Santiago,
doce de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En
estos autos Rol N潞 1201-2011 de la Corte de Apelaciones de Santiago,
recurso de reclamaci贸n, procedimiento especial del art铆culo 137 del
C贸digo de Aguas, caratulados “Minera Los Pelambres con Direcci贸n
General de Aguas”, el abogado don Enrique Alcalde Rodr铆guez, en
representaci贸n de Minera Los Pelambres, deduce recurso de casaci贸n
en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos
mil doce, que se lee de fojas 336 a 340, que rechaz贸, con costas,
el recurso de reclamaci贸n deducido por los abogados do帽a Mar铆a
Soledad Mart铆nez Tagle y don Renzo Stagno Finger, en representaci贸n
de Minera Los Pelambres en contra de la Resoluci贸n DGA Exenta 3724
de 31 de diciembre de 2010 dictada por el Director General de Aguas,
que a su vez rechaz贸 el recurso de reconsideraci贸n interpuesto por
la reclamante en contra de la Resoluci贸n Exenta DGA 990 de 21 de
septiembre de 2009 de la Regi贸n de Coquimbo, que orden贸 la remisi贸n
de los antecedentes al Juzgado de Letras de Illapel para solicitar la
aplicaci贸n de la multa m谩xima, seg煤n lo establecido en el art铆culo
173 del C贸digo de Aguas, por haberse constatado infracci贸n a los
art铆culos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 de dicho cuerpo legal
por parte de la minera.
A
fojas 375 se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
PRIMERO: Que el
recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, acusa
infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 110 y 244 del C贸digo de
Miner铆a, 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas y 13 y 52 del C贸digo
Civil.
Al efecto explica
que Minera Los Pelambres realiz贸 dentro sus pertenencias, labores
propias del proyecto minero, entre las cuales se contaba el tendido
del relaveducto y de las ca帽er铆as que transportan relaves y agua
que recircula entre sus plantas y el tranque El Mauro, incluyendo la
construcci贸n del t煤nel La Guardia. Agrega que al efectuarse las
perforaciones para construir el se帽alado t煤nel, se produjo el
afloramiento de aguas subterr谩neas, que presentan contaminaci贸n
natural y no son aptas para el consumo humano ni de animales y
tampoco pueden utilizarse en plantas ni verterse en suelos
cultivados, cuencas fluviales o en otros cauces. Ante esa situaci贸n,
se帽ala, la minera present贸 una serie de medidas adicionales para el
manejo de estas aguas, las que se contienen en piscinas y luego a
trav茅s de una ca帽er铆a que se despliega junto al relaveducto, se
depositan en el tranque en que tambi茅n se deposita el relave,
elev谩ndolas a las plantas de producci贸n, reutilizando los recursos
h铆dricos, a lo que la Direcci贸n Regional de Aguas de Coquimbo,
-mediante oficios ordinarios 551 y 452- dio su conformidad, sin que
se haya presentado tercero que alegue afectaci贸n de sus derechos.
Las aguas, refiere, son utilizadas dentro de las pertenencias de las
que la minera es titular, circunscribiendo su uso al proyecto minero,
espec铆ficamente para los relaves, lo cual es propio de la
explotaci贸n y beneficio de la mina.
Desarrollando su
postulado, argumenta, en s铆ntesis, que la infracci贸n al art铆culo
244 del C贸digo de Miner铆a, se produce por falta de aplicaci贸n a
una situaci贸n que la ley regula, esto es, oposici贸n de dos normas,
vulner谩ndose adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 52 inciso
segundo y 19 del C贸digo Civil, al hacer primar la disposici贸n del
art铆culo 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas que se encuentra
expresamente derogada en todo lo que se oponga el C贸digo de Miner铆a,
en este caso, a su art铆culo 110; luego, al hacer primar el art铆culo
56 inciso segundo del C贸digo de Aguas por sobre el art铆culo 110 del
C贸digo de Miner铆a se desconocen los criterios de soluci贸n de
antinomias.
En ese sentido,
se帽ala que los citados art铆culos 56 inciso segundo del C贸digo de
Aguas y 110 del C贸digo de Miner铆a, establecen a favor del
concesionario minero, por el solo ministerio de la ley, un derecho de
aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesi贸n.
Agrega que de la lectura de ambas disposiciones se aprecian puntos
comunes, ya que regulan la adquisici贸n de derechos de agua a trav茅s
de un modo especial; los derechos son otorgados directamente por la
ley; la atribuci贸n de dichos derechos se realiza en funci贸n de la
calidad subjetiva de su titular; y su constituci贸n no requiere
pronunciamiento de la autoridad sectorial competente. Su antinomia,
indica, se da porque el alcance de dichas disposiciones es diverso.
En ese orden de ideas, indica que el art铆culo 110 del C贸digo de
Miner铆a extiende el r茅gimen especial de “aguas del minero” a
los titulares de concesiones de exploraci贸n y explotaci贸n, mientras
que el art铆culo 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas se refiere
煤nicamente a las concesiones de explotaci贸n; en cuanto a la
utilizaci贸n de las aguas, el art铆culo 110 se refiere a las labores
de exploraci贸n, explotaci贸n y beneficio y el art铆culo 56 inciso
segundo s贸lo a las de explotaci贸n; en relaci贸n al 谩mbito
territorial de los derechos de aprovechamiento, el art铆culo 110 no
contiene exigencias y el art铆culo 56 inciso segundo lo autoriza
dentro de las pertenencias. As铆, sostiene, el C贸digo de Miner铆a
se ocupa de situaciones que el C贸digo de Aguas no regula, como es el
caso de las aguas utilizadas para la exploraci贸n o beneficio de los
minerales.
Adiciona que
conforme con los criterios de temporalidad, jerarqu铆a y
especialidad, los sentenciadores debieron haber concluido que el
art铆culo 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas cede ante el
art铆culo 110 del C贸digo de Miner铆a, imponi茅ndose la aplicaci贸n
de este 煤ltimo. En cuanto a la temporalidad, refiere que el C贸digo
de Aguas es de 29 octubre 1981 y el C贸digo de Miner铆a de 14 octubre
1983, por lo que es de m谩s reciente publicaci贸n que el anterior,
debiendo preferirse para resolver el conflicto; respecto de la
jerarqu铆a, se帽ala que si bien ambas normas ostentan la misma
jerarqu铆a formal, existen una serie de normas de rango
constitucional y org谩nico constitucional que aluden a la dictaci贸n
del nuevo C贸digo de Miner铆a, vigente desde 1983; finalmente en
relaci贸n a la especialidad, sostiene que no hay discusi贸n en cuanto
a que ambas normas reconocen y entregan al concesionario minero un
derecho de aguas que se aparta del r茅gimen com煤n, pero el C贸digo
de Miner铆a ha venido a especificar, enriquecer, determinar y
precisar la situaci贸n de las aguas del minero, reconociendo su
regulaci贸n la realidad integral de los proyectos. En este 煤ltimo
orden de ideas, cr铆tica que el fallo s贸lo considera el criterio de
especialidad, aplicando err贸neamente e infringiendo el art铆culo 13
del C贸digo Civil, por cuanto el C贸digo de Miner铆a incorpora
especificaciones y regula supuestos de hecho que el C贸digo de Aguas
no conten铆a. As铆, indica, las normas de aguas son tan especiales
como las normas de miner铆a y no se puede reducir el principio de
especialidad a un criterio formal o nominal del cuerpo normativo en
que se ubica la disposici贸n, ya que la correcta interpretaci贸n debe
focalizarse en las materias, especificaciones y alcance de cada una y
en la precisi贸n que 茅stas establecen para determinar su real campo
de aplicaci贸n. Desde esa perspectiva, reitera que el C贸digo de
Miner铆a es m谩s preciso, espec铆fico y especial que el de aguas,
desde que recoge en forma expresa situaciones no reguladas por este
煤ltimo cuerpo legal, referidas a la concesi贸n de exploraci贸n y el
beneficio del mineral, por lo que no resulta l贸gico que se prefiera
una ley anterior que no los regula;
SEGUNDO: Que previo
a entrar al an谩lisis de las normas que se dan por infringidas,
conviene tener presente los siguientes antecedentes:
- Que mediante Resoluci贸n Exenta 990 de la Direcci贸n de Aguas de Coquimbo, de fecha 21 de septiembre de 2009, se orden贸 remitir los antecedentes recopilados por dicho Servicio al Juzgado de Letras de Illapel, para la aplicaci贸n de la multa m谩xima, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 173 del C贸digo de Aguas, por haberse constatado, en concepto de dicho ente administrativo, infracci贸n a los art铆culos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 del citado C贸digo, por parte de Minera Los Pelambres.
- Que en contra de dicha resoluci贸n Minera Los Pelambres dedujo reconsideraci贸n administrativa, conforme con lo previsto en el art铆culo 136 del C贸digo de Aguas.
- Que la reconsideraci贸n deducida fue rechazada por Resoluci贸n Exenta 3724 de 31 de diciembre de 2010 de la Direcci贸n General De Aguas, en atenci贸n a que de acuerdo a lo se帽alado en el Informe T茅cnico Complementario N° 15 de 16 de diciembre de 2009, la conformidad al proyecto de manejo de las aguas alumbradas en el t煤nel La Guardia otorgada por la Direcci贸n de Aguas de Coquimbo, en el marco de la evaluaci贸n ambiental del Proyecto Integral de Desarrollo, no corresponde a un an谩lisis sectorial de la presente fiscalizaci贸n, constat谩ndose que el t煤nel se utiliza para el atravieso de tuber铆as de conducci贸n de relaves, aguas claras y tr谩nsito de veh铆culos, sin que existan faenas de exploraci贸n o extracci贸n de minerales y que las aguas afloraron con ocasi贸n de la construcci贸n del t煤nel y no por la extracci贸n de los minerales, por lo que no corresponde la aplicaci贸n del r茅gimen de las denominadas “aguas de minero”, contemplado en los art铆culos 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas y 110 del C贸digo de Miner铆a que, por aplicaci贸n del principio de especialidad, hace prevalecer la normativa de aguas y s贸lo comprende las aguas encontradas en la excavaci贸n para sacar los minerales de la tierra, sin que por lo dem谩s se encuentren registradas en el Catastro Publico de Aguas.
- Que en contra de esta 煤ltima resoluci贸n, Minera Los Pelambres dedujo recurso de reclamaci贸n ante la Corte de Apelaciones de Santiago, esgrimiendo, por una parte, que la normativa no restringe el concepto de faenas mineras a la exploraci贸n y extracci贸n de minerales, sino que entiende por ellas, en t茅rminos amplios, cualquier labor que asegure el funcionamiento de un determinado proyecto minero, remiti茅ndose a lo que de acuerdo al art铆culo 6 del Reglamento de Seguridad Minera se entiende por faenas mineras, entendiendo que la construcci贸n del t煤nel La Guardia se encuentra dentro de ese concepto, desde que se comprende en las labores, instalaciones y servicios de apoyo e infraestructura necesaria para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.
Por otro lado,
estima que resulta aplicable el r茅gimen jur铆dico de las "aguas
del minero", regulado en los art铆culos 8 inciso final de la Ley
Org谩nica Constitucional de Concesiones Mineras, 110 y 111 del C贸digo
de Miner铆a y 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas, pues se cumplen
todos los requisitos que la ley dispone para su existencia, ya que se
trata de una concesi贸n minera constituida en el lugar en que se
construy贸 el t煤nel La Guardia; las aguas fueron halladas en labores
propias de la concesi贸n minera, con motivo de la construcci贸n del
se帽alado t煤nel, aflorando en forma fortuita; y las aguas son
utilizadas para el beneficio de los minerales del proyecto minero. En
este sentido, agrega que si bien existen tres interpretaciones acerca
del lugar en que se pueden utilizar las aguas halladas en las labores
mineras, esto es, en la misma concesi贸n donde fueron halladas, lo
que presenta problemas pr谩cticos y de inversi贸n para drenar el agua
en cada faena, unido a que la extensi贸n de las pertenencias va de 1
a 10 hect谩reas, lo que torna casi imposible encontrar agua y
utilizarla en la misma pertenencia; dentro del grupo de pertenencias
del lugar en que se encontr贸 el agua, lo que presenta inconvenientes
respecto de aquellos proyectos mineros que comprenden varios grupos
de pertenencias; o dentro de cualquier concesi贸n minera que se
encuentre dentro del proyecto minero, conforme con lo dispuesto en el
art铆culo 10 letra i) de la Ley de Bases del Medio Ambiente y
art铆culos 4 y 6 del Reglamento de Seguridad minera, lo que entrega
una interpretaci贸n acorde con la realidad de la actividad minera y
la expresi贸n "labores de la concesi贸n” del art铆culo 110 del
C贸digo de Miner铆a.
Finalmente aduce que
el hecho que las aguas del minero no se encuentren inscritas en el
Catastro P煤blico de Aguas no implica que no detenten esa naturaleza
jur铆dica y la sanci贸n de esa omisi贸n se encuentra establecida en
el art铆culo 122 inciso s茅ptimo del C贸digo de Aguas.
- Que informando el reclamo, la Direcci贸n General de Aguas, solicit贸 el rechazo de la reclamaci贸n, se帽alando que los art铆culos 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas y 110 del C贸digo de Miner铆a se encuentran en abierta contradicci贸n, de all铆 que por aplicaci贸n del principio de especialidad debe primar el art铆culo 56 del C贸digo de Aguas. Argumenta, adem谩s, citando a Segura Ribeiro, que s贸lo en la pertenencia minera existen aut茅nticas labores mineras de aquellas que suponen abrir la tierra y posiblemente descubrir agua (Derecho de Aguas. Ed. Lexis Nexis, 2006, p. 62). Considerando lo anterior, a帽ade, dejan de tener prevalencia jur铆dica los argumentos relativos a la supuesta derogaci贸n del art铆culo 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas por las disposiciones del C贸digo de Miner铆a, como asimismo aquellos que giran en torno a otros cuerpos normativos, que ni en lo particular ni en lo general regulan el r茅gimen a trav茅s del cual se adquieren los derechos de aprovechamiento de aguas, motivo por el cual el concepto de proyecto minero, bajo el prisma sectorial del Reglamento de Seguridad Minera, no modifica la extensi贸n con la cual se debe interpretar el citado art铆culo 56 inciso segundo, atendida la claridad esta 煤ltima norma. En ese sentido, reitera lo que se dice en el acto administrativo cuestionado acerca que "el legislador al hablar de “labores”, en los art铆culos 56 y 110 de los C贸digos de Aguas y Miner铆a, respectivamente, se refiere 煤nicamente a los trabajos de excavaci贸n realizados con el objeto de obtener el mineral que se encuentra en las entra帽as de la tierra, y que de esta circunstancia se ha alumbrado el agua que est谩 oculta en el seno de la misma conjuntamente con el mineral. As铆, las aguas encontradas en el t煤nel La Guardia, que adem谩s afloraron naturalmente, y que no fueron halladas al excavar para sacar minerales, sino que por las obras de construcci贸n del t煤nel donde se produjo el afloramiento, que sirve para el atravieso de los ductos que conducen relaves y aguas claras, y adem谩s para tr谩nsito de veh铆culos, lugar en donde no existen faenas de extracci贸n, las que se encuentran a varios kil贸metros de distancia, pone de relieve que no se trata de lad denominadas aguas del minero, tanto m谩s si dicho t煤nel no fue construido con el objeto de explotar minerales sino que con la finalidad antes referida. Luego continua, "Consecuentemente, la mezcla del concepto “proyecto minero” y la voz “en las labores de la concesi贸n”, utilizada como argumento por el recurrente para forzar el alcance de la utilizaci贸n de las “aguas del minero”, para su uso en labores mineras situadas en terrenos cubiertos por cualquier concesi贸n minera que forme parte del “proyecto minero”, constituye una extrapolaci贸n acorde con lo expresamente se帽alado por la ley". Por 煤ltimo, el hecho de que las aguas no se encuentren inscritas en el Catastro P煤blico de Aguas 煤nicamente configura otro elemento m谩s de juicio para que la autoridad administrativa alcanzar谩 la convicci贸n legal para dictar la decisi贸n de recurrida;
TERCERO: Que del
tenor de lo expuesto por las partes, cabe concluir que no se
encuentra controvertido que Minera Los Pelambres, en el marco de su
Proyecto Integral de Desarrollo, construy贸 un sistema de conducci贸n
de relaves y aguas claras entre las faenas El Chacay y El Mauro,
dentro del cual se sit煤a el t煤nel La Guardia; que en la
construcci贸n del t煤nel La Guardia se produjo un afloramiento
natural de aguas subterr谩neas, implement谩ndose un sistema de
captaci贸n y conducci贸n de las aguas hasta el tranque de relaves El
Mauro, desde donde es recirculada hacia las faenas de El Chacay; que
para mejorar la calidad de esas aguas la empresa implement贸 un
sistema de inyecci贸n hacia las canaletas que recolectan las aguas
antes de entrar a la piscina de acumulaci贸n, desde donde se bombea
y transporta al tranque de relaves;
CUARTO: Que sobre la
base de dichos hechos, impl铆citamente aceptados, los sentenciadores,
al resolver el reclamo, razonan que los art铆culos 110 del C贸digo de
Miner铆a y 56 inciso segundo del C贸digo de Aguas se encuentran en
abierta contradicci贸n, pero estiman que por aplicaci贸n del
principio de especialidad del art铆culo 13 del C贸digo Civil, debe
primar la 煤ltima disposici贸n, agregando que "s贸lo en la
pertenencia minera existen aut茅nticas labores mineras de aquellas
que suponen abrir la tierra y posiblemente descubrir aguas (Segura
Riveiro, Derecho de Aguas, Ed. Lexis Nexis, 2006, p.62), para
enseguida concluir que, en su concepto, en ese escenario, no se
advierte una ilegalidad o arbitrariedad que se manifiesta en la
actuaci贸n de la recurrida a trav茅s de la resoluci贸n dictada y que
establece que Minera Los Pelambres no se encontrar铆a amparada por el
derecho establecido en el art铆culo 56 del C贸digo de Aguas y 110 del
C贸digo de Miner铆a, que se refieren al denominado derecho de “aguas
del minero” y como consecuencia de ello no cuenta con los derechos
de aprovechamiento por el uso de las aguas afloradas en el t煤nel La
Guardia, lo que importar铆a una infracci贸n a las normas del C贸digo
de Aguas, al extraer aguas sin t铆tulo;
QUINTO: Que
considerando lo expuesto, resulta claro que no se ha discutido la
existencia de la concesi贸n minera. Tampoco que sobre las aguas
afloradas en la construcci贸n del t煤nel La Guardia no se han
constituido derechos de aprovechamiento, y que ellas se han utilizado
en las faenas mineras en relaci贸n a los relaves, desde que el
Informe de fiscalizaci贸n 053-2009 de 9 de septiembre de 2009 de la
DGA, constat贸 que la Minera implement贸 un sistema de captaci贸n y
conducci贸n de las mismas hasta el tranque de relaves El Mauro, desde
donde es recirculada hacia el proceso ubicado en las faenas de
Chacay, por lo que la controversia radica en determinar el r茅gimen
jur铆dico aplicable a dichas aguas y si 茅stas se rigen por el
estatuto general de aguas, caso en el cual es posible establecer la
existencia de una infracci贸n a la normativa de aguas, o quedan
cubierta por las denominadas “aguas del minero”, reguladas en los
art铆culos 8 inciso final de la Ley Org谩nica Constitucional de
Concesiones Mineras, 110 y 111 del C贸digo de Miner铆a y 56 inciso
segundo del C贸digo de Aguas, hip贸tesis en que no se configura
infracci贸n alguna;
SEXTO: Que en dicho
sentido, conviene recordar que el hallazgo de aguas subterr谩neas en
labores mineras, conforme lo disponen los art铆culos 56 inciso
segundo del C贸digo de Aguas y 110 del C贸digo de Miner铆a, otorga,
por el solo ministerio de la ley, al titular de la concesi贸n minera
un derecho de aprovechamiento de aguas, de contenido y naturaleza
especial, cuyo ejercicio impone limitaciones, todo lo cual, adem谩s,
en la pr谩ctica se entrelaza con lo que se denomina "proyecto
minero", que requiere la obtenci贸n de diversas autorizaciones
administrativas y medioambientales, reguladas en su conjunto por el
art铆culo 10 letra i) de la Ley 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente, en cuanto dispone que, entre los proyectos o
actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera
de sus fases y que deben someterse al sistema de evaluaci贸n de
impacto ambiental, se cuentan los proyectos de desarrollo minero,
incluidos los de carb贸n, petr贸leo y gas comprendiendo las
prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposici贸n de
residuos y est茅riles, as铆 como la extracci贸n industrial de 谩ridos,
turba o greda, marco en el cual se autoriz贸 el funcionamiento de
Minera Los Pelambres;
SEPTIMO:
Que del s贸lo tenor de las disposiciones contenidas en el art铆culo
56 inciso segundo del C贸digo de Aguas y 110 del C贸digo de Miner铆a,
se constata que la situaci贸n regulada en el primero queda
comprendida en el segundo, en raz贸n que este 煤ltimo es m谩s amplio
que el primero, en cuanto al contenido del derecho que reconoce, pero
no en relaci贸n a su ejercicio -que contin煤a regido por el estatuto
de aguas y los principios que lo informan, por lo que siguiendo al
Profesor de Derecho Minero y de Aguas de la Pontificia Universidad
Cat贸lica de Chile Alejandro Vergara Blanco en la tesis sostenida en
la publicaci贸n “Reconocimiento Ipso Iure y Ejercicio del
especial铆simo derecho de aprovechamiento de aguas halladas en
labores mineras, ambas disposiciones resultan perfectamente
compatibles (Acta de las II Jornadas de Derecho de Miner铆a 1999,
Universidad Cat贸lica del Norte, p. 162”).
En
ese sentido, conviene destacar, como lo hace presente el recurrente,
el criterio para determinar la especialidad de una norma no se
encuentra dado s贸lo por el cuerpo normativo en que se ubica, que
puede otorgar alguna luz sobre ello, sino principalmente por la
esencia o naturaleza intr铆nseca de la disposici贸n (Sentencia Corte
Apelaciones Santiago Causa Rol 1615-88 y 1008-88, GJ a帽o XIII 1988
N° 102 y 98).
En
ese mismo orden de ideas, resulta 煤til consignar, que, si bien el
art铆culo 244 del C贸digo de Miner铆a, posterior al C贸digo de Aguas,
contempla la derogaci贸n de toda disposici贸n contraria o
incompatible con sus preceptos, tal efecto no se advierte en la
especie en relaci贸n a la regulaci贸n contenida en el art铆culo 56
inciso segundo del C贸digo de Aguas, desde que no se aprecia una
antinomia o contradicci贸n entre ellas, sino 煤nicamente que el
art铆culo 110 del cuerpo legal que rige la actividad minera reconoce
t铆tulo sobre las aguas halladas en las labores mineras de
exploraci贸n, explotaci贸n o beneficio, como ha tenido oportunidad
esta Corte Suprema de resolverlo en la sentencia dictada en causa rol
4914-2011, al decidir que las denominadas aguas del minero regidas
por el C贸digo de Miner铆a se extienden tambi茅n a las “…halladas
en las labores de su concesi贸n, en la medida que tales aguas sean
necesarias para los trabajos de exploraci贸n, de explotaci贸n y de
beneficio que pueda realizar…”, mismo criterio que sigue tambi茅n
en sentencia dictada en causa rol 58226-2009, donde se hace expresa
menci贸n a las “…aguas que afloran con ocasi贸n de la exploraci贸n
o explotaci贸n de minerales…”.
En
sustento de dicha posici贸n, se ha entendido que el art铆culo 110 del
C贸digo de Miner铆a, al se帽alar que el derecho de aprovechamiento se
tiene “seg煤n el tipo de concesi贸n de que se trate”,
inequ铆vocamente reconoce que comprende las de exploraci贸n,
explotaci贸n y beneficio.
OCTAVO: Que
establecido lo anterior y determinado que la normativa minera
reconoce t铆tulo para usar las aguas halladas por el minero en
cualquiera de las etapas rese帽adas se deben analizar los requisitos
que permiten hacer uso del derecho reconocido en el art铆culo 110 del
C贸digo de Miner铆a, por el s贸lo ministerio de la ley, a favor del
titular de la concesi贸n minera, para verificar si concurren en el
caso de la empresa recurrente.
En primer lugar, el
derecho de aprovechamiento especial se encuentra ligado a la
existencia de una concesi贸n minera, que habilita a su titular a
efectuar los trabajos en el lugar en que se encuentran las aguas y
constituye el t铆tulo para que el derecho de aprovechamiento acceda a
la concesi贸n.
Enseguida, las aguas
deben ser halladas en las labores de la concesi贸n minera,
circunstancia que debe entenderse referida al t茅rmino proyectos
mineros en su conjunto, desde que, en la pr谩ctica un proyecto o
yacimiento minero es objeto de m煤ltiples t铆tulos o concesiones
colindantes que le otorgan unidad, atendidas, tambi茅n las limitantes
de superficie previstas en la ley (Vergara Blanco, ob. citada). Tal
concepci贸n, adem谩s, resulta concordante con lo previsto en el
citado art铆culo 10 letra i) de la Ley 19.300, dot谩ndolo de un
contenido unitario y lo dispuesto en los art铆culos 4 a 6 del
Reglamento de Seguridad Minera, que definen lo que debe entenderse
por industria extractiva minera y las actividades que comprende; las
faenas mineras, que se extienden al conjunto de instalaciones y
lugares de trabajo de la industria extractiva minera; y concibe la
empresa minera ligada a la ejecuci贸n de acciones, faenas y trabajos
de la industria extractiva minera, reconociendo su amplitud, lo que
aplicado a las aguas, conlleva determinar que no existe inconveniente
para que las halladas en un sector cubierto por una concesi贸n puedan
trasladarse y utilizarse en otro del mismo titular, que formen parte
del grupo de pertenencias o, como en este caso, un mismo proyecto
minero, atendiendo a su vinculaci贸n geogr谩fica o funcional, pues la
煤nica restricci贸n que la ley contempla es que beneficien al mismo
concesionario y que sean necesarias para los fines de propios de la
concesi贸n, en relaci贸n a los relaves, como qued贸 asentado en autos
.
Finalmente y
siguiendo al mismo autor, las aguas deben ser utilizadas en la
exploraci贸n, explotaci贸n o beneficio del mineral, seg煤n la especie
de concesi贸n, sin restricci贸n, pues la 煤nica limitaci贸n que la
ley impone es que sean necesarias para los fines de la concesi贸n,
sin que se aprecie dificultad alguna en aplicarlas al concepto de
proyecto minero aludido precedentemente, pudiendo tambi茅n citarse en
apoyo de esta posici贸n, las obligaciones de informaci贸n acerca del
recurso h铆drico que se imponen a la empresa minera, conforme con lo
dispuesto en los art铆culos 348 y 349 del mencionado Reglamento de
Seguridad Minera y la exigencia de utilizarlas en las faenas mineras,
en sus distintas fases y con diversas y amplias finalidades dentro
del proceso industrial, acorde con lo previsto en los art铆culos 107,
316, 344, 403 y 409 del citado Reglamento;
NOVENO: Que conforme
con lo expuesto, cabe concluir que el contenido material del derecho
de aprovechamiento de aguas que otorga al titular de una concesi贸n
minera sobre las aguas halladas en las labores de la concesi贸n, el
C贸digo de Miner铆a los regula en t茅rminos m谩s amplios que el
estatuto de aguas, que mantiene plena aplicaci贸n en relaci贸n al
ejercicio de dicho derecho, en cuanto que no puede perjudicar
derechos de terceros, adem谩s de las limitaciones que atienden a la
preservaci贸n del recurso h铆drico, lo que no ha sido invocado en
este caso;
D脡CIMO: Que
atendido lo se帽alado precedentemente, no cabe duda que en el caso de
autos se re煤nen todos las exigencias legales para el reconocimiento
del derecho especial de aprovechamiento de las aguas halladas en las
labores mineras o aguas del minero, desde que no se discuti贸 que
Minera Los Pelambres es titular de la concesi贸n minera del lugar en
que afloraron las aguas y tampoco se discuti贸 su utilizaci贸n en las
faenas propias de la concesi贸n y para el beneficio de los minerales,
por lo que los sentenciadores al negar lugar a la reclamaci贸n
fundados 煤nicamente en el principio de especialidad en atenci贸n al
cuerpo legal que regula las aguas, sin analizar el contenido material
del derecho, infringe lo dispuesto en el art铆culo 110 del C贸digo de
Miner铆a, por lo que cabe acoger el recurso.
Por estas
consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los
art铆culos 764, 765, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal
de fojas 342, por el abogado don Enrique Alcalde Rodr铆guez, en
representaci贸n de Minera Los Pelambres y, en consecuencia, se
invalida la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, escrita
de fojas 336 a 340 que rechaza el recurso de reclamaci贸n deducido,
debiendo dictarse acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Fuentes Belmar.
N潞 6997-12
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes
Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firman los
Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Prieto, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago,
doce de noviembre de dos mil trece.
En cumplimiento a lo
que precept煤a el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se procede a dictar el fallo de reemplazo consecuente al de nulidad
que antecede.
Vistos:
Se
reproducen los fundamentos tercero y quinto a octavo del fallo de
casaci贸n que antecede, as铆 como los motivos primero y segundo del
fallo que se anula, elimin谩ndose de esta 煤ltima las dem谩s
consideraciones.
Y
teniendo, adem谩s y en lugar, presente:
1潞.Que los
antecedentes relativos a los descargos esgrimidos por Minera Los
Pelambres respecto de la Resoluci贸n Exenta N° 152 de 15 de junio de
2009, de la Comisi贸n Regional del Medio Ambiente, Regi贸n de
Coquimbo, en nada alteran las conclusiones arribadas al tenor de los
hechos reconocidos y aceptados por las partes, en relaci贸n a dichas
aguas.
2潞 Que conforme con
lo que se reproduce del fallo de casaci贸n, la utilizaci贸n de las
aguas que afloran del t煤nel La Guardia quedan comprendidas dentro
del derecho que el art铆culo 110 del C贸digo de Miner铆a reconoce al
titular de la concesi贸n minera.
3° Que acorde con
lo anterior no se ha constatado infracci贸n a la normativa legal de
aguas en relaci贸n a dichas aguas, que amerite la aplicaci贸n del
procedimiento contemplado en los art铆culos 173 del C贸digo de Aguas.
Y vistos, adem谩s,
lo dispuesto en los art铆culos 136 y 137 del C贸digo de Aguas y 110
del C贸digo de Miner铆a, SE ACOGE el recurso de reclamaci贸n
interpuesto por los abogados do帽a Mar铆a soledad Mart铆nez Tagle y
don Renzo Stagno Finger, en representaci贸n de Minera Los Pelambres
en contra de la Resoluci贸n DGA Exenta 3724 de 31 de diciembre de
2010 dictada por el Director General de Aguas, y se
hace lugar a la reconsideraci贸n deducida
en contra de la Resoluci贸n Exenta 990 de la DGA Coquimbo de 21 de
septiembre de 2009 que orden贸 la remisi贸n de los antecedentes al
Juzgado de Letras de Illapel para la aplicaci贸n de la multa m谩xima
conforme al art铆culo 173 del C贸digo de Aguas, por infracci贸n a los
art铆culos 5, 6, 7, 20, 57, 59, 60, 140 y 149 del citado C贸digo y se
declara que no se ha constatado infracci贸n denunciada al estatuto de
aguas con ocasi贸n de la utilizaci贸n de las aguas que afloran del
t煤nel La Guardia.
Redacci贸n a cargo
del Ministro Sr. Fuentes Belmar.
N潞 6997-12.
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Nibaldo
Segura P., Juan Araya E., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes
Sres. Emilio Pfeffer U. y Alfredo Prieto B.
No firman los
Abogados Integrantes Sres. Pfeffer y Prieto, no obstante haber
concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar
ambos ausentes.
Autorizado por la
Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce
de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.