Santiago,
doce de noviembre de dos mil trece.
VISTO:
En
estos autos Rol N° 2035-2009, seguidos en procedimiento ejecutivo de
desposeimiento ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, Gabymar
S.A. interpuso demanda
en contra de Sociedad de Inversiones Aldomca S.A., en calidad de
tercer poseedor, solicitando que se despachara mandamiento de
desposeimiento en su contra y se procediera al remate del inmueble
hipotecado a favor de su parte, para que, con su producto, se pagara
a esa ejecutante la cantidad de 8.200 unidades de fomento.
Explicó que, en
virtud de un contrato de compraventa celebrado con sociedad
Inversiones Saspaca S.A., su parte vendió a ésta, en el precio de
8.200 unidades de fomento, un departamento, bodega y estacionamientos
del Edificio “Le Club Tercero” ubicado en la comuna de Las Condes
de esta ciudad y que, para garantizar el pago de éste, la compradora
constituyó hipoteca de primer grado a favor de la vendedora y
ejecutante.
Afirmó que la
compradora no había dado cumplimiento a su obligación de pagar el
precio convenido y que, además, había enajenado el inmueble
hipotecado a la demandada de autos.
Hizo presente que
se había substanciado la gestión preparatoria de rigor, en la que
se certificó que la sociedad notificada no pagó la deuda ni
abandonó el inmueble hipotecado dentro de plazo legal, quedando
preparada la vía ejecutiva al constar la obligación insoluta en un
título que da cuenta de una deuda líquida, actualmente exigible y
no prescrita. Ligado a esto último, la actora sostuvo que el tiempo
de la prescripción se había interrumpido, atendido que la obligada
había reconocido expresamente la deuda.
La
ejecutada compareció a ejercer su defensa y, al efecto, opuso la
décimo séptima excepción contemplada en el artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil, en abono de la cual argumentó que,
de acuerdo a lo estipulado en la compraventa aludida por la
ejecutante -celebrada el 27
de abril de 1999-, la obligación de pagar el precio se hizo exigible
a partir del 27 de octubre de ese año, fecha desde la cual han
transcurrido diez años, a lo menos. Sobre esta base, afirmó que,
tanto la acción ejecutiva, como la ordinaria, prescribieron en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 2515 y 2516 del Código
Civil, lo mismo que también había prescrito la obligación con
arreglo al artículo 2517 del citado cuerpo legal, pues al tiempo de
la posesión ejercida por su parte cabe agregar la posesión de buena
fe que tenía la enajenante, alcanzando entre ambas un lapso de diez
años.
Al
evacuar el traslado correspondiente, la actora pidió el rechazo de
la excepción opuesta de contrario, esgrimiendo que el
tiempo de la prescripción no se interrumpe con la notificación de
la demanda ejecutiva, sino con la notificación de la gestión
preparatoria de desposeimiento, la que se produjo en autos el día 24
de abril de 2009. Lo importante, a juicio de la actora, es que la
acción hipotecaria de autos es accesoria de la obligación principal
de pagar el precio de la compraventa, por lo que, para que terceros,
como la ejecutada, se vean beneficiados con la prescripción de la
deuda y de la acción hipotecaria, el deudor principal es quien debe
alegarla. Sin embargo –siguió exponiendo la ejecutante-, el deudor
principal no sólo no ha alegado la prescripción de la deuda ni de
la hipoteca que la garantiza, sino que ha reconocido expresamente la
vigencia de la misma a favor de la actora, produciéndose la
interrupción de la prescripción en los términos del artículo 2518
del Código Civil.
Por
sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil diez, escrita a
fojas 223, dictada por la señora juez titular del tribunal
mencionado en el primer párrafo, se acogió la excepción
prescripción
de las acciones ejecutiva, ordinaria e hipotecaria y de la obligación
de pagar el precio de la compraventa referida en los antecedentes.
Por consiguiente, se declaró extinguida por prescripción la
hipoteca materia de la litis.
Apelado ese fallo
por la actora, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de
veintiocho de marzo del presente año, escrita a fojas 390, lo
confirmó sin modificaciones.
En
contra de esa decisión, la ejecutante ha deducido recursos de
casación en la forma y en el fondo.
Se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN
CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO:
Que
este primer recurso se sustenta en la quinta causal prevista en el
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a la
exigencia normada en el cuarto numeral del artículo 170 del mismo
Código.
Según
la impugnante, este vicio
se configura toda vez que la sentencia que cuestiona no contiene
consideraciones respecto a las normas legales aplicables para restar
todo valor probatorio a la prueba documental acompañada por su parte
en segunda instancia, más cuando no fue objetada por la contraria y
es plenamente conteste con el resto de la prueba aportada en primer
grado, a la cual sí se le reconoció pleno valor. A consecuencia de
ello, sostiene que el fallo carece de un raciocinio lógico que
permita comprender lo resuelto.
Describe que la
prueba presentada ante la Corte de Apelaciones consiste en copias
autorizadas de certificados de deuda emitidos por el Gerente General
de la deudora personal, desde la suscripción del contrato de
compraventa hasta el año 2009, destinados a la confección del
balance anual social, en los cuales se reconoce como parte del pasivo
de la sociedad una cuenta por pagar a favor de la demandante de autos
por la suma de 8200 unidades de fomento. Agrega que también se
acompañó una declaración jurada ante notario, de 5 de junio de
2012, efectuada por don Mario Quiroga Bitar -representante legal
hasta diciembre de 2009 de la compradora y deudora principal de la
ejecutante- en la que ratifica los certificados en mención y
reconoce como suya la firma puesta en cada uno de ellos.
La recurrente
expresa que esa prueba es conteste con la documental y testimonial
que fue aportada ante el tribunal de primera instancia, en virtud de
la cual éste tuvo por acreditado el hecho del reconocimiento de
deuda de 8 de agosto de 2007.
La alusión del
tribunal de alzada a la documental acompañada en segunda instancia
–sostiene el recurso- no constituye una correcta valoración de la
misma, sino más bien una omisión de ella, pues no señala
argumentos de hecho o de derecho para restarle valor probatorio,
máxime debido a que no se trata de documentos emanados de terceros
ajenos a la causa, dado emanan del deudor personal que constituyó la
hipoteca de autos y que, a mayor abundamiento, compareció como
testigo y reconoció la existencia de la obligación.
Termina
el libelo resaltando que el fallo confirmado por la Corte de
Apelaciones tiene por acreditado el reconocimiento de 8 de agosto de
2007 por parte de la deudora personal referente a la obligación
impaga, pero no le reconoce el efecto de interrumpir la prescripción
por su fecha. Bajo ese mismo razonamiento –argumenta-, si se
demuestra el reconocimiento de la deuda por el deudor personal
durante el transcurso del plazo de prescripción, la conclusión es
que sí habría tenido el efecto interruptor en mención;
SEGUNDO:
Que
el referido artículo 768 prevé, como quinta causal de casación en
la forma, que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.
El
Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171,
regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado
en el artículo 170 en mención –en lo que interesa al presente
recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su
parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: “(…) 4°.
Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a
la sentencia (…) 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta
decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se
hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución
de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas (…)”.
Así,
entonces, con arreglo al citado número
4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a
su vez con el quinto numeral del Auto Acordado de esta Corte de 30 de
septiembre de 1920, toda sentencia definitiva debe contener las
necesarias consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento, toda vez que éstas tienden a asegurar la justicia y la
legalidad de las sentencias y a proporcionar a los litigantes los
antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la
decisión del litigio para la interposición de los recursos por
medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de
los mismos;
TERCERO:
Que,
en síntesis, la recurrente acusa que los jueces de segunda instancia
faltaron a su deber de valorar en forma debida la prueba instrumental
acompañada por su parte en ese estadio procesal, con la cual, en su
concepto, quedaría acreditada la interrupción natural de la
prescripción que alegó.
Pues
bien, la lectura de las razones de los jueces de alzada deja ver que
tuvieron en cuenta esa documental de la ejecutante, empero la
ponderación de la misma, los lleva a concluir que su mérito no es
bastante para variar lo decidido por el inferior;
CUARTO:
Que
no se debe perder de vista que el tenor de la causal de casación en
comentario revela con claridad que el vicio formal lo constituye la
falta, ausencia o carencia de consideraciones de hecho o de derecho y
no la circunstancia que éstas no se ajusten al mérito del proceso o
al derecho aplicable.
Cabe
tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago se ha referido
expresamente a los citados documentos, diciendo: "(…) que los
documentos acompañados en segunda instancia, que emanan de terceros
al juicio, aunque no fueron objetados en el plazo legal, no tienen
mérito suficiente para revertir lo resuelto por el juez a quo (…)”.
De este modo, esos instrumentos que en el presente recurso se
entienden como no valorados en forma debida, son aquéllos respecto
de los cuales los sentenciadores de alzada dicen que carecen de
mérito capaz de alterar lo decidido por el tribunal inferior, lo que
constituye un pronunciamiento expreso sobre el valor de los mismos;
QUINTO:
Que
en la especie se advierte que la sentencia contiene las
consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la
decisión adoptada, sea ésta correcta o no. Los sentenciadores han
efectuado una apreciación y análisis de la prueba rendida y, en
cuanto a la instrumental allegada en segundo grado, se la ha
calibrado, aunque sin los efectos o consecuencias pretendidos por la
recurrente, quien, aparte del reproche por la omisión de valoración
de esta prueba, no acusa el quebrantamiento de la preceptiva que la
rige, según se evidencia en su recurso de casación en el fondo, el
que no se refiere a la infracción de normas reguladoras de la
prueba;
SEXTO:
Que
de este modo, al resolver la apelación deducida por la ejecutante,
el tribunal de alzada no ha omitido la consideración y calificación
de la fuerza probatoria de los documentos allegados por esa litigante
en segunda instancia, puesto que es manifiesto que, para los
sentenciadores esa instrumental es desechada por resultar
insubstancial. Si bien lo lacónico o discreto de su reflexión
pudiera resultar cuestionable, lo cierto es que no alcanza la entidad
bastante como para tener por concurrente el defecto en la forma
alegado en el recurso, por carecer de influencia en lo dispositivo,
según se dirá más adelante al analizar el recurso de casación en
el fondo, por lo que no amerita la invalidación perseguida en el
libelo, puesto que en el fallo de reemplazo se llegaría a igual
determinación que la que se pretende invalidar;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO:
Que
en
este postulado de nulidad, la recurrente denuncia la transgresión a
lo preceptuado en los artículos 2493,
2494 y 2518, todos del Código Civil.
A
juicio de la impugnante, el fallo que ataca vulnera el primero de
esos preceptos,
pues no resultó acreditado que algún interesado hubiese alegado la
prescripción de la acción ejecutiva y de la ordinaria para el pago
del precio al 28 de octubre de 2002 y al 28 de octubre de 2004,
respectivamente, de forma tal que, al no haber sido alegada la
prescripción de las acciones a esas fechas, mal puede el juez de
oficio declararlas prescritas por el solo transcurso del tiempo.
A partir de esa
premisa errada –prosigue-, la sentencia concluye que el
reconocimiento de deuda efectuado por el deudor personal se produjo
con posterioridad al cumplimiento del plazo de la prescripción,
razón por la que no produciría el efecto de interrumpirla.
En cuanto al
artículo 2494 del Código Civil -norma que prevé la renuncia de la
prescripción- el recurso resalta que es un hecho de la causa que el
deudor personal de la ejecutante reconoció expresamente la
existencia de su obligación de pagar el precio de la compra el 8 de
agosto de 2007, circunstancia que constituye –asevera la
recurrente- una renuncia tácita de la prescripción, pues habiéndose
cumplido las condiciones legales para que ésta operara, y aun
partiendo del supuesto que no se habría interrumpido, aquél que
podía alegarla: Inversiones Saspaca S.A., por un hecho suyo de 8 de
agosto de 2007, reconoció el derecho del acreedor, esto es, la
ejecutante de autos.
En un apartado
final, el recurso se explaya sobre la infracción del artículo 2518
del Código Civil diciendo que, sin perjuicio que el reconocimiento
de la deuda efectuado por el deudor personal el 8 de agosto de 2007
supone la renuncia a la prescripción, esa actuación sólo fue una
entre varias que significaron el reconocimiento expreso de la
obligación que la compradora mantenía con la ejecutante, de forma
tal que no es efectivo que la prescripción se interrumpió sólo una
vez a raíz de ese reconocimiento, sino que había ocurrido en varias
oportunidades anteriores, como se demostró con la instrumental
acompañada en segunda instancia.
Por
lo tanto –finaliza el libelo de casación-, al momento de la
notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, la
acción del acreedor para exigir el pago del precio se encontraba
plenamente vigente, por lo que la excepción de prescripción debió
ser rechazada;
OCTAVO:
Que en el fallo objeto del recurso, primeramente, los sentenciadores
definen que la
ejecutada estaba en posición de alegar la prescripción, puesto que
puede hacerlo todo aquél que quiera aprovecharse de ella. Enseguida,
se abocan al análisis de los presupuestos de la prescripción
invocada y, en tal sentido, asientan como un hecho de la causa que el
pago del precio de la compraventa referida en los antecedentes, de
acuerdo a lo pactado en su cláusula tercera, se hizo exigible el 27
de octubre de 1999, fecha desde la cual debe contarse el plazo de la
prescripción de las acciones relativas al cobro de dicha obligación.
En consecuencia –determinan los jueces del mérito-, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, la acción
ejecutiva que nace de la escritura pública de compraventa vencía el
28 de octubre de 2002, en tanto que la acción ordinaria lo hacía el
28 de octubre de 2004.
En ese punto, el
fallo impugnado aborda la interrupción natural alegada por la actora
y determina que con la prueba documental y testimonial de esa
litigante, queda acreditado que el reconocimiento expreso del deudor
personal respecto de la obligación caucionada con la hipoteca de
autos se produjo el 8 de agosto de 2007, es decir, una vez vencido el
plazo de prescripción extintiva de las acciones para el cobro de la
obligación principal, de modo que ese acto no tuvo el efecto de
interrumpir la prescripción en los términos dispuestos en el
artículo 2518 del Código Civil.
Los sentenciadores
hacen presente que, además, el tercer poseedor demandado en autos es
una persona extraña al vínculo que originó la obligación
principal caucionada con la hipoteca, que no se encuentra obligado
personalmente al pago de la misma y, por tanto, al no tener la
calidad de deudor, sus actos no pueden interrumpir natural ni
civilmente la prescripción extintiva de las acciones destinadas a
obtener el cumplimiento de la deuda principal.
Sentadas esas
bases y observando los tribunales del grado que la gestión
preparatoria de desposeimiento fue notificada al tercer poseedor con
fecha 24 de abril de 2009, sin que en el intertanto se hubiera
producido la interrupción natural de la prescripción alegada por la
ejecutante, concluyen que a esa fecha se encontraban prescritas, no
sólo las acciones ejecutiva y ordinaria que nacen de la escritura
pública de compraventa en que se funda el juicio, sino también la
obligación de pagar el precio contenida en dicho título, razón por
la que debe acogerse la excepción de prescripción en los términos
solicitados por la ejecutada.
Esa prescripción
de la obligación principal y de sus acciones de cobro –continúa
definiendo el fallo-, trae como consecuencia que la acción
hipotecaria resulta afectada por el mismo instituto extintivo, lo que
impide continuar con el procedimiento de desposeimiento, atendido el
carácter accesorio de la acción deducida en autos.
A
todo lo precedente –tal y como se describió al abordar el recurso
de casación en la forma-, la Corte de Apelaciones agrega que los
instrumentos emanados de terceros que fueron allegados por la
ejecutada en segunda instancia, aunque no objetados, no alcanzan
mérito suficiente para revertir lo resuelto por el juez a quo;
NOVENO:
Que
la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente,
ya expuestas en la séptima motivación, y los argumentos esgrimidos
en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen
de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida
contra la sentencia que se ataca estriba en la determinación acerca
de la vigencia de la acción hipotecaria ejercitada, a raíz de la
renuncia tácita a la prescripción liberatoria de la misma operada
por el reconocimiento de la deuda por parte del deudor personal de la
ejecutante;
DÉCIMO:
Que
la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es
que su acogimiento permite la invalidación de determinadas
sentencias, en la medida que hayan sido pronunciadas con infracción
de ley y que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte
resolutiva o decisoria. Este es su objetivo directo. Esta connotación
esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente
reflejada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil
–disposición que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento
positivo- y se traduce en que no cualquier transgresión de ley
resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada
-pues la nulidad no se configura en el mero interés del mandato
general y abstracto de la norma- sino sólo aquélla que haya tenido
incidencia determinante en lo resuelto, esto es, el quebrantamiento
de un precepto que en el caso concreto ostente la condición de ser
decisoria
litis.
En
tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un
recurso de casación en el fondo, las normas que se denuncian
infringidas han de ser tanto las que los sentenciadores invocan en su
fallo para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que
dejaron de aplicar, no obstante ser las que estaban llamadas a
definir la litis conforme a derecho. En caso contrario, el tribunal
de casación no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho
que se trata de un recurso de derecho estricto. (R.D.J., T. 89, secc.
1ª, pág. 188);
UNDÉCIMO:
Que
no debe perderse de vista que en virtud de la casación en el fondo
el recurrente insta por un examen del juicio conclusivo de la
cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia
definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos
jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa
envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión
propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a
aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de
la normativa aplicable.
De
este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y
simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en
vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de
indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido
influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación
se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que
en la resolución del asunto controvertido exhibe el carácter de ley
decisoria litis, en el presente caso: la prescripción de la acción
hipotecaria propia del gravamen constituido en garantía de
cumplimiento de una obligación personal;
DUODÉCIMO:
Que
de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese a los esfuerzos
argumentativos de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado,
como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad
e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así,
puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo y que
constituye, como se ha visto, aquella en que se asila el alegato de
casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la
resolución de la contienda de la forma en que se hizo por los
juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que
en la especie tuvieron el carácter decisorio de la litis, es decir,
los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la
cuestión controvertida, particularmente, el artículo 2516, en
relación a los artículos 2515 y 2434, todos del Código Civil,
enfocados en el estatuto de la prescripción de la acción
hipotecaria, en tanto adscrita a una obligación principal.
En
esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el
quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su
vigor se ve radicalmente debilitado;
DECIMOTERCERO:
Que
aun cuando lo antedicho ya sería suficiente para sellar la suerte
del arbitrio de casación hacia el rechazo, todavía quedan aspectos
relevantes a destacar orientados en la misma dirección
desestimatoria del recurso;
DECIMOCUARTO:
Que,
primeramente, valga resaltar que, tanto la doctrina, como la
jurisprudencia, han caracterizado el recurso de casación como un
medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye
instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar
las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello,
se trata de un recurso de derecho, dado que su resolución debe
limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta
aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar,
respetando los hechos que vienen fijados en el fallo, que habrán
sido asentados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese
sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de
tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se
apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del
tribunal de casación.
Como
se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se
encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de
Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al
invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que
zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que
crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han
dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma
excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos
asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción
de ley que se denuncia en el recurso responda a la conculcación de
una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna
de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se
hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del
juzgador;
DECIMOQUINTO:
Que,
tal como esta Corte Suprema recuerda con frecuencia, “cabe
entender vulneradas las normas reguladoras de la prueba,
principalmente cuando los sentenciadores invierten el onus
probandi,
o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan
las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran la precedencia que la ley les diere”
(R.D.J., T. 97, secc. 1ª, pág. 132).
Por
leyes
reguladoras de la prueba
ha de entenderse, entonces, aquellas “normas fundamentales
impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que
importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación,
dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento”
(R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15);
DECIMOSEXTO:
Que
a la luz de lo reflexionado y revisando de nuevo la normativa que en
el recurso se dice vulnerada, en seguida se advierte que no
participa del carácter regulador de la prueba, no obstante lo cual,
su promotor insiste en su alegato de interrupción natural de la
prescripción extintiva, desechado por los tribunales del fondo,
subrayando, ahora, que el reconocimiento expreso del deudor personal
habría ocurrido, no sólo en la fecha que viene constatada en el
fallo impugnado -8 de agosto de 2007-, sino que en múltiples
oportunidades previas, justificación de lo cual se encontraría en
la instrumental acompañada en segunda instancia, empero, respecto de
la cual no acusó ningún tipo de vulneración.
Por consiguiente,
el tenor
del libelo que contiene la casación en estudio indica que, en
materia de interrupción de la prescripción y a propósito del yerro
relativo al artículo 2518 del Código Civil que invoca, la
ejecutante pretende, en último término, alterar los presupuestos
fácticos asentados en el fallo, pues, no obstante lo concluido por
los jueces del grado, insiste en sostener que en el caso sub
judice
se encuentran acreditados otros hechos capaces de interrumpir la
prescripción que corría a favor del deudor personal, repercutiendo
en la garantía hipotecaria. De acuerdo a lo anotado en los dos
motivos precedentes, este planteamiento no puede aceptarse, en la
medida que no se ha denunciado la infracción a preceptiva
regulatoria de la prueba que habría permitido al tribunal de
casación adentrarse en el sustrato fáctico del pleito a objeto de
modificarlo, para llegar, así, a una solución diferente de la
litis;
DECIMOSÉPTIMO:
Que,
por último, en relación a la figura de la renuncia de la
prescripción, profusamente argumentada en el recurso, se dejarán
expresadas algunas consideraciones que parecen relevantes para el
refrendo de lo que ha sido decidido en la sentencia opugnada.
Lo
primero, es aclarar que, aun cuando la actora no apoyó su
resistencia a la prescripción liberatoria en la renuncia de la misma
por el deudor personal sino hasta el momento en que apeló de la
sentencia de primer grado, lo cierto es que el argumento central que
la funda es idéntico al que, desde antes, ya le había servido para
construir su tesis de interrupción natural de la prescripción. En
este contexto cobra vigencia la máxima jurídica iura
novit curia
–que supone al juez conocedor del derecho– con arreglo a la cual
corresponde al juez decidir apegado al ordenamiento jurídico y de
acuerdo las alegaciones de las partes, los hechos expuestos y las
pruebas rendidas en orden a comprobarlos, aun cuando los litigantes
no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos o hayan
invocado otras distintas de las que el tribunal considera aplicables
en la especie, siempre que en ese quehacer no se aparte de la causa
de pedir en que se haya enderezado la contienda.
Así,
entonces, no constituye un verdadero obstáculo el que la ejecutante
no se haya basado en la renuncia de la prescripción al trabarse el
contradictorio, pues su fundamento condice con dicho instituto. De
hecho, no se olvide que la interrupción natural de la prescripción
fue desestimada en razón de que el hecho que la funda ocurrió
después de cumplido el lapso extintivo, circunstancia que,
justamente, es uno de los presupuestos para la eficacia de un acto de
renuncia de la prescripción;
DECIMOCTAVO:
Que
dicho lo anterior, cabe tener presente, además, que la
acción interpuesta en este juicio es la de desposeimiento, dirigida
contra la demandada en su calidad de poseedora del inmueble
hipotecado que cauciona la obligación principal. Para su ejercicio,
no ha sido necesario emplazar a la deudora original o personal
–Inversiones Saspaca S.A.-, porque la eficacia de la acción
hipotecaria se subordina a la persistencia de la obligación
principal y, manteniéndose ésta vigente, la hipoteca conserva su
vigor.
Pues
bien, el alegato de la ejecutante, ahora recurrente de casación, es
que la prescripción liberatoria de la acción hipotecaria no tiene
cabida en la especie, toda vez que no ha ocurrido otro tanto con la
acción personal a la que accede.
Sin
embargo, esa relación que liga a la obligación principal con la
caución que lo mejora no constituye un vínculo indisoluble, ni
priva a cada una de su propia entidad. En otras palabras, el axioma
de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” no es
absoluto, pues no supone que la obligación caucionada se confunda
con la caución misma. Desde el punto de vista de lo accesorio, su
ligazón con lo principal no es incondicional e ineludible. Sobre el
particular, se ha dicho: “(…) el principio de lo accesorio no
manda que la hipoteca o la prenda, en su caso, queden por entero
sometidas a lo principal, de forma que en dicho principio pudiere
fundarse categóricamente que todo aquello que suceda a lo principal
repercuta ineludiblemente en lo accesorio, como si se produjese una
verdadera fusión entre la obligación caucionada y la prenda o la
hipoteca” (Ramón Domínguez Águila, “El Principio de lo
Accesorio y la Prescripción de las Acciones de Garantía”,
Estudios Sobre Garantías Reales y Personales; Ed. Jurídica de
Chile; pág. 48);
DECIMONONO:
Que
lo sentado recién tiene expreso reconocimiento en el artículo 2496
del Código Civil a propósito de la fianza y, pese a que no tiene
una réplica literal para el caso del tercer poseedor del bien
hipotecado, lo cierto es que la disposición básica y general del
artículo 12 del Código Civil – “podrán
renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo
miren al interés individual del renunciante, y que no esté
prohibida su renuncia”-,
conduce a concluir que, por su evidente connotación dispositiva, la
renuncia a la prescripción constituye un acto con claros efectos
relativos, vale decir, que sólo afecta al renunciante, carácter que
no cabe asignar, por extensión, a un tercero.
Llevadas
estas ideas al caso de marras, la renuncia a la prescripción que
pudiera predicarse de la deudora personal, Inversiones Saspaca S.A.,
no repercute en el tercer poseedor de la finca hipotecada ejecutado
de autos, máxime si, como se lee en la escritura de fojas 1, el
precio garantizado con el derecho real hipotecario se pactó pagadero
dentro de plazo de ciento ochenta días, contados desde la fecha de
ese contrato -27 de abril de 1999-, casi diez años antes de la data
de notificación de la gestión previa de desposeimiento, y que la
caución en comentario se estipuló circunscrita a garantizar el
cumplimiento del pago íntegro del precio acordado;
VIGÉSIMO:
Que
corolario de lo que se viene reflexionando es que, aun cuando los
sentenciadores -y ahora esta Corte Suprema- hubieran llegado a
coincidir con la impugnante en cuanto a que lo obrado por la deudora
personal, Inversiones Saspaca S.A., el 8 de agosto de 2007,
constituyó una renuncia a la prescripción, lo importante para la
solución de los cuestionamientos de la ejecutantes es que el tercer
poseedor ejecutado de autos sí tenía permitido aprovecharse de la
prescripción extintiva de la acción perteneciente a la obligación
principal, cuya secuela indefectible es la extinción de la acción
hipotecaria, tal y como estatuye el artículo 2516 del Código Civil.
Al
respecto, se ha escrito: “(…) Este precepto (artículo 2516) sólo
dice que la acción hipotecaria tiene el mismo plazo de prescripción
que la acción principal. Pero esto no impide que este plazo, que fue
el mismo para una y otra acción, se renuncie por uno de los reos –el
deudor principal- y se alegue por el otro –el poseedor de la finca
hipotecada. Este último, al alegar la prescripción no está
contradiciendo el artículo 2516, sino por el contrario, ajustándose
a él. En buenas cuentas dice: la acción hipotecaria que contra mí
procede prescribe junto con la acción principal, como ésta ya
prescribió, también ha prescrito la acción hipotecaria y yo alego
esta prescripción, sin importarme que el deudor principal la
renuncie” (Víctor Santa Cruz Serrano, citado en op. cit., pág.
49);
VIGÉSIMO
PRIMERO:
Que lo antedicho es decisivo para concluir que el arbitrio de nulidad
de fondo, igual que el de forma, no puede prosperar.
Y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y
808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan,
sin costas,
los
recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por don
Santiago Montt Vicuña, en representación de la ejecutante, Gabymar
S.A., en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito
de fojas 391, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago de veintiocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas
390.
Regístrese y
devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo
del ministro señor Araya.
Nº
2779-13.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Patricio Valdés A., Sra. Rosa Maggi D. y
Sr. Juan Fuentes B.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.