Santiago,
veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTOS
Y TENIENDO PRESENTE:
1°)
Que, don Marcelo Nasser Olea por la demandada Ilustre Municipalidad
de Santiago, en los autos sobre indemnización de perjuicios
caratulados “Díaz Valverde, María Alejandra con Ilustre
Municipalidad de Santiago” interpone recurso de casación en la
forma en contra de la sentencia definitiva rolante a fojas 324 y
siguientes, sentencia que además alza en forma conjunta de acuerdo
a lo prevenido por el artículo 770 inciso 2° del Código de
Procedimiento Civil, adhiriéndose a la apelación a fojas 363 y
siguientes, don Tomás Zamora Maluenda, en representación de la
demandante, recursos que esta Corte pasa a resolver.
I.
En
relación a la casación en la forma hecha valer por la demandada:
2°)
Funda el recurso en la causal impugnatoria contemplada en el
artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
indica que la sentencia recurrida fue pronunciada con omisión de los
requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo,
específicamente en su N° 4, como asimismo en el artículo 800 del
precitado código, que dice relación con los trámites esenciales en
los juicios especiales, en tanto el sentenciador a quo no fundó su
dictamen en las normas aplicables del Código Civil y Leyes
Especiales que sostienen la falta de servicio municipal, por lo cual
debió absolverse a su representado, en tanto no se señala desde
donde se extrae la responsabilidad por el daño moral que se acoge,
construyéndose una presunción de responsabilidad sobre la base de
ningún documento médico que lo sostenga, “lo que se presume
grave, precisa y concordantemente” con la testifical rendida, no
señalándose en la sentencia impugnada, que los testigos, salvo uno,
son de oídas y oyeron de los presuntos daños de la misma actora, no
señalando nada el testigo presencial respecto de los daños
extramatrimoniales sufridos por ésta.
Afirma
que, si el tribunal a quo hubiere aplicado las normas sobre
valoración de la prueba, habría llegado a términos opuestos a los
sentenciados referidos al daño moral, o al menos lo habría fijado
en una suma sustancialmente menor, pues el actor no acompañó ni
siquiera un certificado médico de un psiquiatra o de un sicólogo,
lo que configura un perjuicio para su parte, pidendo concretamente se
anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo.
3°)
Que, este Tribunal de Alzada tiene presente que el artículo 800 del
Código de Procedimiento Civil, aducido como fundante del recurso
formal de casación por la demandada, es del todo improcedente, pues
aquella norma se encuentra ubicada dentro del Código de
Procedimiento Civil en el Libro III, Título XIX, & 4 sobre
“Disposiciones especiales de los recursos de casación contra
sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor y
menor cuantía y en juicios especiales”, por lo que, siendo la
sentencia impugnada de primera instancia y fundando el recurrente
la casación formal en ella, norma que invoca en relación a lo
dispuesto por los artículos 768 N° 5 y 170 N° 4, todos del Código
de Procedimiento Civil, según queda de manifiesto del tenor del
escrito del impugnante rolante a fojas 354, al mencionar tales
normas respecto de la “Ley que concede el recurso”, como así
también a fojas 355 en su petitorio de su recurso, en que refiere
que interpone el remedio de marras “en mérito de lo expuesto y de
lo dispuesto en los artículos 170 N° 4, 768 N° 5 y 800, todos
ellos del Código de Procedimiento civil”, por lo que se concluye
que, el recurrente no ha dado cumplimiento a lo prevenido por el
artículo 772 del Código de Enjuiciamiento, en tanto confunde la
normativa legal que concede el recurso, error manifiesto en tanto no
distingue entre sentencia de primera y de segunda instancia, motivo
por el cual, este recurso extraordinario y de derecho estricto, será
desestimado en lo resolutivo.
II.
En cuanto al recurso de apelación de la demandada
4°)
Refiere
que, la sentencia la censura en cuanto condenó a su parte a pagar
una suma de $ 30.000.000 por concepto de daño “correctivo” que
se identifica como daño moral, habiendo demandado la actora el doble
de esa suma, según los fundamentos contenidos en el motivo décimo
séptimo que impugna en lo que se “llama una presunción judicial
de daño moral acreditada como precisa y grave por la fuerza
indiciaria de los instrumentos ya descritos que deben considerarse
aptas para justificar la aflicción emocional que deriva de tales
afecciones físicas”.
Agrega,
que del mismo modo el fallo censurado condenó a pagar a su
representada la suma de $ 687.273 por daño emergente, sobre la base
de un documento acompañado a los autos, oportunamente objetado por
su parte y, que no fuera reconocido por la persona a de quien emana
en la testifical, igual que todo el resto de los documentos
acompañados por la actora, única vía para tener por reconocido un
documento privado.
Afirma,
que correspondía a la actora acreditar sus perjuicios conforme a la
interlocutoria de prueba, así como su entidad y naturaleza, dada la
naturaleza extracontractual de los perjuicios demandados, no siendo
el demandado quien deba probar su inocencia, sino que el actor, es
quien debe acreditar la infracción, la causalidad y los perjuicios,
además de la culpa o falta de servicio, lo que no hiciera según
detalla a fojas 356, precisando que sólo se presentó por la actora
un testigo presencial, siendo los demás de oídas, lo que llevó a
la sentenciadora, dada la falta de prueba, recurrir al artículo 384
regla 1ª del Código de Procedimiento Civil para generarse una
presunción grave y precisa, empero no concordante pues –según
afirma-, para ello se requieren de dos elementos.
Aduce
que, el sentenciador a quo olvidó que el testigo presencial no
declaró sobre el monto, naturaleza ni entidad del daño moral, pues
no conocía a la actora, no la visitaba, por lo que mal puede
generarse una presunción de esa especie, a lo que debe sumarse, que
igualmente se rechazó su alegación consistente en que las personas
deben cuidarse a sí mismas, no siendo dicho rol traspasable sin más
a un municipio, por lo que la caída de la actora a la taza de un
árbol es atribuible a su propia falta de cuidado.
Afrima
que, en la especie la falta de imputación y de prueba sobre ésta y,
de los perjuicios, dice relación con la falta absoluta de
causalidad, que sin embargo fue presumida por el sentenciador, no
habiéndola acreditado la actora por los medios de prueba legal, por
lo que controvierte la efectividad del daño moral y pide se rechace
esa partida.
Concluye,
apelando por la condenación en costas, ya que su parte no fue
vencida totalmente, y en definitiva, pide se enmiende el fallo en
alzada conforme a Derecho, rechazándose la demanda, con costas.
5°)
Que, este Tribunal de Alzada tiene presente: a)
La abundante prueba documental sin objeción admisible aportada por
la actora a fojas 35 y siguientes, y la rolante a fojas 142 y
siguientes de estos autos, que acreditan el hecho del daño o
perjuicio patrimonial y extrapatrimonial sufrido por la actora como
consecuencia de la caída, hecho que requirió de intervenciones
quirúrgicas y de un largo tratamiento post operatorio, documentos
cuyo valor probatorio se analiza en los motivos décimo tercero,
décimo cuarto y vigésimo tercero de la sentencia en alzada, lo que
unido a las fotografías tenidas a la vista “certificadas” por
el Notario Público de San Miguel, señora Alicia Espinosa Cid, en
sobre de custodia N° 2533-2013, en las que se aprecia el
levantamiento de parte del cemento en la vereda que da a un taza de
un árbol, lugar del accidente sufrido por la actora, específicamente
en calle Ingeniero Obrecht, frente al número 2115 de esta ciudad,
permiten descartar toda culpa o descuido de la propia demandante,
-como lo alegara reiteradamente la demandada-, pues la única forma
de caminar en dicho espacio de sostener su argumento, sería
manteniendo fija la vista en la acera, lo que resulta inaceptable,
siendo en consecuencia, notoria la peligrosidad de su estado; no
pudiendo tampoco explicarse la caída de la actora, -como vuelve a
insistir la demandada-, a la presencia de un caso fortuito, pues a
la luz de lo prevenido por el artículo 45 del Cóidgo Civil, esa
alegación es improcedente, dado que en la especie, la caída de
cualquier transeúnte medio en ese lugar, es absolutamente
previsible; b)
Que,
los testigos presentados por la actora fueron legalmente interrogados
según se analiza en el considerando vigésimo tercero, siendo uno
de ellos, presencial del siniestro, -el señor Ernesto Araya
Escobar-, cuyo testimonio rola a fojas 313 de autos, testigo además
imparcial y verídico, quien depusiera “que vio cuando se cayó la
actora producto de un problema que había en la acera que estaba
levantada producto de las raíces, que ocasionara el desnivel de la
acera de quince a veinte centímetros”, testimonio que conforme a
lo prevenido por los artículos 384 N° 1 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por los artículos
426 del mismo código y 1712 del Código Civil, permiten dar por
acreditado, que la actora se cayó como consecuencia del mal estado
de la acera, configurándose en la especie, una presunción judicial
revestida de los caracteres legales, cuya base es la existencia del
desnivel de la acera, hecho acreditado además por la prueba
fotográfica ya aludida, por lo que no se ha basado únicamente en la
declaración del testigo referido, no habiendo la demandada
acreditado que la mentada acera se encontraba en buen estado que
permitiera circular por ella de modo razonable y seguro; c)
Que,
de las declaraciones de los testigos presentados por la actora,
legalmente interrogados, cuyos testimonios se analizan latamente en
el motivo décimo quinto de la sentencia en alzada, consta que la
actora no sólo se operó una vez, sino que además en una segunda
oportunidad, y que su tratamiento kinésico fue prolongado, sin
perjuicio de las molestias que genera una prótesis introducida en su
cuerpo, elemento extraño que le genera consecuencias irreparables
desde el punto de vista sintomático, y muy especialmente en “su
proyecto de vida”, el que cambia irremediablemente en el área
laboral y en su salud, todos derechos esenciales, llamados “derechos
de la personalidad” o “derechos fundamentales” consagrados como
garantías constitucionales por el artículo 19 N° 1 de la Carta
Fundamental.
6°)
Que, en lo que respecta al caso de marras, ya nuestro codificador,
introdujo la hipótesis que se ha presentado en autos,
específicamente en lo prevenido por el artículo 2329 del Código
Civil, conforme al cual, el daño ha de ser “integralmente
reparado” “cuando (N° 2) se remueven las lozas de un camino sin
precauciones necesarias para que no caigan las personas que transitan
por allí”, norma tomada de las Siete Partidas, referida a las
obras realizadas en calle o camino por el que transitan personas sin
adoptar resguardos necesarios para evitar el daño, daño que en la
especie se produjo al omitirse obligaciones legales que pesaban sobre
la demandada en virtud de lo prevenido por los artículos 1 inciso 2°
de la Ley N° 19.653 que fija el texto refundido de la Ley N° 18.575
sobre Bases Generales de la Administración del Estado; 3 letras d) y
e) y 4 letras f) y h) de la Ley N° 18.695; y 169 (anterior artículo
174) de la Ley 18.290, como lo razona el fallo en alzada en sus
motivos décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo y
vigésimo primero, sin que haya acreditado el cumplimiento de las
referidas obligaciones legales, no pudiendo en caso alguno, atender a
sus alegaciones relativas a la concurrencia de un caso fortuito y de
culpa o descuido de la actora, pues ello obligaría a todos los que
transitan por las calles a no despegar la vista de la acera.
7°)
Que, de la misma lesión física y las consecuencias sufridas por la
actora, dado lo razonado en el motivo anterior, resulta probado el
nexo causal entre el daño y la omisión de la demandada en el
cumplimiento de sus obligaciones legales; como también, resulta
acreditada la existencia misma del daño moral y de la lesión al
proyecto de vida de la demandante, siendo el tribunal de fondo,
soberano en la apreciación de su quantum, por lo que en lo
resolutivo, no se hará lugar a estas alegaciones de la apelante.
8°)
Que, en lo tocante a las costas a que fuera condenada la apelante
recurrente, esta Corte tiene presente que el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil ordena su pago respecto del litigante que
hubiere sido vencido totalmente en la causa, lo que no es el caso
sublite, en tanto se le condenó a pagar parte considerable de la
suma demandada, por lo que en lo resolutivo se pronunciará sobre
esta alegación.
III.
En cuanto a la adhesión de la apelación hecha valer por la
demandante
9°)
Que,
a fojas 363 y siguientes, don Tomás Zamora Maluenda por la
demandante se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la
demandada, en cuanto al daño moral otorgado por la sentencia
definitiva de 3 de noviembre de 2011, ascendente a la suma de $
30.000.000, por estimar que dicho monto es insuficiente, dado el
sufrimiento que experimentó su representada con ocasión de las
graves lesiones sufridas, por cuanto –según aduce-, la naturaleza
del daño se acreditó en autos, dado el dolor físico y la larga
recuperación que debió enfrentar la actora, y la permanencia de
ciertos efectos que padecerá durante toda su vida, sin perjuicio de
su angustia y aflicción al verse incapacitada en sus actividades
rutinarias, lo que fuera acreditado por la prueba documental y
testimonial rendida por su parte, estimada por el tribunal a quo como
suficiente para justificar la aflicción moral, por lo que pide se
confirme la sentencia con declaración que se aumente el monto del
daño moral a lo peticionado en la demanda -$ 60.000.000-, o, al
monto que este Tribunal de Alzada estime conforme al mérito del
proceso, con costas.
10°)
Que, esta Corte, dado lo ya argumentado en el motivo séptimo de esta
sentencia, estima que el quantum del daño moral queda a la prudencia
judicial, cuyo monto fue apreciado en la suma de $ 30.000.000, monto
que considera suficiente en el caso sub lite.
Que,
dado estos argumentos, normas legales citadas, lo dispuesto por los
artículos 764 y siguientes; 144; 186 y siguientes, todos del Código
de Procedimiento Civil, SE
DECLARA:
1.
Que se
rechaza
el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 353 en
contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2011 pronunciada por el
Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago;
2.
Que, se
confirma
la misma sentencia definitiva, salvo en cuanto no
se condena
a la demandada a pagar las costas por no haber sido totalmente
vencida en la causa.
Regístrese y
devuélvase, en su oportunidad.
Redacción: Abogada
Integrante, señora Claudia Schmidt Hott.
Rol Civil N°-9013-
2011.
No firma Ministro
señor Le-Cerf presente en la vista y acuerdo, por encontrarse hoy en
la Academia Judicial.
Pronunciada
por la Tercera
Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida
por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes, conformada por el
Ministro suplente señor Christian Le-Cerf Raby y la Abogada
Integrante señora Claudia Schmidt Hott.
Autoriza el (la)
ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a
veinticinco de dos mil trece, se notificó por el estado diario la
sentencia que antecede.