Santiago,
siete de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 1099-2009 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, veintiocho (28)
habitantes de la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto
dedujeron demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra de la
empresa Constructora Copeva S.A., del Servicio de Vivienda y
Urbanizaci贸n Metropolitano y de la Municipalidad de Puente Alto,
fundada en que adquirieron sus viviendas a trav茅s del Programa
Especial de Viviendas para Trabajadores (P.E.T.), desarrollado por el
Ministerio de Vivienda a trav茅s de los Servicios de Vivienda y
Urbanizaci贸n, seg煤n lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 235 de
1986 que reglamenta el sistema de participaci贸n de instituciones del
sector en programas especiales de construcci贸n de viviendas
sociales, suscribiendo a trav茅s de mandatarios los respectivos
contratos con la referida empresa constructora, en cuya virtud esta
煤ltima se obligaba a edificar los inmuebles en la comuna de Puente
Alto, los cuales fueron debidamente recepcionados por la Direcci贸n
de Obras de la Municipalidad de Puente Alto.
Refieren los actores
que producto de los temporales del mes de junio de 1997 sus viviendas
resultaron con da帽os debido a las filtraciones de aguas lluvias por
los graves defectos en su construcci贸n, los que piden sean
indemnizados junto con los perjuicios morales que se les ocasion贸.
Imputan
responsabilidad al Serviu Metropolitano por su insuficiente y err贸nea
elaboraci贸n de las Bases y Especificaciones T茅cnicas; a la empresa
Copeva S.A., por su inadecuada ejecuci贸n de la obra; y a los
organismos del Estado, por su insuficiente control del cumplimiento
de las normas sobre construcci贸n.
Respecto del
municipio demandado, se帽alan que otorg贸 los permisos de edificaci贸n
y la recepci贸n final de las casas sin haber advertido los evidentes
defectos de construcci贸n que 茅stas presentaban.
Por resoluci贸n de
uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el tribunal a
quo acogi贸 la excepci贸n de litis pendencia opuesta por la demandada
Constructora Copeva S.A.
Mediante sentencia
de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil ocho, se
desestim贸 la demanda respecto del Serviu Metropolitano y se la
acogi贸 en relaci贸n a la Municipalidad de Puente Alto, la cual fue
condenada a pagar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por
concepto de da帽o emergente y un mill贸n de pesos ($1.000.000) por
da帽o moral, a cada uno de los demandantes.
Apelada que fuera
esta sentencia por la Municipalidad de Puente Alto, la Corte de
Apelaciones de Santiago por fallo de diez de julio de dos mil trece
la revoc贸 en la parte que condenaba al Municipio a indemnizar el
da帽o emergente reclamado, decidiendo rechazar ese aspecto de la
demanda, confirm谩ndola en lo relativo al da帽o moral, con
declaraci贸n de que la suma de un mill贸n de pesos ($1.000.000)
ordenada pagar a cada uno de los actores deb铆a serlo con reajustes
conforme a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al
Consumidor desde la fecha de presentaci贸n de la demanda, m谩s los
intereses corrientes para operaciones reajustables a partir de la
mora.
Contra esta 煤ltima
decisi贸n, el mismo litigante dedujo recursos de casaci贸n en la
forma y en el fondo.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al
recurso de casaci贸n en la forma:
Primero:
Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal contemplada en
el art铆culo 768
N° 9 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado
a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan
expresamente que hay nulidad, puesto que en el procedimiento,
argumenta la recurrente, se omiti贸 la pr谩ctica de diligencias
probatorias que produjeron su indefensi贸n.
Al explicar la
manera en que concurre el vicio reci茅n indicado, se帽ala la
Municipalidad que la sentencia le atribuye falta de servicio al haber
recepcionado las obras sin haber detectado los errores cometidos en
las construcciones edificadas, conclusi贸n que, en concepto de la
recurrente, carece de sustento, pues los jueces no habr铆an reparado
cu谩les eran las obligaciones que la normativa tanto legal como
reglamentaria le entregaban al Director de Obras a la 茅poca en que
se recibi贸 el loteo.
Por otro lado, se
reprocha que se haya establecido la existencia del da帽o moral basado
“en el sufrimiento que padecieron los actores…”, calific谩ndolo
de un hecho p煤blico y notorio, prescindiendo de las reglas de la
prueba legal porque la 煤nica circunstancia conocida la constituye
las fuertes lluvias del mes de junio de 1997, y no que los
demandantes se hubieran visto afectados de igual manera, pese a lo
cual se les otorg贸 a cada uno de ellos una indemnizaci贸n id茅ntica
por los perjuicios morales alegados.
Segundo:
Que como se advierte de lo reci茅n expuesto, los hechos en que se
sustenta la causal de casaci贸n invocada no constituyen dicho vicio,
desde que no se aleg贸 la omisi贸n de alguna diligencia probatoria
sino que lo reclamado es la ponderaci贸n de las probanzas y an谩lisis
de la preceptiva aplicable que hicieron los sentenciadores,
situaciones que no configuran ninguna de aquellas descritas en la
ley para interponer este medio de impugnaci贸n.
Tercero:
Que en raz贸n de lo concluido, habr谩 de desechar el recurso de
casaci贸n en la forma.
II.-
En
cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo:
Cuarto:
Que el presente recurso denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 38
inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 4 y 44 de
la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del
Estado y 152 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades,
en cuanto establecen la responsabilidad de los 贸rganos del Estado y
de las municipalidades, en particular, por falta de servicio.
Manifiesta que el
accionar del municipio de Puente Alto se ajust贸 estrictamente al
marco regulatorio vigente en el a帽o 1996, 茅poca en que se verific贸
la recepci贸n de las viviendas ocupadas por los demandantes. Enuncia
a continuaci贸n que se cumpli贸 con las disposiciones contenidas en
los art铆culos 9, 16, 142 a 145 y dem谩s pertinentes de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza.
Refiere que el
citado art铆culo 9, vigente a esa 茅poca, prescrib铆a como funciones
del Director de Obras las siguientes: el estudio de los antecedentes,
dar los permisos de ejecuci贸n de obras, conocer de los reclamos
durante las faenas y dar la recepci贸n final de ellas.
En lo que ata帽e a
la recepci贸n misma, expresa que la Direcci贸n de Obras debe
verificar que la construcci贸n se hubiere realizado conforme al
permiso de edificaci贸n, debiendo constatar la existencia de las
certificaciones de dotaci贸n de los servicios b谩sicos
correspondientes, por lo que no le asiste la labor de efectuar un
control de calidad de las viviendas.
Agrega que de
acuerdo al art铆culo 143 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, es el constructor quien debe velar para que en la
construcci贸n se adopten las medidas de gesti贸n y de control de la
calidad a fin de que 茅sta se ejecute conforme a la normativa y se
ajuste a los planos y especificaciones t茅cnicas del respectivo
proyecto.
Asimismo, menciona
el art铆culo 2 bis del citado Decreto Supremo N° 235, en cuanto
dispone que la Inspecci贸n T茅cnica tendr谩 la obligaci贸n de velar
para que la obra se realice seg煤n los planos y especificaciones del
proyecto aprobado.
Quinto:
Que en lo que concierne a la responsabilidad imputada a la
Municipalidad de Puente Alto, cabe consignar como hechos de la causa
los siguientes:
- Los actores son propietarios de diversas viviendas en la Villa Cerrito Arriba de la comuna de Puente Alto, las que adquirieron por la v铆a del subsidio habitacional que otorga el Estado a trav茅s del Serviu y por medio de un Programa Especial para Trabajadores (P.E.T.) implementado a trav茅s del Decreto Supremo N° 235 de 1986 del Ministerio de Vivienda.
- La Municipalidad de Puente Alto ha se帽alado que concedi贸 los permisos de edificaci贸n de estas construcciones y otorg贸 la recepci贸n final de las obras.
- Las partes se encuentran contestes y adem谩s es un hecho p煤blico y notorio que con motivo de los temporales de viento y lluvia acaecidos en el mes de junio de 1997, los inmuebles de propiedad de los actores resultaron da帽ados.
Sexto:
Que debe recordarse que los demandantes le atribuyen responsabilidad
al 贸rgano municipal por haber otorgado la recepci贸n final de las
viviendas que resultaron afectadas con los temporales.
S茅ptimo:
Que el art铆culo 142 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
vigente a la data de recepci贸n de las viviendas, prescrib铆a:
“Corresponder谩 a la Direcci贸n de Obras Municipales la inspecci贸n
de todas las obras de edificaci贸n y de urbanizaci贸n que se ejecuten
dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se d茅
a los edificios”.
Por su parte,
de acuerdo al contenido vigente a esa misma 茅poca del art铆culo 144
del mismo texto legal, se ordenaba, en lo pertinente, que “Terminada
una obra o parte de la misma que pueda habilitarse
independientemente, el propietario o supervisor solicitar谩 una
inspecci贸n final de ella y su recepci贸n definitiva por la Direcci贸n
de Obras Municipales“.
Tales preceptos
legales deben vincularse con los siguientes art铆culos de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones: 5.2.1.-
“Corresponder谩 a la Direcci贸n de Obras Municipales inspeccionar
toda construcci贸n que se ejecute dentro del territorio de su
jurisdicci贸n y comprobar el destino que se d茅 a los edificios y a
sus distintas dependencias”; y 5.2.2.- “Las obras deber谩n
ejecutarse en conformidad con los planos, especificaciones y dem谩s
antecedentes aprobados y con las estipulaciones de la presente
ordenanza”.
Octavo:
Que de la normativa tra铆da a colaci贸n es posible constatar que para
la recepci贸n definitiva la Direcci贸n de Obras debe verificar que la
construcci贸n se conforme al permiso otorgado, que est茅n las obras
de urbanizaci贸n y las de los servicios b谩sicos correspondientes
debidamente certificadas por los organismos pertinentes, todo lo cual
no ha sido denunciado como incumplido por parte del Municipio
demandado. Tampoco existe norma alguna que autorice al Director de
Obras para modificar el dise帽o o las especificaciones t茅cnicas de
las construcciones que debe recepcionar. En la especie, quienes
presentaron el proyecto con sus planos y especificaciones fueron la
empresa constructora, Copeva S.A., con la anuencia de su mandante, el
Serviu Metropolitano.
Es m谩s, acorde
con diversas normas de la aludida Ordenanza -3.1.2., 3.1.3. y
3.1.4.-, a la Direcci贸n de Obras Municipales le compete velar que
los proyectos se ajusten a las reglas de distanciamiento, alturas,
rasantes, densidad del conjunto respecto del instrumento de
planificaci贸n, entre otras labores, obligaciones que fueron
cumplidas seg煤n consta de los documentos allegados a la causa (fojas
293).
Noveno:
Que corrobora lo postulado por la Municipalidad de Puente Alto de no
tener injerencia en el control de calidad de las viviendas lo
dispuesto en el art铆culo 143 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en orden a que es el constructor quien debe ocuparse
de que “en la construcci贸n se adopten medidas de gesti贸n y
control de calidad para que 茅sta se ejecute conforme a las normas de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza
General, y se ajuste a los planos y especificaciones del respectivo
proyecto”.
En el caso
espec铆fico de autos, el art铆culo 2 bis del Decreto Supremo N° 235
dispone que ser谩 obligaci贸n de las entidades organizadoras contar
con servicios de inspecci贸n t茅cnica de obras. El inciso segundo de
este precepto se帽ala que la inspecci贸n t茅cnica tendr谩 la
obligaci贸n de velar que la obra se ejecute de acuerdo a los planos y
especificaciones del respectivo proyecto aprobado, al contrato de
construcci贸n, a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, a la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y dem谩s normas
aplicables en la materia. Luego se indica que, terminada la obra,
deber谩 informar las medidas de gesti贸n y de control de calidad
adoptadas certificando su cumplimiento, sin perjuicio de la
certificaci贸n que corresponde al constructor de acuerdo al inciso
primero del art铆culo 143 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
D茅cimo:
Que, en consecuencia, es posible concluir que el inspector t茅cnico
de la obra o el constructor son los profesionales a quienes la ley
pone de cargo la obligaci贸n de verificar lo relativo al control de
calidad de las edificaciones, de modo que la responsabilidad de la
Direcci贸n de Obras de la Municipalidad de Puente Alto por falta de
servicio no ha sido demostrada con los antecedentes allegados a la
causa.
En efecto, la
falta de servicio, como factor de atribuci贸n de responsabilidad
patrimonial de la Administraci贸n, ha sido definida tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia de esta Corte como aquella en que
el Servicio act煤a de manera defectuosa, tard铆amente o no act煤a, es
decir, su actuar no observa el est谩ndar de comportamiento que le es
exigible. En el caso que nos ocupa, la entidad municipal realiz贸
todas las labores de inspecci贸n y fiscalizaci贸n que en el 谩mbito
de su competencia el legislador le ha asignado, cuesti贸n que por lo
dem谩s no ha sido controvertida por los demandantes, pues la censura
de 茅stos s贸lo se ha dirigido a no haber llevado a cabo un examen de
calidad de las viviendas que, como se ha expuesto, no se encontraba
dentro de sus atribuciones. En este sentido, resulta relevante dejar
anotado que las posteriores modificaciones a la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza han venido a precisar el
rol que le cabe a las Direcciones de Obras de las Municipalidades,
acotando expresamente el art铆culo 144: “El Director de Obras
deber谩 revisar 煤nicamente el cumplimiento de las normas
urban铆sticas aplicables a la obra, conforme al permiso otorgado, y
proceder谩 a efectuar la recepci贸n, si fuere procedente”.
Und茅cimo:
Que con lo expresado queda claro que la Municipalidad de Puente Alto
no ha incurrido en falta servicio al haber otorgado la recepci贸n
definitiva de las viviendas del proyecto “Cerrito Arriba”, puesto
que no incumpli贸 los deberes que le impone la ley para la inspecci贸n
y fiscalizaci贸n de tales inmuebles, habiendo actuado de acuerdo a la
normativa vigente en la ejecuci贸n de esos cometidos.
Duod茅cimo:
Que, por consiguiente, al decidir del modo en que lo hicieron los
jueces del grado, han infringido por falsa aplicaci贸n lo dispuesto
en el art铆culo 152 de la Ley Org谩nica de Municipalidades
que establece la falta de servicio, y ello amerita que la sentencia
impugnada deba ser anulada por cuanto el error en que se ha incurrido
determin贸 el acogimiento de una demanda que debi贸 ser rechazada, de
tal manera que dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo
resuelto.
Por estas
consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 767 y 805
del C贸digo de Procedimiento Civil, se decide:
I.-
Que se
rechaza
el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la Municipalidad de
Puente Alto en lo principal de fojas 526 en contra de la sentencia de
diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 523.
II.-
Que se
acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de
la misma presentaci贸n en contra de la referida sentencia, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuaci贸n.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Lecaros.
Rol N潞 5494-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y
los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Ra煤l Lecaros Z.
Santiago, 07 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
Santiago, siete de
noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento
a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento
Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepci贸n de los considerandos d茅cimo
s茅ptimo a vig茅simo tercero, que se eliminan.
Y
teniendo en su lugar y adem谩s presente:
1°-
Lo
expuesto en los fundamentos quinto a und茅cimo del fallo de casaci贸n
que se tiene por reproducido.
2°-
Que
la falta de servicio debe entenderse como la falta de aquello que le
es exigible a la Administraci贸n, en este caso a la Municipalidad, y
as铆 se incurre en falta de servicio cuando el ente administrativo no
act煤a debiendo hacerlo, act煤a mal o en forma tard铆a.
3°-
Que teniendo en consideraci贸n que de los antecedentes de autos
aparece que la corporaci贸n edilicia demandada no ha dejado de
cumplir las normas legales que rigen el otorgamiento de las
autorizaciones para la recepci贸n final de las viviendas, se concluye
que no se desencaden贸 la responsabilidad municipal reclamada, desde
que no se ha constatado una falla en el servicio que debi贸 prestar.
Lo reprochado
por los demandantes, esto es, la falta de control de calidad de las
casas y de los materiales utilizados en ellas no constitu铆a una
labor que le fuera exigible jur铆dicamente al ente municipal conforme
a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por que no es posible
acoger la demanda indemnizatoria interpuesta en su contra.
Y
visto adem谩s lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
revoca
la sentencia apelada de veintinueve de agosto de dos mil ocho,
escrita a fojas 380, en cuanto por ella se hace lugar a la demanda en
contra de la Municipalidad de Puente Alto y, en su lugar, se declara
que se la rechaza en todas sus partes, sin costas por haber existido
motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y
devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante se帽or Lecaros.
Rol N潞 5494-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G. y
los Abogados Integrantes Sr. Alfredo Prieto B. y Sr. Ra煤l Lecaros Z.
Santiago, 07 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a siete
de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.