antiago, veintiuno
de octubre de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos Rol
12.395-2010, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago,
juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con Meyer
Schier, Claudio”, en el cuaderno de tercería de prelación,
compareció don Ismael Argandoña Concha, abogado, en representación
de Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis
Gutiérrez Franco, quien dedujo demanda de tercería de prelación en
contra del ejecutante, Banco Santander Chile y del ejecutado, Claudio
Meyer Schier, solicitando se declare que sus representados detentan
el derecho a ser pagados con preferencia al actor, debiendo, en
consecuencia, procederse al remate del inmueble embargado en autos,
por una suma no inferior al crédito de los terceristas, con costas.
Fundamentando su
acción, señala que con fecha 18 de agosto de 2009, sus
representados dedujeron demanda laboral por la suma de $56.333.000 en
contra de don Claudio Meyer Schier, ejecutado de estos autos, y de la
Constructora Coir Ltda, en su calidad de codeudores solidarios.
Seguidamente, añade
que los actores dedujeron demanda ejecutiva ante el Juzgado de
Cobranza Laboral de Santiago en contra de los demandados
precedentemente referidos, por la suma total de $57.250.073, según
liquidación del crédito efectuada por el 9º Juzgado Laboral de
esta ciudad.
En este último
proceso, con fecha 2 de febrero de 2011, se procedió a despachar
mandamiento de ejecución y embargo, ordenando a los demandados del
juicio laboral pagar la suma de $61.504.737 por concepto de capital,
más las costas personales reguladas a esa fecha. Añade que en esa
oportunidad ya se encontraba embargado el inmueble de propiedad de
don Claudio Meyer, mismo bien que en esta causa ejecutiva se ha
solicitado rematar.
Por lo
precedentemente expuesto, de conformidad a lo que estatuyen las
normas respectivas, y particularmente lo dispuesto en los artículos
518 numeral 3º y 525 del Código de Procedimiento Civil en relación
con lo preceptuado en los artículos 2472 numerales 4° y 5° y 2473,
ambos del Código Civil, que determinan el privilegio de pago que
corresponde a las deudas derivadas de las remuneraciones de los
trabajadores, que son precisamente las consagradas en el juicio de
cobranza laboral ya aludido, es que su parte goza de un crédito
privilegiado conforme a la ley, en relación al que en la presente
causa ejecutiva pretende el Banco Santander Chile.
El ejecutante, Banco
Santander Chile, evacuó el traslado conferido, solicitando el
íntegro rechazo del incidente de tercería promovido por la
contraria, para lo cual sostuvo que el título ejecutivo que se ha
hecho valer para demandar en sede de cobranza judicial, se encuentra
constituido por un avenimiento judicial, desconociendo su parte los
términos del mismo, desde que no constan sus cláusulas así como
tampoco la forma en que se fijaron los montos indicados por ellos
para los efectos de determinar la preferencia alegada. En este
sentido, afirma que perfectamente un avenimiento judicial en materia
laboral puede constituir un título artificial para estos efectos.
Por otra parte,
afirma que la tercería igualmente debe desestimarse, puesto que no
se explica el por qué se demanda al señor Meyer, ejecutado de estos
autos, en su calidad de codeudor solidario de la Sociedad Coir
Limitada, en circunstancias que la obligación laboral es sólo
respecto de esta última persona jurídica.
No existe, dice, la
preferencia alegada, toda vez que la obligación es puramente del
empleador, la sociedad antes mencionada, con quien se desarrolló la
relación laboral. Por lo mismo, no puede entenderse en qué momento
el ejecutado de estos autos resultó también obligado laboralmente
en su calidad de persona natural.
La parte ejecutada
no evacuó el traslado conferido.
Por sentencia de
fecha nueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 82, la señora
juez subrogante del tribunal referido en el apartado primero de esta
expositiva, acogió la demanda incidental en cuestión con costas,
ordenando pagar preferentemente el crédito que se reclama por los
terceristas, sin perjuicio de las costas de la causa principal.
Apelado este fallo
por parte de la ejecutante Banco Santander Chile, una sala de la
Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintidós de
enero recién pasado, escrita a fojas 173, lo confirmó.
En contra de esta
última determinación, la institución bancaria aludida dedujo
recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente atribuye
a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de
derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:
1º.-
Vulneración a lo
dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil, que previene que la
ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los
artículos precedentes. Sin embargo, la sentencia cuestionada,
asevera el arbitrio, transgrede abiertamente esta disposición cuando
le atribuye una preferencia que la ley no establece al denominado
"avenimiento judicial", aprobado por el 9º Juzgado del
Trabajo de Santiago, el 3 de marzo de 2010. En efecto, no puede dejar
de advertirse que las preferencias son de carácter excepcional, y
tienen su origen en la ley, lo que evidencia la conculcación
denunciada, desde que el fallo rebatido sostiene que los supuestos ex
trabajadores de la Sociedad Constructora Coir Limitada, tercera ajena
a este proceso, gozan de la preferencia que estatuye el artículo
2472 numeral 5º del Código Civil. Sin embargo, el proceso laboral
iniciado por los terceristas en contra de su supuesto empleador,
Constructora Coir Ltda., tiene como fundamento el auto despido que
ellos formularon, sin que acompañen documento alguno que dé cuenta
de la relación laboral con su supuesto empleador. En ese mismo
juicio se celebró el comparendo de estilo, en el que las partes
arribaron a una conciliación, a través de la cual la sociedad
empleadora reconoció todas y cada una de las pretensiones
demandadas. Finalmente, en este mismo comparendo el señor Meyer se
constituyó en codeudor solidario de las obligaciones asumidas por la
sociedad empleadora.
En consecuencia, de
manera artificial y con abierta infracción al artículo mencionado,
el fallo recurrido hace extensiva la preferencia de que gozan los
supuestos ex trabajadores respecto de los bienes de su empleador a
aquéllos de dominio de un tercero extraño, por el sólo hecho de
constituirse en codeudor solidario, en perjuicio del acreedor
hipotecario, máxime si la hipoteca se constituyó con mucha
antelación al nacimiento de esta nueva obligación.
Si el sentenciador
hubiere aplicado correctamente la norma cuyo vulneración acusa,
necesariamente habría concluido que los terceristas no gozan de
preferencia alguna para el pago de sus supuestos créditos, en
relación al crédito de su parte, amparado con hipoteca, la que
recae precisamente en el inmueble subastado, puesto que dicha
preferencia no se encuentra establecida en la ley;
2º.-
Infracción de lo preceptuado en el artículo 2477 del Código Civil,
norma que dispone que la tercera clase de créditos comprende los
hipotecarios. En este sentido, el fallo cuestionado no aplicó esta
preferencia en relación aquella alegada por los incidentista,
olvidando que no constituye un hecho discutido en autos, que el
crédito demandado por su parte está amparado con hipoteca, la que
recae sobre el inmueble subastado de dominio de don Claudio Meyer. A
pesar de lo expuesto, los jueces concluyen que los terceristas gozan
de preferencia para el pago de sus créditos de origen laboral,
respecto del inmueble subastado e hipotecado y de dominio de un
tercero distinto al empleador de los supuestos ex trabajadores.
En este sentido,
afirma que la preferencia que dispone el numeral 5º del artículo
2472 del Código sustantivo, dice relación única y exclusivamente
con las obligaciones que el empleador adeude a sus trabajadores, sin
que pueda extenderse ese privilegio a bienes de un tercero que
convencionalmente se constituyó en codeudor solidario de iguales
obligaciones que eventualmente adeudaría el supuesto empleador;
3º.-
Conculcación del numeral 5º del artículo 2472 del Código Civil
que contempla como créditos de primera clase a las remuneraciones de
los trabajadores y sus asignaciones familiares. En efecto, esta
preferencia dice relación única y exclusivamente con las
obligaciones que el empleador adeude a sus trabajadores, sin que
pueda extenderse ese privilegio a los bienes de un tercero que
convencionalmente se constituye en codeudor solidario de iguales
obligaciones, que eventual y supuestamente adeudaría el empleador,
haciendo el sentenciador, de este modo, extensiva la preferencia
respecto del producto de la realización del inmueble de dominio de
don Claudio Meyer, hipotecado a favor del banco, por el sólo hecho
de haberse constituido en codeudor solidario de supuestas
obligaciones laborales;
4º.-
Violación de la norma contenida en el artículo 2478 del Código
Civil que dispone que los créditos de la primera clase no se
extenderán a la finca hipotecada, sino en caso de no poder cubrirse
en su totalidad con los otros bienes del deudor. Explica, que se
transgrede esta disposición desde que los supuestos créditos que
dan origen a la tercería se hacen efectivos en la finca hipotecada a
favor de su parte respecto de un tercero ajeno a la relación laboral
existente, vulneración que también se constata en la medida que los
demandantes de estos autos no acompañaron prueba alguna que diera
cuenta de la inexistencia de bienes de la sociedad empleadora, más
cuando la contraria señaló otro inmueble no hipotecado a favor de
su parte, de dominio del señor Meyer, según se constata del proceso
ejecutivo laboral.
5º.-
Infracción al artículo 2446 del Código Civil que define la
transacción como un contrato en que las partes terminan
extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual.
Luego, afirma que no es transacción el acto que sólo consiste en la
renuncia de un derecho que no se disputa. De este modo, sostiene el
arbitrio que la transgresión a la norma anotada se produce porque el
fallo impugnado no hace referencia alguna a la doctrina que afirma
que es de la esencia de este pacto de los contratantes efectúen
concesiones recíprocas, esto es, que cada una de ellas renuncie a
parte de aquello a lo que tiene derecho o se obligue a la realización
de prestaciones a las que originalmente no se encontraba obligado, en
beneficio del término del conflicto iniciado o por iniciar. En la
especie, en el avenimiento hecho valer por los terceristas como
título para obtener el pago de los supuestos créditos, no aparece
que se haya dado cumplimiento a esta exigencia esencial. En
consecuencia, el sentenciador debió calificar la naturaleza jurídica
del documento aparejado y título de tercería, como un simple
reconocimiento de deuda y no como un crédito de origen laboral con
la preferencia alegada;
6º.-
Contravención del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil,
desde que esta norma estatuye los requisitos de procedencia de la
tercería de prelación, a saber: a) la obligación de hacer valer un
crédito ejecutivo en contra del ejecutado y; b) acompañar el título
ejecutivo en que consta el crédito del tercerista. Empero, en autos
ha quedado de manifiesto que el supuesto avenimiento judicial al que
se arribó en el Juzgado Laboral constituye un mero reconocimiento de
deuda y no un crédito de origen laboral del que emane la preferencia
que le otorga el numeral 5º del artículo 2472.
Añade que las
copias autorizadas del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y, que constituye el título de la tercería de
prelación, dan cuenta que la resolución recaída en esa demanda no
ordenó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra
del ejecutado de estos autos, don Claudio Meyer sino que dicho
trámite se dispuso única y exclusivamente respecto de la sociedad
Constructora Coir Limitada. Luego, el ejecutado no fue notificado ni
requerido de pago respecto del título fundante de la tercería. De
esta manera, se vulnera por la sentencia recurrida la norma aludida,
puesto que necesariamente y en cualquier caso, abundando en el
carácter de laboral del supuesto crédito, debió desestimar la
demanda incidental por no cumplir con los requisitos para su
procedencia, al no existir un título ejecutivo en contra del
demandado de marras, en atención a que en los autos ejecutivos
laborales invocados en este proceso, el señor Meyer no ha sido
notificado ni requerido de pago, por lo que mal podría alegarse
preferencia respecto de un obligado que no ha sido emplazado.
Por último, y en
mérito de lo expuesto solicita se acoja el recurso de casación en
el fondo, se anule la sentencia recurrida y, dictándose otra de
reemplazo, se desestime la tercería de prelación deducida en estos
autos, con costas;
SEGUNDO:
Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones
planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los
antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se
pronunció la sentencia que se impugna:
a) En el cuaderno
principal de estos autos Rol 12.395-2010, con fecha 15 de julio de
2010, el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de
don Claudio Meyer Schier, solicitando se despachara mandamiento de
ejecución y embargo en su contra por $38.530.000, más intereses y
costas. Fundó su pretensión ejecutiva en el pagaré suscrito por el
deudor por el monto señalado, el que se obligó a pagar en 59 cuotas
iguales y sucesivas a partir del día 10 de julio del año 2009.
Sostuvo que el ejecutado no pagó la primera de las mensualidades
pactadas;
b) En los autos Rol
843-2009, seguidas ante el 9° Juzgado de Letras del Trabajo de esta
ciudad, consta que con fecha 12 de agosto de 2009, Antonio Iturra
Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis Gutiérrez Franco
dedujeron demanda laboral por despido indirecto, en contra de la
sociedad Constructora Coir Limitada, representada por don Claudio
Meyer y de este último, en calidad de codeudor solidario,
solicitando la condena de los demandados a la suma total de
$56.333.000, por concepto de remuneraciones impagas, indemnización
por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, recargo legal,
más intereses, reajustes y costas. Señalaron que, en las fechas que
indican, ingresaron a prestar servicios para la sociedad constructora
referida, en las calidades y con las remuneraciones que refieren.
Después de reseñar los problemas económicos que afectaron a su
empleador -la empresa constructora- explican que desde fines del año
2008 se les solicitó posponer el pago de sus remuneraciones, en
consideración a que desempeñaban labores de confianza. Para aceptar
dicha petición -dicen- el representante legal y propietario
mayoritario de la Constructora, don Claudio Meyer, los instó a
aceptar esta postergación y, para el efecto de garantizar el pago de
las obligaciones, se constituyó personalmente en codeudor solidario
de las deudas por remuneraciones e indemnizaciones o de cualquier
otra naturaleza, que derivaren del contrato de trabajo que los unió
con la Constructora. Empero, llegado el plazo pactado para satisfacer
las remuneraciones adeudadas, el señor Meyer no dio cumplimiento a
lo acordado, circunstancia que los obligó a demandar su pago así
como también a dar por terminado el contrato de trabajo por
incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del
empleador.
La parte demandada
evacuó extemporáneamente el trámite de la contestación a la
demanda;
c) El juicio laboral
que precede, concluyó con fecha 3 de marzo de dos mil diez, al haber
arribado las partes de ese juicio a una conciliación, a instancia
del llamado de rigor que para estos efectos realizó el tribunal. Los
términos del referido acuerdo son los siguientes: “1.- La parte
demandada como ya lo expresara en escrito de fojas 11 y siguientes
reconoce los hechos y fundamentos de la demanda, escrito de
contestación que el Tribunal tuvo por extemporáneo pero que no
altera el reconocimiento de los hechos en él expresado. Por lo
anteriormente expuesto se compromete a pagar a más tardar el día 05
de abril de 2010 en total de lo demandado, mediante pago directo al
abogado de la parte demandante señor Argandoña; 2.- Para los
efectos de efectuar el pago total de la deuda las partes de común
acuerdo solicitan al tribunal se ordene practicar una liquidación
del capital adeudado, se liquiden las costas procesales y se tasen
las personales; 3.- La parte demandante acepta el monto y la forma de
pago ofrecida; 4.- El no pago en la fecha estipulada dará derecho al
demandante para requerir la ejecución de los valores adeudados; 5.-
Se deja constancia que la relación laboral de la demandada y los
actores terminó con fecha 27 de agosto de 2009,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 171, en relación con el artículo 160 No. 7, ambos del Código del Trabajo; 6.- Efectuado el pago de los valores liquidados, las partes entienden que se confieren el más amplio y completo finiquito y hacen expresa renuncia a toda acción civil, laboral o de
cualquier otra naturaleza que pudiere derivarse de la relación
contractual que existió entre los demandantes y la demandada; 7.- La parte demandada se compromete en este acto al pago de las costas de la presente causa.
en virtud de lo dispuesto en el artículo 171, en relación con el artículo 160 No. 7, ambos del Código del Trabajo; 6.- Efectuado el pago de los valores liquidados, las partes entienden que se confieren el más amplio y completo finiquito y hacen expresa renuncia a toda acción civil, laboral o de
cualquier otra naturaleza que pudiere derivarse de la relación
contractual que existió entre los demandantes y la demandada; 7.- La parte demandada se compromete en este acto al pago de las costas de la presente causa.
El tribunal tuvo por
aprobado el referido avenimiento, procediendo a la liquidación del
crédito y la tasación de las costas;
d) Con fecha 5 de
octubre de 2010, Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner
Erujimovich y Luis Gutiérrez Franco, dedujeron demanda ejecutiva
ante el Juzgado de Cobranza, en contra de la sociedad Constructora
Coir Limitada, representada por don Claudio Meyer y de este último,
en calidad de codeudor solidario, causa Rit J-2351-2010, por el monto
de $57.250.373, más reajustes e interés, conforme a la liquidación
efectuada por el 9º Juzgado Laboral de Santiago.
En este proceso, no
obstante haber omitido el tribunal de cobranza al tiempo de proveer
la demanda, tener por interpuesta la acción en contra de Claudio
Meyer Schier como codeudor solidario y despachar mandamiento de
ejecución y embargo en su contra, tal desacierto fue rectificado
mediante resolución de fecha catorce de febrero de 2011. Se procedió
a la notificación de los demandados en las calidades solicitadas en
la demanda;
TERCERO:
Que
los jueces del mérito para acoger la tercería de prelación,
sostuvieron que la copia autorizada de la sentencia ejecutoriada
dictada por el 9º Juzgado de Letras del Trabajo, Rol 843-2009,
consistente en el avenimiento judicial, es suficiente para acreditar
que los terceristas son titulares de un crédito de origen laboral,
título que es líquido, actualmente exigible y no prescrito en
contra del ejecutado de autos don Claudio Meyer, que goza de
preferencia para su pago en relación al crédito del ejecutante,
consistente este último en un pagaré firmado por el ejecutado, por
ser aquél un crédito de primera clase, que prima en los términos
del artículo 2472 del Código Civil;
CUARTO:
Que
los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados tanto en
la parte expositiva de esta sentencia como en los motivos que
preceden y de la cita de las disposiciones legales denunciadas por la
recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos
esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por
objeto sustentar, en lo medular: 1.- que en atención al carácter
excepcional de las preferencias, no resulta admisible extender
aquellas contempladas para las prestaciones prevista por la ley para
los trabajadores de un determinado empleador sobre sus bienes,
respecto de un tercero ajeno a la relación laboral, por el sólo
hecho de haberse constituido este último convencionalmente en
codeudor solidario, en abierto perjuicio al acreedor hipotecario; 2.-
que correspondía dar preeminencia al crédito de la ejecutante por
encontrarse amparado con hipoteca, de manera que los créditos de
primera clase, como el alegado, no pueden extenderse a la finca
hipotecada, a menos de no cubrirse en su totalidad con otros bienes
del deudor; 3.- que en la especie, el avenimiento judicial no puede
ser considerado como tal, puesto que es requisito sine qua non que
los contratantes en el contrato de transacción se efectúen
concesiones recíprocas; 4.- que no se cumplieron, en la especie, los
presupuestos formales para la procedencia de la tercería de marras,
desde que no existe título ejecutivo en contra del ejecutado de la
causa principal, en atención a que éste no fue notificado ni
requerido de pago en el juicio de cobranza laboral seguido en su
contra y; 5°.- que siendo ello así, correspondía rechazar la
incidencia de tercería de prelación impetrada;
QUINTO:
Que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar
cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la
calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse
con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente
con el producto de la realización de los bienes embargados por el
ejecutante.
El objeto de esta
tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor
privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los
bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados
o privilegiados de menor grado que concurran al pago. Se trata de una
pretensión de pago preferente. “En consecuencia, la tercería de
prelación sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que
tenga preferencia para pagarse” (Espinosa Fuentes Raúl, “Manual
de Procedimiento Civil”, El Juicio Ejecutivo, pág. 211);
SEXTO:
Que, asimismo, es menester considerar, que la formulación de una
tercería de prelación supone siempre el ejercicio de dos acciones
que tienen como destinatarios sujetos pasivos diferentes, fundamentos
diversos y objetivos distintos.
De este modo el
petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un
crédito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del
ejecutante se traduce en la alegación de pago preferente, invocando
un mejor derecho para la satisfacción de su crédito. Se trata de
una facultad que le otorga la ley y que le permite reclamar del juez
el pago con antelación al ejecutante.
“La acción de prelación tiene por objeto obtener del Estado (juez) el cambio del plan legal de distribución del producto de los bienes embargados, tutela que sólo puede ser concedida por él. Esta tutela exclusivamente procesal imprime carácter a la intervención, determinando las particularidades de este instituto”. (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 638).
“La acción de prelación tiene por objeto obtener del Estado (juez) el cambio del plan legal de distribución del producto de los bienes embargados, tutela que sólo puede ser concedida por él. Esta tutela exclusivamente procesal imprime carácter a la intervención, determinando las particularidades de este instituto”. (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 638).
A su vez, la causa
de pedir frente al ejecutado está representada por una relación
jurídica anterior, que vincula a éste y al tercerista respecto de
un determinado crédito, en circunstancias que ella, en relación al
ejecutante, se concreta en la existencia de una norma legal que
otorga una preferencia al crédito del tercerista.
La acción que el
tercerista de mejor derecho dirige frente al ejecutado es, en la
mayoría de los caso, una acción personal de condena, basada en la
existencia de un crédito cierto, líquido y exigible. Ella en nada
se diferencia en cuanto a sus requisitos y efectos materiales de la
acción que todo acreedor tiene contra su deudor para la protección
de su crédito y está sujeta, asimismo, a idénticas condiciones,
requisitos y excepciones que cabría oponer si no se hubiere deducido
por este especialísimo cauce.
La demanda de
tercería de prelación como tal, como pretensión de mejor derecho
para concurrir en el pago con exclusión, en todo o parte, del
ejecutante, se dirige contra él, siendo su objetivo inmediato y
específico el de anteponer el crédito del tercerista al suyo y, en
definitiva, enervar la facultad procesal que aquél había adquirido
por medio del embargo.
“La tercería de
prelación corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su
crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del
ejecutante. Este tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es
titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que
su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor
privilegiado; y, consecuencialmente, el pago preferente de su
crédito”. (Sergio Rodríguez Garcés, op. cit, pág. 625);
SÉPTIMO:
Que el tema propuesto por el recurso se enmarca exclusivamente dentro
de la prelación de créditos, de que trata el Título XLI del Libro
IV del Código Civil, en sus artículos 2465 a 2491, institución
orientada a resolver cuáles créditos deben ser pagados con
preferencia en casos de no ser suficientes los bienes del deudor para
solventar todas sus deudas y que ha sido definida como un "conjunto
de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben
pagarse los diversos acreedores de un deudor" (Alessandri
Rodríguez, Arturo: "La Prelación de Créditos", Editorial
Nascimento, Santiago, 1.940, pág. 9), a lo cual en la actualidad se
agrega la determinación de ciertos límites a los créditos
esgrimidos por los acreedores. En este caso resulta indispensable
tener en consideración las normas especiales que reglan los derechos
de los trabajadores a que alude el Código Civil, pero, como se ha
dicho, en el marco de las disposiciones que este código contempla.
Pero estas normas no
se aplican solamente en el caso de que el patrimonio del deudor sea
insuficiente para pagar a todos sus acreedores, sino también en el
caso de una ejecución, cuando dos o más acreedores pretenden ser
pagados en forma preferente con los bienes embargados y/o realizados,
alegando, por ejemplo, un privilegio o preferencia. El vehículo
procesal para hacer valer el pago preferente, en tal caso, está
representado por la tercería de prelación, que es precisamente la
utilizada en la especie por los demandantes incidentales;
OCTAVO:
Que, ahora bien, cabe recordar que los únicos créditos que en caso
de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados
con antelación a los demás, son los privilegiados y los
hipotecarios. Las causas de preferencia en nuestra legislación, de
conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son
solamente el privilegio y la hipoteca, siendo la preferencia el
género y el privilegio y la hipoteca, sus especies.
Para los efectos de
las preferencias, el Código distingue entre cinco categorías o
clases de créditos: de primera, de segunda y de cuarta clase, que
gozan de privilegio (artículo 2471); de tercera clase, que son los
créditos hipotecarios (artículo 2477, inciso 1º) y de quinta
clase, llamados valistas o quirografarios, los que no gozan de
preferencia (artículo 2489).
A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean -cual es el caso de los créditos de la primera clase- y especiales, que sólo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los créditos de la tercera clase;
A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean -cual es el caso de los créditos de la primera clase- y especiales, que sólo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los créditos de la tercera clase;
NOVENO:
Que, conforme a lo que ha sido el mérito del proceso, es posible
advertir que el juicio ejecutivo principal en que incide esta
tercería, se sustancia con motivo de una demanda ejecutiva, cuyo
título está constituido por un pagaré, sin que se acogiera al
procedimiento dispuesto por el artículo 758 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, apareciendo que la referencia a la escritura
de hipoteca sólo se mencionó por el ejecutante al tiempo que dedujo
recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado.
En tal virtud, y
como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, para hacer uso de
los beneficios que otorga el legislador al acreedor hipotecario, éste
debe ejercer la acción que dicho derecho real confiere. Así las
cosas, al haberse ejercido en el presente juicio una acción personal
y no real, la alegación de la parte ejecutante en orden a aplicar al
producto del remate el estatuto legal que vincula la propiedad
realizada con el derecho real de hipoteca, no puede ser oída, pues,
como se ha dicho, no se ejerció la acción correspondiente y
entenderlo de ese modo importaría admitir una subrogación real de
inmueble a mueble, la cual el legislador no ha considerado en este
caso.
Lo dicho, entonces,
lleva a desestimar la infracción de lo dispuesto en los artículos
2.477 y 2.478 del Código Civil, en cuanto se pretende por su
intermedio acogerse a un régimen que no fue aquél que sustentó la
pretensión compulsiva de autos;
DÉCIMO:
Que seguidamente, es menester consignar, para descartar la
transgresión al artículo 2446 del Código Civil, que la tercerista
funda su demanda incidental en un juicio seguido ante el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el Rit J-2351-2010,
en base a un título ejecutivo que invoca, constituido por el
avenimiento judicial alcanzado por las partes en el juicio laboral
ordinario Rol Nº 843-2009, seguido ante el 9º Juzgado Laboral de
Santiago, esto es, un acto jurídico procesal que no puede
confundirse con el contrato de transacción regulado en la
citada disposición legal;
UNDÉCIMO:
Que también corresponde desechar el alegato de nulidad sustentado en
la infracción del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil,
puesto que el vicio que cree ver el recurrente no encuentra su
correlato en los antecedentes del proceso, en tanto la incorrección
procesal que le sirve de sustrato si bien se produjo en un primer
momento, ésta fue enmendada con posterioridad por el Tribunal de
Cobranza a petición del tercerista de esos autos, tal como se
consignó en el fundamento 2° de este fallo, de manera que la
resolución que recayó en la demanda y ordenó despachar el
mandamiento de ejecución y embargo fue notificada a don Claudio
Meyer Schier como representante legal de la Sociedad Constructora
Coir Limitada y en su calidad de solidariamente obligado al pago,
misma investidura que se ha hecho valer en este proceso;
DUODÉCIMO:
Que resta pronunciarse sobre la infracción a lo dispuesto en los
artículos 2488 y 2472 N° 5 del Código Civil, cuyo fundamento está
dado, en resumen, por la imposibilidad de hacer extensiva la
preferencia que detentan los terceristas en su calidad de supuestos
trabajadores de la Sociedad Constructora Coir Limitada, respecto de
un inmueble de propiedad de un tercero ajeno a la relación laboral
-ejecutado de estos autos- quien se constituyó voluntariamente en
codeudor solidario para garantizar las obligaciones de otro;
DECIMOTERCERO:
Que en este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo
2472 del Código Civil prevé en sus numerales 5º y 8º: “La
primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que
en seguida se enumeran:
5. Las
remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
8. Las
indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les
correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en
que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos
mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses
por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si
lo hubiere, se considerarán valistas”;
A su turno, el
artículo 61 del Código del Trabajo estatuye: “Gozan del
privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones
adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las
imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir
a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los
impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las
indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que
corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473
y demás pertinentes del mismo Código.
Estos privilegios
cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al
respectivo crédito.
Para los efectos
de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil,
se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el
inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que
corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no
otorgados.
El privilegio por
las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8
del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada
beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales
por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un
límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado
crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al
máximo referido.
Sólo gozarán de
privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados
a la fecha en que se hagan valer.
Los
tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de
los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo”;
DECIMOCUARTO:
Que frente a las reflexiones que sirvieron de sustento a la decisión
de la controversia sub lite, corresponde consignar que no existe
discusión respecto a que los terceristas cuentan con un título
ejecutivo, referido a obligaciones líquidas y actualmente exigibles.
Empero, el quid de la controversia surge en la determinación de la
naturaleza laboral de dicho título respecto del ejecutado de autos,
en tanto, tal como se señaló en la demanda ordinaria laboral
deducida en el año 2009 por los ahora terceristas, quien detentaba
la calidad de empleador de los mismos era la empresa Sociedad
Constructora Coir Limitada y, su representante legal, don Claudio
Meyer Schier, vino a garantizar las obligaciones de aquélla,
constituyéndose convencionalmente en codeudor solidario, mas dicha
atribución lo fue sin enarbolar a su respecto algún título de
aquellos que la ley laboral contempla para arrogar dicha
responsabilidad en forma imperativa así como
tampoco, ni
siquiera se esgrimió alguna de las creaciones doctrinarias que
han permitido a algunos atribuir la calidad de empleador a
un sujeto distinto de quien aparece formalmente como tal;
DECIMOQUINTO:
Que, según se ha visto, la tercería en estudio encierra un doble
planteamiento: por una parte la existencia del crédito que se alega
y, por la otra, el carácter preferente del mismo. Empero, este
último aspecto, opera siempre sobre la base de un crédito real y
efectivo, por ende, su existencia constituye un requisito sine qua
non que corresponderá acreditar al tercerista. Así entonces,
el tercerista es un verdadero demandante sobre quien recae la
comprobación de su derecho, recayendo sobre él la carga de
demostrar todos los extremos de procedencia de su acción, es decir,
que es titular de un crédito realizable y preferente, que su crédito
existe, que es acreedor del ejecutado, al igual que el ejecutante,
que su crédito es líquido y exigible, entre otros.
En efecto, al
pretender el tercerista que se pague un crédito de manera preferente
al del ejecutante, se está dirigiendo, en primer término, en contra
del ejecutado, para que se reconozca la existencia de su crédito,
por lo cual han de examinarse a su respecto los requisitos de
procedencia de su acción, para disponer el pago de su obligación.
En segundo lugar se sustenta en contra del ejecutante, para que se
reconozca el derecho a pagarse de su crédito en el bien del
ejecutado, con primacía. Además, como es una acción con pluralidad
de demandados, todos ellos tienen interés en los dos aspectos que la
pretensión comprende, por lo cual ambas partes, podrán deducir
oposición sobre la base de los distintos objetivos que tiene en
vista la tercería.
Lo
anterior explica el antecedente que motiva la exigencia de prueba
respecto de la existencia y presupuestos del crédito, de la
preferencia, como además, que tal carga se imponga al tercerista,
puesto que, en última instancia pretende alterar los términos en
que se ha constituido la relación procesal principal;
DECIMOSEXTO: Que habiendo los terceristas de autos basado su pretensión en el título consistente en la conciliación arribada ante el Juzgado de Letras del Trabajo, alegando encontrarse amparados con la preferencia que señalan respecto de su empleador y del ejecutado de este juicio ejecutivo, sobre estos mismos litigantes recaía el peso de acreditar esta última circunstancia, porque al invocarla como fundamento de su acción, a ellos quedaba asignada la carga, con arreglo a lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, según además quedó consignado en la resolución que recibió la causa a prueba;
DECIMOSEXTO: Que habiendo los terceristas de autos basado su pretensión en el título consistente en la conciliación arribada ante el Juzgado de Letras del Trabajo, alegando encontrarse amparados con la preferencia que señalan respecto de su empleador y del ejecutado de este juicio ejecutivo, sobre estos mismos litigantes recaía el peso de acreditar esta última circunstancia, porque al invocarla como fundamento de su acción, a ellos quedaba asignada la carga, con arreglo a lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, según además quedó consignado en la resolución que recibió la causa a prueba;
DECIMOSÉPTIMO:
Que
en
este punto de reflexión, conviene traer a colación
los
efectos de la solidaridad pasiva. Es así que ésta, como
caución personal, se caracteriza por excluir la hipótesis de la
divisibilidad de la prestación, no obstante lo divisible de su
objeto, y reunir, en cambio, a múltiples deudores ligados por el
nexo solidario, cualquiera de los cuales puede ser compelido por el
acreedor a solucionar íntegramente la obligación, caso en el que
ese deudor que ha pagado se libera a sí y a sus codeudores. De esto
último se desprende que la solidaridad pasiva, amén de
las relaciones de los codeudores con el o los acreedores, exhibe
vínculos internos de diversa índole, siendo posible que la
obligación sea pura y simple respecto de unos deudores y condicional
o a plazo para otros; civil para unos y mercantil para otros, que
sólo algunos otorguen garantías; que existan causales de nulidad
para otros; que el acreedor tenga distintos plazos de prescripción
respecto de los codeudores; que la causa de los deudores solidarios
sea distinta, entre otros.
Por otro lado, en
relación a la extinción de la obligación solidaria,
la solidaridad pasiva admite distinguir entre los diferentes codeudores, aquéllos que son interesados en la deuda de aquéllos que no lo son, según cuál haya sido el origen de la prestación debida y el deber o necesidad jurídica en que se encuentra una persona de darle cumplimiento. Aquél no interesado en el negocio para el cual fue contraída la obligación, entonces, sólo accedió a ésta con el fin de caucionarla, considerándose como fiador sólo en la relación interna de los codeudores.
la solidaridad pasiva admite distinguir entre los diferentes codeudores, aquéllos que son interesados en la deuda de aquéllos que no lo son, según cuál haya sido el origen de la prestación debida y el deber o necesidad jurídica en que se encuentra una persona de darle cumplimiento. Aquél no interesado en el negocio para el cual fue contraída la obligación, entonces, sólo accedió a ésta con el fin de caucionarla, considerándose como fiador sólo en la relación interna de los codeudores.
Ahora bien,
avanzando en el análisis propuesto, corresponde dilucidar si en el
caso que un acreedor goce de un privilegio, dicha preferencia podrá
o no invocarla respecto de todos los deudores solidarios. Aquí cobra
relevancia la distinción anotada previamente, puesto que si el
vínculo que une a los deudores es de la misma naturaleza y todos
ellos tienen interés en la deuda, resulta evidente que el acreedor
podrá invocar contra todos y cada uno el privilegio. Sin embargo, la
situación difiere cuando el vínculo que una a los deudores sea de
naturaleza distinta y que alguno de ellos no tenga interés en la
deuda. En este materia, el profesor Manuel Somarriva Undurraga, en su
libro “Tratado de Las Cauciones”, grafica los postulados que
preceden, mediante el caso de los curadores que existen en un número
de dos o más y en que un tercero se constituye codeudor solidario,
afirmando que este último no podría invocar el privilegio en los
bienes del tercero, porque el vínculo que une al pupilo con el
tercero no lleva aparejado el privilegio, considerando que constituye
un principio fundamental en materia de solidaridad que los vínculos
que unen a los deudores con el acreedor pueden ser de distinta
naturaleza. Afirmando además, que de sostenerse lo contrario “se
vulneraria el principio no discutido de que los privilegios sólo
puede establecerlos el legislador, que en consecuencia no es lícito
extenderlos a otras personas que las indicadas y que por ello deben
interpretarse restrictivamente”. (obra citada, Edit. Contable
Chilena Ltda. Editores, pág. 57 y 58);
DECIMOCTAVO:
Que de este modo, conforme se ha razonado precedentemente, y en
particular, en atención al relato que sustentó el juicio de índole
laboral que dedujeron los terceristas ante el 9° Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago y del tenor del avenimiento que en esos autos
recayó, aparece claramente que el señor Meyer se constituyó en
codeudor solidario de las obligaciones del empleador, en su carácter
de persona natural y ajena a esa vinculación de trabajo, sin interés
en el negocio en el que se contrajo la obligación, por lo que no
resulta ajustado a derecho, reconocer también una naturaleza laboral
a esta solidaridad acordada en la conciliación de 3 de marzo de
2010, por el sólo hecho de caucionar las obligaciones de un
empleador para con sus trabajadores, al haberse arribado a un acuerdo
en el marco de un procedimiento laboral en que se reclamaron
remuneraciones e indemnizaciones, por cuanto, conforme estatuye
el artículo 2488 del Código Civil “La ley no reconoce
otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos
precedentes”, esto es, el privilegio y la hipoteca -según prevé
el artículo 2470 del mismo cuerpo legal-, y ante una institución de
derecho estricto, cabe recordar, resulta improcedente efectuar una
exégesis o aplicación por analogía, como en el caso de marras, en
que no se trata de una misma obligación para ambos deudores respecto
de los acreedores, sino que de una de distinta naturaleza, esto es,
laboral y civil, según se trate del empleador o del codeudor que
caucionó la obligación de aquél tercero.
Es esclarecedor, en
este mismo sentido, observar que cuando el legislador ha querido
comunicar la preferencia de un crédito, por ejemplo, a alguna otra
suma de dinero, lo ha señalado expresamente. (véase lo previsto en
los artículos 2491 del Código Civil y 68 de la Ley de Quiebras).
Finalmente,
resulta interesante precisar que una interpretación extensiva, en
orden a comunicar la naturaleza laboral y, aún más allá, una
preferencia legal, en razón únicamente del principio de que lo
accesorio (caución solidaridad) sigue la suerte de lo principal
(título ejecutivo laboral), podría arrastrarnos al absurdo de
afirmar que incluso un crédito de tercera clase, hipotecario,
lograría transformarse en de primera clase, por el sólo hecho de
haberse constituido para garantizar una obligación de naturaleza
laboral;
DECIMONOVENO: Que, consecuentemente, al haber extendido los sentenciadores del mérito la preferencia de primera clase alegada por los terceristas a un tercero ajeno a la relación laboral y, respecto del cual los trabajadores detentan una acreencia cuya naturaleza, como se ha dicho, no es laboral, han efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del numeral 5º del artículo 2.472 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.488 del mismo código, que se denuncian vulnerados, por lo que el presente recurso de casación en el fondo, necesariamente, deberá ser acogido por este capítulo;
DECIMONOVENO: Que, consecuentemente, al haber extendido los sentenciadores del mérito la preferencia de primera clase alegada por los terceristas a un tercero ajeno a la relación laboral y, respecto del cual los trabajadores detentan una acreencia cuya naturaleza, como se ha dicho, no es laboral, han efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del numeral 5º del artículo 2.472 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.488 del mismo código, que se denuncian vulnerados, por lo que el presente recurso de casación en el fondo, necesariamente, deberá ser acogido por este capítulo;
Por estas
consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos
765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación en el fondo, interpuesto en la petición
principal de la presentación de fojas 174, por el abogado don
Francisco Sepúlveda Perry, en representación del ejecutante, Banco
Santander Chile, en contra de la sentencia de veintidós de enero dos
mil trece, escrita a fojas 173, la que se invalida y se reemplaza por
la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero
separadamente.
Acordada
con el voto en contra del Ministro señor Fuentes, quien fue del
parecer de rechazar el presente arbitrio, por estimar que los jueces
del fondo efectuaron una correcta interpretación y aplicación de
las normas decisoria litis, puesto que se
observa que el recurso, en los términos en que se ha estructurado,
aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los
hechos establecidos en la causa. En efecto, del tenor de la
impugnación ya reseñada en el motivo primero de esta resolución,
se desprende que la supuesta conculcación de los artículos 2488 y
2472 N° 5 del Código Civil se orientan a refutar un hecho
establecido por los jueces del mérito en uso de las facultades que
les son privativas, esto es, que el crédito reclamado por los
terceristas es de origen laboral, el cual resulta inamovible para
este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código
de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de
la nulidad sustancial pretendida, al no haberse denunciado infracción
de las leyes reguladoras de la prueba.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Nibaldo Segura P. y de la disidencia, su autor.
Nº 1753-13
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Eduardo Fuentes B., Juan Escobar Z., y los Abogados
Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.-
No firman los
Abogado Integrantes Sres. Prieto y Lecaros, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ausentes.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, veintiuno
de octubre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo
que corresponde conforme a la ley.
Visto:
Y
teniendo en su lugar y, además, presente:
1º.-
Que conforme se razonó en los motivos 2° al 18° del fallo
anulatorio que antecede, que se reproducen, no es posible considerar
en la especie que el monto que se adeuda a los terceristas por parte
del codeudor solidario Claudio Meyer en razón del acta de
conciliación de 3 de marzo de 2010, sea de naturaleza laboral,
situación que lo excluye de las hipótesis de privilegio que prevén
los numerales 5º y 8º del artículo 2472 del Código Civil;
2º.-
Que la clasificación de la naturaleza jurídica de una obligación,
es una cuestión de derecho que siempre puede ser revisada por el
tribunal de casación sin que a éste le pueda resultar obligatoria
aquella efectuada por los jueces del mérito, razón
por la que, en mérito de lo razonado, sólo corresponde rechazar la
demanda de tercería deducida en autos.
Y visto, además, lo
preceptuado en los artículos 61 del Código del Trabajo, 2470 y
siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de
Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de
agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 82, en cuanto acogió la
demanda de fojas 3 y, en su lugar se declara que se rechaza la
tercería de prelación interpuesta en el libelo
mencionado, con costas.
Acordada con el voto
en contra del Ministro señor Fuentes, quien de acuerdo a los
razonamientos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de
nulidad que antecede, estuvieron por confirmar el aludido fallo.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Nibaldo Segura P. y la disidencia, su autor.
Nº 1753-13
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Eduardo Fuentes B., Juan Escobar Z., y los Abogados
Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.-
No firman los
Abogado Integrantes Sres. Prieto y Lecaros, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ausentes.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.