Santiago,
once de noviembre de
dos mil trece.
Proveyendo a fojas
207: estése a lo que se resuelve a continuación.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con eliminación de la totalidad de su parte
considerativa.
Y SE TIENE, EN
SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que
en estos autos rol N° C-16236-2008 del Vigésimo Séptimo Juzgado
Civil de Santiago, caratulados “Bulnes con Procine S.A.”, Ingreso
Corte 5533-2011, la parte demandante “Adobe Mcromedia LLC,
Autodesk Incorporated” y “Symantec Corporation”, representadas
por el abogado Rodrigo Bulnes Alamos, dedujo demanda de indemnización
de perjuicios, en procedimiento sumario, por infracción a la Ley N°
17.336, contra “Procine S.A.”, por concepto haber incurrido la
demandada en reiteradas infracciones a la citada Ley, sin respetar el
derecho de propiedad intelectual de las obras o programas
computacionales de los demandantes.
SEGUNDO:
Que como consta en los autos, el tribunal de primera instancia acogió
la demanda, lo que hizo en sentencia de fecha 28 de junio de 2011 y
que rola a fojas 149. Lo resolutivo de la indicada sentencia,
señala:
“a) Que
ha lugar a la demanda de lo principal de fojas 1, y se reconoce el
derecho de las demandantes a ser indemnizadas por Procine S.A, de
los perjuicios sufridos por el uso no autorizado de los programas
computacionales y softwares que da cuenta el acta rolante a fojas 37
a 38 del cuaderno de medida precautoria, de los que son titulares,
hasta los días fijados en el considerando séptimo.
“b) Que se
condena a la demandada al pago de una multa ascendente a 50 unidades
tributarias mensuales.
“c) Que se
condena en costas a la demandada.”.
TERCERO: Que
con fecha 2 de agosto de 2011, según consta a fojas 156, la
demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia,
solicitando se la revoque, negando lugar a la acción indemnizatoria
interpuesta, por los fundamentos que señala en su presentación y el
mérito de los autos, con costas. Por resolución de 22 de agosto de
2011, de fojas 170, se dispuso se trajeran los autos en relación.
CUARTO: Que
en el tercer otrosí de la demanda, la parte actora pide se tenga a
la vista la causa rol 16.236-2008 sobre medida prejudicial, seguida
ante el mismo tribunal, autos en los “que
consta la medida prejudicial de exhibición practicada por Ministro
de Fe en contra de Procine S.A.”.
Al proveer la demanda el a quo, según fojas 81, resolvió “como se
pide” a la antedicha petición y la demanda fue agregada a dichos
autos e incluso se mantuvo como rol de la causa el que registraba el
expediente de medida prejudicial ya referido.
QUINTO: Que
en relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por la
demandada, en el segundo otrosí de su presentación de fojas 96, en
el que contesta la demanda, y al que el tribunal proveyó “se
resolverá
oportunamente”
en providencia de fojas 101, atendiendo a lo que se resolverá en
definitiva, estos sentenciadores estiman innecesario emitir
pronunciamiento a su respecto.
SEXTO: Que
esta Corte estima indispensable para resolver esta litis, analizar la
titularidad de los programas computacionales y softwares, que alegan
como de su propiedad, los demandantes en autos. En efecto, a fojas
20, consta la solicitud que se decreten sin previa notificación las
medidas prejudiciales que indica; al inicio de dicha solicitud se
señala que las empresas requirentes “son
titulares de los derechos de autor que recaen sobre todos los
programas computacionales que se especifican en el documento que se
acompaña en el N° 2 del primer otrosí.”.
El aludido primer otrosí señala que ruega tener por acompañados
los siguientes documentos: “2.-
Listado de los programas computacionales y de sus correspondientes
productores.”.
Este primer otrosí, se proveyó inadvertidamente, en resolución de
fojas 28: “ténganse
por acompañados con citación.”,
sin que mediara verificación de la efectividad de la existencia de
los documentos que se pedía tener por acompañados.
En este mismo orden
de ideas, producto de una solicitud de nulidad de la demandada, el
juez recibió la incidencia a prueba, por medio de resolución de
fojas 51, estableciendo como primer punto a probar el siguiente: “Si
Autodesk Inc., Adobe Macromedia Software Llc. y Symantec Corporation
son titulares de los derechos de autor sobre los programas
computacionales sobre los que fue decretada la medida prejudicial de
autos.”.
Resolviendo
esta incidencia, el a quo dictó la resolución de fojas 54 que, en
lo pertinente, señala: “Vistos:
el mérito de los antecedentes, el tenor de la incidencia de nulidad
planteada por la parte futura demandada en lo principal de fojas 39,
y teniendo presente que de un mejor análisis de los antecedentes se
desprende que no queda plenamente establecido el dominio de los
mandantes de la parte futura demandante respecto de los programas
computacionales cuya propiedad intelectual se pretende proteger, sin
que ocurra lo mismo con …, razón por la que la incidencia será
admisible en razón del primero de los fundamentos, y constituyendo
el hecho indicado un vicio procesal susceptible de repararse solo por
la vía de la nulidad, y lo dispuesto en los artículos 83 y 89 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que ha lugar a la
nulidad de lo obrado, dejándose sin efecto el proveído de fojas 28,
solo en aquella parte en que provee en lo principal, primer y segundo
otrosí de fojas 20, y en su lugar se provee:
A
lo principal, previo a resolver, acredítese el dominio de los
mandantes que representa respecto de los programas computacionales
que indica.
…”.
SEPTIMO: Que
la última resolución transcrita en el motivo anterior fue, en
parte, objeto de un recurso de apelación en relación con su parte
final cuando señala: “A
lo principal, previo a resolver, acredítese el dominio de los
mandantes que representa respecto de los programas computacionales
que indica.”.
Lo anterior se desprende con total claridad del escrito respectivo
que rola a fojas 56. En cuanto a todo lo demás decidido en la misma
resolución, a fojas 72, consta un certificado suscrito por la
Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 10 de noviembre de 2008,
que señala: “CERTIFICO.
Que la resolución de fojas 48, en cuanto declaró la nulidad de lo
obrado, dejando sin efecto el proveído de fojas 28, en aquélla
parte que resuelve a lo principal, primer otrosí y segundo otrosí
de fojas 20, se encuentra ejecutoriada.”.
Conforme consta en
los autos, esta apelación fue resuelta por esta Corte con fecha 20
de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, se revoca, en lo
apelado, la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho,
escrita a fojas 68 de estas compulsas, y en su lugar se declara que
se mantiene la resolución escrita a fojas 34 y por tanto la validez
de la medida prejudicial decretada.”. En
cuanto a esta resolución esta Corte estima, coincidiendo con lo que
afirma la parte demandada en autos, que ella efectivamente revoca,
en lo apelado, la resolución tantas veces aludida en el sentido que,
al sustituir la resolución apelada, se mantiene la primitiva
resolución en cuanto a “la medida prejudicial decretada”, lo que
obviamente no valida de forma alguna la medida cumplida,
materializada o llevada a efecto. Simplemente debe entenderse
repuesta la resolución que concede la medida prejudicial
preparatoria de exhibición solicitada. Toda vez que tal como se
encuentra certificado, lo demás contenido en la resolución quedó
ejecutoriado.
OCTAVO: Que,
nuevamente, en el libelo de demanda de fojas 73, la parte actora se
refiere a las empresas que representa “en
su calidad de titulares de los derechos de autor que recaen sobre
distintos programas computacionales…”,
lo que hasta aquí, no acredita de manera alguna.
Más adelante, a
fojas 125 el tribunal dictó la interlocutoria de prueba,
estableciendo como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
entre otros con el número 2 y 3, los siguientes: “2.-
Existencia
de una infracción a la ley N°17.336: fecha o período, lugar e
individualización de los derechos de la actora afectados; y 3.-
Efectividad que la demandada solicitó autorización legal de los
programas computacionales que, eventualmente, son de propiedad de la
demandante.”.
Cabe destacar los
hechos que el tribunal estima deben ser probados, entre ellos
la individualización de los derechos de la actora afectados y la
efectividad de que existió autorización legal de los programas
computacionales que, eventualmente, son de propiedad de la
demandante. Estos aspectos dejan de manifiesto la necesidad que se
acredite la individualización de los derechos y que “eventualmente”
sería de propiedad de la actora.
Durante
el término probatorio, no se rindió prueba alguna que permita
acreditar la titularidad de los derechos de autor, que detentan las
empresas demandantes sobre determinados programas computacionales,
que podría estar usando sin licencia o autorización la demandada.
Sobre este particular, la demandante, a fojas 138, presenta un
escrito cuya suma señala “Acredita
Titularidad de Derechos e Infracción a la Ley 17.336”.
Sin embargo, absolutamente nada acredita, toda vez que en su número
2, sólo se limita a reiterar lo que tantas veces ha repetido en el
sentido que los demandantes tienen la calidad “de
titulares de los derechos de autor que recaen sobre distintos
programas computacionales
…”. Nada más señala en relación con la materia y como queda de
manifiesto, sus propios dichos nada acreditan en este aspecto.
NOVENO:
Que la Ley N° 17.366, sobre propiedad intelectual, se refiere en
varias de sus disposiciones al “titular” del derecho de autor y
en parte alguna de dicha especial normativa se establece alguna
presunción que, en relación con los programas computacionales,
permita suponer dicha titularidad. Así, por ejemplo, el inciso
segundo del artículo 8° de la Ley señala: “Tratándose
de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor
respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en
el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido,
salvo estipulación escrita en contrario.”. Como
resulta obvio, la titularidad a que se refiere esta norma, debe ser
acreditada al momento de ejercer alguno de los derechos que se
confieren al titular de que se trata.
Resulta también
atingente a los aspectos que se reseñan, lo preceptuado en el
artículo 85 D de la misma ley, cuando indica que el tribunal podrá
ordenar las medidas precautorias que describe, luego en su inciso
segundo señala:
“En
lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de estas
medidas se regirá por las normas generales contenidas en el Título
V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.”. Concluyendo
en su inciso tercero con lo que se transcribe que, como resulta
sencillo de advertir, exige la acreditación de la existencia del
derecho que se reclama:
“Las medidas establecidas en este artículo podrán solicitarse,
sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los Títulos IV y V del
Libro II del Código de Procedimiento Civil, como medidas
prejudiciales, siempre que se acompañen antecedentes que permitan
acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el
riesgo de una inminente infracción y se rinda caución suficiente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de
Procedimiento Civil.”.
DÉCIMO: Que
en este estado de cosas, teniendo especialmente presente el mérito
de los autos, el escrito que contiene el recurso de apelación de la
parte demandada y las alegaciones orales vertidas por los abogados de
la partes en estrados, procede acoger el recurso interpuesto,
revocando la sentencia en alzada, habida consideración que no existe
en los autos antecedente alguno que permita acreditar la titularidad
de los derechos de autor, que esgrime la parte demandante, para
accionar en estos autos, antecedente que por sí solo fuerza a
concluir en la forma que se dirá.
Por estas
consideraciones y, además, teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil y
disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.366, SE
REVOCA
la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil once,
escrita a fojas 149 y siguientes y, en su lugar se declara que SE
RECHAZA
la demanda de fojas 73, interpuesta por “Adobe Mcromedia LLC,
Autodesk Incorporated” y “Symantec Corporation”, representadas
por el abogado Rodrigo Bulnes Alamos, “Procine S.A.”. No se
condena en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
Redacción del
abogado integrante señor Asenjo.
Regístrese y
devuélvase.
Rol
Corte N° 5533 – 2011.-
Pronunciada
por la Quinta
Sala
de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por la Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada
por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y el Abogado
Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
Autorizada
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a 11 de noviembre de dos mil trece, notifiqué en
Secretaría por el estado diario la resolución precedente.