Santiago,
doce de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En
estos autos Rol Nº 1201-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago,
recurso de reclamación, procedimiento especial del artículo 137 del
Código de Aguas, caratulados “Minera Los Pelambres con Dirección
General de Aguas”, el abogado don Enrique Alcalde Rodríguez, en
representación de Minera Los Pelambres, deduce recurso de casación
en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos
mil doce, que se lee de fojas 336 a 340, que rechazó, con costas,
el recurso de reclamación deducido por los abogados doña María
Soledad Martínez Tagle y don Renzo Stagno Finger, en representación
de Minera Los Pelambres en contra de la Resolución DGA Exenta 3724
de 31 de diciembre de 2010 dictada por el Director General de Aguas,
que a su vez rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por
la reclamante en contra de la Resolución Exenta DGA 990 de 21 de
septiembre de 2009 de la Región de Coquimbo, que ordenó la remisión
de los antecedentes al Juzgado de Letras de Illapel para solicitar la
aplicación de la multa máxima, según lo establecido en el artículo
173 del Código de Aguas, por haberse constatado infracción a los
artículos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 de dicho cuerpo legal
por parte de la minera.
A
fojas 375 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el
recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, acusa
infracción a lo dispuesto en los artículos 110 y 244 del Código de
Minería, 56 inciso segundo del Código de Aguas y 13 y 52 del Código
Civil.
Al efecto explica
que Minera Los Pelambres realizó dentro sus pertenencias, labores
propias del proyecto minero, entre las cuales se contaba el tendido
del relaveducto y de las cañerías que transportan relaves y agua
que recircula entre sus plantas y el tranque El Mauro, incluyendo la
construcción del túnel La Guardia. Agrega que al efectuarse las
perforaciones para construir el señalado túnel, se produjo el
afloramiento de aguas subterráneas, que presentan contaminación
natural y no son aptas para el consumo humano ni de animales y
tampoco pueden utilizarse en plantas ni verterse en suelos
cultivados, cuencas fluviales o en otros cauces. Ante esa situación,
señala, la minera presentó una serie de medidas adicionales para el
manejo de estas aguas, las que se contienen en piscinas y luego a
través de una cañería que se despliega junto al relaveducto, se
depositan en el tranque en que también se deposita el relave,
elevándolas a las plantas de producción, reutilizando los recursos
hídricos, a lo que la Dirección Regional de Aguas de Coquimbo,
-mediante oficios ordinarios 551 y 452- dio su conformidad, sin que
se haya presentado tercero que alegue afectación de sus derechos.
Las aguas, refiere, son utilizadas dentro de las pertenencias de las
que la minera es titular, circunscribiendo su uso al proyecto minero,
específicamente para los relaves, lo cual es propio de la
explotación y beneficio de la mina.
Desarrollando su
postulado, argumenta, en síntesis, que la infracción al artículo
244 del Código de Minería, se produce por falta de aplicación a
una situación que la ley regula, esto es, oposición de dos normas,
vulnerándose además lo dispuesto en los artículos 52 inciso
segundo y 19 del Código Civil, al hacer primar la disposición del
artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas que se encuentra
expresamente derogada en todo lo que se oponga el Código de Minería,
en este caso, a su artículo 110; luego, al hacer primar el artículo
56 inciso segundo del Código de Aguas por sobre el artículo 110 del
Código de Minería se desconocen los criterios de solución de
antinomias.
En ese sentido,
señala que los citados artículos 56 inciso segundo del Código de
Aguas y 110 del Código de Minería, establecen a favor del
concesionario minero, por el solo ministerio de la ley, un derecho de
aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión.
Agrega que de la lectura de ambas disposiciones se aprecian puntos
comunes, ya que regulan la adquisición de derechos de agua a través
de un modo especial; los derechos son otorgados directamente por la
ley; la atribución de dichos derechos se realiza en función de la
calidad subjetiva de su titular; y su constitución no requiere
pronunciamiento de la autoridad sectorial competente. Su antinomia,
indica, se da porque el alcance de dichas disposiciones es diverso.
En ese orden de ideas, indica que el artículo 110 del Código de
Minería extiende el régimen especial de “aguas del minero” a
los titulares de concesiones de exploración y explotación, mientras
que el artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas se refiere
únicamente a las concesiones de explotación; en cuanto a la
utilización de las aguas, el artículo 110 se refiere a las labores
de exploración, explotación y beneficio y el artículo 56 inciso
segundo sólo a las de explotación; en relación al ámbito
territorial de los derechos de aprovechamiento, el artículo 110 no
contiene exigencias y el artículo 56 inciso segundo lo autoriza
dentro de las pertenencias. Así, sostiene, el Código de Minería
se ocupa de situaciones que el Código de Aguas no regula, como es el
caso de las aguas utilizadas para la exploración o beneficio de los
minerales.
Adiciona que
conforme con los criterios de temporalidad, jerarquía y
especialidad, los sentenciadores debieron haber concluido que el
artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas cede ante el
artículo 110 del Código de Minería, imponiéndose la aplicación
de este último. En cuanto a la temporalidad, refiere que el Código
de Aguas es de 29 octubre 1981 y el Código de Minería de 14 octubre
1983, por lo que es de más reciente publicación que el anterior,
debiendo preferirse para resolver el conflicto; respecto de la
jerarquía, señala que si bien ambas normas ostentan la misma
jerarquía formal, existen una serie de normas de rango
constitucional y orgánico constitucional que aluden a la dictación
del nuevo Código de Minería, vigente desde 1983; finalmente en
relación a la especialidad, sostiene que no hay discusión en cuanto
a que ambas normas reconocen y entregan al concesionario minero un
derecho de aguas que se aparta del régimen común, pero el Código
de Minería ha venido a especificar, enriquecer, determinar y
precisar la situación de las aguas del minero, reconociendo su
regulación la realidad integral de los proyectos. En este último
orden de ideas, crítica que el fallo sólo considera el criterio de
especialidad, aplicando erróneamente e infringiendo el artículo 13
del Código Civil, por cuanto el Código de Minería incorpora
especificaciones y regula supuestos de hecho que el Código de Aguas
no contenía. Así, indica, las normas de aguas son tan especiales
como las normas de minería y no se puede reducir el principio de
especialidad a un criterio formal o nominal del cuerpo normativo en
que se ubica la disposición, ya que la correcta interpretación debe
focalizarse en las materias, especificaciones y alcance de cada una y
en la precisión que éstas establecen para determinar su real campo
de aplicación. Desde esa perspectiva, reitera que el Código de
Minería es más preciso, específico y especial que el de aguas,
desde que recoge en forma expresa situaciones no reguladas por este
último cuerpo legal, referidas a la concesión de exploración y el
beneficio del mineral, por lo que no resulta lógico que se prefiera
una ley anterior que no los regula;
SEGUNDO: Que previo
a entrar al análisis de las normas que se dan por infringidas,
conviene tener presente los siguientes antecedentes:
- Que mediante Resolución Exenta 990 de la Dirección de Aguas de Coquimbo, de fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó remitir los antecedentes recopilados por dicho Servicio al Juzgado de Letras de Illapel, para la aplicación de la multa máxima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código de Aguas, por haberse constatado, en concepto de dicho ente administrativo, infracción a los artículos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 del citado Código, por parte de Minera Los Pelambres.
- Que en contra de dicha resolución Minera Los Pelambres dedujo reconsideración administrativa, conforme con lo previsto en el artículo 136 del Código de Aguas.
- Que la reconsideración deducida fue rechazada por Resolución Exenta 3724 de 31 de diciembre de 2010 de la Dirección General De Aguas, en atención a que de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico Complementario N° 15 de 16 de diciembre de 2009, la conformidad al proyecto de manejo de las aguas alumbradas en el túnel La Guardia otorgada por la Dirección de Aguas de Coquimbo, en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto Integral de Desarrollo, no corresponde a un análisis sectorial de la presente fiscalización, constatándose que el túnel se utiliza para el atravieso de tuberías de conducción de relaves, aguas claras y tránsito de vehículos, sin que existan faenas de exploración o extracción de minerales y que las aguas afloraron con ocasión de la construcción del túnel y no por la extracción de los minerales, por lo que no corresponde la aplicación del régimen de las denominadas “aguas de minero”, contemplado en los artículos 56 inciso segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería que, por aplicación del principio de especialidad, hace prevalecer la normativa de aguas y sólo comprende las aguas encontradas en la excavación para sacar los minerales de la tierra, sin que por lo demás se encuentren registradas en el Catastro Publico de Aguas.
- Que en contra de esta última resolución, Minera Los Pelambres dedujo recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, esgrimiendo, por una parte, que la normativa no restringe el concepto de faenas mineras a la exploración y extracción de minerales, sino que entiende por ellas, en términos amplios, cualquier labor que asegure el funcionamiento de un determinado proyecto minero, remitiéndose a lo que de acuerdo al artículo 6 del Reglamento de Seguridad Minera se entiende por faenas mineras, entendiendo que la construcción del túnel La Guardia se encuentra dentro de ese concepto, desde que se comprende en las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.
Por otro lado,
estima que resulta aplicable el régimen jurídico de las "aguas
del minero", regulado en los artículos 8 inciso final de la Ley
Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, 110 y 111 del Código
de Minería y 56 inciso segundo del Código de Aguas, pues se cumplen
todos los requisitos que la ley dispone para su existencia, ya que se
trata de una concesión minera constituida en el lugar en que se
construyó el túnel La Guardia; las aguas fueron halladas en labores
propias de la concesión minera, con motivo de la construcción del
señalado túnel, aflorando en forma fortuita; y las aguas son
utilizadas para el beneficio de los minerales del proyecto minero. En
este sentido, agrega que si bien existen tres interpretaciones acerca
del lugar en que se pueden utilizar las aguas halladas en las labores
mineras, esto es, en la misma concesión donde fueron halladas, lo
que presenta problemas prácticos y de inversión para drenar el agua
en cada faena, unido a que la extensión de las pertenencias va de 1
a 10 hectáreas, lo que torna casi imposible encontrar agua y
utilizarla en la misma pertenencia; dentro del grupo de pertenencias
del lugar en que se encontró el agua, lo que presenta inconvenientes
respecto de aquellos proyectos mineros que comprenden varios grupos
de pertenencias; o dentro de cualquier concesión minera que se
encuentre dentro del proyecto minero, conforme con lo dispuesto en el
artículo 10 letra i) de la Ley de Bases del Medio Ambiente y
artículos 4 y 6 del Reglamento de Seguridad minera, lo que entrega
una interpretación acorde con la realidad de la actividad minera y
la expresión "labores de la concesión” del artículo 110 del
Código de Minería.
Finalmente aduce que
el hecho que las aguas del minero no se encuentren inscritas en el
Catastro Público de Aguas no implica que no detenten esa naturaleza
jurídica y la sanción de esa omisión se encuentra establecida en
el artículo 122 inciso séptimo del Código de Aguas.
- Que informando el reclamo, la Dirección General de Aguas, solicitó el rechazo de la reclamación, señalando que los artículos 56 inciso segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería se encuentran en abierta contradicción, de allí que por aplicación del principio de especialidad debe primar el artículo 56 del Código de Aguas. Argumenta, además, citando a Segura Ribeiro, que sólo en la pertenencia minera existen auténticas labores mineras de aquellas que suponen abrir la tierra y posiblemente descubrir agua (Derecho de Aguas. Ed. Lexis Nexis, 2006, p. 62). Considerando lo anterior, añade, dejan de tener prevalencia jurídica los argumentos relativos a la supuesta derogación del artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas por las disposiciones del Código de Minería, como asimismo aquellos que giran en torno a otros cuerpos normativos, que ni en lo particular ni en lo general regulan el régimen a través del cual se adquieren los derechos de aprovechamiento de aguas, motivo por el cual el concepto de proyecto minero, bajo el prisma sectorial del Reglamento de Seguridad Minera, no modifica la extensión con la cual se debe interpretar el citado artículo 56 inciso segundo, atendida la claridad esta última norma. En ese sentido, reitera lo que se dice en el acto administrativo cuestionado acerca que "el legislador al hablar de “labores”, en los artículos 56 y 110 de los Códigos de Aguas y Minería, respectivamente, se refiere únicamente a los trabajos de excavación realizados con el objeto de obtener el mineral que se encuentra en las entrañas de la tierra, y que de esta circunstancia se ha alumbrado el agua que está oculta en el seno de la misma conjuntamente con el mineral. Así, las aguas encontradas en el túnel La Guardia, que además afloraron naturalmente, y que no fueron halladas al excavar para sacar minerales, sino que por las obras de construcción del túnel donde se produjo el afloramiento, que sirve para el atravieso de los ductos que conducen relaves y aguas claras, y además para tránsito de vehículos, lugar en donde no existen faenas de extracción, las que se encuentran a varios kilómetros de distancia, pone de relieve que no se trata de lad denominadas aguas del minero, tanto más si dicho túnel no fue construido con el objeto de explotar minerales sino que con la finalidad antes referida. Luego continua, "Consecuentemente, la mezcla del concepto “proyecto minero” y la voz “en las labores de la concesión”, utilizada como argumento por el recurrente para forzar el alcance de la utilización de las “aguas del minero”, para su uso en labores mineras situadas en terrenos cubiertos por cualquier concesión minera que forme parte del “proyecto minero”, constituye una extrapolación acorde con lo expresamente señalado por la ley". Por último, el hecho de que las aguas no se encuentren inscritas en el Catastro Público de Aguas únicamente configura otro elemento más de juicio para que la autoridad administrativa alcanzará la convicción legal para dictar la decisión de recurrida;
TERCERO: Que del
tenor de lo expuesto por las partes, cabe concluir que no se
encuentra controvertido que Minera Los Pelambres, en el marco de su
Proyecto Integral de Desarrollo, construyó un sistema de conducción
de relaves y aguas claras entre las faenas El Chacay y El Mauro,
dentro del cual se sitúa el túnel La Guardia; que en la
construcción del túnel La Guardia se produjo un afloramiento
natural de aguas subterráneas, implementándose un sistema de
captación y conducción de las aguas hasta el tranque de relaves El
Mauro, desde donde es recirculada hacia las faenas de El Chacay; que
para mejorar la calidad de esas aguas la empresa implementó un
sistema de inyección hacia las canaletas que recolectan las aguas
antes de entrar a la piscina de acumulación, desde donde se bombea
y transporta al tranque de relaves;
CUARTO: Que sobre la
base de dichos hechos, implícitamente aceptados, los sentenciadores,
al resolver el reclamo, razonan que los artículos 110 del Código de
Minería y 56 inciso segundo del Código de Aguas se encuentran en
abierta contradicción, pero estiman que por aplicación del
principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil, debe
primar la última disposición, agregando que "sólo en la
pertenencia minera existen auténticas labores mineras de aquellas
que suponen abrir la tierra y posiblemente descubrir aguas (Segura
Riveiro, Derecho de Aguas, Ed. Lexis Nexis, 2006, p.62), para
enseguida concluir que, en su concepto, en ese escenario, no se
advierte una ilegalidad o arbitrariedad que se manifiesta en la
actuación de la recurrida a través de la resolución dictada y que
establece que Minera Los Pelambres no se encontraría amparada por el
derecho establecido en el artículo 56 del Código de Aguas y 110 del
Código de Minería, que se refieren al denominado derecho de “aguas
del minero” y como consecuencia de ello no cuenta con los derechos
de aprovechamiento por el uso de las aguas afloradas en el túnel La
Guardia, lo que importaría una infracción a las normas del Código
de Aguas, al extraer aguas sin título;
QUINTO: Que
considerando lo expuesto, resulta claro que no se ha discutido la
existencia de la concesión minera. Tampoco que sobre las aguas
afloradas en la construcción del túnel La Guardia no se han
constituido derechos de aprovechamiento, y que ellas se han utilizado
en las faenas mineras en relación a los relaves, desde que el
Informe de fiscalización 053-2009 de 9 de septiembre de 2009 de la
DGA, constató que la Minera implementó un sistema de captación y
conducción de las mismas hasta el tranque de relaves El Mauro, desde
donde es recirculada hacia el proceso ubicado en las faenas de
Chacay, por lo que la controversia radica en determinar el régimen
jurídico aplicable a dichas aguas y si éstas se rigen por el
estatuto general de aguas, caso en el cual es posible establecer la
existencia de una infracción a la normativa de aguas, o quedan
cubierta por las denominadas “aguas del minero”, reguladas en los
artículos 8 inciso final de la Ley Orgánica Constitucional de
Concesiones Mineras, 110 y 111 del Código de Minería y 56 inciso
segundo del Código de Aguas, hipótesis en que no se configura
infracción alguna;
SEXTO: Que en dicho
sentido, conviene recordar que el hallazgo de aguas subterráneas en
labores mineras, conforme lo disponen los artículos 56 inciso
segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería, otorga,
por el solo ministerio de la ley, al titular de la concesión minera
un derecho de aprovechamiento de aguas, de contenido y naturaleza
especial, cuyo ejercicio impone limitaciones, todo lo cual, además,
en la práctica se entrelaza con lo que se denomina "proyecto
minero", que requiere la obtención de diversas autorizaciones
administrativas y medioambientales, reguladas en su conjunto por el
artículo 10 letra i) de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente, en cuanto dispone que, entre los proyectos o
actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera
de sus fases y que deben someterse al sistema de evaluación de
impacto ambiental, se cuentan los proyectos de desarrollo minero,
incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las
prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de
residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos,
turba o greda, marco en el cual se autorizó el funcionamiento de
Minera Los Pelambres;
SEPTIMO:
Que del sólo tenor de las disposiciones contenidas en el artículo
56 inciso segundo del Código de Aguas y 110 del Código de Minería,
se constata que la situación regulada en el primero queda
comprendida en el segundo, en razón que este último es más amplio
que el primero, en cuanto al contenido del derecho que reconoce, pero
no en relación a su ejercicio -que continúa regido por el estatuto
de aguas y los principios que lo informan, por lo que siguiendo al
Profesor de Derecho Minero y de Aguas de la Pontificia Universidad
Católica de Chile Alejandro Vergara Blanco en la tesis sostenida en
la publicación “Reconocimiento Ipso Iure y Ejercicio del
especialísimo derecho de aprovechamiento de aguas halladas en
labores mineras, ambas disposiciones resultan perfectamente
compatibles (Acta de las II Jornadas de Derecho de Minería 1999,
Universidad Católica del Norte, p. 162”).
En
ese sentido, conviene destacar, como lo hace presente el recurrente,
el criterio para determinar la especialidad de una norma no se
encuentra dado sólo por el cuerpo normativo en que se ubica, que
puede otorgar alguna luz sobre ello, sino principalmente por la
esencia o naturaleza intrínseca de la disposición (Sentencia Corte
Apelaciones Santiago Causa Rol 1615-88 y 1008-88, GJ año XIII 1988
N° 102 y 98).
En
ese mismo orden de ideas, resulta útil consignar, que, si bien el
artículo 244 del Código de Minería, posterior al Código de Aguas,
contempla la derogación de toda disposición contraria o
incompatible con sus preceptos, tal efecto no se advierte en la
especie en relación a la regulación contenida en el artículo 56
inciso segundo del Código de Aguas, desde que no se aprecia una
antinomia o contradicción entre ellas, sino únicamente que el
artículo 110 del cuerpo legal que rige la actividad minera reconoce
título sobre las aguas halladas en las labores mineras de
exploración, explotación o beneficio, como ha tenido oportunidad
esta Corte Suprema de resolverlo en la sentencia dictada en causa rol
4914-2011, al decidir que las denominadas aguas del minero regidas
por el Código de Minería se extienden también a las “…halladas
en las labores de su concesión, en la medida que tales aguas sean
necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de
beneficio que pueda realizar…”, mismo criterio que sigue también
en sentencia dictada en causa rol 58226-2009, donde se hace expresa
mención a las “…aguas que afloran con ocasión de la exploración
o explotación de minerales…”.
En
sustento de dicha posición, se ha entendido que el artículo 110 del
Código de Minería, al señalar que el derecho de aprovechamiento se
tiene “según el tipo de concesión de que se trate”,
inequívocamente reconoce que comprende las de exploración,
explotación y beneficio.
OCTAVO: Que
establecido lo anterior y determinado que la normativa minera
reconoce título para usar las aguas halladas por el minero en
cualquiera de las etapas reseñadas se deben analizar los requisitos
que permiten hacer uso del derecho reconocido en el artículo 110 del
Código de Minería, por el sólo ministerio de la ley, a favor del
titular de la concesión minera, para verificar si concurren en el
caso de la empresa recurrente.
En primer lugar, el
derecho de aprovechamiento especial se encuentra ligado a la
existencia de una concesión minera, que habilita a su titular a
efectuar los trabajos en el lugar en que se encuentran las aguas y
constituye el título para que el derecho de aprovechamiento acceda a
la concesión.
Enseguida, las aguas
deben ser halladas en las labores de la concesión minera,
circunstancia que debe entenderse referida al término proyectos
mineros en su conjunto, desde que, en la práctica un proyecto o
yacimiento minero es objeto de múltiples títulos o concesiones
colindantes que le otorgan unidad, atendidas, también las limitantes
de superficie previstas en la ley (Vergara Blanco, ob. citada). Tal
concepción, además, resulta concordante con lo previsto en el
citado artículo 10 letra i) de la Ley 19.300, dotándolo de un
contenido unitario y lo dispuesto en los artículos 4 a 6 del
Reglamento de Seguridad Minera, que definen lo que debe entenderse
por industria extractiva minera y las actividades que comprende; las
faenas mineras, que se extienden al conjunto de instalaciones y
lugares de trabajo de la industria extractiva minera; y concibe la
empresa minera ligada a la ejecución de acciones, faenas y trabajos
de la industria extractiva minera, reconociendo su amplitud, lo que
aplicado a las aguas, conlleva determinar que no existe inconveniente
para que las halladas en un sector cubierto por una concesión puedan
trasladarse y utilizarse en otro del mismo titular, que formen parte
del grupo de pertenencias o, como en este caso, un mismo proyecto
minero, atendiendo a su vinculación geográfica o funcional, pues la
única restricción que la ley contempla es que beneficien al mismo
concesionario y que sean necesarias para los fines de propios de la
concesión, en relación a los relaves, como quedó asentado en autos
.
Finalmente y
siguiendo al mismo autor, las aguas deben ser utilizadas en la
exploración, explotación o beneficio del mineral, según la especie
de concesión, sin restricción, pues la única limitación que la
ley impone es que sean necesarias para los fines de la concesión,
sin que se aprecie dificultad alguna en aplicarlas al concepto de
proyecto minero aludido precedentemente, pudiendo también citarse en
apoyo de esta posición, las obligaciones de información acerca del
recurso hídrico que se imponen a la empresa minera, conforme con lo
dispuesto en los artículos 348 y 349 del mencionado Reglamento de
Seguridad Minera y la exigencia de utilizarlas en las faenas mineras,
en sus distintas fases y con diversas y amplias finalidades dentro
del proceso industrial, acorde con lo previsto en los artículos 107,
316, 344, 403 y 409 del citado Reglamento;
NOVENO: Que conforme
con lo expuesto, cabe concluir que el contenido material del derecho
de aprovechamiento de aguas que otorga al titular de una concesión
minera sobre las aguas halladas en las labores de la concesión, el
Código de Minería los regula en términos más amplios que el
estatuto de aguas, que mantiene plena aplicación en relación al
ejercicio de dicho derecho, en cuanto que no puede perjudicar
derechos de terceros, además de las limitaciones que atienden a la
preservación del recurso hídrico, lo que no ha sido invocado en
este caso;
DÉCIMO: Que
atendido lo señalado precedentemente, no cabe duda que en el caso de
autos se reúnen todos las exigencias legales para el reconocimiento
del derecho especial de aprovechamiento de las aguas halladas en las
labores mineras o aguas del minero, desde que no se discutió que
Minera Los Pelambres es titular de la concesión minera del lugar en
que afloraron las aguas y tampoco se discutió su utilización en las
faenas propias de la concesión y para el beneficio de los minerales,
por lo que los sentenciadores al negar lugar a la reclamación
fundados únicamente en el principio de especialidad en atención al
cuerpo legal que regula las aguas, sin analizar el contenido material
del derecho, infringe lo dispuesto en el artículo 110 del Código de
Minería, por lo que cabe acoger el recurso.
Por estas
consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal
de fojas 342, por el abogado don Enrique Alcalde Rodríguez, en
representación de Minera Los Pelambres y, en consecuencia, se
invalida la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, escrita
de fojas 336 a 340 que rechaza el recurso de reclamación deducido,
debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Fuentes Belmar.
Nº 6997-12
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes
Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firman los
Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Prieto, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago,
doce de noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad
que antecede.
Vistos:
Se
reproducen los fundamentos tercero y quinto a octavo del fallo de
casación que antecede, así como los motivos primero y segundo del
fallo que se anula, eliminándose de esta última las demás
consideraciones.
Y
teniendo, además y en lugar, presente:
1º.Que los
antecedentes relativos a los descargos esgrimidos por Minera Los
Pelambres respecto de la Resolución Exenta N° 152 de 15 de junio de
2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de
Coquimbo, en nada alteran las conclusiones arribadas al tenor de los
hechos reconocidos y aceptados por las partes, en relación a dichas
aguas.
2º Que conforme con
lo que se reproduce del fallo de casación, la utilización de las
aguas que afloran del túnel La Guardia quedan comprendidas dentro
del derecho que el artículo 110 del Código de Minería reconoce al
titular de la concesión minera.
3° Que acorde con
lo anterior no se ha constatado infracción a la normativa legal de
aguas en relación a dichas aguas, que amerite la aplicación del
procedimiento contemplado en los artículos 173 del Código de Aguas.
Y vistos, además,
lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del Código de Aguas y 110
del Código de Minería, SE ACOGE el recurso de reclamación
interpuesto por los abogados doña María soledad Martínez Tagle y
don Renzo Stagno Finger, en representación de Minera Los Pelambres
en contra de la Resolución DGA Exenta 3724 de 31 de diciembre de
2010 dictada por el Director General de Aguas, y se
hace lugar a la reconsideración deducida
en contra de la Resolución Exenta 990 de la DGA Coquimbo de 21 de
septiembre de 2009 que ordenó la remisión de los antecedentes al
Juzgado de Letras de Illapel para la aplicación de la multa máxima
conforme al artículo 173 del Código de Aguas, por infracción a los
artículos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 del citado Código y se
declara que no se ha constatado infracción denunciada al estatuto de
aguas con ocasión de la utilización de las aguas que afloran del
túnel La Guardia.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Fuentes Belmar.
Nº 6997-12.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes
Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firman los
Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Prieto, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.