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martes, 17 de diciembre de 2013

Indemnización de perjuicios. Infracción a la Ley sobre Propiedad Intelectual. Titularidad de programas computacionales.

Santiago, once de noviembre de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 207: estése a lo que se resuelve a continuación.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con eliminación de la totalidad de su parte considerativa.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que en estos autos rol N° C-16236-2008 del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Bulnes con Procine S.A.”, Ingreso Corte 5533-2011, la parte demandante “Adobe Mcromedia LLC, Autodesk Incorporated” y “Symantec Corporation”, representadas por el abogado Rodrigo Bulnes Alamos, dedujo demanda de indemnización de perjuicios, en procedimiento sumario, por infracción a la Ley N° 17.336, contra “Procine S.A.”, por concepto haber incurrido la demandada en reiteradas infracciones a la citada Ley, sin respetar el derecho de propiedad intelectual de las obras o programas computacionales de los demandantes.

SEGUNDO: Que como consta en los autos, el tribunal de primera instancia acogió la demanda, lo que hizo en sentencia de fecha 28 de junio de 2011 y que rola a fojas 149. Lo resolutivo de la indicada sentencia, señala:
a) Que ha lugar a la demanda de lo principal de fojas 1, y se reconoce el derecho de las demandantes a ser indemnizadas por Procine S.A, de los perjuicios sufridos por el uso no autorizado de los programas computacionales y softwares que da cuenta el acta rolante a fojas 37 a 38 del cuaderno de medida precautoria, de los que son titulares, hasta los días fijados en el considerando séptimo.
b) Que se condena a la demandada al pago de una multa ascendente a 50 unidades tributarias mensuales.
c) Que se condena en costas a la demandada.”.
TERCERO: Que con fecha 2 de agosto de 2011, según consta a fojas 156, la demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se la revoque, negando lugar a la acción indemnizatoria interpuesta, por los fundamentos que señala en su presentación y el mérito de los autos, con costas. Por resolución de 22 de agosto de 2011, de fojas 170, se dispuso se trajeran los autos en relación.
CUARTO: Que en el tercer otrosí de la demanda, la parte actora pide se tenga a la vista la causa rol 16.236-2008 sobre medida prejudicial, seguida ante el mismo tribunal, autos en los “que consta la medida prejudicial de exhibición practicada por Ministro de Fe en contra de Procine S.A.”. Al proveer la demanda el a quo, según fojas 81, resolvió “como se pide” a la antedicha petición y la demanda fue agregada a dichos autos e incluso se mantuvo como rol de la causa el que registraba el expediente de medida prejudicial ya referido.
QUINTO: Que en relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, en el segundo otrosí de su presentación de fojas 96, en el que contesta la demanda, y al que el tribunal proveyó “se resolverá oportunamente” en providencia de fojas 101, atendiendo a lo que se resolverá en definitiva, estos sentenciadores estiman innecesario emitir pronunciamiento a su respecto.
SEXTO: Que esta Corte estima indispensable para resolver esta litis, analizar la titularidad de los programas computacionales y softwares, que alegan como de su propiedad, los demandantes en autos. En efecto, a fojas 20, consta la solicitud que se decreten sin previa notificación las medidas prejudiciales que indica; al inicio de dicha solicitud se señala que las empresas requirentes “son titulares de los derechos de autor que recaen sobre todos los programas computacionales que se especifican en el documento que se acompaña en el N° 2 del primer otrosí.”. El aludido primer otrosí señala que ruega tener por acompañados los siguientes documentos: “2.- Listado de los programas computacionales y de sus correspondientes productores.”. Este primer otrosí, se proveyó inadvertidamente, en resolución de fojas 28: “ténganse por acompañados con citación.”, sin que mediara verificación de la efectividad de la existencia de los documentos que se pedía tener por acompañados.
En este mismo orden de ideas, producto de una solicitud de nulidad de la demandada, el juez recibió la incidencia a prueba, por medio de resolución de fojas 51, estableciendo como primer punto a probar el siguiente: “Si Autodesk Inc., Adobe Macromedia Software Llc. y Symantec Corporation son titulares de los derechos de autor sobre los programas computacionales sobre los que fue decretada la medida prejudicial de autos.”.
Resolviendo esta incidencia, el a quo dictó la resolución de fojas 54 que, en lo pertinente, señala: “Vistos: el mérito de los antecedentes, el tenor de la incidencia de nulidad planteada por la parte futura demandada en lo principal de fojas 39, y teniendo presente que de un mejor análisis de los antecedentes se desprende que no queda plenamente establecido el dominio de los mandantes de la parte futura demandante respecto de los programas computacionales cuya propiedad intelectual se pretende proteger, sin que ocurra lo mismo con …, razón por la que la incidencia será admisible en razón del primero de los fundamentos, y constituyendo el hecho indicado un vicio procesal susceptible de repararse solo por la vía de la nulidad, y lo dispuesto en los artículos 83 y 89 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que ha lugar a la nulidad de lo obrado, dejándose sin efecto el proveído de fojas 28, solo en aquella parte en que provee en lo principal, primer y segundo otrosí de fojas 20, y en su lugar se provee:
A lo principal, previo a resolver, acredítese el dominio de los mandantes que representa respecto de los programas computacionales que indica. …”.
SEPTIMO: Que la última resolución transcrita en el motivo anterior fue, en parte, objeto de un recurso de apelación en relación con su parte final cuando señala: “A lo principal, previo a resolver, acredítese el dominio de los mandantes que representa respecto de los programas computacionales que indica.”. Lo anterior se desprende con total claridad del escrito respectivo que rola a fojas 56. En cuanto a todo lo demás decidido en la misma resolución, a fojas 72, consta un certificado suscrito por la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 10 de noviembre de 2008, que señala: “CERTIFICO. Que la resolución de fojas 48, en cuanto declaró la nulidad de lo obrado, dejando sin efecto el proveído de fojas 28, en aquélla parte que resuelve a lo principal, primer otrosí y segundo otrosí de fojas 20, se encuentra ejecutoriada.”.
Conforme consta en los autos, esta apelación fue resuelta por esta Corte con fecha 20 de marzo de 2009, en los siguientes términos:Vistos:  Atendido el mérito de los antecedentes, se revoca, en lo apelado, la resolución de cinco de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 68 de estas compulsas, y en su lugar se declara que se mantiene la resolución escrita a fojas 34 y por tanto la validez de la medida prejudicial decretada.”. En cuanto a esta resolución esta Corte estima, coincidiendo con lo que afirma la parte demandada en autos, que ella efectivamente revoca, en lo apelado, la resolución tantas veces aludida en el sentido que, al sustituir la resolución apelada, se mantiene la primitiva resolución en cuanto a “la medida prejudicial decretada”, lo que obviamente no valida de forma alguna la medida cumplida, materializada o llevada a efecto. Simplemente debe entenderse repuesta la resolución que concede la medida prejudicial preparatoria de exhibición solicitada. Toda vez que tal como se encuentra certificado, lo demás contenido en la resolución quedó ejecutoriado.
OCTAVO: Que, nuevamente, en el libelo de demanda de fojas 73, la parte actora se refiere a las empresas que representa “en su calidad de titulares de los derechos de autor que recaen sobre distintos programas computacionales…”, lo que hasta aquí, no acredita de manera alguna.
Más adelante, a fojas 125 el tribunal dictó la interlocutoria de prueba, estableciendo como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, entre otros con el número 2 y 3, los siguientes: “2.- Existencia de una infracción a la ley N°17.336: fecha o período, lugar e individualización de los derechos de la actora afectados; y 3.- Efectividad que la demandada solicitó autorización legal de los programas computacionales que, eventualmente, son de propiedad de la demandante.”.
Cabe destacar los hechos que el tribunal estima deben ser probados, entre ellos la individualización de los derechos de la actora afectados y la efectividad de que existió autorización legal de los programas computacionales que, eventualmente, son de propiedad de la demandante. Estos aspectos dejan de manifiesto la necesidad que se acredite la individualización de los derechos y que “eventualmente” sería de propiedad de la actora.
Durante el término probatorio, no se rindió prueba alguna que permita acreditar la titularidad de los derechos de autor, que detentan las empresas demandantes sobre determinados programas computacionales, que podría estar usando sin licencia o autorización la demandada. Sobre este particular, la demandante, a fojas 138, presenta un escrito cuya suma señala “Acredita Titularidad de Derechos e Infracción a la Ley 17.336”. Sin embargo, absolutamente nada acredita, toda vez que en su número 2, sólo se limita a reiterar lo que tantas veces ha repetido en el sentido que los demandantes tienen la calidad “de titulares de los derechos de autor que recaen sobre distintos programas computacionales …”. Nada más señala en relación con la materia y como queda de manifiesto, sus propios dichos nada acreditan en este aspecto.
NOVENO: Que la Ley N° 17.366, sobre propiedad intelectual, se refiere en varias de sus disposiciones al “titular” del derecho de autor y en parte alguna de dicha especial normativa se establece alguna presunción que, en relación con los programas computacionales, permita suponer dicha titularidad. Así, por ejemplo, el inciso segundo del artículo 8° de la Ley señala: “Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario.”. Como resulta obvio, la titularidad a que se refiere esta norma, debe ser acreditada al momento de ejercer alguno de los derechos que se confieren al titular de que se trata.
Resulta también atingente a los aspectos que se reseñan, lo preceptuado en el artículo 85 D de la misma ley, cuando indica que el tribunal podrá ordenar las medidas precautorias que describe, luego en su inciso segundo señala: “En lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de estas medidas se regirá por las normas generales contenidas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.”. Concluyendo en su inciso tercero con lo que se transcribe que, como resulta sencillo de advertir, exige la acreditación de la existencia del derecho que se reclama: “Las medidas establecidas en este artículo podrán solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que se acompañen antecedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de una inminente infracción y se rinda caución suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.”.
DÉCIMO: Que en este estado de cosas, teniendo especialmente presente el mérito de los autos, el escrito que contiene el recurso de apelación de la parte demandada y las alegaciones orales vertidas por los abogados de la partes en estrados, procede acoger el recurso interpuesto, revocando la sentencia en alzada, habida consideración que no existe en los autos antecedente alguno que permita acreditar la titularidad de los derechos de autor, que esgrime la parte demandante, para accionar en estos autos, antecedente que por sí solo fuerza a concluir en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones y, además, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil y disposiciones pertinentes de la Ley N° 17.366, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil once, escrita a fojas 149 y siguientes y, en su lugar se declara que SE RECHAZA la demanda de fojas 73, interpuesta por “Adobe Mcromedia LLC, Autodesk Incorporated” y “Symantec Corporation”, representadas por el abogado Rodrigo Bulnes Alamos, “Procine S.A.”. No se condena en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Redacción del abogado integrante señor Asenjo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Corte N° 5533 – 2011.-


Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Rosa Kittsteiner Gentile e integrada por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.

Autorizada por  el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a 11 de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.