Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTO:
A
fs. 10 comparece Fernando Frias Cavada, ingeniero civil electrónico,
por Inversiones Imacor Limitada, empresa constructora, domiciliados
para estos efectos en calle Merced Oriente N°35, Viña del Mar,
quien recurre de protección en contra de Sergio
Larraín González, ingeniero comercial,
domiciliado en Manquehue Sur N°1200, departamento 22, comuna de Las
Condes, en
razón de haberse afectado su derecho a la igualdad ante la ley, al
juez natural y a la prohibición de comisiones especiales, como
asimismo, el derecho de propiedad, garantías contempladas en el
artículo 19 N°2, N°3 inciso quinto, y N°24, respectivamente, de
la Constitución Política del Estado, éste último numeral en
relación al artículo 20 de la misma carta fundamental.
Señala
que, por escritura pública de 11 de octubre de 2012, otorgada ante
el Notario Público de Santiago, don Osvaldo Pereira González, su
representada celebró contrato de construcción con el recurrido
Sergio Larraín González, obligándose su parte a construir una casa
habitación en el inmueble de calle Las Gaviotas N°421, Condominio
Las brisas de Santo Domingo, comuna de Santo Domingo, en el plazo de
120 días.
Debido
a una serie de factores las obras se atrasaron y el recurrido se ha
negado a pagar algunos ítems de la ejecución de la vivienda. Es así
que, el 27 de julio de 2013, el recurrido en forma telefónica le
solicitó las llaves para ingresar a la obra, lo cual no pudo ser
atendido a tratarse de un día sábado y no haber personal en la
construcción.
Posteriormente,
el 26 de agosto de este año, el recurrido envió una carta notarial,
expresando unilateralmente que el contrato se encontraba incumplido,
requiriendo la entrega material de la obra. Al día siguiente, al
presentarse personal de la empresa en las faenas, fue imposible su
ingreso por haberse cambiado las cerraduras de acceso, de modo que el
recurrido acudió a la fuerza para impedir terminar las obras, en vez
de discutir las divergencias contractuales ante un Tribunal, en un
evidente acto de autotutela prohibido por el legislador, vulnerándose
así su garantía a ser juzgado por un Tribunal que señale la ley y
que se halle establecido por ésta, con anterioridad a la
perpetración del hecho.
Agrega
que el comportamiento del recurrido es arbitrario, porque importa una
expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que
debe inspirar el proceder de una persona respetuosa del sistema
normativo imperante, como asimismo ilegal, toda vez que nada lo
autoriza a acudir a las vías de hecho para solucionar un conflicto
contractual.
De
este modo también, se ha visto afectado el legítimo derecho que
Inversiones Imacor Limitada tiene sobre los derechos personales
emanados del contrato de construcción, tales como el de ingresar a
la obra para cumplir la obligación contraída.
Solicita en definitiva ordenar se deje sin
efecto el acto arbitrario e ilegal de impedir el acceso y
administración a la obra, declarando que debe mantenerse inalterable
tal acceso y administración, todo ello con costas.
A
fojas 42 informa el recurrido, alegando la inadmisibilidad de la
acción constitucional impetrada, toda vez que la continuación o no
de la obra por parte del recurrente constituye una obligación que
emana de un contrato celebrado entre las partes, siendo ello materia
propia de un juicio de lato conocimiento.
Sin
perjuicio de lo anterior, hace presente que la obligación del
contratista era de entregar la obra completamente terminada, por lo
que no existe item a pagar o que se niege a enterar.
Agrega,
que no es efectivo que haya llamado el 27 de julio al recurrente para
pedir las llaves, pues a esa fecha la obra se encontraba abandonada;
razón por lo cual posteriormente, hizo ver el incumplimiento del
contrato y solicitó las llaves. Su actuar no constituyó en caso
alguno autotutela, sino más bien, la recuperación de una propiedad
que estaba abandonada, ante el incumplimiento del contrato.
Solicita
por tanto, el rechazo del recurso en todas sus partes con costas, por
no ser la vía idónea para hacer valer los eventuales derechos que
dice la recurrente tener, ni existir garantía o derecho conculcado.
PRIMERO:
Que la acción constitucional de protección, consagrada en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido
establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en
el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en
el artículo 19 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO:
Que, el recurso de protección es esencialmente cautelar. Su
finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los
efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho
indiscutido.
TERCERO:
Que la acción deducida en esta especie está dirigida a obtener
debida protección por la actuación llevada a cabo por el recurrido
-don Sergio Larraín González- y que consistió en haber tomado la
tenencia de un inmueble de su propiedad el cual –en virtud de un
contrato de construcción de obra- estaba ocupado por la empresa
constructora Inversiones Imacor Limitada según contrato de
construcción suscrito por escritura pública de fecha 11 de octubre
de 2012.
CUARTO:
Que atendida la naturaleza del presente recurso -que ya se ha
caracterizado- no resulta pertinente que este tribunal examine lo
concerniente a la controversia que pueda suscitar el cumplimiento del
contrato de construcción ya aludido, por cuanto ello -en la medida
que es una materia de lato conocimiento- excedería los límites de
este recurso que es estrictamente cautelar de derechos indubitados y
así sólo se hace relevante para dirimir y decidir adecuadamente
esta acción extraordinaria establecer si, con los antecedentes
aportados, puede darse por acreditado, fehacientemente, cuál era la
situación de statu-quo inmediatamente anterior al acto por el cual
el recurrido impidió el acceso a la propiedad por parte de la
constructora Inversiones Imacor Limitada.
QUINTO:
En efecto, el acto de impedir el acceso al inmueble a la empresa
recurrente, tendrá la connotación de acto ilegal o arbitrario en la
medida en que el afectado estuviere haciendo uso de una tenencia
legítima de la cosa -es decir que de acuerdo al estatu-quo anterior
al acto denunciado existiera una situación de hecho según la cual
la tenencia de la cosa había sido cedida por el propietario de la
misma- y, pertenecerá a la categoría de acto litigioso -no
susceptible de ser conocida por este recurso- en la medida en que el
recurrido, teniendo uso de la tenencia de la cosa, haya impedido el
ingreso al inmueble por parte del recurrente.
SEXTO:
Que en el relato hecho por el recurrente se sostiene que la
constructora estaba haciendo uso de la tenencia del inmueble de
propiedad del recurrido y a su vez en el informe que consta a fs. 42,
43 el recurrido declara textualmente que “los actos que se
denuncian constituyen actos ejecutados en recupero de una propiedad”.
De
esta manera resulta ser un hecho indubitado que el recurrido carecía
de la tenencia de la cosa que le pertenece, ya que es el mismo quien
reconoce y afirma que su acción tuvo por objeto obtener lo que él
denomina el “recupero” de una propiedad lo que implícitamente
-y casi explícitamente- importa reconocer que esa acción importó
una alteración del statu-quo existente.
SEPTIMO:
Que de esta manera el acto por el cual el recurrido don Sergio
Larraín González, el día 26 de agosto de 2013 obtuvo
unilateralmente el recupero de la tenencia del inmueble de su
propiedad, importa una virtual actuación de “lanzamiento” o
desalojo forzado de la tenencia que en virtud de un contrato ejercía
el recurrente, actuación que es propia y privativa del ámbito
jurisdiccional de acuerdo a lo prevenido en el artículo 76 de
nuestra Constitución Política -sin que sea admisible que dentro de
un Estado de Derecho opere lo que popularmente se califica como
“tomarse la justicia por su propia mano”- y así la conducta que
se denuncia infringe la normas fundamentales del debido proceso que
se reconocen en el art. 19 Nº 3 de nuestra Carta Fundamental, como
también infringe la titularidad del derecho de propiedad sobre el
crédito personal que asistía a la constructora para ejercer la
tenencia de la cosa, derecho de propiedad reconocido en el artículo
19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental.
OCTAVO:
Que las alegaciones hechas por la recurrida -tanto en su informe de
fs. 42, 43, como en estrados- en orden a asegurar que existiría un
abandono del inmueble por parte del recurrente, resultan
absolutamente inconsistentes con sus propios dichos y, por otra
parte, el argumento invocado por el recurrido, en cuanto a imputar
incumplimientos contractuales que justificarían su actuación, no
pueden ser tenidas a la vista en la decisión de este recurso, dado
que ello es propio de un juicio de lato conocimiento ajeno a la
naturaleza de esta acción constitucional, razón por la cual estas
alegaciones serán desechadas, sin perjuicio de lo que pueda ser
resuelto en las instancias que correspondan.
NOVENO:
Que a este Tribunal le asiste la convicción que la acción de
impedir el acceso al inmueble constituye un acto ilegal y arbitrario
que atenta a los derechos asegurados en nuestra Constitución en el
art. 19 Nº 3 y Nº 24, los que según lo prescrito en el art. 20 de
la misma Carta Fundamental ameritan ser protegidos por el presente
Recurso, razón por la cual este será acogido ordenándose
restablecer el imperio del derecho en la forma que se declara en la
parte resolutiva
Por
lo anterior y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que se
acoge el recurso de protección interpuesto
a fojas 10 por don Fernando Frías Cavada, en representación de
Inversiones Imacor Limitada y se ordena entregar a esta sociedad, a
través de su representante, el inmueble ubicado en calle Las
Gaviotas 421, Condominio Las Brisas de Santo Domingo, en la comuna de
Santo Domingo, para lo cual se dispondrá del auxilio de la Fuerza
Pública, a través de Carabineros, si fuera necesario.
Acordada
la decisión anterior, con el voto en contra de la Fiscal Judicial
Sra. Nash, quien estuvo por rechazar el recurso de protección,
interpuesto por don Fernando Frías Cavada, en representación de
Inversiones Imacor Ltda., teniendo en cuenta para ello los siguientes
argumentos:
- que, al tenor de los antecedentes que obran en autos, se desprende que resultan hechos consentidos entre recurrente y recurrido, los siguientes:
-
que, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de
construcción;
-
que, la obra ejecutada por el recurrente sufrió atrasos que
determinaron que el recurrido enviara, con fecha 26 de agosto del año
en curso, una carta notarial al recurrente, por la que le comunicaba
que, encontrándose incumplido ampliamente el contrato en cuestión,
le requería a este último la entrega material de la obra, y,
-
que, el día 27 de agosto último, personal de la empresa de la
recurrente intentó ingresar al inmueble del recurrido con la
intención de continuar con las faenas constructivas, lo que no le
fue posible, en atención a que las cerraduras de acceso de la misma
habían sido cambiadas;
- que, de la sola lectura de los antecedentes fácticos de la presente acción de protección fluye que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de obra, respecto del cual recurrente y recurrido se atribuyen recíprocamente el incumplimiento del mismo, materia que, por su naturaleza, corresponde sea conocida en un juicio de lato conocimiento, y que no puede ser resuelta a través del ejercicio de la acción de protección intentada, por tratarse éste de un procedimiento breve y de emergencia, que pretende resolver en forma oportuna y eficaz situaciones de hecho, que han alterado el statu quo existente hasta ese momento, de manera arbitraria e ilegal, ello siempre y cuando pueda constatarse que el derecho que pretende amparar el recurrente a través de este arbitrio extraordinario sea un derecho indubitado, lo que a todas luces no ocurre en la especie;
- que, la conducta que se reprocha al recurrido, consistente en el cambio de las cerraduras de acceso a su propiedad se encuentra amparada por las facultades emanadas del derecho de dominio que le asiste en relación con el inmueble en que se estaba efectuando la obra, por parte del recurrente, con lo cual puede afirmarse que esta conducta no encierra ilegalidad o arbitrariedad alguna en el presente caso, como lo pretende el actor. En este sentido no se divisa la afectación que supone este último a las garantías del N° 3 inciso quinto, N° 2 y N° 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, sin perjuicio ello de los derechos que le asistan en virtud de la convención celebrada con el recurrido, los que debe ejercer en la sede civil correspondiente, y,
- que, en este mismo sentido la disidente no divisa cómo se podría obligar al dueño del inmueble, recurrido en estos autos, a permitir el acceso a la obra que se ejecuta en su predio, si ello forma parte de su potestad dominical, independientemente de las acciones que puedan surgir de este hecho para el recurrente, en sede contractual, de tal suerte que se estima que las vías de hecho y autotutela de las que aquí reclama el actor, no constituyen sino actos inherentes al derecho dominical que ostenta el recurrido respecto del inmueble de su propiedad, en el que se estaban ejecutando tales obras, por todo lo cual la acción intentada no puede prosperar.
Regístrese,
comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado
Pedro Arraztoa Ancizar.
N°
Protección- 6212-2013.
No
firma el Ministro señor Fuenzalida, no obstante haber concurrido a
la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente, en Visita
en la Corte Marcial.
Pronunciada
por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones
integrada por el Ministro Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, la Fiscal
Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez y el Abogado Integrante Sr.
Pedro Arraztoa Ancizar.
Resolución incluida
en el estado diario del día de hoy.