Santiago, doce de
noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a
décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su
lugar y además presente:
Primero:
Que
esta Corte ha resuelto, en forma reiterada, que el recurso de
protección de garantías constitucionales establecido en el artículo
20 de la Constitución Política de la República constituye
jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio
de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo:
Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la
acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo
que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario
-producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque
alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más
de las garantías constitucionales protegidas. Por tanto, son
variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar
el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.
Tercero:
Que en el caso de autos, Francisco Páez Pohl, egresado de la carrera
de Derecho de la Universidad de Chile, recurre de protección en
contra de esta casa de estudios superiores pues afirma que ésta le
ha impedido matricularse para los efectos de inscribir la memoria y
rendir el examen de grado para obtener la licenciatura en ciencias
jurídicas y sociales que a su vez le habilita para optar al título
de abogado, pues le impone como condición previa el pago o la
repactación de la deuda arancelaria que mantiene con ella y que
asciende a $34.949.335 por matrículas de años anteriores, lo que
implica una actuación ilegal -desde que existen otras vías
jurisdiccionales para obtener el cobro de lo adeudado- y arbitraria,
e invoca como afectadas las garantías constitucionales de los
numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, por cuanto sostiene que tal exigencia implica una
discriminación arbitraria al desconocer el mismo trato académico
que debe darse a todos los quienes han completado el respectivo ciclo
de estudios y una privación de su propiedad sobre sus planes y
programas de estudios y certificados de notas, memoria de grado y la
rendición de su examen de grado que el ordenamiento jurídico le
reconoce por haber cursado satisfactoriamente la malla curricular
respectiva.
Cuarto:
Que por su parte la recurrida –en cuanto al fondo del asunto-
señala en su informe que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario
alguno, desde que la regularización de la morosidad de los aranceles
universitarios por parte del recurrente constituye un requisito
propio de los trámites de titulación. Asimismo sostiene que no se
ha afectado el derecho de propiedad del recurrente sobre su título,
pues éste constituye una mera expectativa mientras no se cumpla con
las exigencias reglamentarias respectivas, así como tampoco la
igualdad ante la ley ya que la normativa aplicada en este caso los es
también para todos los alumnos de la Universidad. Finalmente, afirma
que ha ofrecido reiteradamente al recurrente la posibilidad de
regularizar su situación, por lo que tampoco se cumple con la
finalidad del recurso de protección.
Quinto:
Que los incisos primero y tercero del artículo 52 del Reglamento
General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de Chile
disponen que: “Una vez que el estudiante haya dado término a la
totalidad de las actividades curriculares contempladas en el
correspondiente plan de estudios y cumplido con las exigencias
reglamentarias para la obtención del título o grado, la Secretaría
de Estudios correspondiente o la Unidad que haga las veces de tal,
iniciará un expediente de titulación o graduación. El
expediente incluirá un Acta de Concentración de Notas, un Acta de
Término de Estudios y otros documentos que determine la Universidad
(…) El Acta de Término de Estudios señalará que el estudiante ha
dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias establecidas
por la Universidad para que se le otorgue el grado o título que
corresponda”. Asimismo, el inciso primero del artículo 7 del
Reglamento General de los Estudios de Pregrado de la Universidad de
Chile establece que: “Una vez aprobadas todas las exigencias
curriculares establecidas en los correspondientes planes de formación
y las disposiciones de sus respectivos reglamentos, el postulante al
grado o título iniciará en la Secretaría de Estudios
correspondiente, un expediente en el que constará que el candidato
ha dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias establecidos
por la Universidad”.
Por su parte, el
artículo 7° del Decreto Universitario Exento N°00691 de 14 de
marzo de 1991 dispone que: “La Vicerrectoría de Asuntos Económicos
y Gestión Institucional, en la oportunidad que corresponda, deberá
emitir un certificado que señale que el estudiante se encuentra al
día en el cumplimiento sus obligaciones arancelarias, relacionadas
con el derecho a matrícula, aranceles anuales de la carrera y otras
deudas registradas por la Universidad a su respecto. Esta
certificación será requisito
indispensable para continuar con los trámites conducentes a la
obtención de títulos y grados que otorga la Universidad, debiendo
adjuntarse dicho certificado al expediente de titulación o
graduación correspondiente”.
Que en este
contexto, la actuación de la recurrida no puede calificarse como
ilegal o arbitraria en los términos expuestos en el motivo segundo,
desde que la exigencia realizada al recurrente es parte de los
requisitos que éste debe cumplir para su titulación, conforme se
desprende de la normativa referida.
Sexto:
Que sin perjuicio de que lo razonado precedentemente es suficiente
para desestimar la acción de autos y que el recurrente no ha
invocado la afectación de su derecho a la educación, conviene dejar
asentado que la situación que lo afecta no importa la vulneración
de la garantía constitucional al derecho a la educación del
recurrente, toda vez que su solicitud de reincorporación se
encuentra pendiente de resolución, señalándose como primer
requisito para ello la regularización de la situación arancelaria
conforme lo estipula la reglamentación de la Universidad de Chile.
Además, el derecho
fundamental a la educación, consagrado en el numeral 10 del artículo
19 de la Constitución, no es susceptible de protección mediante el recurso contemplado
en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Séptimo:
Que, además, la garantía constitucional del numeral 2 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, en el presente
caso, no se ve afectada, toda vez que la Universidad recurrida aplicó
la normativa general existente para este tipo de situaciones, la cual
es válida para todos los alumnos y egresados, sin perjuicio de que
además, como el propio recurrente reconoce, se le han ofrecido
alternativas de pago, descartándose con ello la existencia de
discriminación arbitraria alguna a su respecto.
Octavo:
Que, finalmente, tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad que
se alega afectado, puesto que la circunstancia de ostentar la calidad
de egresado no produce un derecho de propiedad sobre la opción al
título profesional, sino más bien una mera expectativa que se
encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y
legales establecidos al efecto, sin perjuicio de que además, tal
como ha resuelto esta Corte en sentencia de 26 de septiembre del año
en curso dictada en autos Rol 5559-2013, respecto de los bienes sobre
los cuales el recurrente invoca propiedad no podría verse afectado
su ejercicio respecto de ningún atributo o potestad de aquellas que
son esenciales al dominio, dado que no tiene en sí las facultades
que son inherentes y que singularizan a la propiedad, ni menos ser
objeto de un acto jurídico que reporte algún beneficio para
disponer del mismo con alguna utilidad que tenga significado legal.
Noveno:
Que no habiéndose cometido ningún acto arbitrario ni ilegal por
parte de la recurrida y descartada la afectación de las garantías
que el recurrente denunció como vulneradas, el recurso de protección
de autos no puede prosperar y será desestimado.
De
conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil trece,
escrita a fojas 53 y, en consecuencia, se declara que se
rechaza
el recurso de protección interpuesto por Francisco Páez Pohl en lo
principal de fojas 16.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 7154-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo
Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente.
Santiago, 12 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.