Santiago,
siete de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 1099-2009 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, veintiocho (28)
habitantes de la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto
dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la
empresa Constructora Copeva S.A., del Servicio de Vivienda y
Urbanización Metropolitano y de la Municipalidad de Puente Alto,
fundada en que adquirieron sus viviendas a través del Programa
Especial de Viviendas para Trabajadores (P.E.T.), desarrollado por el
Ministerio de Vivienda a través de los Servicios de Vivienda y
Urbanización, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 235 de
1986 que reglamenta el sistema de participación de instituciones del
sector en programas especiales de construcción de viviendas
sociales, suscribiendo a través de mandatarios los respectivos
contratos con la referida empresa constructora, en cuya virtud esta
última se obligaba a edificar los inmuebles en la comuna de Puente
Alto, los cuales fueron debidamente recepcionados por la Dirección
de Obras de la Municipalidad de Puente Alto.
Refieren los actores
que producto de los temporales del mes de junio de 1997 sus viviendas
resultaron con daños debido a las filtraciones de aguas lluvias por
los graves defectos en su construcción, los que piden sean
indemnizados junto con los perjuicios morales que se les ocasionó.
Imputan
responsabilidad al Serviu Metropolitano por su insuficiente y errónea
elaboración de las Bases y Especificaciones Técnicas; a la empresa
Copeva S.A., por su inadecuada ejecución de la obra; y a los
organismos del Estado, por su insuficiente control del cumplimiento
de las normas sobre construcción.
Respecto del
municipio demandado, señalan que otorgó los permisos de edificación
y la recepción final de las casas sin haber advertido los evidentes
defectos de construcción que éstas presentaban.
Por resolución de
uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el tribunal a
quo acogió la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada
Constructora Copeva S.A.
Mediante sentencia
de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil ocho, se
desestimó la demanda respecto del Serviu Metropolitano y se la
acogió en relación a la Municipalidad de Puente Alto, la cual fue
condenada a pagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por
concepto de daño emergente y un millón de pesos ($1.000.000) por
daño moral, a cada uno de los demandantes.
Apelada que fuera
esta sentencia por la Municipalidad de Puente Alto, la Corte de
Apelaciones de Santiago por fallo de diez de julio de dos mil trece
la revocó en la parte que condenaba al Municipio a indemnizar el
daño emergente reclamado, decidiendo rechazar ese aspecto de la
demanda, confirmándola en lo relativo al daño moral, con
declaración de que la suma de un millón de pesos ($1.000.000)
ordenada pagar a cada uno de los actores debía serlo con reajustes
conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor desde la fecha de presentación de la demanda, más los
intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la
mora.
Contra esta última
decisión, el mismo litigante dedujo recursos de casación en la
forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al
recurso de casación en la forma:
Primero:
Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en
el artículo 768
N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado
a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad, puesto que en el procedimiento,
argumenta la recurrente, se omitió la práctica de diligencias
probatorias que produjeron su indefensión.
Al explicar la
manera en que concurre el vicio recién indicado, señala la
Municipalidad que la sentencia le atribuye falta de servicio al haber
recepcionado las obras sin haber detectado los errores cometidos en
las construcciones edificadas, conclusión que, en concepto de la
recurrente, carece de sustento, pues los jueces no habrían reparado
cuáles eran las obligaciones que la normativa tanto legal como
reglamentaria le entregaban al Director de Obras a la época en que
se recibió el loteo.
Por otro lado, se
reprocha que se haya establecido la existencia del daño moral basado
“en el sufrimiento que padecieron los actores…”, calificándolo
de un hecho público y notorio, prescindiendo de las reglas de la
prueba legal porque la única circunstancia conocida la constituye
las fuertes lluvias del mes de junio de 1997, y no que los
demandantes se hubieran visto afectados de igual manera, pese a lo
cual se les otorgó a cada uno de ellos una indemnización idéntica
por los perjuicios morales alegados.
Segundo:
Que como se advierte de lo recién expuesto, los hechos en que se
sustenta la causal de casación invocada no constituyen dicho vicio,
desde que no se alegó la omisión de alguna diligencia probatoria
sino que lo reclamado es la ponderación de las probanzas y análisis
de la preceptiva aplicable que hicieron los sentenciadores,
situaciones que no configuran ninguna de aquellas descritas en la
ley para interponer este medio de impugnación.
Tercero:
Que en razón de lo concluido, habrá de desechar el recurso de
casación en la forma.
II.-
En
cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto:
Que el presente recurso denuncia la vulneración de los artículos 38
inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y 44 de
la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del
Estado y 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
en cuanto establecen la responsabilidad de los órganos del Estado y
de las municipalidades, en particular, por falta de servicio.
Manifiesta que el
accionar del municipio de Puente Alto se ajustó estrictamente al
marco regulatorio vigente en el año 1996, época en que se verificó
la recepción de las viviendas ocupadas por los demandantes. Enuncia
a continuación que se cumplió con las disposiciones contenidas en
los artículos 9, 16, 142 a 145 y demás pertinentes de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.
Refiere que el
citado artículo 9, vigente a esa época, prescribía como funciones
del Director de Obras las siguientes: el estudio de los antecedentes,
dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos
durante las faenas y dar la recepción final de ellas.
En lo que atañe a
la recepción misma, expresa que la Dirección de Obras debe
verificar que la construcción se hubiere realizado conforme al
permiso de edificación, debiendo constatar la existencia de las
certificaciones de dotación de los servicios básicos
correspondientes, por lo que no le asiste la labor de efectuar un
control de calidad de las viviendas.
Agrega que de
acuerdo al artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, es el constructor quien debe velar para que en la
construcción se adopten las medidas de gestión y de control de la
calidad a fin de que ésta se ejecute conforme a la normativa y se
ajuste a los planos y especificaciones técnicas del respectivo
proyecto.
Asimismo, menciona
el artículo 2 bis del citado Decreto Supremo N° 235, en cuanto
dispone que la Inspección Técnica tendrá la obligación de velar
para que la obra se realice según los planos y especificaciones del
proyecto aprobado.
Quinto:
Que en lo que concierne a la responsabilidad imputada a la
Municipalidad de Puente Alto, cabe consignar como hechos de la causa
los siguientes:
- Los actores son propietarios de diversas viviendas en la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto, las que adquirieron por la vía del subsidio habitacional que otorga el Estado a través del Serviu y por medio de un Programa Especial para Trabajadores (P.E.T.) implementado a través del Decreto Supremo N° 235 de 1986 del Ministerio de Vivienda.
- La Municipalidad de Puente Alto ha señalado que concedió los permisos de edificación de estas construcciones y otorgó la recepción final de las obras.
- Las partes se encuentran contestes y además es un hecho público y notorio que con motivo de los temporales de viento y lluvia acaecidos en el mes de junio de 1997, los inmuebles de propiedad de los actores resultaron dañados.
Sexto:
Que debe recordarse que los demandantes le atribuyen responsabilidad
al órgano municipal por haber otorgado la recepción final de las
viviendas que resultaron afectadas con los temporales.
Séptimo:
Que el artículo 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
vigente a la data de recepción de las viviendas, prescribía:
“Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales la inspección
de todas las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten
dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se dé
a los edificios”.
Por su parte,
de acuerdo al contenido vigente a esa misma época del artículo 144
del mismo texto legal, se ordenaba, en lo pertinente, que “Terminada
una obra o parte de la misma que pueda habilitarse
independientemente, el propietario o supervisor solicitará una
inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección
de Obras Municipales“.
Tales preceptos
legales deben vincularse con los siguientes artículos de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones: 5.2.1.-
“Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales inspeccionar
toda construcción que se ejecute dentro del territorio de su
jurisdicción y comprobar el destino que se dé a los edificios y a
sus distintas dependencias”; y 5.2.2.- “Las obras deberán
ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y demás
antecedentes aprobados y con las estipulaciones de la presente
ordenanza”.
Octavo:
Que de la normativa traída a colación es posible constatar que para
la recepción definitiva la Dirección de Obras debe verificar que la
construcción se conforme al permiso otorgado, que estén las obras
de urbanización y las de los servicios básicos correspondientes
debidamente certificadas por los organismos pertinentes, todo lo cual
no ha sido denunciado como incumplido por parte del Municipio
demandado. Tampoco existe norma alguna que autorice al Director de
Obras para modificar el diseño o las especificaciones técnicas de
las construcciones que debe recepcionar. En la especie, quienes
presentaron el proyecto con sus planos y especificaciones fueron la
empresa constructora, Copeva S.A., con la anuencia de su mandante, el
Serviu Metropolitano.
Es más, acorde
con diversas normas de la aludida Ordenanza -3.1.2., 3.1.3. y
3.1.4.-, a la Dirección de Obras Municipales le compete velar que
los proyectos se ajusten a las reglas de distanciamiento, alturas,
rasantes, densidad del conjunto respecto del instrumento de
planificación, entre otras labores, obligaciones que fueron
cumplidas según consta de los documentos allegados a la causa (fojas
293).
Noveno:
Que corrobora lo postulado por la Municipalidad de Puente Alto de no
tener injerencia en el control de calidad de las viviendas lo
dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en orden a que es el constructor quien debe ocuparse
de que “en la construcción se adopten medidas de gestión y
control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza
General, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo
proyecto”.
En el caso
específico de autos, el artículo 2 bis del Decreto Supremo N° 235
dispone que será obligación de las entidades organizadoras contar
con servicios de inspección técnica de obras. El inciso segundo de
este precepto señala que la inspección técnica tendrá la
obligación de velar que la obra se ejecute de acuerdo a los planos y
especificaciones del respectivo proyecto aprobado, al contrato de
construcción, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y demás normas
aplicables en la materia. Luego se indica que, terminada la obra,
deberá informar las medidas de gestión y de control de calidad
adoptadas certificando su cumplimiento, sin perjuicio de la
certificación que corresponde al constructor de acuerdo al inciso
primero del artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Décimo:
Que, en consecuencia, es posible concluir que el inspector técnico
de la obra o el constructor son los profesionales a quienes la ley
pone de cargo la obligación de verificar lo relativo al control de
calidad de las edificaciones, de modo que la responsabilidad de la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto por falta de
servicio no ha sido demostrada con los antecedentes allegados a la
causa.
En efecto, la
falta de servicio, como factor de atribución de responsabilidad
patrimonial de la Administración, ha sido definida tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia de esta Corte como aquella en que
el Servicio actúa de manera defectuosa, tardíamente o no actúa, es
decir, su actuar no observa el estándar de comportamiento que le es
exigible. En el caso que nos ocupa, la entidad municipal realizó
todas las labores de inspección y fiscalización que en el ámbito
de su competencia el legislador le ha asignado, cuestión que por lo
demás no ha sido controvertida por los demandantes, pues la censura
de éstos sólo se ha dirigido a no haber llevado a cabo un examen de
calidad de las viviendas que, como se ha expuesto, no se encontraba
dentro de sus atribuciones. En este sentido, resulta relevante dejar
anotado que las posteriores modificaciones a la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza han venido a precisar el
rol que le cabe a las Direcciones de Obras de las Municipalidades,
acotando expresamente el artículo 144: “El Director de Obras
deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas
urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y
procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente”.
Undécimo:
Que con lo expresado queda claro que la Municipalidad de Puente Alto
no ha incurrido en falta servicio al haber otorgado la recepción
definitiva de las viviendas del proyecto “Cerrito Arriba”, puesto
que no incumplió los deberes que le impone la ley para la inspección
y fiscalización de tales inmuebles, habiendo actuado de acuerdo a la
normativa vigente en la ejecución de esos cometidos.
Duodécimo:
Que, por consiguiente, al decidir del modo en que lo hicieron los
jueces del grado, han infringido por falsa aplicación lo dispuesto
en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades
que establece la falta de servicio, y ello amerita que la sentencia
impugnada deba ser anulada por cuanto el error en que se ha incurrido
determinó el acogimiento de una demanda que debió ser rechazada, de
tal manera que dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo
resuelto.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805
del Código de Procedimiento Civil, se decide:
I.-
Que se
rechaza
el recurso de casación en la forma deducido por la Municipalidad de
Puente Alto en lo principal de fojas 526 en contra de la sentencia de
diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 523.
II.-
Que se
acoge el
recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de
la misma presentación en contra de la referida sentencia, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Lecaros.
Rol Nº 5494-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y
los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Raúl Lecaros Z.
Santiago, 07 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
Santiago, siete de
noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo
séptimo a vigésimo tercero, que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y además presente:
1°-
Lo
expuesto en los fundamentos quinto a undécimo del fallo de casación
que se tiene por reproducido.
2°-
Que
la falta de servicio debe entenderse como la falta de aquello que le
es exigible a la Administración, en este caso a la Municipalidad, y
así se incurre en falta de servicio cuando el ente administrativo no
actúa debiendo hacerlo, actúa mal o en forma tardía.
3°-
Que teniendo en consideración que de los antecedentes de autos
aparece que la corporación edilicia demandada no ha dejado de
cumplir las normas legales que rigen el otorgamiento de las
autorizaciones para la recepción final de las viviendas, se concluye
que no se desencadenó la responsabilidad municipal reclamada, desde
que no se ha constatado una falla en el servicio que debió prestar.
Lo reprochado
por los demandantes, esto es, la falta de control de calidad de las
casas y de los materiales utilizados en ellas no constituía una
labor que le fuera exigible jurídicamente al ente municipal conforme
a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por que no es posible
acoger la demanda indemnizatoria interpuesta en su contra.
Y
visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil ocho,
escrita a fojas 380, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda en
contra de la Municipalidad de Puente Alto y, en su lugar, se declara
que se la rechaza en todas sus partes, sin costas por haber existido
motivo plausible para litigar.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante señor Lecaros.
Rol Nº 5494-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y
los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Raúl Lecaros Z.
Santiago, 07 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.