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lunes, 30 de diciembre de 2013

Cumplimiento de contrato de compraventa.Obligaci贸n de hacer entrega material del inmueble. Rol 2220-2013

Santiago, veintitr茅s de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol N° 13.357-2010 del Vig茅simo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo sobre cumplimiento de contrato de compraventa, caratulado “Hess Iensen, Juan Pablo con Alvarez Bustos, Juan”, la juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, escrita a fojas 441, desestim贸 las excepciones contenidas en los numerales 1, 4, 7 y 18 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil que el demandado opuso a la ejecuci贸n, accediendo a la reserva de derechos esgrimida por el ejecutado, respecto a la excepci贸n del n煤mero 14 del citado precepto legal.

Impugnado el fallo por la demandada mediante recursos de casaci贸n de forma y apelaci贸n, una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad desestim贸 el libelo de invalidez y, por la mayor铆a de sus integrantes, lo revoc贸 en el pronunciamiento de siete de enero de dos mil trece que se lee a fojas 505, haciendo lugar a la excepci贸n de cosa juzgada y rechazando, en consecuencia, la demanda ejecutiva.
Asimismo, atendida la acumulaci贸n material ordenada para conocer tambi茅n de la apelaci贸n impetrada por el demandante en contra de una resoluci贸n que accedi贸 a la reserva de derechos solicitada por la ejecutada respecto de los hechos que fundamentan su excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n, el Tribunal de Alzada, en la misma oportunidad, confirm贸 la decisi贸n de primera instancia.
En contra de la sentencia de segundo grado, la actora deduce recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en la nulidad sustancial denunciada se expresa que el fallo impugnado ha contravenido los art铆culos 473, 175, 158 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, que el recurrente explica y desarrolla en dos ac谩pites distintos.
En el primero se expone la conculcaci贸n del art铆culo 473 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil, cuestionando el recurrente la decisi贸n que confirma la resoluci贸n de primer grado, de veintiuno de marzo de dos mil doce, por medio de la cual el juez a quo accedi贸 a la solicitud de reserva impetrada por la demandada, autorizando a discutir en el juicio ordinario la nulidad de la obligaci贸n y, en el segundo, se reprocha que la sentencia haya revocado la de primer grado y, en su reemplazo, acogiera la excepci贸n de cosa juzgada.
Respecto al primer apartado del libelo, expone quien recurre que la ejecutada opuso varias excepciones a la ejecuci贸n y solicit贸 que s贸lo una de ellas, la de nulidad de la obligaci贸n, quede reservada conforme al art铆culo 473 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil. Es decir, pidi贸 que se tramitaran algunas excepciones y que se reservara la discusi贸n sobre otra, situaci贸n que la referida disposici贸n no autoriza, siendo clara la norma al se帽alar que si se accede a la reserva, debe dictarse sentencia, de manera que al ejecutante le queda allanado el camino para el inmediato lanzamiento, sin perjuicio del proceso que iniciar谩 la contraria para probar la anunciada nulidad. As铆 se hizo ver al tribunal, no obstante lo cual se accedi贸 a una improcedente reserva parcial y la Corte de Apelaciones de Santiago hizo suyo tal error de derecho, al confirmar la resoluci贸n en alzada.
Citando seguidamente los argumentos vertidos en el voto de minor铆a del Tribunal de Alzada, concluye el ejecutante que el car谩cter de derecho p煤blico de la norma en cuesti贸n importa la obligaci贸n del tribunal de dictar la sentencia de pago o remate, en caso de acceder a la reserva, como tambi茅n lo ha reconocido la doctrina que se menciona, agregando que, en estas condiciones, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo no producir谩 cosa juzgada en el ordinario, por existir reserva de derechos. Por lo dem谩s, expresa, el se帽alado art铆culo 473 no distingue si el ejecutado opuso una o m谩s excepciones, sino que trata de una situaci贸n excepcional que impide continuar con la oposici贸n que promovi贸, la prueba y la dictaci贸n de la sentencia definitiva.
Por otra parte, de aceptarse que no obstante la reserva se pueda seguir adelante con el juicio ejecutivo, se obligar铆a tambi茅n al ejecutante a reservar sus derechos para la v铆a ordinaria posterior, pues se podr铆a sostener que si as铆 no lo hiciera, la sentencia reca铆da en el juicio ejecutivo que acogiese alguna excepci贸n, producir铆a cosa juzgada sustancial s贸lo para su parte y no para el ejecutado, porque 茅ste 煤ltimo habr铆a ejercido la reserva.
Finalmente, expresa el impugnante que la resoluci贸n de la Corte de Apelaciones, en este punto, hace imposible la continuaci贸n normal del juicio al acoger a tramitaci贸n s贸lo algunas excepciones siendo que lo que correspond铆a era la inmediata dictaci贸n de la sentencia de pago.
En el segundo cap铆tulo del recurso el actor postula la improcedencia de haberse acogido la excepci贸n de cosa juzgada, que el demandado opuso sobre la base de una fallida ejecuci贸n que el demandante inici贸 previamente ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago.
Dicho tribunal no acogi贸 la demanda a tramitaci贸n al estimar que en el t铆tulo invocado, un contrato de compraventa de inmueble, no se indicaba la fecha en la cual la cosa vendida deb铆a entregarse, no obstante que tal menci贸n, en concepto del impugnante, est谩 suplida por la ley, por las razones que expone.
Informa el reclamante que junto con iniciar la actual ejecuci贸n tambi茅n dedujo una demanda del mismo tenor ante el Juzgado de R铆o Negro, ya que el demandado se domicilia en Santiago y en la comuna de Purranque, previendo que cualquiera que fuese el tribunal en donde se le demandara, el ejecutado alegar铆a la incompetencia relativa. Ello fue lo que aconteci贸 y su parte esper贸 que la resoluci贸n de incompetencia dictada por el Tribunal de R铆o Negro quedara firme para proceder a notificar el presente juicio.
Con todo, se帽ala que lo relevante es que s贸lo han existido dos juicios entre las partes; el promovido ante el Juez de R铆o Negro –ya concluido- y el actual.
Aclarado lo anterior, expone que la cosa juzgada es un efecto de las resoluciones firmes o ejecutoriadas y para que una decisi贸n presente tales caracter铆sticas se requiere la existencia de un juicio, presupuesto que no considera la sentencia que se impugna, ya que se funda en la resoluci贸n dictada por el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad que neg贸 despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo, atribuy茅ndole la autoridad de cosa juzgada, al estimar los jueces que el pronunciamiento de dicho tribunal se basa en motivos de fondo y no meramente formales, raz贸n por la cual se tratar铆a de una sentencia interlocutoria de la que emana tal autoridad, careciendo de relevancia jur铆dica la falta de emplazamiento, porque se trata de una decisi贸n adoptada por un tribunal diferente, relacionado con el fundamento de la demanda, concluyendo los sentenciadores que, en la especie, tambi茅n concurren los presupuestos del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Aduce el recurrente que la sentencia desoye la finalidad 煤ltima de la jurisdicci贸n, cual es la seguridad jur铆dica y la paz social, desde que lo decidido impone mantener en el tiempo una situaci贸n contraria a la equidad y alienta una inseguridad absoluta, ya que tarde o temprano el demandado, que ha vendido un predio, debe entregarlo a su comprador. Empero, el fallo autoriza a que lo mantenga arbitrariamente en su poder, vulnerando as铆 la justificaci贸n del instituto de la cosa juzgada, dirigido a materializar tales principios.
Por lo dem谩s, si el art铆culo 477 del C贸digo de Procedimiento Civil permite renovar la ejecuci贸n despu茅s de haberse tramitado completamente el juicio, con mayor raz贸n ser谩 posible renovarla si no ha existido emplazamiento.
Al decir del impugnante, el fallo cuestionado no distingue la cosa juzgada formal –la que emanar铆a de la decisi贸n del Vig茅simo Sexto Juzgado Civil- de la material, siendo esta 煤ltima, que en la especie no concurre, a la que debe atenderse para determinar la procedencia de la defensa de la ejecutada. Ello es as铆 por cuanto dicha resoluci贸n no es una sentencia definitiva ni tampoco una interlocutoria, ya que no resuelve un incidente ni falla un tr谩mite que posteriormente pudiera fundar una sentencia. Es simplemente un decreto, cuya finalidad no es m谩s que la de determinar o arreglar la sustanciaci贸n del proceso y del cual no emana autoridad de cosa juzgada.
Al no considerarlo de ese modo, los jueces vulneran las normas contenidas en los art铆culos 175 y 158 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Lo propio sucede con el art铆culo 177 del mismo cuerpo adjetivo que exige, para que sea viable la excepci贸n de cosa juzgada, la identidad legal de personas, al entender el fallo que habr铆a “partes” aun sin existir emplazamiento, sin atender a que cuando el legislador habla de “personas” se est谩 refiriendo a quienes tienen la calidad de partes, por haber sido emplazadas.
As铆, la demanda que no se ha notificado no existe en la vida de la jurisdicci贸n y que, por “morir antes de nacer” (sic), carece de relevancia para el derecho procesal. Por lo dem谩s, la norma en referencia autoriza a oponer la excepci贸n de cosa juzgada al “litigante que ha obtenido en juicio”, calidad que la demandada nunca tuvo en la gesti贸n intentada ante el anterior tribunal, quien adopt贸 una decisi贸n de fuerza obligatoria restringida, conforme lo prev茅 el art铆culo 3° del c贸digo sustantivo, aplicable s贸lo en el juicio en que se pronuncia, mismo que s贸lo existir谩 una vez trabada la relaci贸n procesal;
SEGUNDO: Que para un exacto orden en el desarrollo procesal de esta litis y la acertada resoluci贸n del asunto que el recurso de nulidad sustancial ha puesto en conocimiento del Tribunal de Casaci贸n, conviene precisar, en lo que interesa, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio:
1.- En su libelo agregado en copia a fojas 76, Juan Pablo Hess Iensen demand贸 en juicio ejecutivo a Juan Luis 脕lvarez Bustos a fin que se despache mandamiento de ejecuci贸n y embargo para que proceda a la entrega material de un inmueble, aduciendo que por escritura p煤blica de fecha 29 de abril de 2010, el demandado, representado legalmente por el Juez 脕rbitro Christi谩n Olgu铆n Julio, le vendi贸 el predio “Fundo La Herradura”, ubicado en el sector de Coligual, comuna de Purranque y que el demandado no ha cumplido su obligaci贸n de entregar materialmente la propiedad, invocando, como fundamento de derecho, los art铆culos 1548, 1824 y 1826 del C贸digo Civil, 512 y 434 del C贸digo de Procedimiento Civil.
2.- A fojas 359 el demandado opuso a la ejecuci贸n las excepciones contempladas en los n煤meros 1, 4, 7, 14 y 18 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la acci贸n ejecutiva con costas. Expuso adem谩s no contar con los medios para justificar la nulidad de la obligaci贸n alegada, por lo que pidi贸 se le reservara su derecho a discutirla en el correspondiente juicio ordinario y no hacer pago al acreedor sin que caucione suficientemente las resultas de este juicio.
3.- A fojas 383 el actor evacu贸 el traslado conferido respecto de esta 煤ltima solicitud, solicitando acceder a la reserva formulada y dictar de inmediato sentencia de pago, denegando dar tramitaci贸n a las dem谩s excepciones formuladas y, en subsidio, pidi贸 acogerlas a tramitaci贸n y desestimar, por incompatible, la reserva se帽alada. Tambi茅n en subsidio, evacu贸 el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas a la ejecuci贸n.
4.- El tribunal confiri贸 traslado de la presentaci贸n del actor y fue evacuado por el ejecutado a fojas 398, reiterando la procedencia de la reserva parcial.
5.- Mediante resoluci贸n de 21 de marzo de 2012, que se lee a fojas 412, el juez de primer grado acogi贸 la reserva en los t茅rminos pedidos por la demandada, al considerar que la norma procedimental que la regula la autoriza, anunciando abocarse al conocimiento de las dem谩s excepciones opuestas por el ejecutado, resoluci贸n que fue apelada por el demandante.
6.- En la sentencia definitiva de 24 de julio de 2012 (fojas 441) se desestimaron las excepciones que el tribunal orden贸 tramitar.
Para rechazar las excepciones referidas a la incompetencia del tribunal y la cosa juzgada, el sentenciador distingui贸 los conceptos de acci贸n y de pretensi贸n, en lo relativo a su origen, al sujeto pasivo contra el cual se ejercen y al agotamiento de su ejercicio, expresando que “la acci贸n como derecho p煤blico subjetivo se ejerce contra el 贸rgano jurisdiccional y se agota o extingue una vez admitida o no a tramitaci贸n por una primera resoluci贸n, sea 茅sta una providencia o una interlocutoria. En cambio, la pretensi贸n como acto de declaraci贸n de voluntad se ejerce contra la parte contraria y s贸lo se agota o extingue mediante una sentencia firme o ejecutoriada que resuelve un conflicto”.
Agrega el fallo, en lo que ahora interesa, que “…el haberse declarado inadmisible la ejecuci贸n en un tribunal distinto no supone necesariamente el agotamiento de la pretensi贸n, sino que en realidad s贸lo de la acci贸n, es por ello que resulta imposible hablar de cosa juzgada…”, razonamientos en virtud de los cuales concluye que no se re煤nen todos los elementos necesarios para constatar la existencia de cosa juzgada, en la especie, la existencia de una sentencia definitiva firme o ejecutoriada o un equivalente jurisdiccional que haya resuelto el conflicto.
En consecuencia, rechaz贸 las excepciones contempladas en los n煤meros 1, 4, 7 y 18 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil opuestas por la demandada, autorizando al actor a continuar la ejecuci贸n hasta hacer 铆ntegro y cumplido pago “de las sumas cobradas en autos” (sic) y, adem谩s, declar贸 acceder a la reserva de derechos formulada por la demandada para discutir y probar los fundamentos de su excepci贸n de nulidad, declarando que el demandante no podr谩 llevar a cabo la ejecuci贸n sin que caucione previamente las resultas del juicio de lato conocimiento.
La sentencia fue impugnada por la demandada mediante recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n.
7.- La Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de once de septiembre de dos mil doce dictada en el ingreso N° 2561-2012, que en copia corre a fojas 486, orden贸 la acumulaci贸n material de dicho ingreso, relativo a la impugnaci贸n de la resoluci贸n de veintiuno de marzo de dos mil doce, con el formado para el conocimiento del recurso de casaci贸n formal y apelaci贸n impetrados contra la sentencia definitiva;
TERCERO: Que la mayor铆a de los jueces que dictan la sentencia del Tribunal de Alzada, cuya validez se cuestiona por la recurrente, resolvieron confirmar la resoluci贸n de veintiuno de marzo de dos mil doce, rechazar el recurso de casaci贸n de forma impetrado en contra de la sentencia definitiva de 24 de julio del mismo a帽o y revocar dicho fallo, acogiendo la excepci贸n de cosa juzgada.
Expresan, para la primera decisi贸n adoptada, que para efectos de ejercer el derecho que reconoce el art铆culo 473 del citado texto legal, el ejecutado debe, en el t茅rmino legal, oponer excepciones y solicitar su reserva y que en el caso de autos, es un hecho aceptado por la demandada que el derecho a reserva se hizo efectivo 煤nicamente respecto de la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n, es decir, se trata de una reserva parcial. Estiman los jueces que ello resulta l贸gico por cuanto las restantes excepciones se refieren a aspectos formales, sin que pueda el ejecutado sostener que se encuentra impedido de rendir prueba para justificarlas en el t茅rmino previsto en el art铆culo 468 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Agregan: “los efectos de la reserva del art铆culo citado, est谩n constituidos por el derecho que tiene el ejecutado para interponer demanda ordinaria, ejercitando como acci贸n los mismos derechos que opuso como excepci贸n al juicio ejecutivo –nulidad de la obligaci贸n- sin que el ejecutante pueda alegar la cosa juzgada. De relacionar la norma en estudio con la reserva de acciones y excepciones de los art铆culos 468 y 478 del C贸digo del ramo, se concluye que el tribunal de primer grado, en el caso que se revisa, debe verificar el cumplimiento de las exigencias formales –oportunidad legal- y si 茅stas se cumplen ha de acceder siempre a la reserva, sin que sea procedente indagar acerca de los hechos que sustentan la oposici贸n o imponer a quien lo ejerce mayores requisitos que los previstos por el legislador”, para concluir que si la normativa regula expresamente la denominada “reserva de acciones y excepciones”, nada impide reconocer al ejecutado la facultad para reservar una excepci贸n de fondo, pues en el caso de autos la nulidad mira a la existencia misma de la obligaci贸n que se pretende, lo que no resulta incompatible con la tramitaci贸n de aquellas otras excepciones que no afectan la existencia misma de la deuda.
En cuanto a la impugnaci贸n del fallo de primer grado, luego de desestimar el libelo de nulidad formal, dejan establecido que:
1.- El ejecutante de autos con anterioridad al inicio de la presente causa -27 de julio de 2010- ingres贸 a distribuci贸n de esa Corte una primera demanda ejecutiva con el objeto de obtener la entrega del inmueble inscrito a su nombre, esto es, del fundo denominado La Herradura, ubicado en el sector de Coligual, comuna de Purranque, Provincia de Osorno, esgrimiendo como t铆tulo la escritura p煤blica de 29 de abril de 2010; y
2.- Radicado el conocimiento del asunto ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago, el juez, por resoluci贸n ejecutoriada de 7 de julio del mismo a帽o, deneg贸 la ejecuci贸n por considerar que el documento fundante no cumpl铆a las exigencias del art铆culo 441 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Expresan los jueces que la decisi贸n que rechaz贸 despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo lo fue por motivos de fondo y no meramente formales, raz贸n por la cual su naturaleza corresponde a una sentencia interlocutoria, la cual goza de autoridad de cosa juzgada, a帽adiendo, en el basamento cuarto, que si bien el C贸digo de Procedimiento Civil, contiene reglas especiales en los art铆culos 467, 473, 477 y 478, respectivamente, tales preceptos regulan casos concretos de excepci贸n, como son la renovaci贸n o reserva de acciones y excepciones del juicio ejecutivo, lo cual no impide recurrir a las normas generales adjetivas para solucionar el conflicto de autos, para se帽alar, en el motivo siguiente, que “por mandato legal, el juez debe examinar si la obligaci贸n representada en el t铆tulo invocado para la ejecuci贸n contiene una obligaci贸n actualmente exigible, l铆quida y no prescrita. Para efectos del procedimiento ejecutivo, son obligaciones de dar aquellas que consisten en la entrega de una cosa, de hacer las que consisten en la prestaci贸n de un hecho y de no hacer las que consisten en una abstenci贸n. Por consiguiente, el magistrado del Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago, realiz贸, al amparo de lo previsto en el art铆culo 441 del C贸digo de Enjuiciamiento, el estudio acerca de las cualidades y circunstancias del t铆tulo invocado. En este contexto, carece de relevancia jur铆dica la falta de notificaci贸n o emplazamiento a que alude el ejecutante, por cuanto en un asunto de orden jurisdiccional y contradictorio se ha dictado una sentencia con fundamento f谩ctico y jur铆dico que puso t茅rmino al juicio ejecutivo, es decir, existi贸 por un tribunal diferente un pronunciamiento sobre el fundamento de la demanda, que el ejecutante debi贸 acatar o impugnar por los medios que la ley le franquea para procurar su enmienda, por cuanto esa decisi贸n goza de autoridad de cosa juzgada sustancial”.
En virtud de tales razonamientos resuelven acoger la excepci贸n del numeral 18 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto, “la acci贸n ejecutiva por efecto de la resoluci贸n dictada en los autos Rol N°8688-2010, que neg贸 despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo, qued贸 extinguida y tal decisi贸n imped铆a renovar el mismo debate en otro tribunal”, declarando, a su turno, que se cumplen en el caso de autos las exigencias procesales del art铆culo 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, porque la demanda iniciada ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil ten铆a como partes a los mismos ejecutante y ejecutado de la presente causa y en las mismas calidades, existiendo identidad de cosa pedida, ya que en ambos juicios es la entrega material de inmueble de propiedad del ejecutante, y tambi茅n de causa de pedir, por cuanto el fundamento inmediato del derecho que se invoca, en ambas causas, es la escritura p煤blica de compraventa de 29 de abril de 2010.
Finalmente expresan que la sentencia definitiva, en el punto II de su parte resolutiva, accede a la reserva de derechos formulada por la ejecutada en cuanto a la excepci贸n de nulidad de la obligaci贸n, sin que el ejecutante se haya alzado a su respecto y que, en este contexto, tal reserva resulta carente de efectos jur铆dicos en el presente juicio, desde que al acogerse la excepci贸n de cosa juzgada, la ejecuci贸n no puede continuar en esta sede, por lo que disponer caucionar la resultas del juicio se torna incompatible con lo resuelto;
CUARTO: Que, en s铆ntesis, el conflicto jur铆dico puesto en conocimiento a trav茅s del recurso de casaci贸n sustancial que impetra la parte demandante se refiere tanto a la improcedente aplicaci贸n del art铆culo 473 de C贸digo de Procedimiento Civil a una petici贸n de reserva parcial del derecho a discutir s贸lo una de las excepciones opuestas por la ejecutada, tramit谩ndose las dem谩s que se dedujeron, cuanto a la err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 175, 158 y 177 del mismo texto legal, por acogerse la excepci贸n de cosa juzgada al considerar que la resoluci贸n dictada por un tribunal distinto al de autos en la etapa que prev茅 el art铆culo 441 del referido cuerpo adjetivo tiene el car谩cter de sentencia interlocutoria y puede ser invocada por la ejecutada aun cuando no haya sido emplazada en el procedimiento en que se dict贸;
QUINTO: Que, respecto a esto 煤ltimo, frente a la impugnaci贸n de la recurrente de casaci贸n, resulta forzoso verificar si los jueces del fondo han cometido o no error de derecho al aceptar la referida excepci贸n de cosa juzgada. De este modo, enfrentados al planteamiento que formula el actor, es pertinente analizar el instituto de la cosa juzgada y con ese objetivo no puede dejar de consignarse que su raz贸n de ser, como lo se帽ala el profesor Devis Echand铆a, la constituye “la necesidad de ponerle t茅rmino a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando as铆 la incertidumbre en la vida jur铆dica y d谩ndole eficacia a la funci贸n jurisdiccional del Estado, que de otra manera ser铆a casi in煤til, pues no se obtendr铆a con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armon铆a sociales". (Teor铆a General del Proceso. P谩g. 447).
Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos l铆mites: uno subjetivo, en raz贸n de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es, a la “res in judicium deductae”: el objeto y la causa;
SEXTO: Que, en el caso de marras, la Corte de Apelaciones de Santiago, revocando la sentencia de primer grado que hab铆a rechazado todas las excepciones opuestas por el ejecutado, salvo la de nulidad de la obligaci贸n, a que se refiere el n煤mero 14 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, respecto de la cual accedi贸 a la reserva de derechos para discutir y probar sus fundamentos en juicio ordinario, previa cauci贸n de las resultas del juicio ejecutivo, acogi贸 la excepci贸n de cosa juzgada opuesta por el ejecutado;
S脡PTIMO: Que para resolver as铆 el tribunal de segundo grado consider贸 que, m谩s all谩 de las normas espec铆ficas contenidas en los art铆culos 467, 473, 477 y 478 del c贸digo procesal, ello no impide recurrir a las normas generales adjetivas para “determinar el efecto de la sentencia interlocutoria dictada por el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago”, en los autos seguidos entre las mismas partes, “que neg贸 despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo”, resoluci贸n que califica de “sentencia interlocutoria que hace imposible la continuaci贸n del juicio en forma ejecutiva”;
OCTAVO: Que, como se dijo, el recurrente cuestiona la procedencia de aplicar el instituto de la cosa juzgada tanto por la naturaleza de la resoluci贸n dictada por el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago que niega el despacho del mandamiento de ejecuci贸n y embargo, cuanto porque dicho pronunciamiento se emiti贸 en un procedimiento donde la recurrida no fue emplazada ni tuvo la calidad de parte;
NOVENO: Que, en efecto, habi茅ndose negado el despacho del mandamiento de ejecuci贸n y embargo en el juicio intentado ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago, no ha existido en esos autos emplazamiento al ejecutado, circunstancia que hace imposible que se den los requisitos necesarios para que pueda prosperar la excepci贸n de cosa juzgada a que se refiere el numeral 18 del art铆culo 464 del C贸digo de Enjuiciamiento, en relaci贸n con el art铆culo 177 del mismo C贸digo.
Para que exista cosa juzgada, material, que es la que puede esgrimirse como fundamento de la excepci贸n que nos ocupa, debe haber existido juicio y en el cual haya reca铆do a lo menos una sentencia interlocutoria. Dice el profesor Mario Casarino Viterbo: “…este efecto (el de la cosa juzgada) lo producen determinadas resoluciones judiciales, porque s贸lo las sentencias definitivas o interlocutorias firmes gozan de la autoridad de la cosa juzgada. El art铆culo 175 del C贸digo de Procedimiento Civil es terminante sobre el particular: ‘Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acci贸n o la excepci贸n de cosa juzgada’”.
As铆, no habi茅ndose trabado la litis, no ha existido juicio y, es por ello que, menos a煤n, puede haber reca铆do en los referidos autos una resoluci贸n que produzca el efecto de cosa juzgada para fundar la excepci贸n esgrimida por el ejecutado de los autos en que incide este recurso de casaci贸n en an谩lisis, conclusi贸n a la que tambi茅n se arriba si fuera dable asignar a la resoluci贸n que no hace lugar a despachar el mandamiento de ejecuci贸n y embargo, la naturaleza de sentencia interlocutoria, aspecto que, por lo dem谩s, ha sido discutido en doctrina y cuya dilucidaci贸n, para el caso de autos y conforme lo ya expresado, carece de relevancia;
D脡CIMO: Que conforme se viene razonando, queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron los art铆culos 158, 175 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con lo preceptuado en las otras disposiciones legales citadas en los raciocinios que anteceden, vulneraciones que influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, al acoger una excepci贸n de cosa juzgada que debieron desestimar, por lo que el recurso de nulidad de fondo intentado por estos yerros de derecho deber谩 ser acogido;
UND脡CIMO: Que en lo que toca a la denuncia efectuada por el recurrente consistente en que los jueces de segunda instancia habr铆an infringido lo dispuesto en el art铆culo 473 del C贸digo de Procedimiento Civil, al confirmar la sentencia de primer grado que, sin perjuicio de rechazar la mayor铆a de las excepciones opuestas por el ejecutado sin embargo hizo lugar a la reserva parcial de derechos respecto de la del n煤mero 14 del art铆culo 464 del mismo c贸digo ya nombrado, relativa a la nulidad de la obligaci贸n, 茅sta debe ser desestimada, ya que en la apelaci贸n que el recurrente – ejecutante en estos autos – interpusiera en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2012, seg煤n se relacionara en los Vistos de la sentencia objeto del recurso en examen, pidi贸 que se “revoque la resoluci贸n impugnada y, accediendo a la reserva formulada por la parte contraria, dictar de inmediato sentencia de pago, ordenando que se prosiga la ejecuci贸n hasta el cumplimiento de la obligaci贸n demandada, deneg谩ndose acoger a tramitaci贸n las dem谩s excepciones, por incompatibilidad con la reserva…”;
DUOD脡CIMO: Que, seg煤n lo relacionado en el considerando precedente, el ejecutante de autos no ha considerado agraviante para su parte el acogimiento parcial de la reserva de derechos a que accediera el tribunal de primer grado y que despu茅s confirmara el de segunda instancia, por lo que, si esta Corte de Casaci贸n concordara con el recurrente respecto del error que ahora denuncia en este arbitrio de nulidad de fondo, no podr铆a acogerlo desde que no tendr铆a influencia decisiva en lo resolutorio del fallo;
D脡CIMO TERCERO: Que, por lo dem谩s, debe considerarse que el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil establece que el recurso de casaci贸n en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, tambi茅n inapelables, cuando ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracci贸n de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, naturaleza que no presenta la resoluci贸n que, en este caso, dispone acoger parcialmente la reserva de derechos solicitada, por lo cual, tambi茅n por esta raz贸n, el recurso no puede tener acogida;
D脡CIMO CUARTO: Que habi茅ndose constatado el error de derecho y la infracci贸n de ley descritos en el considerando noveno anterior, referido a la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los art铆culos 158, 175 y 177 del C贸digo de Procedimiento Civil y que tal err贸nea aplicaci贸n de la ley ha tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, corresponde acoger la nulidad sustantiva interpuesta por el recurrente de casaci贸n en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el arbitrio impetrado por el abogado Carlos Navarro Gonz谩lez, en representaci贸n de la parte demandante, en lo principal de fojas 520, en contra del pronunciamiento de siete de enero de dos mil trece, escrito a fojas 505, en cuanto estima infringido el art铆culo 473 del C贸digo de Procedimiento Civil, y se acoge en lo relativo a las dem谩s infracciones legales de la referida sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que es nula, procedi茅ndose a continuaci贸n, separadamente y sin nueva vista, a dictar la sentencia de reemplazo de rigor.

Acordada con el voto en contra del ministro suplente se帽or Cerda, quien estuvo por rechazarlo 铆ntegramente, haciendo para ello suyos los argumentos desarrollados por los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago que conformaron la mayor铆a y teniendo, adem谩s, presente que:
1) En su parecer no existe gesti贸n judicial que escape a los elementos de la naturaleza del derecho procesal funcional.
2) Ello obedece a que siempre la actuaci贸n de un tribunal de justicia reconoce como causa final la eficacia del proceso y de la jurisdicci贸n.
3) No hay actuaci贸n procesal inconducente o 铆rrita, como si se la pretendiera fatua o incapaz de producir efecto alguno.
4) Este enmarcamiento de rango principial, que en el orden general insufla todos los actos procesales de tribunal y de parte, se revela con mucho mayor contundencia en aquellas ocasiones en las que el legislador se esmer贸 en especificar comportamientos jurisdiccionales de naturaleza substantiva, a煤n fuera del marco ritual ordinario, como precisamente ocurre con el art铆culo 441 del c贸digo de enjuiciamiento.
5) No ha de confundirse la naturaleza de la cosa juzgada con la del proceso, como quiera aqu茅lla ha devenido en un instituto con vida propia.
6) No vale para el discrepante una argumentaci贸n que supedite la autonom铆a de la res iudicata a la concurrencia de elementos del proceso.
7) Menos, que tales elementos sigan siendo identificados y reducidos a los que en 茅poca superada eran atribuidos a la teor铆a de la relaci贸n procesal como 煤nica factible para concebir el proceso jurisdiccional.
Reg铆strese.
Redacci贸n a cargo del Abogado se帽or Lecaros Zegers y la disidencia, de su autor.

N° 2.220-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitr茅s de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintitr茅s de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia en reemplazo del fallo anulado:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s presente:
Lo razonado en los motivos cuarto al d茅cimo tercero de la sentencia de casaci贸n que antecede y tambi茅n que:
En su recurso de apelaci贸n, la demandada pretende que se revoque el fallo y se acojan las excepciones de los n煤meros 1°, 4°, 7° y 18° del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil que opuso a la ejecuci贸n; esto es, la incompetencia del tribunal, la ineptitud del libelo, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho t铆tulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relaci贸n al demandado y la cosa juzgada;
En lo relativo a la incompetencia del tribunal, el impugnante afirma que el sentenciador yerra al desestimarla, por cuanto su parte no cuestiona la competencia absoluta o relativa del tribunal, sino la falta de competencia para conocer y resolver un asunto ya decidido, lo que dice relaci贸n con la regla de prevenci贸n del art铆culo 112 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, es decir, con una norma general de competencia;
En cuanto a la excepci贸n de cosa juzgada, alega que la acci贸n ejecutiva, por efecto de la resoluci贸n dictada por el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil, que neg贸 despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo, qued贸 extinguida, ya que ese tribunal declar贸 que el t铆tulo esgrimido no era apto, resoluci贸n de fondo que goza de autoridad de cosa juzgada.
Para justificar el acogimiento de la excepci贸n de ineptitud del libelo, argumenta que la ejecutante confunde dos instituciones jur铆dicas diversas y que tienen tratamientos procesales distintos. Indica que la obligaci贸n de dar contiene la de entregar, pero esa conclusi贸n obedece a razones de econom铆a procesal y porque el legislador estim贸 necesario aclarar que cuando se vende una cosa, el vendedor est谩 obligado no solo a hacer la entrega jur铆dica (tradici贸n) sino tambi茅n la entrega material de la cosa vendida. Sin embargo, la legislaci贸n adjetiva reconoce dos caminos distintos, uno cuando se pretende ejecutar una obligaci贸n de hacer y otro cuando es de dar. En su concepto, se trata de la ejecuci贸n forzada de una obligaci贸n de hacer, procedimiento diverso al intentado en autos, raz贸n por la cual no se cumple lo previsto en el art铆culo 254 N° 5 del C贸digo de Enjuiciamiento Civil.
Y en lo referido a la falta de requisitos del t铆tulo, sostiene que el invocado por la actora –escritura p煤blica de compraventa- no es un instrumento id贸neo ni suficiente para pretender cobrar obligaciones impl铆citas, pues no se contiene en 茅l una obligaci贸n l铆quida y exigible;
Constituye un hecho de la causa que con anterioridad al inicio de la presente juicio, la ejecutante ingres贸 a distribuci贸n a la Corte de Apelaciones de Santiago una primera demanda ejecutiva con el objeto de obtener la entrega del inmueble inscrito a su nombre, invocando como t铆tulo la escritura p煤blica de 29 de abril de 2010. Radicado el conocimiento de dicho asunto ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago, el juez de dicho tribunal, por resoluci贸n ejecutoriada de 7 de julio del mismo a帽o, deneg贸 la ejecuci贸n por considerar que el documento fundante no cumpl铆a las exigencias del art铆culo 441 del C贸digo de Procedimiento Civil. La actora dedujo recurso de reposici贸n y de apelaci贸n contra dicha resoluci贸n y, siendo denegado el primero, se declar贸 desierto el segundo.
En la ejecuci贸n de autos se invoca el mismo t铆tulo ejecutivo que fue objeto del referido pronunciamiento del juez del Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago;
Tal como se razon贸 en la sentencia impugnada, las reglas de distribuci贸n de causas tienen una naturaleza administrativa inspiradas en la econom铆a procesal, y no constituyen norma substanciales de competencia. En efecto, las reglas del turno y distribuci贸n de causas contenidas en los art铆culos 175 y 176 del C贸digo Org谩nico de Tribunales s贸lo constituyen reglas econ贸micas para la mejor y m谩s eficiente distribuci贸n del trabajo de los tribunales. En consecuencia, no corresponde hacer lugar a dicha excepci贸n;
En lo atinente a la excepci贸n de ineptitud del libelo, se advierte con claridad del tenor de la demanda ejecutiva que la obligaci贸n que se cobra es de dar y que las peticiones concretas sometidas al tribunal se ajustan al procedimiento empleado.
Por lo dem谩s, la decisi贸n de rechazar la excepci贸n en referencia de manera alguna pudo haber irrogado un perjuicio al ejecutado, desde que la pretendida ineptitud del libelo no le impidi贸 oponer otras excepciones en su defensa;
En lo que hace a la excepci贸n del N° 7 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, debe advertirse que, conforme se lee en el escrito de oposici贸n de fojas 359, para fundamentarla el demandado postul贸 que “el t铆tulo fundante de la pretendida ejecuci贸n no cumple con el requisito de ser l铆quido, toda ves (sic) que para que una obligaci贸n sea l铆quida se requiere que se trate de una cantidad de dinero u otro g茅nero determinado o determinable por simples operaciones aritm茅ticas (art铆culo 438 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil). En el caso de autos una supuesta obligaci贸n de hacer la entrega material del inmueble”.
A su turno, el fallo que se revisa rechaz贸 la referida excepci贸n en el basamento 12°, expresando que “en autos se re煤nen los presupuestos de la ejecuci贸n, ya que existe un t铆tulo ejecutivo conforme lo previene el N° 2 del art铆culo 464 (sic) del C贸digo de Procedimiento Civil que contiene una obligaci贸n “determinada” – sin贸nimo de l铆quida en obligaciones de dar – actualmente exigible y cuya acci贸n no est谩 prescrita”.
Tal fundamento resulta suficiente para desestimar la excepci贸n en referencia, por cuanto el sentenciador ha expresado con claridad que el t铆tulo de autos contiene una obligaci贸n “determinada”, sin贸nimo de “l铆quida” en obligaciones de dar, comoquiera que en la defensa esgrimida por el ejecutado, 茅ste s贸lo se帽al贸 que la obligaci贸n demandada, por su naturaleza, no pod铆a ser l铆quida y que en el t铆tulo invocado no concurr铆a dicho requisito.
En efecto, el art铆culo 438 del C贸digo de Procedimiento Civil estatuye que la ejecuci贸n puede recaer “…1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor” , o tambi茅n “…3°. Sobre cantidad l铆quida de dinero o de un g茅nero determinado cuya avaluaci贸n pueda hacerse en la forma que establece el n煤mero anterior”, definiendo seguidamente, respecto de este 煤ltimo presupuesto, qu茅 debe entenderse por cantidad l铆quida.
As铆, siendo evidente que la ejecuci贸n de autos no recae sobre cantidad l铆quida de dinero, tal como lo hace ver el fallo, no resulta procedente alegar que la carencia de tal requisito en el t铆tulo invocado amerita desestimar la ejecuci贸n. Luego, la constataci贸n expresada en el fallo es motivo y fundamento suficiente para rechazar la excepci贸n.
Por otra parte, se constata que, en su libelo, el actor ha demandado la entrega material del predio que indica y que tal obligaci贸n, conforme al art铆culo 1826 del C贸digo Civil, el vendedor debe solucionar inmediatamente despu茅s del contrato o a la 茅poca prefijada en 茅l.
Por ende, si el t铆tulo invocado da cuenta de una compraventa por cuya virtud el comprador tiene derecho a exigir la entrega del bien que ha adquirido, ninguna otra explicaci贸n ha sido necesaria para concluir que, la de la especie, s铆 se trata de una obligaci贸n determinada.
Por 煤ltimo, los argumentos expresados en la sentencia que se revisa, as铆 como los desarrollados en el fallo de casaci贸n que se tienen por reproducidos impiden prestar acogida a la excepci贸n de cosa juzgada impetrada por la ejecutada;

Y de conformidad, adem谩s, con lo que dispone el art铆culo 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil doce, escrita a fojas 441, con declaraci贸n que debe proseguirse la ejecuci贸n hasta que el ejecutado cumpla con su obligaci贸n de hacer entrega material del inmueble de autos, previa cauci贸n de las resultas del juicio de lato conocimiento en el que se resuelva la excepci贸n de nulidad cuya reserva ha solicitado la demandada.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Acordada con el voto en contra del ministro suplente se帽or Cerda, sobre la base de lo que expuso en la disidencia que forma parte del fallo de nulidad.

Redacci贸n a cargo del Abogado se帽or Lecaros Zegers y la disidencia, de su autor.
N° 2.220-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Ra煤l Lecaros Z.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitr茅s de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.