Santiago, doce de
noviembre de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 1155-2011, seguidos en procedimiento ordinario
ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, Raúl
Estay Bekios solicitó la revocación de la resolución que concede
la posesión efectiva de la herencia testamentaria materia de los
antecedentes, en cuanto fue otorgada a favor de Alejandra Estay
Bekios y en cuanto abarca los bienes muebles que se indican en el
inventario respectivo, basado en que ellos habían sido transferidos
por la causante al actor.
Contestando la
demanda, el peticionario de la posesión efectiva solicitó el
rechazo de la misma, argumentando –en lo que ahora interesa- que no
es efectivo que los bienes muebles incluidos en el inventario hayan
sido transferidos por la causante al oponente.
Por
sentencia de veintisiete de abril del año pasado, escrita a fojas
69, dictada
por la señora juez titular del tribunal mencionado en el primer
párrafo, se acogió parcialmente la solicitud de revocación, en lo
que refiere a la supresión en la posesión efectiva de autos a
Alejandra Estay Bekios -si bien hija matrimonial de la causante,
fallecida a los pocos días de nacer-, rechazando en cambio la
exclusión de los bienes muebles detallados en el inventario de
marras.
Apelado ese fallo
por el oponente, la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia
de quince de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 96, lo
confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta
última decisión, el actor ha deducido recurso de casación en el
fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
en
su postulado de nulidad, la recurrente denuncia la transgresión de
lo preceptuado en los artículos
1545,
1562, 1564 del Código Civil; inciso primero del artículo 765,
en relación al inciso primero del artículo 793, inciso segundo del
artículo 773 e inciso segundo del artículo 806, todos del Código
Civil.
En
concepto de la impugnante, los sentenciadores han incurrido en error
de derecho toda vez que consta
del contrato de compraventa, usufructo y arrendamiento celebrado por
escritura pública de 14 de septiembre de 2009, entre doña Ángela
Bekios Benardis y el demandante, que la universalidad de hecho
consistente en un local comercial y panadería fue vendida al último
de los aludidos, quien en su calidad de propietario, la constituyó
en usufructo a favor de su vendedora y también de don Raúl Estay
Larrondo –padres del actor y recurrente- y que en el mismo acto el
comprador, constituyente del usufructo y demandante, recibió en
arrendamiento de los usufructuarios la referida universalidad de
hecho.
Acusa que,
erróneamente, la sentencia impugnada considera que al actor y
recurrente no se le habrían transferido tales bienes muebles, por
cuanto no observa que en la citada escritura se apunte la existencia
o no de esos bienes, ya sea en el inmueble general o en el local
comercial que fue materia del arriendo.
El
yerro jurídico que el recurrente observa es que los jueces del grado
no advierten que si el actor no hubiese sido dueño de universalidad
de hecho, esto es, si no se hubiese adquirido tal dominio en virtud
de la escritura pública en mención y, si así no lo hubiese
considerado la propia vendedora, Ángela Bekios Benardis, aquél no
habría podido entregarle en usufructo a ella y a su padre, lo que
posteriormente ambos le entregaron luego en arriendo.
Hace
presente que, conforme al artículo 765 del Código Civil, sólo el
dueño puede otorgar el usufructo de un bien y es un hecho de la
causa la celebración del arrendamiento pactado en la escritura
pública de 14 de septiembre de 2009, en que los arrendadores
comparecen expresamente en calidad de usufructuarios, esto es, que la
universalidad de hecho ya no era de propiedad o de dominio de la
vendedora y usufructuaria Ángela Bekios Benardis. De no ser así
–continúa quien recurre-, no se ve cómo su padre habría podido
arrendar el usufructo de tales bienes conjuntamente con su cónyuge
al actor, sino es en virtud de su calidad de usufructuario de los
mismos.
En
consecuencia –afirma el recurso-, teniendo los derechos del
usufructuario carácter de limitados en el tiempo y siendo el
usufructo intransmisible por sucesión intestada o testamentaria,
como dispone el inciso segundo del artículo 773 del Código Civil,
significa que los herederos de Raúl Estay Larrondo, entre los
cuales está el demandado de autos, no pudieron adquirir derecho
alguno sobre los bienes muebles que fueron materia del usufructo
constituido a favor del señor Estay Larrondo, es decir, que no han
podido adquirir por el modo de sucesión por causa de muerte, al
fallecimiento de este último, su causante, derecho alguno sobre los
bienes muebles que conforman el local comercial y la panadería
indicados en autos, existentes en el inmueble de propiedad del
demandante.
El
recurrente denuncia que los sentenciadores desconocen la constitución
del usufructo sobre la universalidad de hecho en referencia y,
también, el contrato de arriendo celebrado respecto de ella por los
padres del actor en calidad de usufructuarios de la misma.
La
interpretación que efectúa el fallo de tales contratos –prosigue
el libelo de casación- implica desconocer efecto jurídico a las
cláusulas o pactos contractuales de constitución de usufructo sobre
el local comercial y sobre la panadería, como también del de
arriendo posterior al usufructo, en términos tales, que resulta
contradictorio a la convención en su totalidad el que se haya
llegado a la conclusión que sobre tales conjuntos de bienes muebles
el señor Estay Larrondo habría detentado algún derecho distinto
del de usufructo que le otorgó precisamente el demandante y que
tales derechos habrían sido transmitidos al demandado al fallecer el
usufructuario;
SEGUNDO:
Que
para una mejor inteligencia del recurso interpuesto
y discernir la existencia de un quebrantamiento a lo previsto en los
preceptos señalados, es fundamental
recordar que los sentenciadores tuvieron asentados, como hechos de la
causa, los siguientes:
a)
Por escritura pública de 14 de septiembre de 2009, Ángela Bekios
Benardis, en su calidad de dueña del inmueble individualizado en
dicha escritura, procedió a vender, ceder y transferirlo al
demandante, su hijo, quien lo adquirió para sí en la suma de
$40.000.000, como cuerpo cierto, en el estado en que se encontraba y
que el comprador (declaró) conocer y aceptar, con todos sus usos,
derechos, costumbres y servidumbres, pasivas y activas, libre de todo
gravamen, prohibición, embargo o litigio;
b)
La inscripción a favor del comprador y adquirente se efectuó a
fojas 2655 vuelta, número 2341, del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, de aquel mismo año;
c)
En esa escritura, el comprador y actual demandante cedió y
transfirió un usufructo vitalicio y gratuito de la propiedad a sus
padres, Raúl Estay Larrondo y Ángela Bekios Benardis, quedando
liberados los usufructuarios de la obligación de rendir caución de
conservación y restitución y de practicar inventario solemne,
renunciando las partes a la acción resolutoria que pudiere
corresponderles;
d)
Se pactó que una vez fallecidos ambos usufructuarios, el nudo
propietario podría solicitar el alzamiento del usufructo con la sola
presentación del certificado de defunción ante el Conservador de
Bienes Raíces de Ovalle;
e)
Dicho usufructo se inscribió a fojas 1599, número 641 del Registro
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador en mención,
correspondiente al año 2009;
f)
En la misma escritura, Raúl Estay Larrondo y Ángela Bekios
Bernadis, en calidad de usufructuarios, por el hecho de detentar el
uso y goce de ese inmueble, celebraron un contrato de arrendamiento
del local comercial existente en el primer piso de la propiedad, con
el demandante Raúl Estay Bekios, incluyendo en este arrendamiento la
panadería y el establecimiento comercial que funcionaba en el lugar,
pactándose por ello una renta mensual de $500.000;
g)
En la escritura de 14 de septiembre de 2009 en referencia no se
transfirieron a Raúl Estay Bekios bienes muebles detallados en un
inventario;
TERCERO:
Que
habida cuenta de tales hechos, el
fallo objeto del recurso tiene en consideración que,
para actuar como legítimo contradictor, es menester que el
interesado tenga un derecho comprometido e interés igual o mejor al
que detenta o aparenta detentar el solicitante de la posesión
efectiva, en la especie, con relación a los bienes muebles
detallados en el inventario simple acompañado a la solicitud de
posesión efectiva de la herencia de la señora Ángela Bekios
Benardis.
Seguidamente, los
sentenciadores determinan que el interesado no ha rendido medio de
prueba alguno que permita acreditar que efectivamente, como asegura,
su madre le hubiese transferido en vida algunos o todos los bienes
muebles enumerados en el inventario simple acompañado a la petición
de posesión efectiva. Por el contrario –asienta el fallo-, la
prueba documental rendida por él da cuenta de la venta que Ángela
Bekios Benardis le hiciera sobre el bien inmueble aludido en la
escritura pública de 14 de septiembre de 2009, en las condiciones
que ésta detalla, pero nada dice sobre la existencia o no de bienes
muebles, sea en el inmueble en general o en el local comercial
ubicado en el primer piso y que fue materia de arriendo en el mismo
instrumento.
Concluye
el fallo impugnado rechazando la oposición en lo concerniente a la
exclusión de los bienes muebles detallados en el inventario, por
falta de prueba y de fundamento;
CUARTO:
Que
lo
reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el
quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se
impugna en el recurso, estriba en la errónea calibración de los
alcances del contrato de compraventa, usufructo y arrendamiento
materia de la litis, cuyas estipulaciones, según quien recurre,
abarcarían no sólo el inmueble transferido al actor, sino también
la universalidad de hecho comprendida en la panadería y
establecimiento comercial referidos en la convención, con todos los
bienes muebles que ello involucra;
QUINTO:
Que,
conforme preceptúa el artículo 1545 del Código Civil, todo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales. En la cuestión debatida, como se señaló anteriormente, la
sentencia impugnada ha resuelto que lo convenido en escritura pública
de 14 de septiembre de 2009 nada expresa acerca de la existencia de
bienes muebles que hayan sido transferidos al actor y que, ahora,
aparezcan comprendidos en el inventario de la posesión efectiva de
marras;
SEXTO:
Que
para resolver adecuadamente la cuestión sometida a la consideración
de este tribunal, es preciso, previamente, tener en cuenta que la
interpretación de los contratos queda dentro de las facultades
propias de los magistrados de la instancia, lo que puede ser revisado
por este tribunal de casación sólo en el evento que por tal labor
se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado,
transgrediéndose, de esa manera, la ley del contrato envuelta en lo
estatuido en el artículo 1545 del Código Civil, además de las
disposiciones pertinentes a la interpretación de los contratos. Ello
ocurre, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas
respecto de las que no existe controversia en la forma en que se
pactaron, desnaturalizándolas. En tales circunstancias, se ha dicho:
"el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los
hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y
a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por
consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y
las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan
los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte
Suprema por medio del recurso de casación por violación del
artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato"
(Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474);
SÉPTIMO:
Que
la labor interpretativa de los actos y contratos tiene por objeto
conocer la intención común de los contratantes, la voluntad que han
expresado al convenir aquello en lo que han consentido, vale decir,
eso que los unió y determinó que contrataran.
La doctrina ha
tenido la oportunidad de estudiar este punto precisando que "la
existencia de una convención (cuestión de prueba) y el alcance de
una convención (cuestión de interpretación) son dos aspectos
diferentes, que no deben confundirse". (Jorge López Santa
María, "Sistemas De Interpretación De Los Contratos",
Eds. Universitarias de Valparaíso; pág. 66). Así, la
interpretación resulta necesaria cuando los términos de una
convención suscitan controversia entre las partes respecto de los
distintos efectos que han de tener sus estipulaciones. En esta labor
se han clasificado las reglas legales entre aquellas relativas al
contrato propiamente tal y las que reflejan un comportamiento o
acceden al contrato mismo;
OCTAVO:
Que,
como se sabe, para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha
entregado diversas reglas que sirven a la consecución de la
finalidad perseguida con su actividad; directrices que se contienen,
fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil,
las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o
menos relevantes, según la incidencia que tengan en la determinación
de la intención de las partes, siempre considerando las
circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive lo
relativo a la etapa de cumplimiento.
La primera
directriz clara la entrega el artículo 1560 del Código Civil, con
arreglo al cual, el primer aspecto básico a considerar es la
especificación de lo pactado, esto es, su texto. Así, la
prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal
de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que
aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o
manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular;
NOVENO:
Que
ese primer aspecto constituido por la fijación literal de lo
pactado, no fue controvertido en la presente litis y se conforma –en
lo esencial- con las estipulaciones reseñadas en la segunda
motivación. Recapitulando lo narrado, la escritura pública de 14 de
septiembre de 2009 que obra en los antecedentes se articula sobre la
base de un contrato de compraventa en virtud del cual, Ángela Bekios
Benardis vendió, cedió y transfirió, como especie o cuerpo cierto,
a Raúl Estay Bekios, quien compró, aceptó y adquirió para sí, el
inmueble ubicado en calle Libertad de la ciudad Ovalle, al que el
instrumento refiere. Conjuntamente, el citado comprador otorga el
usufructo vitalicio de esa propiedad a su vendedora y, además, a don
Raúl Estay Larrondo. Seguidamente, ambos usufructuarios entregan en
arrendamiento al nudo propietario el local comercial existente en el
primer piso del inmueble en alusión, incluyendo en este pacto, a
plazo indefinido, la panadería y establecimiento comercial que
funciona en ese lugar;
DÉCIMO:
Que
atendiendo a las vulneraciones legales planteadas por el recurrente
de casación, es propicio recordar que lo normado en el artículo
1562 del Código Civil reza: "El sentido en que una cláusula
puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquella que no es
capaz de producir efecto alguno"; disposición que se traduce en
la opción que habrá de hacer el intérprete cada vez que se
enfrenta a una cláusula contractual oscura en su tenor, es decir,
por admitir que se la mire, indistintamente, como inútil o
desprovista de toda consecuencia y, al mismo tiempo, permitir que se
le asigne la producción de un cierto efecto, caso en el cual, la
exégesis deberá encaminarse por esta segunda alternativa.
El artículo 1564
del Código Civil -asociado a la aplicación práctica de las
cláusulas del contrato por ambas partes, o una de ellas con la
aprobación de la otra-, indica tres pautas diversas, a saber: la
interpretación de las cláusulas de un contrato en consonancia con
las demás que lo conforman; la interpretación del contrato sobre la
base de lo acordado en otro que tenga exhiba identidad de partes y de
materia y, por último, una interpretación derivada de la aplicación
práctica que se ha hecho de lo convenido. Salvo el primero, los dos
criterios restantes contienen reglas facultativas que, por ende, el
sentenciador puede aplicar o no, por lo cual, escapa del control
aparejado al presente recurso extraordinario. Por consiguiente, el
análisis que respecto de esta norma se efectúe por esta Corte será
encausado en el primero de sus parámetros de hermenéutica, en
relación al cual se ha dicho: “La regla del inciso 3 del artículo
1564 es de importancia principalmente en la interpretación de los
contratos que contienen obligaciones de dar o hacer, ya que nada
puede indicar con más acierto la voluntad de las partes en esta
materia que la ejecución llevada a cabo por ellos mismos de las
cosas que, con arreglo a lo pactado, estaban obligadas a dar o
hacer”. (Jorge López Santa María, op. cit. pág. 96);
UNDÉCIMO:
Que
el examen de la escritura pública que sustenta las alegaciones del
actor, ahora recurrente, y que viene analizada en el fallo que se
impugna, revela que, como último acto o negocio estipulado en ella,
los usufructuarios del inmueble inicialmente vendido y transferido al
actor, arriendan a éste el primer piso, la panadería y
establecimiento comercial que allí operaban.
En el libelo de
casación se hace profusa alusión a la universalidad de hecho
involucrada en el arrendamiento acordado en dicho instrumento.
En
general y en principio, puede afirmarse que la universalidad de hecho
será tal por el designio de su propietario en orden a enlazar sus
componentes en una conjunción material encauzada a un mismo fin o
motivo, esto es, formando un todo funcional a un objetivo. Lo
importante, sin embargo, es que para que aquélla tenga efecto
jurídico es necesario que el ordenamiento la reconozca en ese
carácter pues, de otro modo, sólo se tratará de una pluralidad de
bienes simples. Al respecto se ha escrito: “La universalidad de
hecho podría definirse como el conjunto de bienes muebles, de
naturaleza idéntica o diferente, que no obstante permanecer
separados entre ellos y conservar su individualidad propia, forman un
solo todo, una sola cosa, en razón de estar vinculados por el lazo
de su común destinación económica.” (A. Alessandri, M. Somarriva
y A. Vodanovic, “Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General”;
Ed. Conosur; T. II, pág. 79).
Acerca de lo
último, es útil considerar, además, que la universalidad de hecho
no es tal por la conexión física entre los bienes que la componen,
sino que dentro de esa pluralidad cada cosa mantiene su autonomía,
rasgo que permite –para lo que ahora interesa- que pertenezcan a
diferentes dueños y, aun así, se mantengan en conjunción
conformando la universalidad. El factor que une a estos elementos es
el destino común y específico al que concurren;
DUODÉCIMO:
Que bajo
el prisma jurídico, esa universalidad de hecho en comentario es de
naturaleza
incorporal y mueble. De aquí, entonces, que su venta o cesión no
exige del otorgamiento de escritura pública como requisito de
existencia o validez.
Este
último aserto conlleva que la venta de la panadería y
establecimiento comercial mencionados en la escritura pública de 14
de septiembre de 2009 de la que tratan los antecedentes –y de los
bienes corporales e incorporales que los conformaban- no era un
negocio que requiriera de hacerse constar en dicho instrumento. Lo
importante es averiguar si la letra del contrato, el juego y armonía
de sus cláusulas y la aplicación práctica que de las mismas
hicieron las partes, dan cuenta de la titularidad del dominio de los
bienes muebles correspondientes a las universalidades de hecho
arrendadas o, más bien, que su propiedad radicaba en el patrimonio
de la usufructuaria y arrendadora, Ángela Bekios Benardis, quien se
transformó, unas semanas más tarde, en la causante referida en
estos autos;
DECIMOTERCERO:
Que
para la determinación del objetivo recién propuesto, ha de estarse
tanto a la letra de lo pactado en la escritura de 14 de septiembre de
2009, como al sentido que las partes dieron a los actos y contratos
que en ella celebraron, imbricados entre sí, al servir de base la
compraventa para que pudiera tener lugar el usufructo y éste, a su
vez, el antecedente para la estipulación del arrendamiento. Si bien
en ese instrumento no se detallan bienes muebles, lo cierto es que sí
concierne, con claridad, a un establecimiento comercial y panadería
-universalidad
de hecho por antonomasia-, constitutivo del objeto del arrendamiento
convenido, actuando el demandante como el arrendador, en tanto que,
en calidad de arrendatarios, lo hicieron Ángela Bekios Benardis, la
causante, y Raúl Estay Larrondo.
El punto central
que interesa a los fundamentos del recurso en estudio, queda al
descubierto al considerar que, si el establecimiento comercial y
panadería que fueron objeto del contrato de arriendo y funcionaba en
el primer piso del inmueble transferido al demandante, que luego éste
dio en usufructo a sus padres, no puede sino significar que lo
arrendado fueron cosas fructuarias –el primer piso de un inmueble y
el establecimiento de comercio que allí operaba-, de las que los
arrendadores no eran propietarios, sino usufructuarios; conclusión a
la que se llega, entre otros caminos, por vía de lo estatuido en los
artículos 764 y 765 del Código Civil, de acuerdo con los cuales, el
usufructuario no es dueño de la cosa fructuaria, sino titular de la
facultad de gozar de ella cosa con cargo de conservar su forma y
substancia, con el deber principal de restituirla a su dueño. Ergo,
en el usufructo coexisten dos derechos, el del nudo propietario y el
del usufructuario, consolidándose la propiedad o dominio en el
patrimonio del primero al término del usufructo;
DECIMOCUARTO:
Que,
en consecuencia, el sentido que más conviene a la redacción y
concatenación armónica de los actos y contratos contenidos en la
tantas veces aludida escritura pública de 14 de septiembre de 2009
–en especial sus cláusulas primera, segunda, séptima y décima-,
dejan ver, de modo inconcuso, que el establecimiento de comercio y
panadería que funcionaba en el primer nivel del inmueble vendido y
transferido al actor, no formaba parte del patrimonio de la señora
Ángela Bekios Benardis; luego, no pudieron ser tenidos como parte
integrante de su herencia.
Con esto, queda
constatado que los jueces del fondo no aplicaron acertadamente lo
dispuesto en los artículos 1562 y 1564 del Código Civil, como
tampoco, del artículo 1545 del mismo cuerpo legal y, al
contravenirlos, han alterado la naturaleza jurídica de los actos
estipulados en el instrumento público en mención, desconociendo sus
efectos legales, concretamente, que la universalidad de hecho y los
bienes muebles ínsitos en ella no radicaban en el dominio de la
vendedora, usufructuaria y arrendataria, señora Bekios Benardis;
DECIMOQUINTO:
Que
las infracciones anotadas han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo impugnado, puesto que, de haberse ajustado
debidamente a las disposiciones legales anotadas en el raciocinio que
antecede, se habría concluido que correspondía hacer lugar, al
menos en parte, a la petición de exclusión de los bienes muebles
incluidos en el inventario de la posesión efectiva de la herencia de
autos, en la medida que éstos guardan directa relación con la
actividad comercial señalada en el contrato sub
lite;
DECIMOSEXTO:
Que las transgresiones de ley y errores de derecho que se han
advertido precedentemente son suficientes para acoger el recurso de
nulidad sustancial formulado por la demandante, por haberse
configurado los presupuestos que justifican anular el fallo
impugnado; resultando inoficioso entrar a analizar las demás
conculcaciones contenidas en los restantes capítulos de la casación
en estudio.
Y
visto, también, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 785
del Código de Procedimiento Civil, se
acoge,
sin costas, el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo
principal de fojas 97 por el abogado don Luis Urqueta Tejada, en
representación del actor, en contra de sentencia de la Corte de
Apelaciones de La Serena, de quince de noviembre de dos mil doce,
escrita a fojas 96, la que se invalida y se reemplaza por la que se
dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo
del ministro señor Araya.
Nº 9263-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, doce de
noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el
fallo en alzada, salvo el párrafo segundo de su fundamento sexto, el
motivo séptimo y la parte final del octavo, después del signo “,”
(coma) que sigue al nombre propio “Ángela Bekios Benardis”, todo
lo cual se elimina.
De igual manera,
se tienen por reproducidos los considerandos quinto a decimocuarto,
ambos inclusive, de la sentencia de casación que antecede.
Y
TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.-
Que
la
figura del establecimiento de comercio supone la existencia de una
organización económica encaminada en la circulación de la riqueza
por medio del ejercicio de una determinada actividad comercial. Su
capital se constituye por bienes
corporales, tales como, el local,
el mobiliario, máquinas, etc., y bienes
incorporales, como son la razón
social o el nombre, patentes, modelos industriales, derecho de
llaves, clientela, ubicación. Sus rasgos o particularidades, por
ende, encasillan al establecimiento de comercio en el concepto de
universalidad de hecho, vale decir, un bien de contenido jurídico
independiente de los elementos materiales e inmateriales que lo
componen y que, no obstante conservar su individualidad, forman un
solo todo ordenado a la finalidad lucrativa que los enlaza;
2º.-
Que
el actor ha impetrado la exclusión de la totalidad de los bienes
muebles que se mencionan en el inventario de la posesión efectiva de
la herencia de autos. Como se ha visto, el fundamento de esta
solicitud reside en que ellos formaban parte del establecimiento
comercial y panadería que funcionaban en del primer piso del
inmueble que la causante, en calidad de usufructuaria, arrendó al
demandante;
3º.-
Que el inventario simple de bienes muebles corriente a fojas 9 del
cuaderno de posesión efectiva que se tiene a la vista, da cuenta de
treinta y ocho especies enlistadas. La individualización de algunas
releva su innegable vinculación con la actividad industrial y
operación de un establecimiento de comercio, mientras que otros,
exhiben evidente relación con el mobiliario y electrodomésticos
propios de una casa habitación;
4º.-
Que, por consiguiente, el acogimiento de la solicitud en comento sólo
encuentra cabida y justificación en la medida que el inventario
objetado haya abarcado bienes cuya sola denominación es indicativa
de su destinación al servicio y explotación del establecimiento de
comercio dedicado al giro de “panadería”.
Por
estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 186 y
siguientes del Código Civil, se
revoca, en lo apelado,
la sentencia apelada de veintisiete de abril de dos mil doce, escrita
a fojas 69, en cuanto rechazó la solicitud de exclusión de los
bienes muebles incluidos en el inventario de la posesión efectiva de
la herencia de doña Ángela Bekios Benardis, materia de la litis, y
en su lugar, se decide:
- Que tal petición queda parcialmente acogida en lo que es concerniente y funcional al establecimiento comercial y giro indicado en la cláusula décima de la escritura pública de compraventa, usufructo y arrendamiento de 14 de septiembre de 2009;
- Que no se condena en costas a la parte demandada, no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del ministro señor Araya.
Nº 9263-12.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y
Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.