Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos R.I.T. C-6521-2012, Ruc N°1220433810-6, del Segundo
Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de veintiocho de marzo
de dos mil trece, escrita a fojas 22, se acogi贸 la demanda de
aumento de alimentos, deducida por Cristina Irene Vidal Millar, en
representaci贸n de su hijo de iniciales R.A.M.V, en contra del padre
de 茅ste, don Luis Andr茅s Mu帽oz Lagos y, en consecuencia, se
increment贸 la pensi贸n establecida en la causa sobre alimentos
menores R.I.T. C-5415-2007, seguida ante el mismo tribunal, al
equivalente de 2,3 (dos coma tres) ingresos m铆nimos remuneracionales
mensuales.
Se alz贸 el
demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por sentencia de cinco de junio de dos mil trece, escrita a fojas 59
de estos antecedentes, teniendo presente el m茅rito de la prueba y el
hecho de que efectivamente se produjo el cambio de circunstancias
alegado al momento de incoar la demanda, decidi贸 confirmar la
sentencia de primer grado con declaraci贸n, esto es, rebajando la
pensi贸n de alimentos fijada, a una suma equivalente a 1,81 (uno como
ochenta y uno) ingresos m铆nimos mensuales remuneracionales.
En contra de esta
煤ltima decisi贸n la parte demandante dedujo el recurso de casaci贸n
en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que la recurrente denuncia que los jueces del fondo, al fijar el
nuevo monto de la pensi贸n de alimentos del menor de iniciales
R.A.M.V. infringieron los art铆culos 2°, 18, y 27 n煤meros 1 y 2 de
la Convenci贸n Sobre los Derechos del Ni帽o; y 326 inciso final, 329,
330 y 332 del C贸digo Civil.
En cuanto a la
normativa de la Convenci贸n citada, se estima que la sentencia
recurrida dio una falsa aplicaci贸n a esta normativa, ya que no
consider贸 su art铆culo 27 en sus dos primeros numerales. En estos
apartados se dispone que los Estados parte reconocen el derecho del
ni帽o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f铆sico, mental,
espiritual, moral y social; y que a los padres incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios econ贸micos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del ni帽o. Explica el recurso que de la
prueba rendida y, espec铆ficamente, de los informes sociales se
desprende que los ingresos del demandado permiten imponerle una carga
alimenticia superior a la fijada; y que la actora, atendidos sus
bajos ingresos, su alto nivel de endeudamiento y la existencia de un
segundo hijo, no puede hacerse cargo de aquella parte de las
necesidades del ni帽o que se le impone sustentar. En lo que respecta
al art铆culo 18 de la Convenci贸n, se estima que no fue aplicado en
cuanto determina que la responsabilidad parental debe ser compartida
por los progenitores, esto, porque se impone al padre una carga
patrimonial inferior a la de la actora que objetivamente, y por lo ya
referido, tiene una capacidad econ贸mica menor. En cuanto al art铆culo
2° del Tratado en an谩lisis que obliga respetar los derechos del
ni帽o sin distinci贸n alguna, expresa el recurrente que fue
desatendido en la sentencia, en tanto concluy贸 que la situaci贸n del
menor se ver谩 afectada por la desproporcionada distribuci贸n de
cargas, lo que necesariamente terminar谩 perjudicando la satisfacci贸n
de las necesidades del mismo.
A帽ade el recurrente
que los jueces del grado quebrantaron el art铆culo 326 del C贸digo
Civil, inciso final (sic) en cuanto precept煤a que entre varios
obligados por un mismo t铆tulo, como es del caso, el juez distribuir谩
la obligaci贸n en proporci贸n a sus facultades. Explica que los
magistrados recurridos no lo hicieron al determinar que el padre
solamente se hiciera cargo del cuarenta por ciento de las necesidades
del menor. Manifiesta que la se帽ora Cristina Vidal Villar tiene
m煤ltiples deudas, las que debi贸 asumir para solventar los gastos
del ni帽o, y ello, ante la m铆nima ayuda entregada por el padre con
anterioridad a ser demandado.
En un segundo
cap铆tulo del recurso se denuncia la contravenci贸n de los art铆culos
329, 330 y 332 del C贸digo Civil, que se reproducen. Se expresa que
jueces del fondo quebrantaron tales normas al no considerar
adecuadamente las facultades del deudor y sus circunstancias
dom茅sticas, mismas que demuestran que su capacidad de pago es
much铆simo m谩s alta que la asignada por el tribunal, as铆 como
tampoco especificaron ni cuantificaron aquella parte en que los
medios de subsistencia del alimentario no alcanzan para subsistir de
un modo correspondiente a su posici贸n social. Agrega que tampoco se
tom贸 en consideraci贸n, en su debida proporci贸n, la magnitud de la
variaci贸n de las circunstancias que legitimaron la demanda, esto es,
que la madre duplic贸 sus ingresos pero tiene m谩s gastos y que el
padre aument贸 en 24 veces su capacidad econ贸mica, sin que se
ponderaran las cartolas de su cuenta corriente que evidencian
ingresos incluso superiores.
Finaliza el recurso
explicitando la manera en que los errores denunciados influyeron en
lo dispositivo del fallo.
Segundo:
Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo
pertinente, los siguientes:
a)
El alimentario naci贸 el 31 de mayo de 2005. A la fecha tiene 7 a帽os
y es carga de salud de su madre en la Isapre Colmena.
b)
La pensi贸n de alimentos, cuyo aumento se solicita, se convino en una
mediaci贸n aprobada judicialmente el a帽o 2007, en la causa sobre
alimentos menores R.I.T. C 5415-2007 del 2潞 Juzgado de Familia de
Santiago, alcanzando un monto equivalente, al 70% de un Ingreso
M铆nimo Remuneracional Mensual esto es, a la fecha, la suma de
$147.000 mensuales.
c)
Al a帽o 2007, la demandante percib铆a una remuneraci贸n mensual
cercana a los $700.000; y el se帽or Mu帽oz trabajaba a honorarios,
declarando ante el Servicio de Impuestos Internos ingresos mensuales
inferiores a la pensi贸n decretada. Ambas partes viv铆an de allegados
con familiares y el ni帽o asist铆a al jard铆n infantil.
d)
Actualmente los ingresos de la madre del alimentario, en su calidad
de ejecutiva de la Banca Premier del Banco Security, alcanzan a una
suma cercana a $1.565.671 mensuales.
e)
Por su parte el padre trabaja como piloto de Sky Airlines, y sus
ingresos mensuales suman un monto cercano a los $2.250.000.
f)
El se帽or Mu帽oz form贸 una nueva familia, vive en un inmueble
arrendado y es propietario de dos veh铆culos, a帽o 2012, que se
encuentran pagados.
g)
La se帽ora Vidal vive en un bien ra铆z de propiedad de su actual
c贸nyuge, se encuentra en un avanzado estado de embarazo y adquiri贸
un inmueble que tiene dado en arrendamiento.
h)
Las necesidades econ贸micas del menor se satisfacen con una suma que
var铆a entre los $740.000 y los $800.000 mensuales y son
significativamente mayores a las que ten铆a en el a帽o 2007.
Tercero:
Que
sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, y
teniendo presente que las necesidades del alimentario y la capacidad
econ贸mica de los padres han aumentado, los sentenciadores acogieron
la demanda deducida regulando en favor del menor de iniciales
R.A.M.V. una pensi贸n de alimentos mensual, que deber谩 pagar el
demandado, ascendente a una suma de dinero equivalente a 1,81 (uno
coma ochenta y uno) ingresos m铆nimos mensuales remuneracionales.
Cuarto: Que
para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que de su
lectura se desprende que las infracciones de derecho denunciadas se
sustentan en la existencia de dos situaciones f谩cticas diversas. La
primera dice relaci贸n con la imposibilidad de la demandante de
hacerse cargo de las necesidades del menor en la proporci贸n impuesta
por la sentencia, lo que la lleva a denunciar la infracci贸n de los
art铆culos 2° y 27 de la Convenci贸n Sobre los Derechos del Ni帽o y
330 del C贸digo Civil; y la segunda, se relaciona con el hecho que,
siendo los ingresos del padre mayores, se impone no obstante a la
madre una carga superior, lo que fundamenta la infracci贸n de los
art铆culos 326, 329 y 332 del C贸digo citado; y 18 de la Convenci贸n
antes referida.
Quinto:
Que en lo que respecta a la infracci贸n de los art铆culos 2° y 27 de
la Convenci贸n Sobre los Derechos del Ni帽o y 330 del C贸digo Civil,
a la luz de lo razonado en el considerando segundo que antecede se
concluye que este ac谩pite del recurso se construye sobre la base de
hechos no establecidos en el proceso; y como la demandante no
denunci贸 infracci贸n de las normas reguladoras de la prueba, el
recurso deber谩 ser rechazado en este punto. En efecto, los jueces
del fondo tienen competencia exclusiva para establecer los hechos en
la sentencia, por lo que este tribunal est谩 inhibido de
modificarlos, salvo cuando se denuncie de modo eficiente infracci贸n
a las reglas probatorias antes referidas. As铆, si la sentencia no
estableci贸 la carencia de bienes de la demandante para los efectos
de sostener la carga que le fue impuesta, no puede darse por
establecida una infracci贸n de derecho que se sustente en la err贸nea
aplicaci贸n de la ley respecto de las se帽aladas circunstancias.
Sexto: Que
en lo que toca al segundo grupo de infracciones, a que se hace
referencia en el considerando cuarto que antecede, relativo a la
proporcionalidad de las cargas impuestas a los padres en relaci贸n a
sus facultades econ贸micas, se denunci贸 la infracci贸n de los
art铆culos 326, 329 y 332 del C贸digo Civil; y 18 de la Convenci贸n
Sobre los Derechos del Ni帽o. Para rechazar el recurso respecto de
los art铆culos 332 y 18 citados, basta se帽alar que tales normas
imponen la obligaci贸n a los padres de dar alimentos a sus hijos, lo
que fue claramente acatado por los jueces del fondo, ya que con lo
resuelto ambos deben asumir su obligaci贸n de sustentar las
necesidades econ贸micas del ni帽o.
S茅ptimo:
Que distinta es la situaci贸n relativa a la denuncia de infracci贸n
de los art铆culos 326 inciso segundo y 329 del C贸digo Civil, toda
vez que estas normas imponen a los jueces la obligaci贸n de fijar los
alimentos que cubren las necesidades del ni帽o de manera proporcional
a las capacidades econ贸micas de cada uno de los progenitores,
teniendo en cuenta sus circunstancias personales. As铆, en lo
pertinente, el inciso segundo del art铆culo 326, relativo a la
obligaci贸n de alimentos dispone: “Entre varios ascendientes o
descendientes debe recurrirse a los de pr贸ximo grado. Entre los de
un mismo grado, como tambi茅n entre varios obligados por un mismo
t铆tulo, el juez distribuir谩 la obligaci贸n en proporci贸n a sus
facultades”. Por su parte el art铆culo 329 establece: “En la
tasaci贸n de alimentos se deber谩 tomar siempre en consideraci贸n las
facultades del deudor y sus circunstancias dom茅sticas”.
Octavo:
Que de acuerdo a lo que se viene razonando y siendo indiscutible que
el ingreso mensual del demandado es ostensiblemente superior al de la
actora, ante una situaci贸n patrimonial y familiar similar; resulta
contrario a derecho fijar respecto del c贸nyuge m谩s d茅bil
econ贸micamente, -en este caso do帽a Cristina Vidal Villar-, una
carga superior en cuanto a la manutenci贸n del hijo en com煤n, y
establecer consecuencialmente una obligaci贸n menor respecto del
padre quien goza de facultades patrimoniales superiores. En efecto,
dentro de los obligados en un mismo grado a proporcionar alimentos,
como es el caso de los padres en relaci贸n al hijo, atenta contra la
proporcionalidad, establecida en los art铆culos 326 inciso segundo y
329 del C贸digo Civil el determinar que a quien ostente una situaci贸n
econ贸mica mejor se le exija una contribuci贸n menor respecto de las
necesidades del alimentario, de tal forma que, a este respecto, el
recurso de casaci贸n en el fondo deber谩 ser acogido.
Noveno:
Que
por lo antes razonado, al decidirse la controversia en an谩lisis sin
respetar la debida proporci贸n respecto de las facultades econ贸micas
y circunstancias personales de los alimentantes, los jueces del grado
han incurrido en las infracciones ya evidenciadas haciendo una errada
aplicaci贸n de los art铆culos 326 inciso segundo y 329 del C贸digo
Civil, quebrantamiento que alcanza a lo dispositivo de la resoluci贸n
atacada toda vez que condujo a fijar, respecto del demandado, una
pensi贸n de alimentos inferior a la que en derecho correspond铆a, con
arreglo a sus facultades econ贸micas y circunstancias dom茅sticas.
Por estas
consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 67
de la ley N°19.968 y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se acoge
el
recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 60, contra
la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, que se lee a fojas
59 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, se invalida y se
la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista,
separadamente.
Acordada con el voto
en contra de los Ministros se帽ores Blanco y Pfeiffer, quienes
estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n porque, adem谩s de lo
razonado en los considerandos quinto y sexto de la sentencia de
nulidad, en su concepto, los jueces del fondo, al fijar el monto de
la pensi贸n de alimentos respecto del demandado, no incurrieron en
error de derecho en lo relativo a la regla de proporcionalidad de las
cargas de los alimentantes, toda vez que, de acuerdo a su
apreciaci贸n, la se帽alada suma de dinero resulta correlativa a las
facultades econ贸micas y circunstancias dom茅sticas de cada uno de
ellos, para lo cual tienen especialmente presente que las alegaciones
del recurso de casaci贸n al respecto constituyen m谩s que la denuncia
de un error de derecho, una diferente apreciaci贸n en cuanto al
m茅rito de los antecedentes probatorios allegados al proceso.
Redacci贸n a cargo
de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y de la disidencia sus
autores.
Reg铆strese.
N潞 4.908-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana
Chevesich R., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R.
y la Abogada Integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo prevenido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada.
Y se tiene,
adem谩s, presente:
Primero: Los
fundamentos
segundo
y octavo del fallo de nulidad que antecede.
Segundo: Que
de conformidad con lo dispuesto por los art铆culos 326 inciso segundo
y 329 del C贸digo Civil, ante la existencia de varios obligados al
pago de alimentos en un mismo grado –en este caso los padres del
menor-, en la regulaci贸n de la pensi贸n deber谩 tomarse en
consideraci贸n la situaci贸n econ贸mica y las circunstancias
dom茅sticas de los alimentantes, de manera que todos ellos sostengan
al alimentario en proporci贸n a sus facultades.
Tercero: Que
en concordancia con lo asentado en la sentencia que se revisa, las
necesidades del alimentario ascienden a una suma promedio cercana a
los $770.000 mensuales y teniendo en consideraci贸n que el demandado
percibe una renta mensual ostensiblemente superior a la de la actora,
ante circunstancias dom茅sticas que pueden ser calificadas de
similares, resulta pertinente que aqu茅l soporte y satisfaga un
porcentaje superior de las necesidades del alimentario.
Por estas
consideraciones y atendido lo dispuesto por los art铆culos 67 de la
ley N°19.968, se
confirma,
la sentencia apelada de veintiocho
de marzo de dos mil trece,
dictada en los autos Rit C-6.521-2006, Ruc 1220433810-6 del Segundo
Juzgado de Familia de Santiago, con declaraci贸n que el aumento de la
pensi贸n de alimentos s贸lo permite fijarla en la suma total
equivalente a 2.017 (dos, coma cero diecisiete) ingresos m铆nimos
remuneracionales mensuales, esto es, a la fecha $423.570
(cuatrocientos veintitr茅s mil quinientos setenta pesos).
Se previene que los
ministros se帽ores Blanco y Pfeiffer estuvieron por mantener la
pensi贸n fijada en la sentencia anulada, en virtud de los fundamentos
esgrimidos en la disidencia vertida en el fallo de nulidad.
Redacci贸n a cargo
de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y de la prevenci贸n sus
autores.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con su agregado.
N潞 4.908-2013
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana
Chevesich R., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R.
y la Abogada Integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.