municipalidad de Vitacura en virtud del cual se rechaza lo solicitado
por el contribuyente en orden a dejar sin efecto la multa contemplada
en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales correspondiente a
la patente
comercial del año 2011 en el cual se cobra la multa
referida ascendente al 50% del valor de la patente,
por haberse presentado tardíamente, el 20 de julio de 2011, y no en
el mes de mayo de ese año, la declaración de trabajadores que
laboran en los distintos locales y casa matriz, conforme obliga el
artículo 25 del mismo texto legal. Esta declaración tiene por
objeto que, en este caso, la Municipalidad de Vitacura, efectúe la
distribución de los valores que corresponden a las Municipalidades
donde funcionan sucursales de la recurrente.
Tercero:
Que la sentencia recurrida decidió rechazar el reclamo de ilegalidad
al concluir que el artículo 52 de la Ley Sobre Rentas Municipales se
refiere a aquellos contribuyentes que ejercen actividades gravadas
con patente municipal y que no efectúan dentro de plazo las
declaraciones de capital propio ye número de trabajadores que
laboran en cada una de las sucursales o unidades de gestión de la
empresa contribuyente, no efectuando al efecto distinción alguna en
lo tocante a la naturaleza de las mismas. Por otro lado, señala que
el citado artículo 52 alude expresamente al vocablo “declaraciones”
por lo que debe entenderse que es comprensiva de la establecida en el
artículo 25 del aludido Decreto Ley. Agrega que ambas declaraciones
determinan la base imponible del impuesto municipal.
Cuarto:
Que el recurso de nulidad sustancial, básicamente, denuncia el error
de derecho en que se incurrió por los sentenciadores, quienes al
rechazar el reclamo ratificaron el obrar de la Municipalidad
recurrida, que se tradujo en la aplicación de la sanción del
artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales a un caso que no está
previsto en la norma.
Quinto:
Que el mencionado artículo 52 dispone que: “Los contribuyentes a
que se refiere el artículo 24 que no hubieren hecho sus
declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley,
pagarán a título de multa
un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente,
la que se cobrará conjuntamente con esta última”.
Sexto:
Que la explicación de la sanción que prevé la disposición legal
citada se encontraba en el hecho de que antes de la modificación
introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N°
20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la
Municipalidad respectiva el monto de su capital propio, el cual era
-y es- la base imponible para el cálculo de la patente
municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente fundamental
del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o cumplimiento
tardío por parte del contribuyente impedía a los municipios cobrar
el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspasó la
obligación que tenía el contribuyente de declarar su capital propio
tributario en el mes de mayo de cada año al Servicio de Impuestos
Internos, pues tal información es la que conduce a determinar el
monto a pagar por concepto de patente
municipal, según se señaló.
Séptimo:
Que si bien la declaración que prevé el artículo 25 de la Ley de
Rentas Municipales no puede ser calificada de irrelevante, es claro
que es de una entidad distinta a la que prescribe el artículo 24 del
mismo texto legal, desde que su omisión no impedirá que se
determine, cobre y pague el tributo, sino sólo podrá retardar su
distribución entre las demás Municipalidades en que la empresa
tenga desplegadas sucursales, las que tendrán la posibilidad de
requerir a través de otras vías la entrega de la proporción del
impuesto que les corresponda.
Octavo:
Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuantía de la
sanción pecuniaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N°
3063 es la herramienta que creó el legislador para inhibir el
incumplimiento de la obligación de informar el capital propio,
atendido que éste constituye la base imponible sobre la cual se
calcula la patente.
Noveno:
Que refuerza esta conclusión lo preceptuado en el artículo 8° del
Reglamento de la Ley de Rentas Municipales contenido en el Decreto
Supremo N° 484, que contempló el caso de que el contribuyente no
declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma
reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad
presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el
inciso 2°, de la sanción contenida en el artículo 53, actual
artículo 52, de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance
de la sanción del artículo 52 de la citada ley es la de castigar la
infracción a la obligación de declarar el capital propio.
Décimo: Que,
a su vez, de acogerse la tesis de que la multa
que contempla el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales se
aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar
oportunamente las declaraciones que la referida ley obliga,
implicaría que cualquier tardanza en la información o comunicación
de las que menciona aquélla, tales como cambio de uso de suelo,
ampliación de giro o cambio de domicilio, deberá ser sancionada con
la multa
prevista en aquel precepto, lo que a todas luces resulta
desproporcionado al hecho que la genera y contraviene el principio
constitucional de que todos los tributos -y naturalmente la multas
anexas- deben ser proporcionales y justos.
Undécimo:
Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores
han cometido los yerros denunciados al desestimar el reclamo
ilegalidad que se les presentara, desde que permitieron que a la
sociedad recurrente se le cursara una multa
distinta de la que realmente debía imponérsele por la declaración
tardía de trabajadores y sucursales que ordena el artículo 25 de la
Ley de Rentas Municipales.
De conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido por la Sociedad Rentas
Comerciales S.A. en lo principal del escrito de fojas 176 contra la
sentencia de cuatro de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 168,
la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta
a continuación.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Guillermo Piedrabuena.
Rol N°8801-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 05 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.