Concepción
cuatro
de noviembre
de dos mil trece.
Vistos:
Que a
fojas 30, Francisco Sandoval Ojeda, profesor, domiciliado en
Almirante Rivero Sur 406, departamento 23, Concepción; Digna Miranda
San Martín, labores de hogar y presidenta de la Junta de Vecinos 12
A
Lorenzo Arenas 3, domiciliada en 21 de Mayo 3060 departamento 13,
Lorenzo Arenas 3, Concepción; María Contreras Rojas, abogada,
domiciliada en calle Orompello 480 B, Concepción, a favor de Hilda
Paredes Cifuentes, trabajadora y presidenta de la Junta de Vecinas
Villa Esperanza, domiciliada en pasaje 7, N° 967, Villa Esperanza,
Población Tucapel Bajo;
y
Gabriel Rojas Jara, comunicador audiovisual, domiciliado en Avenida
21 de Mayo
2940, Lorenzo Arenas 3, Concepción, recurren de protección en
contra del Servicio de Evaluación Ambiental, representado por
Bolivar Ruiz Adaros, abogado,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Lincoyán N° 145 de
Concepción.
Fundando
su acción constitucional, los recurrentes señalan lo que sigue:
1.- El día 24 de abril de 2012, Agrícola Laguna Redonda S.A.
sometió a evaluación ambiental el proyecto denominado “Conjunto
Habitacional Valle Aníbal Pinto”, mediante la presentación de una
“Declaración de Impacto Ambiental”; 2.- Que mediante Resolución
Exenta N° 162/2013, dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental
con fecha 22 de julio de 2013, se resolvió calificar favorablemente
el proyecto señalado en el punto anterior, agregando que éste no
amerita presentar un “Estudio de Impacto Ambiental”, en virtud
que “no
se generan los efectos, características y circunstancias
establecidas en el artículo 11 de la Ley 19.300”;
3.- Que el 05 de agosto de 2013 se publicó en el sitio web del
Servicio de Evaluación Ambiental,
la Resolución de Calificación Ambiental (RCA).
Efectúan
luego un reseña de la forma de ingreso al sistema de evaluación de
impacto ambiental, expresando que en el proceso de evaluación que
motiva el presente recurso se cometieron vicios de procedimiento, por
cuanto en razón de los errores, omisiones e inexactitudes existentes
en la declaración de impacto ambiental en comento, el servicio
recurrido solicitó al titular, en tres oportunidades, la
presentación de adendas a objeto de que aclarara, rectificara y
ampliara dicha declaración. En opinión de los recurrentes, en
situaciones como las de autos en que algunos de los organismos
formularon observaciones, que motivaron sendas adendas por la empresa
solicitante, estas últimas debieron ser puestas en conocimiento de
todos
los organismos que participaron en el proceso de evaluación y no
sólo de aquellas que formularon las observaciones. Un segundo vicio
de procedimiento estaría constituido por la falta de fundamentación
en la votación de la Comisión de Evaluación Ambiental, pues pese a
que el informe de la Secretaría del Medio
Ambiente estableció que el proyecto en estudio no cumple con la
normativa ambiental vigente, los miembros de la Comisión,
al emitir su voto,
tuvieron en consideración solamente el pronunciamiento que su
respectivo órgano había efectuado respecto del proyecto, sin
considerar que éste
vulneraba normas ambientales del ámbito de competencia de la
Secretaría Regional del Medio Ambiente “y
que en atención a esto requería ingresar mediante un Estudio de
Impacto Ambiental, e incluso más, en opinión de estos recurrentes,
debía ser rechazado”.
El último vicio de procedimiento que denuncian los recurrentes es el
“fraccionamiento de proyectos o actividades”, el que hacen
consistir en el hecho que la Declaración de Impacto Ambiental del
Proyecto Inmobiliario Valle Paicaví se tramitó para un total de 126
hectáreas, divididos en tres etapas, como se indica a continuación:
a) Etapa 1: Un
paño de 28 hectáreas pertenecientes a Inmobiliaria Aucas S.A.
destinadas a la construcción de viviendas. Este corresponde al loteo
Parque Residencial Valle Paicaví; b) Etapa 2: Un paño de 40
hectáreas pertenecientes al Ministerio de Bienes nacionales, de
equipamiento, destinado a seguridad y otros tales como comisaría,
escuela caballeriza, residencias, centros comerciales, etc.; c) Etapa
3 (la de
autos): Un paño de 34 hectáreas, pertenecientes a una
familia de apellido Poch. En esta etapa 3 es que se encuentra
emplazado el proyecto de 360 departamentos a construir en una
superficie aproximada de 2,07 hectáreas. Dicen los recurrentes que
de lo expresado por el propio titular queda en claro que el proyecto
inmobiliario está contemplado para un área de extensión de 34
hectáreas; sin embargo, sólo se sometió a evaluación una parte de
éste que comprende un área de menor extensión, sin que el titular
haya acreditado,
en los términos en que debe entenderse la norma, que se ejecutará
en etapas. Los actores aseveran que el titular lo fraccionó
deliberadamente con el propósito de variar el instrumento de
evaluación, “infracción
que fue posible debido a la actuación ilegal y arbitraria de la
recurrida”.
Expresan
que el acto reclamado es arbitrario, pues se pronunció sin que todos
los órganos que votaron en la Comisión de Evaluación Ambiental
tuvieran conocimiento íntegro del proyecto, por lo que al emitir su
pronunciamiento lo hicieron fundado en su sola voluntad o capricho y
vulnerando reglas técnicas y científicas. Además, dicen que es
ilegal, por infracción a los artículos 11, letras b), d) y e) de la
Ley 19.300 y el artículo 6 N° 2 del Reglamento
del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en la forma que
detallan en su recurso.
Agregan
que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera las
garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 8
y 24 de la Constitución Política de la República, ello por los
motivos que latamente detallan
en su recurso.
Los
recurrentes acompañaron los siguientes documentos: 1.- Resolución
Exenta N° 162/2013 del Servicio de Evaluación Ambiental; 2.- Copia
del expediente electrónico del Proyecto Valle Aníbal Pinto, en que
consta que la resolución de calificación ambiental se publicó el
05 de agosto de 2013; 3.- Copia autorizada de inscripción de dominio
del inmueble ubicado en pasaje 7 N° 967, Población La Esperanza;
4.- Certificado de vigencia de la Junta de Vecinos N° 13 “Villa
Esperanza”, emitido por la Municipalidad de Concepción; y, el día
de la vista de la causa,
acompañaron
el denominado
“Informe
Humedal Paicaví-Levantamiento de Información de Fauna”.
A fojas 54 informa la
parte recurrida pidiendo el rechazo del recurso por no ser ilegal ni
arbitraria la conducta reprochada por los recurrentes.
Señala
que el proyecto de que se trata corresponde a una actividad señalada
en la letra h.1.3 del Decreto Supremo 95/01,
motivo por el cual se encontraba obligado a ingresar al SEIA. Luego
el
recurrido detalla
los servicios públicos que fueron consultados para que se
pronunciaran respecto de la compatibilidad regional del proyecto de
que se trata. Agrega que algunos de dichos servicios, durante el
proceso de evaluación ambiental, efectuaron diversas observaciones,
así como otros se manifestaron
conformes con el mismo. Que la autoridad ambiental frente a las
observaciones efectuadas por algunos de los órganos, “elaboró
tres informes consolidados –ICSARAS- los que originaron sus
correspondientes adendas”,
respecto de los cuales los servicios que realizaron las
observaciones, se pronunciaron finalmente conforme con el proyecto
“Conjunto Habitacional Valle Aníbal Pinto”. Luego el
recurrido
menciona
los órganos que efectuaron las observaciones al proyecto, entre los
cuales está la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente.
En opinión del recurrido, lo antes indicado implica que para los
órganos que formularon observaciones, ha concluido su participación
dentro del proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto
en estudio, lo anterior en función de lo dispuesto en los artículos
29 y 30 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental. En concepto del recurrido, dicha adenda, de acuerdo a lo
antes indicado, debe ser remitida a los organismos que han formulado
observaciones, con la finalidad que éstos se pronuncien si ellas
han sido o no subsanadas,
o
sea
éstos órganos y sólo éstos
son los que deben pronunciarse.
Que,
por otra parte, la totalidad de los órganos del Estado, exceptuando
la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región
del Bio Bio, se declararon conformes con las adendas 1, 2 y 3. Sin
embargo,
en opinión del recurrido, los argumentos de este servicio no se
fundaron
debidamente y, además, se
expidieron
fuera del ámbito de su competencia, pues las materias que dicen
relación con el manejo de aguas lluvias,
son de directa competencia de la Dirección de Obras Hidráulicas, a
través de sus funciones que se refieren a la generación de planes
maestros de aguas
lluvias para áreas urbanas y la ejecución de proyectos de orden
ingenieril, como
es el caso de la canalización del río
Andalién y,
en particular,
el proyecto Canal Ifarle,
que forma parte del emplazamiento del proyecto inmobiliario de autos.
Agrega que otro órgano
que tiene competencia sobre el tema de manejo de aguas lluvias es el
SERVIU, quien debe,
a través de un
estudio
de pavimentación de un determinado proyecto inmobiliario,
determinar
la solución que tendrá para el manejo de las aguas lluvias
generadas.
Por lo
anterior, durante el procedimiento de evaluación ambiental del
proyecto de que se trata, no han existido vicios de procedimiento en
su tramitación, pues se ha dado cumplimiento a lo expresamente
dispuesto en las normas que resultan aplicables y que, por lo demás,
no se requiere que todos los organismos públicos que participan de
la evaluación ambiental se pronuncien conforme o sin observaciones
con el mismo, “más
aún cuando dicho pronunciamiento no ha sido fundado o formulado
dentro de las esferas de sus competencias”.
Termina
señalando que el presente recurso es improcedente porque excede el
ámbito propio de esta acción constitucional, debiendo ser
rechazado, pues el análisis de mérito técnico-científico
asociado a materias ambientales, es de exclusivo resorte del órgano
de la administración del Estado que sobre tales aspectos posee
competencia. Para
fundar esta afirmación cita jurisprudencia de la Excma. Corte
Suprema de Justicia.
El
recurrido acompañó a su informe los siguientes documentos: 1.-
Copia de la Resolución Exenta N° 224, de 23 de diciembre de “1998”
(sic), a través de la cual se resolvió la Declaración de Impacto
Ambiental del Proyecto Inmobiliario Valle Paicaví”; 2.- Carta de
07 de diciembre de 2011, suscrita por Fernando Sáenz Llorente,
Gerente General, Presidente de Agrícola Laguna Redonda S.A.; 3.-
Carta N° 192, de 15 de marzo de 2012 del Servicio de Evaluación
Ambiental de la Región del Bio Bio, a través de la cual se resuelve
solicitud efectuada mediante la carta indicada en el número
anterior; 4.- Copia de expediente de evaluación ambiental del
Proyecto Conjunto Habitacional Aníbal Pinto, el cual contiene la DIA
del proyecto, así como todos y cada uno de los pronunciamientos
emitidos por organismos de la Administración del Estado que han
participado en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto
Conjunto Habitacional Valle Aníbal Pinto.
Con
lo relacionado y considerando:
1°)
Que el recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, constituye, jurídicamente, una acción constitucional de
urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta
requisito indispensable para la acción de protección la existencia
de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley – o
arbitrario – es decir, producto del mero capricho de quien incurre
en él – y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se
han indicado, afectando a una o más de las garantías
constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para
el análisis y la decisión del presente recurso;
2°)
Que en la especie, la parte recurrente hace consistir el acto que
tilda de ilegal y arbitrario, en el hecho que el servicio recurrido,
a través de la Resolución Exenta N° 162, de 22 de julio de 2013,
calificó favorablemente el Proyecto “Conjunto Habitacional Valle
Aníbal Pinto”, el cual se encontraba obligado a ingresar al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo cual efectuó
mediante la presentación de una “Declaración de Impacto
Ambiental” (DIA), no obstante que, en opinión de la parte
recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°
19.300, el proyecto estaba obligado a ingresar al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental mediante la elaboración y
presentación de un “Estudio de Impacto Ambiental” (EIA), en
consideración a que presenta los efectos, características y
circunstancias que indica en su recurso. Hace presente que en la
tramitación del proyecto de autos se habría incurrido en vicios de
procedimiento toda vez que, pese a que los órganos de la
administración pública que individualiza formularon observaciones
al mismo, la resolución recurrida no se hace cargo o no se refiere a
los pronunciamientos finales del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental de dichos órganos, con lo cual faltaría sustento
jurídico y técnico a sus afirmaciones. Asimismo, habría falta de
fundamentación en la votación de la Comisión de Evaluación
Ambiental y, por último, que el titular del proyecto habría
fraccionado deliberadamente su proyecto con el propósito de variar
el instrumento de evaluación, infracción que fue posible debido a
la actuación arbitraria e ilegal del servicio recurrido.
Por su
parte, el recurrido detalla los servicios públicos que fueron
consultados para que se pronunciaran respecto de la compatibilidad
del proyecto de que se trata. Agrega que algunos de dichos servicios,
durante el proceso de evaluación ambiental, efectuaron diversas
observaciones, así como otros se manifestaron
conformes con el mismo. Indica
que
la autoridad ambiental frente a las observaciones efectuadas por
algunos de los órganos, elaboró
tres informes consolidados –“ICSARAS”-
los que originaron sus correspondientes adendas, respecto de los
cuales los servicios que realizaron las observaciones, se
pronunciaron finalmente conformes
con el proyecto “Conjunto Habitacional Valle Aníbal Pinto”. En
opinión del recurrido, los órganos que formularon observaciones,
concluyeron su participación dentro del proceso de evaluación de
impacto ambiental del proyecto en estudio, por lo cual se generaron
sendas adendas, las cuales deben
ser remitidas
sólo a los organismos que formularon observaciones, con la finalidad
que éstos se pronuncien si éstos han sido o no subsanados, Agrega
que
la totalidad de los órganos del Estado, exceptuando la Secretaría
Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Bio Bio, se
declararon conformes con las adendas 1, 2 y 3. Sin embargo,
los argumentos de este servicio no fueron debidamente fundados y,
además, fueron expedidas
fuera del ámbito de su competencia, ello
por las razones que detalla y que se reprodujeron en lo expositivo de
este fallo. Por
lo anterior, durante el procedimiento de evaluación ambiental del
proyecto de que se trata, no han existido vicios de procedimiento en
su tramitación, pues se ha dado cumplimiento a lo expresamente
dispuesto en las normas que resultan aplicables;
3°)
Que esta Corte
no advierte
ilegalidad o arbitrariedad de ninguna especie
en la conducta del recurrido.
En
efecto, en
lo que respecta a la conducta reprochada de haber fraccionado el
proyecto o actividad, cabe señalar que según se advierte de la
lectura de de la carta de 07 de diciembre de 2011, suscrita por
Fernando Sáenz Llorente, Gerente General y Presidente de Agrícola
Laguna Redonda S.A. y de la carta N° 192 de 15 de marzo de 2012, del
Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Bio Bio, a través
de la cual se resuelve la solicitud efectuada mediante la carta
anterior, aparece claramente de ambas misivas que el proyecto que
actualmente
pretende
ejecutar el titular, comprende sólo lo que se ingresó a evaluación
ambiental;
4°)
Que de lo concluido en el motivo precedente, fluye como lógica
consecuencia que dada la naturaleza y características del proyecto,
éste no se encontraba obligado a ingresar a evaluación ambiental a
través de un “Estudio
de Impacto Ambiental”
(EIA).
Refuerza lo anterior el hecho que tampoco ingresó a evaluación de
impacto ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental el
“Proyecto
Valle Paicaví”, anterior al de autos;
5°)
Que tampoco están en la razón los recurrentes cuando afirman que en
la tramitación del “Proyecto
Valle
Aníbal Pinto”
se habría incurrido en vicios de procedimiento, pues basta leer los
antecedentes acompañados por ambas partes y que se encuentran
guardados en custodia, para comprobar que se cumplieron todos y cada
uno de los trámites que establece la Ley N° 19.300 y su Reglamento;
6°)
Que,
asimismo, no es
efectivo que los miembros de la Comisión de Evaluación, al momento
de la votación
correspondiente,
lo hayan hecho sin dar fundamento suficiente de sus dichos, ya que
cada uno de ellos
lo hizo dentro
del ámbito de sus respectivas
competencias, sin que fuera necesario que se hicieran cargo de manera
expresa de las observaciones formuladas por la Secretaría Regional
Ministerial del Medio Ambiente,
sin perjuicio que, además, estas últimas decían
relación, en gran medida, con temas hídricos, los que correspondían
ser abordados por el organismo técnico en la materia,
como es la Dirección General de Aguas;
7°)
Que la finalidad del procedimiento de evaluación de impacto
ambiental es decidir si el impacto ambiental de un proyecto o
actividad se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes,
como también a demostrar la inexistencia de los efectos,
características
o circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley N°
19.300, para determinar si en los casos de declaración o de estudio
de impacto ambiental,
las medidas que se proponen en el proyecto correspondiente son o no
las apropiadas para hacerse cargo de los impactos ambientales
importantes que pudiera generar, terminando el procedimiento de
evaluación con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental;
8°)
Que
en el sistema de evaluación de impacto ambiental,
una vez que la Declaración o el Estudio de Impacto Ambiental
en su caso,
ha superado el examen
de
admisibilidad a que se refiere el artículo 14 ter de la Ley N°
19.300, se
requiere la opinión fundada de los organismos técnicos con
competencia en materias ambientales, los que, conforme lo dispone el
artículo 9 de la Ley N° 19.300, deberán efectuar un
pronunciamiento fundado, el que deberá, evidentemente, abarcar
materias que se encuentren dentro de la
esfera de su competencia. Dentro de este mismo procedimiento se forma
un comité técnico de evaluación,
el que recibirá los antecedentes.
En el
caso que se soliciten aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a
la Declaración de Impacto Ambiental, deberá
elaborarse
un informe consolidado de las mismas,
en
el cual, según lo establece el artículo 30 del Reglamento de la ley
en comento, sólo se incluirán las opiniones fundadas y aquellas
solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la
Declaración de Impacto Ambiental que correspondan al ámbito de las
respectivas competencias
de los órganos de la Administración del Estado, o que se refieran a
materias destinadas
a acreditar los permisos ambientales sectoriales, si fuere el caso, o
a opiniones de si el proyecto o actividad requiere o no de la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. El recién referido
informe consolidado se envía al titular del proyecto, quien a través
de un documento denominado “adenda”, debe dar respuesta a las
observaciones contenidas en el mencionado
informe, debiendo este documento ser remitido a los órganos que
formen parte del Comité Técnico antes enunciado,
para que éstos
informen
fundadamente “y dentro de sus competencias” si las observaciones
en comento han sido subsanadas. Al respecto cabe señalar que
conforme al artículo 31 del Reglamento, las nuevas aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental
referidas precedentemente, sólo
podrán referirse a los antecedentes presentados en las Adendas
respectivas;
9°)
Que en cuanto a la acusación relativa a que el titular del proyecto
lo
habría
fraccionado deliberadamente con el fin de variar el instrumento de
evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental, debe precisarse que lo que se le reprocha al
recurrido, entre otras materias, es haber dictado la Resolución de
Calificación Ambiental Exenta N° 162/2013 de 22 de julio de 2013,
que le permitió a Agrícola
Laguna Redonda
S.A. fraccionar su proyecto lo que, al decir de los recurrentes,
contraviene el artículo 11 bis de la ley 19.300.
Sin
embargo, esta norma señala que “Los
proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o
actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o
de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente
determinar la infracción a esta obligación y requerir al
proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental,
para ingresar adecuadamente al sistema”.
“No
se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente
acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución
se realizará por etapas”.
Luego,
se exige, en primer término, que el titular “a
sabiendas”
fraccione su proyecto para variar el instrumento de evaluación, o
sea, que le permita evitar el ingreso al Sistema de Evaluación
Ambiental o someterse a una Declaración
de Impacto Ambiental (DIA)
en vez de a un
Estudio de Impacto Ambiental (EIA),
es decir, debe constar que Agrícola
Laguna Redonda
S.A. ha obrado dolosamente, de mala fe, al fraccionar su proyecto, lo
cual no está demostrado ni en este procedimiento ni,
aparentemente,
en ningún otro. Pero, y sin perjuicio que toda esta materia es de
naturaleza técnica y que difícilmente los tribunales de justica
pueden convertirse en revisores del mérito de lo decidido y que sólo
deben controlar la legalidad del procedimiento
-en
la medida que se ejerzan las acciones correspondientes y por los
titulares de las mismas-
parece lógico que la construcción de un
Conjunto Habitacional dentro de un proyecto mayor, denominado
Proyecto Inmobiliario “Valle Paicaví”, de 126 hectáreas, del
cual forma parte el loteo de autos que tiene sólo 34 hectáreas,
se fraccione en Etapas, pues será necesario hacer previamente
diversas obras de urbanización, tratamiento de suelos, aguas, etc.
El que
los recurrentes no estén de acuerdo
con lo anterior
no torna en ilegal o arbitrario lo decidido.
10°)
Que en cuanto a la pretendida omisión ilegal o arbitraria del
recurrido
relativa al informe negativo de la Secretaría Regional Ministerial
del Medio Ambiente, ésta
se hace consistir en que no
se
habría respondido lo
observado por dicho organismo, el
requerimiento de la Comisión
de Evaluación Ambiental
en lo referente a “si
el proyecto o actividad genera o presenta alguno de los efectos,
características o circunstancias indicados en el artículo 11 de la
Ley de Bases del Medio Ambiente”.
Sobre
el particular sólo cabe argüir que si
bien dicho informe fue negativo, los argumentos que en él se dieron
no fueron debidamente fundados, limitándose a señalar, durante la
votación, que no le convence el sistema de infiltración asociado
al proyecto de aguas lluvias, lo cual es claramente insuficiente para
que constituya una negativa seria.
Por lo demás, tal como
lo señaló el recurrido, el ámbito del manejo de las aguas lluvias
es de competencia de la Dirección de Obras Hidráulicas o del Serviu
en su caso, pero no de la Secretaría Regional Ministerial del Medio
Ambiente;
11°)
Que, en conclusión, el
cuestionamiento de
los recurrentes
dice relación con el hecho que los recurrentes sencillamente no
compartann
la
decisión a que arribó el Servicio de Evaluación Ambiental en
uso de sus facultades legales, ello
no torna ilegal ni arbitraria su conducta, pues en el procedimiento
de rigor se siguieron todos los pasos que contempla la Ley N° 19.300
y su Reglamento;
12°)
Que, consecuentemente, no
siendo ilegal ni arbitraria la conducta del recurrido, resulta
innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales
que se indican como vulneradas, por lo que el
presente
recurso
debe ser rechazado.
Y
visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, se rechaza
la acción constitucional de fojas 30,
sin
costas.
Redacción del
Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Regístrese,
comuníquese y notifíquese.
No firma la Abogada
Integrante señora Sara Herrera Merino, no obstante haber concurrido
a la vista de la causa y al acuerdo, por estar ausente.
Rol
N° 9.305-2013.
Pronunciada
por la Segunda Sala integrada por los Ministros señor Claudio
Gutiérrez Garrido, señora Vivian Toloza Fernández y la Abogada
Integrante señora Sara Herrera Merino.
Gonzalo Díaz
González
Secretario
En Concepción, a cuatro
de noviembre de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la
resolución que antecede.
Gonzalo
Díaz González
Secretario