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jueves, 21 de noviembre de 2013

Recurso de protección. Ingreso a inmueble. Uso de una tenencia legítima de la cosa.

Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTO:

A fs. 10 comparece Fernando Frias Cavada, ingeniero civil electrónico, por Inversiones Imacor Limitada, empresa constructora, domiciliados para estos efectos en calle Merced Oriente N°35, Viña del Mar, quien recurre de protección en contra de Sergio Larraín González, ingeniero comercial, domiciliado en Manquehue Sur N°1200, departamento 22, comuna de Las Condes, en razón de haberse afectado su derecho a la igualdad ante la ley, al juez natural y a la prohibición de comisiones especiales, como asimismo, el derecho de propiedad, garantías contempladas en el artículo 19 N°2, N°3 inciso quinto, y N°24, respectivamente, de la Constitución Política del Estado, éste último numeral en relación al artículo 20 de la misma carta fundamental.

Señala que, por escritura pública de 11 de octubre de 2012, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Osvaldo Pereira González, su representada celebró contrato de construcción con el recurrido Sergio Larraín González, obligándose su parte a construir una casa habitación en el inmueble de calle Las Gaviotas N°421, Condominio Las brisas de Santo Domingo, comuna de Santo Domingo, en el plazo de 120 días.
Debido a una serie de factores las obras se atrasaron y el recurrido se ha negado a pagar algunos ítems de la ejecución de la vivienda. Es así que, el 27 de julio de 2013, el recurrido en forma telefónica le solicitó las llaves para ingresar a la obra, lo cual no pudo ser atendido a tratarse de un día sábado y no haber personal en la construcción.
Posteriormente, el 26 de agosto de este año, el recurrido envió una carta notarial, expresando unilateralmente que el contrato se encontraba incumplido, requiriendo la entrega material de la obra. Al día siguiente, al presentarse personal de la empresa en las faenas, fue imposible su ingreso por haberse cambiado las cerraduras de acceso, de modo que el recurrido acudió a la fuerza para impedir terminar las obras, en vez de discutir las divergencias contractuales ante un Tribunal, en un evidente acto de autotutela prohibido por el legislador, vulnerándose así su garantía a ser juzgado por un Tribunal que señale la ley y que se halle establecido por ésta, con anterioridad a la perpetración del hecho.
Agrega que el comportamiento del recurrido es arbitrario, porque importa una expresión positiva de voluntad no ajustada a la racionalidad que debe inspirar el proceder de una persona respetuosa del sistema normativo imperante, como asimismo ilegal, toda vez que nada lo autoriza a acudir a las vías de hecho para solucionar un conflicto contractual.
De este modo también, se ha visto afectado el legítimo derecho que Inversiones Imacor Limitada tiene sobre los derechos personales emanados del contrato de construcción, tales como el de ingresar a la obra para cumplir la obligación contraída.
Solicita en definitiva ordenar se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal de impedir el acceso y administración a la obra, declarando que debe mantenerse inalterable tal acceso y administración, todo ello con costas.
A fojas 42 informa el recurrido, alegando la inadmisibilidad de la acción constitucional impetrada, toda vez que la continuación o no de la obra por parte del recurrente constituye una obligación que emana de un contrato celebrado entre las partes, siendo ello materia propia de un juicio de lato conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que la obligación del contratista era de entregar la obra completamente terminada, por lo que no existe item a pagar o que se niege a enterar.
Agrega, que no es efectivo que haya llamado el 27 de julio al recurrente para pedir las llaves, pues a esa fecha la obra se encontraba abandonada; razón por lo cual posteriormente, hizo ver el incumplimiento del contrato y solicitó las llaves. Su actuar no constituyó en caso alguno autotutela, sino más bien, la recuperación de una propiedad que estaba abandonada, ante el incumplimiento del contrato.
Solicita por tanto, el rechazo del recurso en todas sus partes con costas, por no ser la vía idónea para hacer valer los eventuales derechos que dice la recurrente tener, ni existir garantía o derecho conculcado.
PRIMERO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Que, el recurso de protección es esencialmente cautelar. Su finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.
TERCERO: Que la acción deducida en esta especie está dirigida a obtener debida protección por la actuación llevada a cabo por el recurrido -don Sergio Larraín González- y que consistió en haber tomado la tenencia de un inmueble de su propiedad el cual –en virtud de un contrato de construcción de obra- estaba ocupado por la empresa constructora Inversiones Imacor Limitada según contrato de construcción suscrito por escritura pública de fecha 11 de octubre de 2012.
CUARTO: Que atendida la naturaleza del presente recurso -que ya se ha caracterizado- no resulta pertinente que este tribunal examine lo concerniente a la controversia que pueda suscitar el cumplimiento del contrato de construcción ya aludido, por cuanto ello -en la medida que es una materia de lato conocimiento- excedería los límites de este recurso que es estrictamente cautelar de derechos indubitados y así sólo se hace relevante para dirimir y decidir adecuadamente esta acción extraordinaria establecer si, con los antecedentes aportados, puede darse por acreditado, fehacientemente, cuál era la situación de statu-quo inmediatamente anterior al acto por el cual el recurrido impidió el acceso a la propiedad por parte de la constructora Inversiones Imacor Limitada.
QUINTO: En efecto, el acto de impedir el acceso al inmueble a la empresa recurrente, tendrá la connotación de acto ilegal o arbitrario en la medida en que el afectado estuviere haciendo uso de una tenencia legítima de la cosa -es decir que de acuerdo al estatu-quo anterior al acto denunciado existiera una situación de hecho según la cual la tenencia de la cosa había sido cedida por el propietario de la misma- y, pertenecerá a la categoría de acto litigioso -no susceptible de ser conocida por este recurso- en la medida en que el recurrido, teniendo uso de la tenencia de la cosa, haya impedido el ingreso al inmueble por parte del recurrente.
SEXTO: Que en el relato hecho por el recurrente se sostiene que la constructora estaba haciendo uso de la tenencia del inmueble de propiedad del recurrido y a su vez en el informe que consta a fs. 42, 43 el recurrido declara textualmente que “los actos que se denuncian constituyen actos ejecutados en recupero de una propiedad”.
De esta manera resulta ser un hecho indubitado que el recurrido carecía de la tenencia de la cosa que le pertenece, ya que es el mismo quien reconoce y afirma que su acción tuvo por objeto obtener lo que él denomina el “recupero” de una propiedad lo que implícitamente -y casi explícitamente- importa reconocer que esa acción importó una alteración del statu-quo existente.
SEPTIMO: Que de esta manera el acto por el cual el recurrido don Sergio Larraín González, el día 26 de agosto de 2013 obtuvo unilateralmente el recupero de la tenencia del inmueble de su propiedad, importa una virtual actuación de “lanzamiento” o desalojo forzado de la tenencia que en virtud de un contrato ejercía el recurrente, actuación que es propia y privativa del ámbito jurisdiccional de acuerdo a lo prevenido en el artículo 76 de nuestra Constitución Política -sin que sea admisible que dentro de un Estado de Derecho opere lo que popularmente se califica como “tomarse la justicia por su propia mano”- y así la conducta que se denuncia infringe la normas fundamentales del debido proceso que se reconocen en el art. 19 Nº 3 de nuestra Carta Fundamental, como también infringe la titularidad del derecho de propiedad sobre el crédito personal que asistía a la constructora para ejercer la tenencia de la cosa, derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental.
OCTAVO: Que las alegaciones hechas por la recurrida -tanto en su informe de fs. 42, 43, como en estrados- en orden a asegurar que existiría un abandono del inmueble por parte del recurrente, resultan absolutamente inconsistentes con sus propios dichos y, por otra parte, el argumento invocado por el recurrido, en cuanto a imputar incumplimientos contractuales que justificarían su actuación, no pueden ser tenidas a la vista en la decisión de este recurso, dado que ello es propio de un juicio de lato conocimiento ajeno a la naturaleza de esta acción constitucional, razón por la cual estas alegaciones serán desechadas, sin perjuicio de lo que pueda ser resuelto en las instancias que correspondan.
NOVENO: Que a este Tribunal le asiste la convicción que la acción de impedir el acceso al inmueble constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta a los derechos asegurados en nuestra Constitución en el art. 19 Nº 3 y Nº 24, los que según lo prescrito en el art. 20 de la misma Carta Fundamental ameritan ser protegidos por el presente Recurso, razón por la cual este será acogido ordenándose restablecer el imperio del derecho en la forma que se declara en la parte resolutiva

Por lo anterior y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 10 por don Fernando Frías Cavada, en representación de Inversiones Imacor Limitada y se ordena entregar a esta sociedad, a través de su representante, el inmueble ubicado en calle Las Gaviotas 421, Condominio Las Brisas de Santo Domingo, en la comuna de Santo Domingo, para lo cual se dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública, a través de Carabineros, si fuera necesario.

Acordada la decisión anterior, con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Nash, quien estuvo por rechazar el recurso de protección, interpuesto por don Fernando Frías Cavada, en representación de Inversiones Imacor Ltda., teniendo en cuenta para ello los siguientes argumentos:
  1. que, al tenor de los antecedentes que obran en autos, se desprende que resultan hechos consentidos entre recurrente y recurrido, los siguientes:
- que, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de construcción;
- que, la obra ejecutada por el recurrente sufrió atrasos que determinaron que el recurrido enviara, con fecha 26 de agosto del año en curso, una carta notarial al recurrente, por la que le comunicaba que, encontrándose incumplido ampliamente el contrato en cuestión, le requería a este último la entrega material de la obra, y,
- que, el día 27 de agosto último, personal de la empresa de la recurrente intentó ingresar al inmueble del recurrido con la intención de continuar con las faenas constructivas, lo que no le fue posible, en atención a que las cerraduras de acceso de la misma habían sido cambiadas;
  1. que, de la sola lectura de los antecedentes fácticos de la presente acción de protección fluye que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de obra, respecto del cual recurrente y recurrido se atribuyen recíprocamente el incumplimiento del mismo, materia que, por su naturaleza, corresponde sea conocida en un juicio de lato conocimiento, y que no puede ser resuelta a través del ejercicio de la acción de protección intentada, por tratarse éste de un procedimiento breve y de emergencia, que pretende resolver en forma oportuna y eficaz situaciones de hecho, que han alterado el statu quo existente hasta ese momento, de manera arbitraria e ilegal, ello siempre y cuando pueda constatarse que el derecho que pretende amparar el recurrente a través de este arbitrio extraordinario sea un derecho indubitado, lo que a todas luces no ocurre en la especie;
  2. que, la conducta que se reprocha al recurrido, consistente en el cambio de las cerraduras de acceso a su propiedad se encuentra amparada por las facultades emanadas del derecho de dominio que le asiste en relación con el inmueble en que se estaba efectuando la obra, por parte del recurrente, con lo cual puede afirmarse que esta conducta no encierra ilegalidad o arbitrariedad alguna en el presente caso, como lo pretende el actor. En este sentido no se divisa la afectación que supone este último a las garantías del N° 3 inciso quinto, N° 2 y N° 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, sin perjuicio ello de los derechos que le asistan en virtud de la convención celebrada con el recurrido, los que debe ejercer en la sede civil correspondiente, y,
  3. que, en este mismo sentido la disidente no divisa cómo se podría obligar al dueño del inmueble, recurrido en estos autos, a permitir el acceso a la obra que se ejecuta en su predio, si ello forma parte de su potestad dominical, independientemente de las acciones que puedan surgir de este hecho para el recurrente, en sede contractual, de tal suerte que se estima que las vías de hecho y autotutela de las que aquí reclama el actor, no constituyen sino actos inherentes al derecho dominical que ostenta el recurrido respecto del inmueble de su propiedad, en el que se estaban ejecutando tales obras, por todo lo cual la acción intentada no puede prosperar.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Pedro Arraztoa Ancizar.

N° Protección- 6212-2013.

No firma el Ministro señor Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse ausente, en Visita en la Corte Marcial.

Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones integrada por el Ministro Sr. Hugo Fuenzalida Cerpa, la Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez y el Abogado Integrante Sr. Pedro Arraztoa Ancizar.


Resolución incluida en el estado diario del día de hoy.