Vistos:
En estos autos Rol
N° 8801-2012 la Sociedad Rentas Comerciales S.A. dedujo recurso de
casaci贸n en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Santiago que rechaz贸 su reclamo de ilegalidad
interpuesto en contra de la Municipalidad de Vitacura.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia
impugnada yerra en la interpretaci贸n y alcance que le atribuye a los
art铆culos 52 y 56 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Ley de Rentas
Municipales, en relaci贸n con el art铆culo 53 del mismo cuerpo legal
y 21 y 22 del C贸digo Civil, como tambi茅n infringi贸 lo dispuesto en
los art铆culos 7 y 19 N° 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la
Rep煤blica y 2 de la Ley N° 18.575.
Sostiene el
recurrente que el error de derecho se produce al no calificar como
ilegal el actuar de la Municipalidad de Vitacura, puesto que el
Ordinario Alcaldicio impugnado aplic贸 equivocadamente la sanci贸n
contemplada en el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales a la
presentaci贸n tard铆a de la n贸mina de trabajadores de una empresa,
debiendo haberse aplicado la sanci贸n prevista en el art铆culo 56 del
mencionado Decreto Ley.
Explica que se
infringe el principio de legalidad consagrado en el art铆culo 19 N°
3 de la Constituci贸n Pol铆tica y el principio de proporcionalidad,
ambos limitadores del ius puniendi del Estado, toda vez que el actuar
municipal fue ilegal al aplicarse una sanci贸n a una conducta no
contemplada expresamente en el art铆culo 52 del D.L. N° 3063, lo
cual tambi茅n acarrea la contravenci贸n de los art铆culos 2 de la Ley
N° 18.575 y 7 de la Carta Fundamental, al atribuirse la
Municipalidad facultades que las leyes no le confieren.
Segundo:
Que para el adecuado an谩lisis del presente recurso de nulidad
sustancial es necesario consignar que en 茅l se reclama en contra del
Ordinario N° 164 emanado de la Subdirectora de Rentas de la
Municipalidad de Vitacura en virtud del cual se rechaza lo solicitado
por el contribuyente en orden a dejar sin efecto la multa contemplada
en el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales correspondiente a
la patente
comercial del a帽o 2011 en el cual se cobra la multa
referida ascendente al 50% del valor de la patente,
por haberse presentado tard铆amente, el 20 de julio de 2011, y no en
el mes de mayo de ese a帽o, la declaraci贸n de trabajadores que
laboran en los distintos locales y casa matriz, conforme obliga el
art铆culo 25 del mismo texto legal. Esta declaraci贸n tiene por
objeto que, en este caso, la Municipalidad de Vitacura, efect煤e la
distribuci贸n de los valores que corresponden a las Municipalidades
donde funcionan sucursales de la recurrente.
Tercero:
Que la sentencia recurrida decidi贸 rechazar el reclamo de ilegalidad
al concluir que el art铆culo 52 de la Ley Sobre Rentas Municipales se
refiere a aquellos contribuyentes que ejercen actividades gravadas
con patente municipal y que no efect煤an dentro de plazo las
declaraciones de capital propio ye n煤mero de trabajadores que
laboran en cada una de las sucursales o unidades de gesti贸n de la
empresa contribuyente, no efectuando al efecto distinci贸n alguna en
lo tocante a la naturaleza de las mismas. Por otro lado, se帽ala que
el citado art铆culo 52 alude expresamente al vocablo “declaraciones”
por lo que debe entenderse que es comprensiva de la establecida en el
art铆culo 25 del aludido Decreto Ley. Agrega que ambas declaraciones
determinan la base imponible del impuesto municipal.
Cuarto:
Que el recurso de nulidad sustancial, b谩sicamente, denuncia el error
de derecho en que se incurri贸 por los sentenciadores, quienes al
rechazar el reclamo ratificaron el obrar de la Municipalidad
recurrida, que se tradujo en la aplicaci贸n de la sanci贸n del
art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales a un caso que no est谩
previsto en la norma.
Quinto:
Que el mencionado art铆culo 52 dispone que: “Los contribuyentes a
que se refiere el art铆culo 24 que no hubieren hecho sus
declaraciones dentro de los plazos establecidos en la presente ley,
pagar谩n a t铆tulo de multa
un cincuenta por ciento sobre el valor de la patente,
la que se cobrar谩 conjuntamente con esta 煤ltima”.
Sexto:
Que la explicaci贸n de la sanci贸n que prev茅 la disposici贸n legal
citada se encontraba en el hecho de que antes de la modificaci贸n
introducida a la Ley de Rentas Municipales por medio de la Ley N°
20.280, era el propio contribuyente quien informaba directamente a la
Municipalidad respectiva el monto de su capital propio, el cual era
-y es- la base imponible para el c谩lculo de la patente
municipal. Como se advierte, se trata de un antecedente fundamental
del sistema impositivo municipal cuyo incumplimiento o cumplimiento
tard铆o por parte del contribuyente imped铆a a los municipios cobrar
el tributo. Es por ello que la aludida Ley N° 20.280 traspas贸 la
obligaci贸n que ten铆a el contribuyente de declarar su capital propio
tributario en el mes de mayo de cada a帽o al Servicio de Impuestos
Internos, pues tal informaci贸n es la que conduce a determinar el
monto a pagar por concepto de patente
municipal, seg煤n se se帽al贸.
S茅ptimo:
Que si bien la declaraci贸n que prev茅 el art铆culo 25 de la Ley de
Rentas Municipales no puede ser calificada de irrelevante, es claro
que es de una entidad distinta a la que prescribe el art铆culo 24 del
mismo texto legal, desde que su omisi贸n no impedir谩 que se
determine, cobre y pague el tributo, sino s贸lo podr谩 retardar su
distribuci贸n entre las dem谩s Municipalidades en que la empresa
tenga desplegadas sucursales, las que tendr谩n la posibilidad de
requerir a trav茅s de otras v铆as la entrega de la proporci贸n del
impuesto que les corresponda.
Octavo:
Que de lo expuesto cabe concluir que la significativa cuant铆a de la
sanci贸n pecuniaria establecida en el art铆culo 52 del Decreto Ley N°
3063 es la herramienta que cre贸 el legislador para inhibir el
incumplimiento de la obligaci贸n de informar el capital propio,
atendido que 茅ste constituye la base imponible sobre la cual se
calcula la patente.
Noveno:
Que refuerza esta conclusi贸n lo preceptuado en el art铆culo 8° del
Reglamento de la Ley de Rentas Municipales contenido en el Decreto
Supremo N° 484, que contempl贸 el caso de que el contribuyente no
declarara el capital propio o lo declarara fuera de plazo en forma
reiterada. En tal contingencia se dispuso que la Municipalidad
presumiera un capital mayor de hasta un 50%, sin perjuicio, indica el
inciso 2°, de la sanci贸n contenida en el art铆culo 53, actual
art铆culo 52, de la Ley de Rentas Municipales.
Es decir, el alcance
de la sanci贸n del art铆culo 52 de la citada ley es la de castigar la
infracci贸n a la obligaci贸n de declarar el capital propio.
D茅cimo: Que,
a su vez, de acogerse la tesis de que la multa
que contempla el art铆culo 52 de la Ley de Rentas Municipales se
aplica a todas las infracciones consistentes en no entregar
oportunamente las declaraciones que la referida ley obliga,
implicar铆a que cualquier tardanza en la informaci贸n o comunicaci贸n
de las que menciona aqu茅lla, tales como cambio de uso de suelo,
ampliaci贸n de giro o cambio de domicilio, deber谩 ser sancionada con
la multa
prevista en aquel precepto, lo que a todas luces resulta
desproporcionado al hecho que la genera y contraviene el principio
constitucional de que todos los tributos -y naturalmente la multas
anexas- deben ser proporcionales y justos.
Und茅cimo:
Que por consiguiente, y de acuerdo a lo razonado, los sentenciadores
han cometido los yerros denunciados al desestimar el reclamo
ilegalidad que se les presentara, desde que permitieron que a la
sociedad recurrente se le cursara una multa
distinta de la que realmente deb铆a impon茅rsele por la declaraci贸n
tard铆a de trabajadores y sucursales que ordena el art铆culo 25 de la
Ley de Rentas Municipales.
De conformidad,
asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del
C贸digo de Procedimiento Civil, se
acoge
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la Sociedad Rentas
Comerciales S.A. en lo principal del escrito de fojas 176 contra la
sentencia de cuatro de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 168,
la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta
a continuaci贸n.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Guillermo Piedrabuena.
Rol N°8801-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Cisternas por estar con feriado legal y el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 05 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco
de junio de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.