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lunes, 25 de noviembre de 2013

Responsabilidad de las municipalidades en entrega de viviendas deficientes. Municipalidad no tiene injerencia en el control de calidad de viviendas sociales. Control de calidad corresponde al inspector t茅cnico y al constructor. Ausencia de falta de servicios

Santiago, siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1099-2009 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, veintiocho (28) habitantes de la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la empresa Constructora Copeva S.A., del Servicio de Vivienda y Urbanizaci贸n Metropolitano y de la Municipalidad de Puente Alto, fundada en que adquirieron sus viviendas a trav茅s del Programa Especial de Viviendas para Trabajadores (P.E.T.), desarrollado por el Ministerio de Vivienda a trav茅s de los Servicios de Vivienda y Urbanizaci贸n, seg煤n lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 235 de 1986 que reglamenta el sistema de participaci贸n de instituciones del sector en programas especiales de construcci贸n de viviendas sociales, suscribiendo a trav茅s de mandatarios los respectivos contratos con la referida empresa constructora, en cuya virtud esta 煤ltima se obligaba a edificar los inmuebles en la comuna de Puente Alto, los cuales fueron debidamente recepcionados por la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Puente Alto.

Refieren los actores que producto de los temporales del mes de junio de 1997 sus viviendas resultaron con da帽os debido a las filtraciones de aguas lluvias por los graves defectos en su construcci贸n, los que piden sean indemnizados junto con los perjuicios morales que se les ocasion贸.
Imputan responsabilidad al Serviu Metropolitano por su insuficiente y err贸nea elaboraci贸n de las Bases y Especificaciones T茅cnicas; a la empresa Copeva S.A., por su inadecuada ejecuci贸n de la obra; y a los organismos del Estado, por su insuficiente control del cumplimiento de las normas sobre construcci贸n.
Respecto del municipio demandado, se帽alan que otorg贸 los permisos de edificaci贸n y la recepci贸n final de las casas sin haber advertido los evidentes defectos de construcci贸n que 茅stas presentaban.
Por resoluci贸n de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el tribunal a quo acogi贸 la excepci贸n de litis pendencia opuesta por la demandada Constructora Copeva S.A.
Mediante sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil ocho, se desestim贸 la demanda respecto del Serviu Metropolitano y se la acogi贸 en relaci贸n a la Municipalidad de Puente Alto, la cual fue condenada a pagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de da帽o emergente y un mill贸n de pesos ($1.000.000) por da帽o moral, a cada uno de los demandantes.
Apelada que fuera esta sentencia por la Municipalidad de Puente Alto, la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de diez de julio de dos mil trece la revoc贸 en la parte que condenaba al Municipio a indemnizar el da帽o emergente reclamado, decidiendo rechazar ese aspecto de la demanda, confirm谩ndola en lo relativo al da帽o moral, con declaraci贸n de que la suma de un mill贸n de pesos ($1.000.000) ordenada pagar a cada uno de los actores deb铆a serlo con reajustes conforme a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor desde la fecha de presentaci贸n de la demanda, m谩s los intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la mora.
Contra esta 煤ltima decisi贸n, el mismo litigante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en el art铆culo 768 N° 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, puesto que en el procedimiento, argumenta la recurrente, se omiti贸 la pr谩ctica de diligencias probatorias que produjeron su indefensi贸n.
Al explicar la manera en que concurre el vicio reci茅n indicado, se帽ala la Municipalidad que la sentencia le atribuye falta de servicio al haber recepcionado las obras sin haber detectado los errores cometidos en las construcciones edificadas, conclusi贸n que, en concepto de la recurrente, carece de sustento, pues los jueces no habr铆an reparado cu谩les eran las obligaciones que la normativa tanto legal como reglamentaria le entregaban al Director de Obras a la 茅poca en que se recibi贸 el loteo.
Por otro lado, se reprocha que se haya establecido la existencia del da帽o moral basado “en el sufrimiento que padecieron los actores…”, calific谩ndolo de un hecho p煤blico y notorio, prescindiendo de las reglas de la prueba legal porque la 煤nica circunstancia conocida la constituye las fuertes lluvias del mes de junio de 1997, y no que los demandantes se hubieran visto afectados de igual manera, pese a lo cual se les otorg贸 a cada uno de ellos una indemnizaci贸n id茅ntica por los perjuicios morales alegados.
Segundo: Que como se advierte de lo reci茅n expuesto, los hechos en que se sustenta la causal de casaci贸n invocada no constituyen dicho vicio, desde que no se aleg贸 la omisi贸n de alguna diligencia probatoria sino que lo reclamado es la ponderaci贸n de las probanzas y an谩lisis de la preceptiva aplicable que hicieron los sentenciadores, situaciones que no configuran ninguna de aquellas descritas en la ley para interponer este medio de impugnaci贸n.
Tercero: Que en raz贸n de lo concluido, habr谩 de desechar el recurso de casaci贸n en la forma.
II.- En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto: Que el presente recurso denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 38 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4 y 44 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y 152 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, en cuanto establecen la responsabilidad de los 贸rganos del Estado y de las municipalidades, en particular, por falta de servicio.
Manifiesta que el accionar del municipio de Puente Alto se ajust贸 estrictamente al marco regulatorio vigente en el a帽o 1996, 茅poca en que se verific贸 la recepci贸n de las viviendas ocupadas por los demandantes. Enuncia a continuaci贸n que se cumpli贸 con las disposiciones contenidas en los art铆culos 9, 16, 142 a 145 y dem谩s pertinentes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.
Refiere que el citado art铆culo 9, vigente a esa 茅poca, prescrib铆a como funciones del Director de Obras las siguientes: el estudio de los antecedentes, dar los permisos de ejecuci贸n de obras, conocer de los reclamos durante las faenas y dar la recepci贸n final de ellas.
En lo que ata帽e a la recepci贸n misma, expresa que la Direcci贸n de Obras debe verificar que la construcci贸n se hubiere realizado conforme al permiso de edificaci贸n, debiendo constatar la existencia de las certificaciones de dotaci贸n de los servicios b谩sicos correspondientes, por lo que no le asiste la labor de efectuar un control de calidad de las viviendas.
Agrega que de acuerdo al art铆culo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es el constructor quien debe velar para que en la construcci贸n se adopten las medidas de gesti贸n y de control de la calidad a fin de que 茅sta se ejecute conforme a la normativa y se ajuste a los planos y especificaciones t茅cnicas del respectivo proyecto.
Asimismo, menciona el art铆culo 2 bis del citado Decreto Supremo N° 235, en cuanto dispone que la Inspecci贸n T茅cnica tendr谩 la obligaci贸n de velar para que la obra se realice seg煤n los planos y especificaciones del proyecto aprobado.
Quinto: Que en lo que concierne a la responsabilidad imputada a la Municipalidad de Puente Alto, cabe consignar como hechos de la causa los siguientes:
  1. Los actores son propietarios de diversas viviendas en la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto, las que adquirieron por la v铆a del subsidio habitacional que otorga el Estado a trav茅s del Serviu y por medio de un Programa Especial para Trabajadores (P.E.T.) implementado a trav茅s del Decreto Supremo N° 235 de 1986 del Ministerio de Vivienda.
  2. La Municipalidad de Puente Alto ha se帽alado que concedi贸 los permisos de edificaci贸n de estas construcciones y otorg贸 la recepci贸n final de las obras.
  3. Las partes se encuentran contestes y adem谩s es un hecho p煤blico y notorio que con motivo de los temporales de viento y lluvia acaecidos en el mes de junio de 1997, los inmuebles de propiedad de los actores resultaron da帽ados.
Sexto: Que debe recordarse que los demandantes le atribuyen responsabilidad al 贸rgano municipal por haber otorgado la recepci贸n final de las viviendas que resultaron afectadas con los temporales.
S茅ptimo: Que el art铆culo 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vigente a la data de recepci贸n de las viviendas, prescrib铆a: “Corresponder谩 a la Direcci贸n de Obras Municipales la inspecci贸n de todas las obras de edificaci贸n y de urbanizaci贸n que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se d茅 a los edificios”.
Por su parte, de acuerdo al contenido vigente a esa misma 茅poca del art铆culo 144 del mismo texto legal, se ordenaba, en lo pertinente, que “Terminada una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario o supervisor solicitar谩 una inspecci贸n final de ella y su recepci贸n definitiva por la Direcci贸n de Obras Municipales“.
Tales preceptos legales deben vincularse con los siguientes art铆culos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones: 5.2.1.- “Corresponder谩 a la Direcci贸n de Obras Municipales inspeccionar toda construcci贸n que se ejecute dentro del territorio de su jurisdicci贸n y comprobar el destino que se d茅 a los edificios y a sus distintas dependencias”; y 5.2.2.- “Las obras deber谩n ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y dem谩s antecedentes aprobados y con las estipulaciones de la presente ordenanza”.
Octavo: Que de la normativa tra铆da a colaci贸n es posible constatar que para la recepci贸n definitiva la Direcci贸n de Obras debe verificar que la construcci贸n se conforme al permiso otorgado, que est茅n las obras de urbanizaci贸n y las de los servicios b谩sicos correspondientes debidamente certificadas por los organismos pertinentes, todo lo cual no ha sido denunciado como incumplido por parte del Municipio demandado. Tampoco existe norma alguna que autorice al Director de Obras para modificar el dise帽o o las especificaciones t茅cnicas de las construcciones que debe recepcionar. En la especie, quienes presentaron el proyecto con sus planos y especificaciones fueron la empresa constructora, Copeva S.A., con la anuencia de su mandante, el Serviu Metropolitano.
Es m谩s, acorde con diversas normas de la aludida Ordenanza -3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4.-, a la Direcci贸n de Obras Municipales le compete velar que los proyectos se ajusten a las reglas de distanciamiento, alturas, rasantes, densidad del conjunto respecto del instrumento de planificaci贸n, entre otras labores, obligaciones que fueron cumplidas seg煤n consta de los documentos allegados a la causa (fojas 293).
Noveno: Que corrobora lo postulado por la Municipalidad de Puente Alto de no tener injerencia en el control de calidad de las viviendas lo dispuesto en el art铆culo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en orden a que es el constructor quien debe ocuparse de que “en la construcci贸n se adopten medidas de gesti贸n y control de calidad para que 茅sta se ejecute conforme a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza General, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo proyecto”.
En el caso espec铆fico de autos, el art铆culo 2 bis del Decreto Supremo N° 235 dispone que ser谩 obligaci贸n de las entidades organizadoras contar con servicios de inspecci贸n t茅cnica de obras. El inciso segundo de este precepto se帽ala que la inspecci贸n t茅cnica tendr谩 la obligaci贸n de velar que la obra se ejecute de acuerdo a los planos y especificaciones del respectivo proyecto aprobado, al contrato de construcci贸n, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y dem谩s normas aplicables en la materia. Luego se indica que, terminada la obra, deber谩 informar las medidas de gesti贸n y de control de calidad adoptadas certificando su cumplimiento, sin perjuicio de la certificaci贸n que corresponde al constructor de acuerdo al inciso primero del art铆culo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
D茅cimo: Que, en consecuencia, es posible concluir que el inspector t茅cnico de la obra o el constructor son los profesionales a quienes la ley pone de cargo la obligaci贸n de verificar lo relativo al control de calidad de las edificaciones, de modo que la responsabilidad de la Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Puente Alto por falta de servicio no ha sido demostrada con los antecedentes allegados a la causa.
En efecto, la falta de servicio, como factor de atribuci贸n de responsabilidad patrimonial de la Administraci贸n, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Corte como aquella en que el Servicio act煤a de manera defectuosa, tard铆amente o no act煤a, es decir, su actuar no observa el est谩ndar de comportamiento que le es exigible. En el caso que nos ocupa, la entidad municipal realiz贸 todas las labores de inspecci贸n y fiscalizaci贸n que en el 谩mbito de su competencia el legislador le ha asignado, cuesti贸n que por lo dem谩s no ha sido controvertida por los demandantes, pues la censura de 茅stos s贸lo se ha dirigido a no haber llevado a cabo un examen de calidad de las viviendas que, como se ha expuesto, no se encontraba dentro de sus atribuciones. En este sentido, resulta relevante dejar anotado que las posteriores modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza han venido a precisar el rol que le cabe a las Direcciones de Obras de las Municipalidades, acotando expresamente el art铆culo 144: “El Director de Obras deber谩 revisar 煤nicamente el cumplimiento de las normas urban铆sticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y proceder谩 a efectuar la recepci贸n, si fuere procedente”.
Und茅cimo: Que con lo expresado queda claro que la Municipalidad de Puente Alto no ha incurrido en falta servicio al haber otorgado la recepci贸n definitiva de las viviendas del proyecto “Cerrito Arriba”, puesto que no incumpli贸 los deberes que le impone la ley para la inspecci贸n y fiscalizaci贸n de tales inmuebles, habiendo actuado de acuerdo a la normativa vigente en la ejecuci贸n de esos cometidos.
Duod茅cimo: Que, por consiguiente, al decidir del modo en que lo hicieron los jueces del grado, han infringido por falsa aplicaci贸n lo dispuesto en el art铆culo 152 de la Ley Org谩nica de Municipalidades que establece la falta de servicio, y ello amerita que la sentencia impugnada deba ser anulada por cuanto el error en que se ha incurrido determin贸 el acogimiento de una demanda que debi贸 ser rechazada, de tal manera que dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo resuelto.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide:

I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la Municipalidad de Puente Alto en lo principal de fojas 526 en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 523.
II.- Que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de la misma presentaci贸n en contra de la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lecaros.

Rol N潞 5494-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Ra煤l Lecaros Z. Santiago, 07 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a siete de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, siete de noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos d茅cimo s茅ptimo a vig茅simo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1°- Lo expuesto en los fundamentos quinto a und茅cimo del fallo de casaci贸n que se tiene por reproducido.
2°- Que la falta de servicio debe entenderse como la falta de aquello que le es exigible a la Administraci贸n, en este caso a la Municipalidad, y as铆 se incurre en falta de servicio cuando el ente administrativo no act煤a debiendo hacerlo, act煤a mal o en forma tard铆a.
3°- Que teniendo en consideraci贸n que de los antecedentes de autos aparece que la corporaci贸n edilicia demandada no ha dejado de cumplir las normas legales que rigen el otorgamiento de las autorizaciones para la recepci贸n final de las viviendas, se concluye que no se desencaden贸 la responsabilidad municipal reclamada, desde que no se ha constatado una falla en el servicio que debi贸 prestar.
Lo reprochado por los demandantes, esto es, la falta de control de calidad de las casas y de los materiales utilizados en ellas no constitu铆a una labor que le fuera exigible jur铆dicamente al ente municipal conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por que no es posible acoger la demanda indemnizatoria interpuesta en su contra.

Y visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 380, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda en contra de la Municipalidad de Puente Alto y, en su lugar, se declara que se la rechaza en todas sus partes, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Lecaros.

Rol N潞 5494-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Ra煤l Lecaros Z. Santiago, 07 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.