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lunes, 25 de noviembre de 2013

Responsabilidad de las municipalidades en entrega de viviendas deficientes. Municipalidad no tiene injerencia en el control de calidad de viviendas sociales. Control de calidad corresponde al inspector técnico y al constructor. Ausencia de falta de servicios

Santiago, siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1099-2009 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, veintiocho (28) habitantes de la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa Constructora Copeva S.A., del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano y de la Municipalidad de Puente Alto, fundada en que adquirieron sus viviendas a través del Programa Especial de Viviendas para Trabajadores (P.E.T.), desarrollado por el Ministerio de Vivienda a través de los Servicios de Vivienda y Urbanización, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 235 de 1986 que reglamenta el sistema de participación de instituciones del sector en programas especiales de construcción de viviendas sociales, suscribiendo a través de mandatarios los respectivos contratos con la referida empresa constructora, en cuya virtud esta última se obligaba a edificar los inmuebles en la comuna de Puente Alto, los cuales fueron debidamente recepcionados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto.

Refieren los actores que producto de los temporales del mes de junio de 1997 sus viviendas resultaron con daños debido a las filtraciones de aguas lluvias por los graves defectos en su construcción, los que piden sean indemnizados junto con los perjuicios morales que se les ocasionó.
Imputan responsabilidad al Serviu Metropolitano por su insuficiente y errónea elaboración de las Bases y Especificaciones Técnicas; a la empresa Copeva S.A., por su inadecuada ejecución de la obra; y a los organismos del Estado, por su insuficiente control del cumplimiento de las normas sobre construcción.
Respecto del municipio demandado, señalan que otorgó los permisos de edificación y la recepción final de las casas sin haber advertido los evidentes defectos de construcción que éstas presentaban.
Por resolución de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el tribunal a quo acogió la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada Constructora Copeva S.A.
Mediante sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil ocho, se desestimó la demanda respecto del Serviu Metropolitano y se la acogió en relación a la Municipalidad de Puente Alto, la cual fue condenada a pagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de daño emergente y un millón de pesos ($1.000.000) por daño moral, a cada uno de los demandantes.
Apelada que fuera esta sentencia por la Municipalidad de Puente Alto, la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de diez de julio de dos mil trece la revocó en la parte que condenaba al Municipio a indemnizar el daño emergente reclamado, decidiendo rechazar ese aspecto de la demanda, confirmándola en lo relativo al daño moral, con declaración de que la suma de un millón de pesos ($1.000.000) ordenada pagar a cada uno de los actores debía serlo con reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de presentación de la demanda, más los intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la mora.
Contra esta última decisión, el mismo litigante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, puesto que en el procedimiento, argumenta la recurrente, se omitió la práctica de diligencias probatorias que produjeron su indefensión.
Al explicar la manera en que concurre el vicio recién indicado, señala la Municipalidad que la sentencia le atribuye falta de servicio al haber recepcionado las obras sin haber detectado los errores cometidos en las construcciones edificadas, conclusión que, en concepto de la recurrente, carece de sustento, pues los jueces no habrían reparado cuáles eran las obligaciones que la normativa tanto legal como reglamentaria le entregaban al Director de Obras a la época en que se recibió el loteo.
Por otro lado, se reprocha que se haya establecido la existencia del daño moral basado “en el sufrimiento que padecieron los actores…”, calificándolo de un hecho público y notorio, prescindiendo de las reglas de la prueba legal porque la única circunstancia conocida la constituye las fuertes lluvias del mes de junio de 1997, y no que los demandantes se hubieran visto afectados de igual manera, pese a lo cual se les otorgó a cada uno de ellos una indemnización idéntica por los perjuicios morales alegados.
Segundo: Que como se advierte de lo recién expuesto, los hechos en que se sustenta la causal de casación invocada no constituyen dicho vicio, desde que no se alegó la omisión de alguna diligencia probatoria sino que lo reclamado es la ponderación de las probanzas y análisis de la preceptiva aplicable que hicieron los sentenciadores, situaciones que no configuran ninguna de aquellas descritas en la ley para interponer este medio de impugnación.
Tercero: Que en razón de lo concluido, habrá de desechar el recurso de casación en la forma.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el presente recurso denuncia la vulneración de los artículos 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y 44 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto establecen la responsabilidad de los órganos del Estado y de las municipalidades, en particular, por falta de servicio.
Manifiesta que el accionar del municipio de Puente Alto se ajustó estrictamente al marco regulatorio vigente en el año 1996, época en que se verificó la recepción de las viviendas ocupadas por los demandantes. Enuncia a continuación que se cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16, 142 a 145 y demás pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.
Refiere que el citado artículo 9, vigente a esa época, prescribía como funciones del Director de Obras las siguientes: el estudio de los antecedentes, dar los permisos de ejecución de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar la recepción final de ellas.
En lo que atañe a la recepción misma, expresa que la Dirección de Obras debe verificar que la construcción se hubiere realizado conforme al permiso de edificación, debiendo constatar la existencia de las certificaciones de dotación de los servicios básicos correspondientes, por lo que no le asiste la labor de efectuar un control de calidad de las viviendas.
Agrega que de acuerdo al artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es el constructor quien debe velar para que en la construcción se adopten las medidas de gestión y de control de la calidad a fin de que ésta se ejecute conforme a la normativa y se ajuste a los planos y especificaciones técnicas del respectivo proyecto.
Asimismo, menciona el artículo 2 bis del citado Decreto Supremo N° 235, en cuanto dispone que la Inspección Técnica tendrá la obligación de velar para que la obra se realice según los planos y especificaciones del proyecto aprobado.
Quinto: Que en lo que concierne a la responsabilidad imputada a la Municipalidad de Puente Alto, cabe consignar como hechos de la causa los siguientes:
  1. Los actores son propietarios de diversas viviendas en la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto, las que adquirieron por la vía del subsidio habitacional que otorga el Estado a través del Serviu y por medio de un Programa Especial para Trabajadores (P.E.T.) implementado a través del Decreto Supremo N° 235 de 1986 del Ministerio de Vivienda.
  2. La Municipalidad de Puente Alto ha señalado que concedió los permisos de edificación de estas construcciones y otorgó la recepción final de las obras.
  3. Las partes se encuentran contestes y además es un hecho público y notorio que con motivo de los temporales de viento y lluvia acaecidos en el mes de junio de 1997, los inmuebles de propiedad de los actores resultaron dañados.
Sexto: Que debe recordarse que los demandantes le atribuyen responsabilidad al órgano municipal por haber otorgado la recepción final de las viviendas que resultaron afectadas con los temporales.
Séptimo: Que el artículo 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vigente a la data de recepción de las viviendas, prescribía: “Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales la inspección de todas las obras de edificación y de urbanización que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se dé a los edificios”.
Por su parte, de acuerdo al contenido vigente a esa misma época del artículo 144 del mismo texto legal, se ordenaba, en lo pertinente, que “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o supervisor solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales“.
Tales preceptos legales deben vincularse con los siguientes artículos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones: 5.2.1.- “Corresponderá a la Dirección de Obras Municipales inspeccionar toda construcción que se ejecute dentro del territorio de su jurisdicción y comprobar el destino que se dé a los edificios y a sus distintas dependencias”; y 5.2.2.- “Las obras deberán ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados y con las estipulaciones de la presente ordenanza”.
Octavo: Que de la normativa traída a colación es posible constatar que para la recepción definitiva la Dirección de Obras debe verificar que la construcción se conforme al permiso otorgado, que estén las obras de urbanización y las de los servicios básicos correspondientes debidamente certificadas por los organismos pertinentes, todo lo cual no ha sido denunciado como incumplido por parte del Municipio demandado. Tampoco existe norma alguna que autorice al Director de Obras para modificar el diseño o las especificaciones técnicas de las construcciones que debe recepcionar. En la especie, quienes presentaron el proyecto con sus planos y especificaciones fueron la empresa constructora, Copeva S.A., con la anuencia de su mandante, el Serviu Metropolitano.
Es más, acorde con diversas normas de la aludida Ordenanza -3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4.-, a la Dirección de Obras Municipales le compete velar que los proyectos se ajusten a las reglas de distanciamiento, alturas, rasantes, densidad del conjunto respecto del instrumento de planificación, entre otras labores, obligaciones que fueron cumplidas según consta de los documentos allegados a la causa (fojas 293).
Noveno: Que corrobora lo postulado por la Municipalidad de Puente Alto de no tener injerencia en el control de calidad de las viviendas lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en orden a que es el constructor quien debe ocuparse de que “en la construcción se adopten medidas de gestión y control de calidad para que ésta se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza General, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto”.
En el caso específico de autos, el artículo 2 bis del Decreto Supremo N° 235 dispone que será obligación de las entidades organizadoras contar con servicios de inspección técnica de obras. El inciso segundo de este precepto señala que la inspección técnica tendrá la obligación de velar que la obra se ejecute de acuerdo a los planos y especificaciones del respectivo proyecto aprobado, al contrato de construcción, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y demás normas aplicables en la materia. Luego se indica que, terminada la obra, deberá informar las medidas de gestión y de control de calidad adoptadas certificando su cumplimiento, sin perjuicio de la certificación que corresponde al constructor de acuerdo al inciso primero del artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Décimo: Que, en consecuencia, es posible concluir que el inspector técnico de la obra o el constructor son los profesionales a quienes la ley pone de cargo la obligación de verificar lo relativo al control de calidad de las edificaciones, de modo que la responsabilidad de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto por falta de servicio no ha sido demostrada con los antecedentes allegados a la causa.
En efecto, la falta de servicio, como factor de atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Corte como aquella en que el Servicio actúa de manera defectuosa, tardíamente o no actúa, es decir, su actuar no observa el estándar de comportamiento que le es exigible. En el caso que nos ocupa, la entidad municipal realizó todas las labores de inspección y fiscalización que en el ámbito de su competencia el legislador le ha asignado, cuestión que por lo demás no ha sido controvertida por los demandantes, pues la censura de éstos sólo se ha dirigido a no haber llevado a cabo un examen de calidad de las viviendas que, como se ha expuesto, no se encontraba dentro de sus atribuciones. En este sentido, resulta relevante dejar anotado que las posteriores modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza han venido a precisar el rol que le cabe a las Direcciones de Obras de las Municipalidades, acotando expresamente el artículo 144: “El Director de Obras deberá revisar únicamente el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y procederá a efectuar la recepción, si fuere procedente”.
Undécimo: Que con lo expresado queda claro que la Municipalidad de Puente Alto no ha incurrido en falta servicio al haber otorgado la recepción definitiva de las viviendas del proyecto “Cerrito Arriba”, puesto que no incumplió los deberes que le impone la ley para la inspección y fiscalización de tales inmuebles, habiendo actuado de acuerdo a la normativa vigente en la ejecución de esos cometidos.
Duodécimo: Que, por consiguiente, al decidir del modo en que lo hicieron los jueces del grado, han infringido por falsa aplicación lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades que establece la falta de servicio, y ello amerita que la sentencia impugnada deba ser anulada por cuanto el error en que se ha incurrido determinó el acogimiento de una demanda que debió ser rechazada, de tal manera que dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se decide:

I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la Municipalidad de Puente Alto en lo principal de fojas 526 en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 523.
II.- Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación en contra de la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros.

Rol Nº 5494-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Raúl Lecaros Z. Santiago, 07 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a siete de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, siete de noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos décimo séptimo a vigésimo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°- Lo expuesto en los fundamentos quinto a undécimo del fallo de casación que se tiene por reproducido.
2°- Que la falta de servicio debe entenderse como la falta de aquello que le es exigible a la Administración, en este caso a la Municipalidad, y así se incurre en falta de servicio cuando el ente administrativo no actúa debiendo hacerlo, actúa mal o en forma tardía.
3°- Que teniendo en consideración que de los antecedentes de autos aparece que la corporación edilicia demandada no ha dejado de cumplir las normas legales que rigen el otorgamiento de las autorizaciones para la recepción final de las viviendas, se concluye que no se desencadenó la responsabilidad municipal reclamada, desde que no se ha constatado una falla en el servicio que debió prestar.
Lo reprochado por los demandantes, esto es, la falta de control de calidad de las casas y de los materiales utilizados en ellas no constituía una labor que le fuera exigible jurídicamente al ente municipal conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por que no es posible acoger la demanda indemnizatoria interpuesta en su contra.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 380, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda en contra de la Municipalidad de Puente Alto y, en su lugar, se declara que se la rechaza en todas sus partes, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lecaros.

Rol Nº 5494-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Raúl Lecaros Z. Santiago, 07 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.