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lunes, 18 de noviembre de 2013

Codeudor solidario de una avenimiento judicial laboral no permite justificar un crédito laboral privilegiado

antiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.

VISTO:
En estos autos Rol 12.395-2010, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado “Banco Santander Chile con Meyer Schier, Claudio”, en el cuaderno de tercería de prelación, compareció don Ismael Argandoña Concha, abogado, en representación de Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis Gutiérrez Franco, quien dedujo demanda de tercería de prelación en contra del ejecutante, Banco Santander Chile y del ejecutado, Claudio Meyer Schier, solicitando se declare que sus representados detentan el derecho a ser pagados con preferencia al actor, debiendo, en consecuencia, procederse al remate del inmueble embargado en autos, por una suma no inferior al crédito de los terceristas, con costas.

Fundamentando su acción, señala que con fecha 18 de agosto de 2009, sus representados dedujeron demanda laboral por la suma de $56.333.000 en contra de don Claudio Meyer Schier, ejecutado de estos autos, y de la Constructora Coir Ltda, en su calidad de codeudores solidarios.
Seguidamente, añade que los actores dedujeron demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Santiago en contra de los demandados precedentemente referidos, por la suma total de $57.250.073, según liquidación del crédito efectuada por el 9º Juzgado Laboral de esta ciudad.
En este último proceso, con fecha 2 de febrero de 2011, se procedió a despachar mandamiento de ejecución y embargo, ordenando a los demandados del juicio laboral pagar la suma de $61.504.737 por concepto de capital, más las costas personales reguladas a esa fecha. Añade que en esa oportunidad ya se encontraba embargado el inmueble de propiedad de don Claudio Meyer, mismo bien que en esta causa ejecutiva se ha solicitado rematar.
Por lo precedentemente expuesto, de conformidad a lo que estatuyen las normas respectivas, y particularmente lo dispuesto en los artículos 518 numeral 3º y 525 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo preceptuado en los artículos 2472 numerales 4° y 5° y 2473, ambos del Código Civil, que determinan el privilegio de pago que corresponde a las deudas derivadas de las remuneraciones de los trabajadores, que son precisamente las consagradas en el juicio de cobranza laboral ya aludido, es que su parte goza de un crédito privilegiado conforme a la ley, en relación al que en la presente causa ejecutiva pretende el Banco Santander Chile.
El ejecutante, Banco Santander Chile, evacuó el traslado conferido, solicitando el íntegro rechazo del incidente de tercería promovido por la contraria, para lo cual sostuvo que el título ejecutivo que se ha hecho valer para demandar en sede de cobranza judicial, se encuentra constituido por un avenimiento judicial, desconociendo su parte los términos del mismo, desde que no constan sus cláusulas así como tampoco la forma en que se fijaron los montos indicados por ellos para los efectos de determinar la preferencia alegada. En este sentido, afirma que perfectamente un avenimiento judicial en materia laboral puede constituir un título artificial para estos efectos.
Por otra parte, afirma que la tercería igualmente debe desestimarse, puesto que no se explica el por qué se demanda al señor Meyer, ejecutado de estos autos, en su calidad de codeudor solidario de la Sociedad Coir Limitada, en circunstancias que la obligación laboral es sólo respecto de esta última persona jurídica.
No existe, dice, la preferencia alegada, toda vez que la obligación es puramente del empleador, la sociedad antes mencionada, con quien se desarrolló la relación laboral. Por lo mismo, no puede entenderse en qué momento el ejecutado de estos autos resultó también obligado laboralmente en su calidad de persona natural.
La parte ejecutada no evacuó el traslado conferido.
Por sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 82, la señora juez subrogante del tribunal referido en el apartado primero de esta expositiva, acogió la demanda incidental en cuestión con costas, ordenando pagar preferentemente el crédito que se reclama por los terceristas, sin perjuicio de las costas de la causa principal.
Apelado este fallo por parte de la ejecutante Banco Santander Chile, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintidós de enero recién pasado, escrita a fojas 173, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la institución bancaria aludida dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia cuya invalidación persigue diversos errores de derecho, fundados en la infracción a las siguientes disposiciones:
1º.- Vulneración a lo dispuesto en el artículo 2488 del Código Civil, que previene que la ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos precedentes. Sin embargo, la sentencia cuestionada, asevera el arbitrio, transgrede abiertamente esta disposición cuando le atribuye una preferencia que la ley no establece al denominado "avenimiento judicial", aprobado por el 9º Juzgado del Trabajo de Santiago, el 3 de marzo de 2010. En efecto, no puede dejar de advertirse que las preferencias son de carácter excepcional, y tienen su origen en la ley, lo que evidencia la conculcación denunciada, desde que el fallo rebatido sostiene que los supuestos ex trabajadores de la Sociedad Constructora Coir Limitada, tercera ajena a este proceso, gozan de la preferencia que estatuye el artículo 2472 numeral 5º del Código Civil. Sin embargo, el proceso laboral iniciado por los terceristas en contra de su supuesto empleador, Constructora Coir Ltda., tiene como fundamento el auto despido que ellos formularon, sin que acompañen documento alguno que dé cuenta de la relación laboral con su supuesto empleador. En ese mismo juicio se celebró el comparendo de estilo, en el que las partes arribaron a una conciliación, a través de la cual la sociedad empleadora reconoció todas y cada una de las pretensiones demandadas. Finalmente, en este mismo comparendo el señor Meyer se constituyó en codeudor solidario de las obligaciones asumidas por la sociedad empleadora.
En consecuencia, de manera artificial y con abierta infracción al artículo mencionado, el fallo recurrido hace extensiva la preferencia de que gozan los supuestos ex trabajadores respecto de los bienes de su empleador a aquéllos de dominio de un tercero extraño, por el sólo hecho de constituirse en codeudor solidario, en perjuicio del acreedor hipotecario, máxime si la hipoteca se constituyó con mucha antelación al nacimiento de esta nueva obligación.
Si el sentenciador hubiere aplicado correctamente la norma cuyo vulneración acusa, necesariamente habría concluido que los terceristas no gozan de preferencia alguna para el pago de sus supuestos créditos, en relación al crédito de su parte, amparado con hipoteca, la que recae precisamente en el inmueble subastado, puesto que dicha preferencia no se encuentra establecida en la ley;
.- Infracción de lo preceptuado en el artículo 2477 del Código Civil, norma que dispone que la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios. En este sentido, el fallo cuestionado no aplicó esta preferencia en relación aquella alegada por los incidentista, olvidando que no constituye un hecho discutido en autos, que el crédito demandado por su parte está amparado con hipoteca, la que recae sobre el inmueble subastado de dominio de don Claudio Meyer. A pesar de lo expuesto, los jueces concluyen que los terceristas gozan de preferencia para el pago de sus créditos de origen laboral, respecto del inmueble subastado e hipotecado y de dominio de un tercero distinto al empleador de los supuestos ex trabajadores.
En este sentido, afirma que la preferencia que dispone el numeral 5º del artículo 2472 del Código sustantivo, dice relación única y exclusivamente con las obligaciones que el empleador adeude a sus trabajadores, sin que pueda extenderse ese privilegio a bienes de un tercero que convencionalmente se constituyó en codeudor solidario de iguales obligaciones que eventualmente adeudaría el supuesto empleador;
3º.- Conculcación del numeral 5º del artículo 2472 del Código Civil que contempla como créditos de primera clase a las remuneraciones de los trabajadores y sus asignaciones familiares. En efecto, esta preferencia dice relación única y exclusivamente con las obligaciones que el empleador adeude a sus trabajadores, sin que pueda extenderse ese privilegio a los bienes de un tercero que convencionalmente se constituye en codeudor solidario de iguales obligaciones, que eventual y supuestamente adeudaría el empleador, haciendo el sentenciador, de este modo, extensiva la preferencia respecto del producto de la realización del inmueble de dominio de don Claudio Meyer, hipotecado a favor del banco, por el sólo hecho de haberse constituido en codeudor solidario de supuestas obligaciones laborales;
.- Violación de la norma contenida en el artículo 2478 del Código Civil que dispone que los créditos de la primera clase no se extenderán a la finca hipotecada, sino en caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Explica, que se transgrede esta disposición desde que los supuestos créditos que dan origen a la tercería se hacen efectivos en la finca hipotecada a favor de su parte respecto de un tercero ajeno a la relación laboral existente, vulneración que también se constata en la medida que los demandantes de estos autos no acompañaron prueba alguna que diera cuenta de la inexistencia de bienes de la sociedad empleadora, más cuando la contraria señaló otro inmueble no hipotecado a favor de su parte, de dominio del señor Meyer, según se constata del proceso ejecutivo laboral.
.- Infracción al artículo 2446 del Código Civil que define la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual. Luego, afirma que no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. De este modo, sostiene el arbitrio que la transgresión a la norma anotada se produce porque el fallo impugnado no hace referencia alguna a la doctrina que afirma que es de la esencia de este pacto de los contratantes efectúen concesiones recíprocas, esto es, que cada una de ellas renuncie a parte de aquello a lo que tiene derecho o se obligue a la realización de prestaciones a las que originalmente no se encontraba obligado, en beneficio del término del conflicto iniciado o por iniciar. En la especie, en el avenimiento hecho valer por los terceristas como título para obtener el pago de los supuestos créditos, no aparece que se haya dado cumplimiento a esta exigencia esencial. En consecuencia, el sentenciador debió calificar la naturaleza jurídica del documento aparejado y título de tercería, como un simple reconocimiento de deuda y no como un crédito de origen laboral con la preferencia alegada;
.- Contravención del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, desde que esta norma estatuye los requisitos de procedencia de la tercería de prelación, a saber: a) la obligación de hacer valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado y; b) acompañar el título ejecutivo en que consta el crédito del tercerista. Empero, en autos ha quedado de manifiesto que el supuesto avenimiento judicial al que se arribó en el Juzgado Laboral constituye un mero reconocimiento de deuda y no un crédito de origen laboral del que emane la preferencia que le otorga el numeral 5º del artículo 2472.
Añade que las copias autorizadas del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y, que constituye el título de la tercería de prelación, dan cuenta que la resolución recaída en esa demanda no ordenó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado de estos autos, don Claudio Meyer sino que dicho trámite se dispuso única y exclusivamente respecto de la sociedad Constructora Coir Limitada. Luego, el ejecutado no fue notificado ni requerido de pago respecto del título fundante de la tercería. De esta manera, se vulnera por la sentencia recurrida la norma aludida, puesto que necesariamente y en cualquier caso, abundando en el carácter de laboral del supuesto crédito, debió desestimar la demanda incidental por no cumplir con los requisitos para su procedencia, al no existir un título ejecutivo en contra del demandado de marras, en atención a que en los autos ejecutivos laborales invocados en este proceso, el señor Meyer no ha sido notificado ni requerido de pago, por lo que mal podría alegarse preferencia respecto de un obligado que no ha sido emplazado.
Por último, y en mérito de lo expuesto solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se anule la sentencia recurrida y, dictándose otra de reemplazo, se desestime la tercería de prelación deducida en estos autos, con costas;
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) En el cuaderno principal de estos autos Rol 12.395-2010, con fecha 15 de julio de 2010, el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de don Claudio Meyer Schier, solicitando se despachara mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $38.530.000, más intereses y costas. Fundó su pretensión ejecutiva en el pagaré suscrito por el deudor por el monto señalado, el que se obligó a pagar en 59 cuotas iguales y sucesivas a partir del día 10 de julio del año 2009. Sostuvo que el ejecutado no pagó la primera de las mensualidades pactadas;
b) En los autos Rol 843-2009, seguidas ante el 9° Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, consta que con fecha 12 de agosto de 2009, Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis Gutiérrez Franco dedujeron demanda laboral por despido indirecto, en contra de la sociedad Constructora Coir Limitada, representada por don Claudio Meyer y de este último, en calidad de codeudor solidario, solicitando la condena de los demandados a la suma total de $56.333.000, por concepto de remuneraciones impagas, indemnización por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, recargo legal, más intereses, reajustes y costas. Señalaron que, en las fechas que indican, ingresaron a prestar servicios para la sociedad constructora referida, en las calidades y con las remuneraciones que refieren. Después de reseñar los problemas económicos que afectaron a su empleador -la empresa constructora- explican que desde fines del año 2008 se les solicitó posponer el pago de sus remuneraciones, en consideración a que desempeñaban labores de confianza. Para aceptar dicha petición -dicen- el representante legal y propietario mayoritario de la Constructora, don Claudio Meyer, los instó a aceptar esta postergación y, para el efecto de garantizar el pago de las obligaciones, se constituyó personalmente en codeudor solidario de las deudas por remuneraciones e indemnizaciones o de cualquier otra naturaleza, que derivaren del contrato de trabajo que los unió con la Constructora. Empero, llegado el plazo pactado para satisfacer las remuneraciones adeudadas, el señor Meyer no dio cumplimiento a lo acordado, circunstancia que los obligó a demandar su pago así como también a dar por terminado el contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador.
La parte demandada evacuó extemporáneamente el trámite de la contestación a la demanda;
c) El juicio laboral que precede, concluyó con fecha 3 de marzo de dos mil diez, al haber arribado las partes de ese juicio a una conciliación, a instancia del llamado de rigor que para estos efectos realizó el tribunal. Los términos del referido acuerdo son los siguientes: “1.- La parte demandada como ya lo expresara en escrito de fojas 11 y siguientes reconoce los hechos y fundamentos de la demanda, escrito de contestación que el Tribunal tuvo por extemporáneo pero que no altera el reconocimiento de los hechos en él expresado. Por lo anteriormente expuesto se compromete a pagar a más tardar el día 05 de abril de 2010 en total de lo demandado, mediante pago directo al abogado de la parte demandante señor Argandoña; 2.- Para los efectos de efectuar el pago total de la deuda las partes de común acuerdo solicitan al tribunal se ordene practicar una liquidación del capital adeudado, se liquiden las costas procesales y se tasen las personales; 3.- La parte demandante acepta el monto y la forma de pago ofrecida; 4.- El no pago en la fecha estipulada dará derecho al demandante para requerir la ejecución de los valores adeudados; 5.- Se deja constancia que la relación laboral de la demandada y los actores terminó con fecha 27 de agosto de 2009,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 171, en relación con el artículo 160 No. 7, ambos del Código del Trabajo; 6.- Efectuado el pago de los valores liquidados, las partes entienden que se confieren el más amplio y completo finiquito y hacen expresa renuncia a toda acción civil, laboral o de
cualquier otra naturaleza que pudiere derivarse de la relación
contractual que existió entre los demandantes y la demandada; 7.- La parte demandada se compromete en este acto al pago de las costas de la presente causa.
El tribunal tuvo por aprobado el referido avenimiento, procediendo a la liquidación del crédito y la tasación de las costas;
d) Con fecha 5 de octubre de 2010, Antonio Iturra Navarro, Alejandra Cauchaner Erujimovich y Luis Gutiérrez Franco, dedujeron demanda ejecutiva ante el Juzgado de Cobranza, en contra de la sociedad Constructora Coir Limitada, representada por don Claudio Meyer y de este último, en calidad de codeudor solidario, causa Rit J-2351-2010, por el monto de $57.250.373, más reajustes e interés, conforme a la liquidación efectuada por el 9º Juzgado Laboral de Santiago.
En este proceso, no obstante haber omitido el tribunal de cobranza al tiempo de proveer la demanda, tener por interpuesta la acción en contra de Claudio Meyer Schier como codeudor solidario y despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra, tal desacierto fue rectificado mediante resolución de fecha catorce de febrero de 2011. Se procedió a la notificación de los demandados en las calidades solicitadas en la demanda;
TERCERO: Que los jueces del mérito para acoger la tercería de prelación, sostuvieron que la copia autorizada de la sentencia ejecutoriada dictada por el 9º Juzgado de Letras del Trabajo, Rol 843-2009, consistente en el avenimiento judicial, es suficiente para acreditar que los terceristas son titulares de un crédito de origen laboral, título que es líquido, actualmente exigible y no prescrito en contra del ejecutado de autos don Claudio Meyer, que goza de preferencia para su pago en relación al crédito del ejecutante, consistente este último en un pagaré firmado por el ejecutado, por ser aquél un crédito de primera clase, que prima en los términos del artículo 2472 del Código Civil;
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados tanto en la parte expositiva de esta sentencia como en los motivos que preceden y de la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1.- que en atención al carácter excepcional de las preferencias, no resulta admisible extender aquellas contempladas para las prestaciones prevista por la ley para los trabajadores de un determinado empleador sobre sus bienes, respecto de un tercero ajeno a la relación laboral, por el sólo hecho de haberse constituido este último convencionalmente en codeudor solidario, en abierto perjuicio al acreedor hipotecario; 2.- que correspondía dar preeminencia al crédito de la ejecutante por encontrarse amparado con hipoteca, de manera que los créditos de primera clase, como el alegado, no pueden extenderse a la finca hipotecada, a menos de no cubrirse en su totalidad con otros bienes del deudor; 3.- que en la especie, el avenimiento judicial no puede ser considerado como tal, puesto que es requisito sine qua non que los contratantes en el contrato de transacción se efectúen concesiones recíprocas; 4.- que no se cumplieron, en la especie, los presupuestos formales para la procedencia de la tercería de marras, desde que no existe título ejecutivo en contra del ejecutado de la causa principal, en atención a que éste no fue notificado ni requerido de pago en el juicio de cobranza laboral seguido en su contra y; 5°.- que siendo ello así, correspondía rechazar la incidencia de tercería de prelación impetrada;
QUINTO: Que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. 
El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago. Se trata de una pretensión de pago preferente. “En consecuencia, la tercería de prelación sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse” (Espinosa Fuentes Raúl, “Manual de Procedimiento Civil”, El Juicio Ejecutivo, pág. 211);
SEXTO: Que, asimismo, es menester considerar, que la formulación de una tercería de prelación supone siempre el ejercicio de dos acciones que tienen como destinatarios sujetos pasivos diferentes, fundamentos diversos y objetivos distintos.
De este modo el petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un crédito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se traduce en la alegación de pago preferente, invocando un mejor derecho para la satisfacción de su crédito. Se trata de una facultad que le otorga la ley y que le permite reclamar del juez el pago con antelación al ejecutante.
“La acción de prelación tiene por objeto obtener del Estado (juez) el cambio del plan legal de distribución del producto de los bienes embargados, tutela que sólo puede ser concedida por él. Esta tutela exclusivamente procesal imprime carácter a la intervención, determinando las particularidades de este instituto”. (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 638). 
A su vez, la causa de pedir frente al ejecutado está representada por una relación jurídica anterior, que vincula a éste y al tercerista respecto de un determinado crédito, en circunstancias que ella, en relación al ejecutante, se concreta en la existencia de una norma legal que otorga una preferencia al crédito del tercerista. 
La acción que el tercerista de mejor derecho dirige frente al ejecutado es, en la mayoría de los caso, una acción personal de condena, basada en la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible. Ella en nada se diferencia en cuanto a sus requisitos y efectos materiales de la acción que todo acreedor tiene contra su deudor para la protección de su crédito y está sujeta, asimismo, a idénticas condiciones, requisitos y excepciones que cabría oponer si no se hubiere deducido por este especialísimo cauce. 
La demanda de tercería de prelación como tal, como pretensión de mejor derecho para concurrir en el pago con exclusión, en todo o parte, del ejecutante, se dirige contra él, siendo su objetivo inmediato y específico el de anteponer el crédito del tercerista al suyo y, en definitiva, enervar la facultad procesal que aquél había adquirido por medio del embargo. 
“La tercería de prelación corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Este tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado; y, consecuencialmente, el pago preferente de su crédito”. (Sergio Rodríguez Garcés, op. cit, pág. 625); 
SÉPTIMO: Que el tema propuesto por el recurso se enmarca exclusivamente dentro de la prelación de créditos, de que trata el Título XLI del Libro IV del Código Civil, en sus artículos 2465 a 2491, institución orientada a resolver cuáles créditos deben ser pagados con preferencia en casos de no ser suficientes los bienes del deudor para solventar todas sus deudas y que ha sido definida como un "conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor" (Alessandri Rodríguez, Arturo: "La Prelación de Créditos", Editorial Nascimento, Santiago, 1.940, pág. 9), a lo cual en la actualidad se agrega la determinación de ciertos límites a los créditos esgrimidos por los acreedores. En este caso resulta indispensable tener en consideración las normas especiales que reglan los derechos de los trabajadores a que alude el Código Civil, pero, como se ha dicho, en el marco de las disposiciones que este código contempla. 
Pero estas normas no se aplican solamente en el caso de que el patrimonio del deudor sea insuficiente para pagar a todos sus acreedores, sino también en el caso de una ejecución, cuando dos o más acreedores pretenden ser pagados en forma preferente con los bienes embargados y/o realizados, alegando, por ejemplo, un privilegio o preferencia. El vehículo procesal para hacer valer el pago preferente, en tal caso, está representado por la tercería de prelación, que es precisamente la utilizada en la especie por los demandantes incidentales; 
OCTAVO: Que, ahora bien, cabe recordar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás, son los privilegiados y los hipotecarios. Las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca, siendo la preferencia el género y el privilegio y la hipoteca, sus especies.
Para los efectos de las preferencias, el Código distingue entre cinco categorías o clases de créditos: de primera, de segunda y de cuarta clase, que gozan de privilegio (artículo 2471); de tercera clase, que son los créditos hipotecarios (artículo 2477, inciso 1º) y de quinta clase, llamados valistas o quirografarios, los que no gozan de preferencia (artículo 2489).
A su turno, las preferencias pueden ser generales, en cuanto afectan a todos los bienes del deudor, de cualquier naturaleza que sean -cual es el caso de los créditos de la primera clase- y especiales, que sólo comprenden determinados bienes del obligado, como ocurre con los créditos de la tercera clase; 
NOVENO: Que, conforme a lo que ha sido el mérito del proceso, es posible advertir que el juicio ejecutivo principal en que incide esta tercería, se sustancia con motivo de una demanda ejecutiva, cuyo título está constituido por un pagaré, sin que se acogiera al procedimiento dispuesto por el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apareciendo que la referencia a la escritura de hipoteca sólo se mencionó por el ejecutante al tiempo que dedujo recurso de apelación en contra de la decisión de primer grado.
En tal virtud, y como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, para hacer uso de los beneficios que otorga el legislador al acreedor hipotecario, éste debe ejercer la acción que dicho derecho real confiere. Así las cosas, al haberse ejercido en el presente juicio una acción personal y no real, la alegación de la parte ejecutante en orden a aplicar al producto del remate el estatuto legal que vincula la propiedad realizada con el derecho real de hipoteca, no puede ser oída, pues, como se ha dicho, no se ejerció la acción correspondiente y entenderlo de ese modo importaría admitir una subrogación real de inmueble a mueble, la cual el legislador no ha considerado en este caso. 
Lo dicho, entonces, lleva a desestimar la infracción de lo dispuesto en los artículos 2.477 y 2.478 del Código Civil, en cuanto se pretende por su intermedio acogerse a un régimen que no fue aquél que sustentó la pretensión compulsiva de autos;
DÉCIMO: Que seguidamente, es menester consignar, para descartar la transgresión al artículo 2446 del Código Civil, que la tercerista funda su demanda incidental en un juicio seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, bajo el Rit J-2351-2010, en base a un título ejecutivo que invoca, constituido por el avenimiento judicial alcanzado por las partes en el juicio laboral ordinario Rol Nº 843-2009, seguido ante el 9º Juzgado Laboral de Santiago, esto es, un acto jurídico procesal que no puede confundirse con el contrato de transacción regulado en la citada disposición legal; 
UNDÉCIMO: Que también corresponde desechar el alegato de nulidad sustentado en la infracción del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el vicio que cree ver el recurrente no encuentra su correlato en los antecedentes del proceso, en tanto la incorrección procesal que le sirve de sustrato si bien se produjo en un primer momento, ésta fue enmendada con posterioridad por el Tribunal de Cobranza a petición del tercerista de esos autos, tal como se consignó en el fundamento 2° de este fallo, de manera que la resolución que recayó en la demanda y ordenó despachar el mandamiento de ejecución y embargo fue notificada a don Claudio Meyer Schier como representante legal de la Sociedad Constructora Coir Limitada y en su calidad de solidariamente obligado al pago, misma investidura que se ha hecho valer en este proceso;
DUODÉCIMO: Que resta pronunciarse sobre la infracción a lo dispuesto en los artículos 2488 y 2472 N° 5 del Código Civil, cuyo fundamento está dado, en resumen, por la imposibilidad de hacer extensiva la preferencia que detentan los terceristas en su calidad de supuestos trabajadores de la Sociedad Constructora Coir Limitada, respecto de un inmueble de propiedad de un tercero ajeno a la relación laboral -ejecutado de estos autos- quien se constituyó voluntariamente en codeudor solidario para garantizar las obligaciones de otro;
DECIMOTERCERO: Que en este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 2472 del Código Civil prevé en sus numerales 5º y 8º: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares; 
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas”;
A su turno, el artículo 61 del Código del Trabajo estatuye: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito. 
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados. 
El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido. 
Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer. 
Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo”;
DECIMOCUARTO: Que frente a las reflexiones que sirvieron de sustento a la decisión de la controversia sub lite, corresponde consignar que no existe discusión respecto a que los terceristas cuentan con un título ejecutivo, referido a obligaciones líquidas y actualmente exigibles. Empero, el quid de la controversia surge en la determinación de la naturaleza laboral de dicho título respecto del ejecutado de autos, en tanto, tal como se señaló en la demanda ordinaria laboral deducida en el año 2009 por los ahora terceristas, quien detentaba la calidad de empleador de los mismos era la empresa Sociedad Constructora Coir Limitada y, su representante legal, don Claudio Meyer Schier, vino a garantizar las obligaciones de aquélla, constituyéndose convencionalmente en codeudor solidario, mas dicha atribución lo fue sin enarbolar a su respecto algún título de aquellos que la ley laboral contempla para arrogar dicha responsabilidad en forma imperativa así como tampoco, ni siquiera se esgrimió alguna de las creaciones doctrinarias que han permitido a algunos atribuir la calidad de empleador a un sujeto distinto de quien aparece formalmente como tal;
DECIMOQUINTO: Que, según se ha visto, la tercería en estudio encierra un doble planteamiento: por una parte la existencia del crédito que se alega y, por la otra, el carácter preferente del mismo. Empero, este último aspecto, opera siempre sobre la base de un crédito real y efectivo, por ende, su existencia constituye un requisito sine qua non que corresponderá acreditar al tercerista. Así entonces, el tercerista es un verdadero demandante sobre quien recae la comprobación de su derecho, recayendo sobre él la carga de demostrar todos los extremos de procedencia de su acción, es decir, que es titular de un crédito realizable y preferente, que su crédito existe, que es acreedor del ejecutado, al igual que el ejecutante, que su crédito es líquido y exigible, entre otros. 
En efecto, al pretender el tercerista que se pague un crédito de manera preferente al del ejecutante, se está dirigiendo, en primer término, en contra del ejecutado, para que se reconozca la existencia de su crédito, por lo cual han de examinarse a su respecto los requisitos de procedencia de su acción, para disponer el pago de su obligación. En segundo lugar se sustenta en contra del ejecutante, para que se reconozca el derecho a pagarse de su crédito en el bien del ejecutado, con primacía. Además, como es una acción con pluralidad de demandados, todos ellos tienen interés en los dos aspectos que la pretensión comprende, por lo cual ambas partes, podrán deducir oposición sobre la base de los distintos objetivos que tiene en vista la tercería. 
Lo anterior explica el antecedente que motiva la exigencia de prueba respecto de la existencia y presupuestos del crédito, de la preferencia, como además, que tal carga se imponga al tercerista, puesto que, en última instancia pretende alterar los términos en que se ha constituido la relación procesal principal;
DECIMOSEXTO: Que habiendo los terceristas de autos basado su pretensión en el título consistente en la conciliación arribada ante el Juzgado de Letras del Trabajo, alegando encontrarse amparados con la preferencia que señalan respecto de su empleador y del ejecutado de este juicio ejecutivo, sobre estos mismos litigantes recaía el peso de acreditar esta última circunstancia, porque al invocarla como fundamento de su acción, a ellos quedaba asignada la carga, con arreglo a lo estatuido en el artículo 1698 del Código Civil, según además quedó consignado en la resolución que recibió la causa a prueba;
DECIMOSÉPTIMO: Que en este punto de reflexión, conviene traer a colación los efectos de la solidaridad pasiva. Es así que ésta, como caución personal, se caracteriza por excluir la hipótesis de la divisibilidad de la prestación, no obstante lo divisible de su objeto, y reunir, en cambio, a múltiples deudores ligados por el nexo solidario, cualquiera de los cuales puede ser compelido por el acreedor a solucionar íntegramente la obligación, caso en el que ese deudor que ha pagado se libera a sí y a sus codeudores. De esto último se desprende que la solidaridad pasiva, amén de las relaciones de los codeudores con el o los acreedores, exhibe vínculos internos de diversa índole, siendo posible que la obligación sea pura y simple respecto de unos deudores y condicional o a plazo para otros; civil para unos y mercantil para otros, que sólo algunos otorguen garantías; que existan causales de nulidad para otros; que el acreedor tenga distintos plazos de prescripción respecto de los codeudores; que la causa de los deudores solidarios sea distinta, entre otros.
Por otro lado, en relación a la extinción de la obligación solidaria,
la solidaridad pasiva admite distinguir entre los diferentes codeudores, aquéllos que son interesados en la deuda de aquéllos que no lo son, según cuál haya sido el origen de la prestación debida y el deber o necesidad jurídica en que se encuentra una persona de darle cumplimiento. Aquél no interesado en el negocio para el cual fue contraída la obligación, entonces, sólo accedió a ésta con el fin de caucionarla, considerándose como fiador sólo en la relación interna de los codeudores.
Ahora bien, avanzando en el análisis propuesto, corresponde dilucidar si en el caso que un acreedor goce de un privilegio, dicha preferencia podrá o no invocarla respecto de todos los deudores solidarios. Aquí cobra relevancia la distinción anotada previamente, puesto que si el vínculo que une a los deudores es de la misma naturaleza y todos ellos tienen interés en la deuda, resulta evidente que el acreedor podrá invocar contra todos y cada uno el privilegio. Sin embargo, la situación difiere cuando el vínculo que una a los deudores sea de naturaleza distinta y que alguno de ellos no tenga interés en la deuda. En este materia, el profesor Manuel Somarriva Undurraga, en su libro “Tratado de Las Cauciones”, grafica los postulados que preceden, mediante el caso de los curadores que existen en un número de dos o más y en que un tercero se constituye codeudor solidario, afirmando que este último no podría invocar el privilegio en los bienes del tercero, porque el vínculo que une al pupilo con el tercero no lleva aparejado el privilegio, considerando que constituye un principio fundamental en materia de solidaridad que los vínculos que unen a los deudores con el acreedor pueden ser de distinta naturaleza. Afirmando además, que de sostenerse lo contrario “se vulneraria el principio no discutido de que los privilegios sólo puede establecerlos el legislador, que en consecuencia no es lícito extenderlos a otras personas que las indicadas y que por ello deben interpretarse restrictivamente”. (obra citada, Edit. Contable Chilena Ltda. Editores, pág. 57 y 58);
DECIMOCTAVO: Que de este modo, conforme se ha razonado precedentemente, y en particular, en atención al relato que sustentó el juicio de índole laboral que dedujeron los terceristas ante el 9° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y del tenor del avenimiento que en esos autos recayó, aparece claramente que el señor Meyer se constituyó en codeudor solidario de las obligaciones del empleador, en su carácter de persona natural y ajena a esa vinculación de trabajo, sin interés en el negocio en el que se contrajo la obligación, por lo que no resulta ajustado a derecho, reconocer también una naturaleza laboral a esta solidaridad acordada en la conciliación de 3 de marzo de 2010, por el sólo hecho de caucionar las obligaciones de un empleador para con sus trabajadores, al haberse arribado a un acuerdo en el marco de un procedimiento laboral en que se reclamaron remuneraciones e indemnizaciones, por cuanto, conforme estatuye el artículo 2488 del Código Civil “La ley no reconoce otras causas de preferencia que las indicadas en los artículos precedentes”, esto es, el privilegio y la hipoteca -según prevé el artículo 2470 del mismo cuerpo legal-, y ante una institución de derecho estricto, cabe recordar, resulta improcedente efectuar una exégesis o aplicación por analogía, como en el caso de marras, en que no se trata de una misma obligación para ambos deudores respecto de los acreedores, sino que de una de distinta naturaleza, esto es, laboral y civil, según se trate del empleador o del codeudor que caucionó la obligación de aquél tercero.
Es esclarecedor, en este mismo sentido, observar que cuando el legislador ha querido comunicar la preferencia de un crédito, por ejemplo, a alguna otra suma de dinero, lo ha señalado expresamente. (véase lo previsto en los artículos 2491 del Código Civil y 68 de la Ley de Quiebras).
Finalmente, resulta interesante precisar que una interpretación extensiva, en orden a comunicar la naturaleza laboral y, aún más allá, una preferencia legal, en razón únicamente del principio de que lo accesorio (caución solidaridad) sigue la suerte de lo principal (título ejecutivo laboral), podría arrastrarnos al absurdo de afirmar que incluso un crédito de tercera clase, hipotecario, lograría transformarse en de primera clase, por el sólo hecho de haberse constituido para garantizar una obligación de naturaleza laboral;
DECIMONOVENO: Que, consecuentemente, al haber extendido los sentenciadores del mérito la preferencia de primera clase alegada por los terceristas a un tercero ajeno a la relación laboral y, respecto del cual los trabajadores detentan una acreencia cuya naturaleza, como se ha dicho, no es laboral, han efectuado una incorrecta interpretación y aplicación del numeral 5º del artículo 2.472 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.488 del mismo código, que se denuncian vulnerados, por lo que el presente recurso de casación en el fondo, necesariamente, deberá ser acogido por este capítulo;
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 174, por el abogado don Francisco Sepúlveda Perry, en representación del ejecutante, Banco Santander Chile, en contra de la sentencia de veintidós de enero dos mil trece, escrita a fojas 173, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. 

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes, quien fue del parecer de rechazar el presente arbitrio, por estimar que los jueces del fondo efectuaron una correcta interpretación y aplicación de las normas decisoria litis, puesto que se observa que el recurso, en los términos en que se ha estructurado, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa. En efecto, del tenor de la impugnación ya reseñada en el motivo primero de esta resolución, se desprende que la supuesta conculcación de los artículos 2488 y 2472 N° 5 del Código Civil se orientan a refutar un hecho establecido por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas, esto es, que el crédito reclamado por los terceristas es de origen laboral, el cual resulta inamovible para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad sustancial pretendida, al no haberse denunciado infracción de las leyes reguladoras de la prueba.
Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P. y de la disidencia, su autor.

Nº 1753-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Eduardo Fuentes B., Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.-
No firman los Abogado Integrantes Sres. Prieto y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley. 
Visto:

Y teniendo en su lugar y, además, presente:
.- Que conforme se razonó en los motivos 2° al 18° del fallo anulatorio que antecede, que se reproducen, no es posible considerar en la especie que el monto que se adeuda a los terceristas por parte del codeudor solidario Claudio Meyer en razón del acta de conciliación de 3 de marzo de 2010, sea de naturaleza laboral, situación que lo excluye de las hipótesis de privilegio que prevén los numerales 5º y 8º del artículo 2472 del Código Civil;
2º.- Que la clasificación de la naturaleza jurídica de una obligación, es una cuestión de derecho que siempre puede ser revisada por el tribunal de casación sin que a éste le pueda resultar obligatoria aquella efectuada por los jueces del mérito, razón por la que, en mérito de lo razonado, sólo corresponde rechazar la demanda de tercería deducida en autos.

Y visto, además, lo preceptuado en los artículos 61 del Código del Trabajo, 2470 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca la sentencia apelada de nueve de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 82, en cuanto acogió la demanda de fojas 3 y, en su lugar se declara que se rechaza la tercería de prelación interpuesta en el libelo mencionado, con costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes, quien de acuerdo a los razonamientos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de nulidad que antecede, estuvieron por confirmar el aludido fallo.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Nibaldo Segura P. y la disidencia, su autor.

Nº 1753-13

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Eduardo Fuentes B., Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.-
No firman los Abogado Integrantes Sres. Prieto y Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.