VISTOS:
Se
reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos
octavo a décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO:
Que se ha interpuesto esta acción constitucional de protección en
favor de Juan Manuel Romeo Gómez, Pablo Alejandro Romeo Gómez,
Romina Paz Andrea Romeo Gómez, Juan Antonio Romeo Palacios, Ana
María Gómez Gallo y del Jardín Infantil Hijitus de la Aurora
Limitada, institución educacional cuyos socios corresponden a las
personas naturales mencionadas, que en lo sustancial se dirige en
contra de Mario Tomás Schilling Fuenzalida, Alejandra Lucía Novoa
Echaurren, Miguel Izquierdo Sánchez y Marcelo Germán Meza Gotor,
por la transgresión de las garantías constitucionales de las que
son titulares los recurrentes y que corresponden a las establecidas
en los números 1, 2, 3, 4, 5 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, limitándose en el caso del
establecimiento educacional de párvulos sólo a la propiedad.
Refiere el recurso que
dichas vulneraciones se habrían producido en el contexto de la
investigación penal que dirige y lleva a cabo el Ministerio Público,
específicamente la Fiscalía Metropolitana Oriente, en la que se
indaga la existencia de abusos sexuales y violación de menores de 14
años, investigación que se judicializó en el 4° Juzgado de
Garantía de Santiago y en la que se encuentra formalizado en calidad
de autor de esos ilícitos penales Juan Manuel Romeo Gómez, como
asimismo su madre, Ana María Gómez Gallo, en calidad de cómplice.
Agregan que la causa se inició por denuncia de la recurrida Novoa
Echaurren, madre de una menor afectada, y que con fecha 10 de junio
de 2012 fue detenido el imputado Romeo Gómez, a quien se formalizó
y dio orden de ingreso en prisión preventiva.
Precisado el contexto en el cual ocurren los actos u
omisiones que denuncia el recurso, a continuación se indica que en
el marco de dicha investigación y causa judicial, respectivamente,
los recurridos habrían desatado una campaña de violencia, calumnias
e injurias graves a través de los medios de prensa en contra de los
recurrentes, hechos que tienen su antecedente en lo ocurrido el mismo
día de la detención del imputado, oportunidad en la que el cónyuge
de la denunciante –junto a una turba que se congregó en las
afueras del establecimiento educacional- agredió al recurrente Romeo
Palacios y forzó el portón de acceso al jardín infantil, todo ello
frente a las cámaras de televisión.
En lo que interesa a esta acción cautelar de garantías
constitucionales, se denuncia la creación de una verdadera
organización extra procesal en contra de los integrantes de la
familia constituida por los recurrentes, creando para tales efectos
un correo electrónico desde el que la secretaria del abogado
recurrido, Mario Schilling, informa de la captación de nuevos
querellantes, organizándose también para hostigar a la familia
Romeo-Gómez a fin que “los pedófilos no se escapen”, acciones
en las cuales destaca la participación del recurrido Meza Gotor.
De otra parte, se acusa al abogado
recurrido que so pretexto de incrementar el número de denunciantes y
querellantes en la causa y haciendo extensiva la responsabilidad
penal al padre del imputado y a la familia de éste, especialmente a
su madre por su calidad de Directora del Jardín Infantil, pues “no
se trataba de un pedófilo aislado sino de una red”,
se habría valido de expresiones sensacionalistas, carentes de todo
fundamento, al manifestar en una aparición en televisión que en
cuanto conoció al imputado “vio
su cara extraña”
y reconoció que se trataba de un pedófilo.
En cuanto a las garantías
constitucionales infringidas por los actos de los recurridos, señalan
que las agresiones físicas y amenazas afectan su integridad física
y psíquica, que la campaña denostativa del imputado y su familia
como “pederastas”, difundida a través de los medios de
comunicación, afecta su honra y la de toda su familia,
y que los daños producidos por la turba que se congregó afuera del
Jardín Infantil el día de la detención del imputado así como la
consecuencia de todo lo relatado, esto es, el cierre del jardín
infantil y el despido de todo el personal, afectan el derecho de
propiedad.
Como consecuencia de los actos denunciados solicitan
disponer la prohibición de acercamiento de los recurridos a los
recurrentes y sus propiedades, ordenar a Carabineros de Chile que
efectúe rondas periódicas a los domicilios de los recurrentes,
disponer que los canales de televisión que han difundido información
tendenciosa deberán destinar al menos una entrevista para aclarar
las mentiras que han sido difundidas, y –finalmente- prohibir que
el abogado recurrido Schilling haga referencia a los hechos de la
causa penal por cualquier medio de publicidad.
SEGUNDO:
Que resulta
pertinente asentar que este Tribunal en forma reiterada ha señalado
que el recurso de protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar
el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que
en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de
medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio,
siendo requisito indispensable de la acción de protección la
existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de
ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de
quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se
han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales
protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la
presentación y motivar el acogimiento de una acción de la
naturaleza indicada.
TERCERO:
Que en ese
entendido lo primero que es necesario considerar es que los
acontecimientos que los recurrentes señalan como actuaciones
denunciadas en su presentación están relacionados con la
investigación de hechos que revisten carácter de delito,
investigación que es llevada a cabo por el órgano que por mandato
constitucional tiene a su cargo las pesquisas e indagaciones que sean
útiles y necesarias para hacer efectiva la responsabilidad penal de
los imputados y acusados por su comisión, en su caso, y que la
legalidad y apego a derecho de las actuaciones que en ese marco se
realicen y hayan ya realizado caen dentro del conocimiento del
organismo penal, el que de acuerdo a lo que manifiestan los propios
recurrentes y de lo que han informado de manera profusa los medios de
comunicación social habida cuenta de la gravedad de los hechos
investigados, ha conocido de manera oportuna y reiterada de ellas,
sin que en consecuencia esta Corte pueda formular calificación sobre
su cometido, desde el momento que sus actuaciones se han ceñido
estrictamente al marco institucional correspondiente.
CUARTO:
Que como
consecuencia de lo señalado, resta entonces por hacerse cargo de las
actuaciones que se reprochan tanto al abogado que actúa como
querellante en dicho proceso judicial como a quienes aparecen como
denunciantes e intervinientes en él.
QUINTO:
Que como primera
cuestión que este tribunal debe zanjar se encuentra la alegación en
cuanto a la oportunidad de la presentación y al cumplimiento del
plazo que la regulación pertinente exige. Sobre el particular
entiende esta Corte que si de lo que se trata es recurrir por lo que
el libelo denuncia como una campaña de carácter permanente en
contra de quienes demandan la protección respectiva, no sólo se
habría ejercido esta acción dentro de plazo precisamente por el
carácter permanente de la privación o perturbación de garantías
explicitada en el recurso, sino que en su defecto así obligaría a
concluir la sola circunstancia de lo ocurrido con fecha 29 de
noviembre de 2012, momento en el que se congregó a un significativo
número de medios de comunicación social en el tribunal de garantía
que conoce de la judicialización de la investigación con el
propósito de lograr cobertura periodística a la presentación de
una nueva querella patrocinada por el mismo abogado recurrido, en la
cual se pondrían en conocimiento del Ministerio Público
supuestamente otros delitos en los que habría tenido participación
el mismo imputado. Atendido que esta acción cautelar fue presentada
dentro del plazo de treinta días contados desde que tuvo lugar este
último episodio, no ve motivo esta Corte para hacerse cargo de la
pretendida extemporaneidad del presente recurso, pues ello queda
resuelto a partir del antecedente objetivo mencionado.
SEXTO:
Que en cuanto al fondo del asunto puesto en su conocimiento el
tribunal estima necesario y prudente acotar el conflicto, toda vez
que pudiere concluirse que lo que se cuestiona por parte de quienes
demandan la protección de esta Corte sería la garantía consagrada
en el número 12 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, en lo
pertinente “la libertad de emitir opinión y la de informar, sin
censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio”, sin
perjuicio de las responsabilidades legales que su ejercicio pudiere
conllevar.
En este entendido advierte la Corte que los hechos que
se denuncian, más que cuestionar la labor informativa que
desarrollan los medios de comunicación social y con ello la
vigencia de la garantía anteriormente citada, en lo sustancial se
relacionan fundamentalmente con la sistemática descalificación y
denuesto público que respecto a los inculpados y demás integrantes
de su grupo familiar, como también del establecimiento educacional
de párvulos a ellos vinculado, han venido desarrollando los
recurridos, propósito para el cual resulta de público conocimiento
que sí se han valido de la cobertura mediática aludida, explicada
en parte, por el interés real de la opinión pública de
interiorizarse de la ocurrencia de hechos que el conglomerado social
no puede sino estar interesado en su completo esclarecimiento y en
que se hagan efectivas las responsabilidades legales pertinentes, si
así fuere el caso.
SÉPTIMO: Que
así las cosas, parece innegable que se produce una colisión entre
el ejercicio del profesional y demás recurridos a emitir opinión e
informar, sin censura previa, respecto de las actuaciones judiciales
y en general del curso de la investigación y del respectivo proceso,
de la manera como lo representan y ponen de manifiesto todos los
recurridos en los informes agregados a estos autos, con el legítimo
derecho de los imputados y el resto de los integrantes de su núcleo
familiar a demandar la protección y vigencia del derecho y
protección a su honra, y en el caso del establecimiento educacional
además a la protección de su propiedad.
OCTAVO:
Que esta Corte
conoce la regulación y cauce normativo por el cual discurre y se
ampara la libertad de emitir opinión y de informar sin censura
previa, derecho que se entiende consustancial e inherente a toda
comunidad que se organiza institucionalmente. Mas en los términos
que lo plantean los recurridos pareciere soslayarse la existencia de
eventuales nudos de tensión entre derechos y garantías
constitucionales, desconociendo y negando de ese modo los focos de
conflictos también inherentes a la existencia de una pluralidad de
éstos, como la que consagra nuestra Constitución Política. Cabe
destacar al respecto que la doctrina constitucional no acude en estos
casos a la exclusión de unos en beneficio de otros sino intenta
resolver el conflicto sobre la base de una adecuada ponderación,
teniendo especialmente en cuenta los antecedentes fácticos y la
importancia relativa de los derechos y garantías comprometidos,
sobre la base que no resulta posible su jerarquización absoluta, y
el sacrificio que la posible solución importe para aquellos derechos
y garantías que resulten derrotados, considerando en este último
caso la indemnidad de su contenido esencial.
NOVENO:
Que sobre la base
de las consideraciones que preceden, cabe concluir que el derecho de
los recurridos a manifestar sus opiniones e informar del avance y
estado del proceso y de las indagaciones sin ningún tipo de censura
previa, a excepción de las que contempla la ley respecto de la
protección de la identidad de las víctimas infantes supuestamente
vulneradas en este caso, no se opone con el derecho de los imputados
y de las personas que integran el entorno familiar inmediato al
necesario respeto a su honra y en definitiva a su dignidad personal,
pues el ejercicio de unos derechos no puede conllevar el sacrificio
de los demás.
DÉCIMO:
Que de tanta
importancia como la protección y el reconocimiento de la honra y
demás derechos de los recurrentes lo son las consecuencias que la
doctrina comparada de un tiempo a esta parte destaca respecto al
papel que desempeñan en procesos de alto impacto en la comunidad los
medios de comunicación social, sobre todo para la real vigencia de
garantías fundamentales del debido proceso. De este modo,
reconociéndoles su importancia junto a su indiscutida e inigualable
influencia en la formación de la opinión pública, extremos tan
importantes como la presunción de inocencia y la necesaria
imparcialidad de los tribunales pueden verse afectados por lo que se
ha dado en llamar “juicios paralelos”, en los que al margen de
las garantías que por definición integran un proceso justo y
racional, se conduce la discusión pública hacia conclusiones
dictadas por la emotividad y el sensacionalismo, fuera del alcance de
las instancias de control jurisdiccional consagradas en la
institucionalidad.
Reconociendo esta Corte la gravedad que tienen y
representan los hechos motivo de la investigación y respectiva
formalización, no pesa un veredicto de culpabilidad sobre ninguno de
los miembros del grupo familiar recurrente ni éstos se encuentran al
margen de los derechos y garantías que tanto la Constitución como
las leyes reconocen y garantizan a toda persona, cuestión que en el
caso particular además constituye un dictado de la presunción de
inocencia que rige en su favor.
DECIMO
PRIMERO: Que a
partir del razonamiento que precede, estima esta Corte que la
actividad desarrollada por los recurridos ha ido más allá de lo que
se refiere estrictamente a su legítimo derecho de emitir opinión e
informar respecto del caso en particular, ya que los actos y
manifestaciones de hostigamiento hacia los actores, habida
consideración a la cobertura mediática que se les ha proporcionado,
importan en los hechos casi una verdadera condena pública de los
imputados y de su entorno familiar, tanto como de la actividad que
venían desarrollando en el establecimiento educacional de su
propiedad. Tales hechos implican una injustificada afectación de
su derecho a la honra y en su caso también de su propiedad, en el
que se desconocen los principios de inocencia y a un trato
igualitario, de modo que la presente acción cautelar será acogida,
en los términos que se indican.
Por estas consideraciones y lo que
consagran los números 2° y 4° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado sobre la materia, se
revoca la sentencia
apelada de fecha cinco de junio último, escrita a fojas 82 y
siguientes, y se declara que se
acoge el recurso de
protección presentado a fojas 1 por los recurrentes, sólo en cuanto
se ordena que en lo sucesivo Carabineros de Chile deberá efectuar
rondas aleatorias, por el plazo de seis meses, en el domicilio de los
recurrentes de manera de evitar cualquier manifestación en su
contra, debiendo los recurridos en lo sucesivo abstenerse de
manifestaciones que provoquen un denuesto o descalificación
anticipada al entorno familiar de los imputados.
Ofíciese
a Carabineros de Chile comunicando lo resuelto.
Redacción a cargo del abogado integrante señor
Prieto.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 4932-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal.
Santiago, 02 de octubre de 2013.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.