Santiago,
catorce
de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
Nº 7000-2012, sobre Reclamación del artículo 94 del Decreto Ley N°
3.500 de 1980, la reclamante, Administradora de Fondos de Pensiones
Planvital S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que
rechazó la reclamación intentada en contra de la Resolución N°
79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la reclamada,
Superintendencia de Pensiones, que le aplicó una multa de 3.500
Unidades de Fomento.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso denuncia la infracción del artículo 33 del Decreto
Ley N° 3.538, en relación con la letra a) del artículo 3 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 101, de 1980.
Sostiene que la
transgresión de que se trata se verifica al no acogerse la excepción
de caducidad opuesta por su parte (relativa a los casos cuya
determinación de cobertura se realizó con anterioridad al 21 de
noviembre de 2007) y explica que el artículo 33 citado previene que
la Superintendencia reclamada no podrá aplicar multa a un infractor
luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere
terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisión
sancionada.
En efecto, indica
que se le ha sancionado por determinar erróneamente que sus
afiliados no estaban cubiertos por el Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia y por no haber enterado oportunamente el aporte
adicional a tales afiliados mal calificados.
En consecuencia, lo
decisivo consiste en determinar en qué momento se habría efectuado
erróneamente dicha determinación de cobertura y con ello la fecha
en que debió enterarse el aporte adicional en comento. Al respecto
manifiesta que aquélla se efectúa a más tardar al día décimo o
trigésimo posterior a la presentación de la solicitud de pensión,
según se trate de invalidez o sobrevivencia, término que se aplica
igualmente para el aporte adicional, por lo que desde tales fechas ha
de contarse el plazo de caducidad, pese a lo cual en el fallo se
rechaza la excepción debido a que el error habría sido detectado y
subsanado sólo en el año 2011. Afirma que la vulneración
denunciada ocurre al desconocer los términos del referido artículo
33, pues el plazo se cuenta desde los sucesos allí señalados y no
desde que la Superintendencia haya tomado conocimiento del hecho
sancionado o desde la subsanación de sus efectos. Por último, aduce
que el acatamiento por su representada de las instrucciones de la
Superintendencia referidas a la recalificación de cobertura y pago
del aporte adicional nada tiene que ver con la caducidad opuesta,
pues se trata de normativas diversas.
SEGUNDO:
Que en segundo lugar acusa la transgresión del artículo 17 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980.
Alega que la
Resolución N° 79, reclamada en autos, señala las normas que estima
infringidas, pero no indica de qué modo ni la oportunidad en que
ellas habrían sido incumplidas y en la consideración séptima del
fallo recurrido se indica que su parte no habría infringido tales
disposiciones. Agrega, además, que no hay norma alguna de la
Superintendencia que obligue a revisar periódicamente si se mantiene
la calificación original de cobertura del Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia para cada pensionado y menos aún sin límite de
tiempo.
En estas condiciones
y pese a que su representada no ha quebrantado disposición alguna,
el fallo rechaza su reclamación, con lo que contraviene el citado
artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, pues en ese
contexto dicha norma impide que su parte sea sancionada.
Alega que es la
primera vez en los 30 años del sistema que la Superintendencia de
Pensiones sostiene semejante criterio, que lo ha cambiado con efecto
retroactivo y sin normar el asunto.
Por último, asevera
que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad, toda
vez que la controversia está radicada en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, y se le sanciona por una conducta que no
está descrita en norma alguna.
TERCERO:
Que al explicar la influencia que tales yerros jurídicos han tenido
en lo dispositivo del fallo, indica que de haberse aplicado
correctamente tales normas se habría acogido su reclamación.
CUARTO:
Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que
los jueces de la instancia dejaron expresamente asentado que
Planvital infringió normas claras y precisas respecto de la
acreditación y cálculo de las pensiones de los trabajadores al no
otorgar beneficios previsionales en los términos contemplados en la
normativa vigente, con lo que provocó a los afiliados perjuicios
financieros y un desplazamiento temporal en la percepción de los
beneficios a que legalmente tenían derecho. Asimismo, indican que al
no cumplirse oportunamente la obligación de la Administradora de
Fondos de Pensiones, ésta les causó un perjuicio económico, pues
las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalización
individual de cada uno de ellos con posterioridad a la oportunidad
legal en que correspondía el goce del beneficio al afiliado, obligan
a la Administradora de Fondos de Pensiones a verificar los casos
perjudicados y dejan en evidencia que dicha institución no cumplió
con un deber esencial, cual es comprobar los casos para prevenir que
se produzca una falta de percepción oportuna de beneficios
previsionales en afiliados que tienen derecho al Seguro de Invalidez
y Sobrevivencia.
QUINTO:
Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte
cabe destacar que en autos Administradora de Fondos de Pensiones
Planvital S.A. dedujo reclamación en contra de la Resolución N°
79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la Superintendencia de
Pensiones, por cuyo intermedio se aplicó a su parte una multa de
3.500 Unidades de Fomento. Indica que la reclamada le imputó cargos
por haber cometido irregularidades en la cobertura del Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia, relacionadas con el incumplimiento de los
artículos 51, 53 y 54 del Decreto Ley N° 3.500 y de las normas
comprendidas en las Circulares N° 1.302 y N° 1.535 (actualmente
contenidas en el Compendio de Normas de esa Superintendencia), en
cuanto no otorgó beneficios previsionales en los términos
contemplados en la normativa vigente, específicamente al no haber
informado correcta y oportunamente la circunstancia de hallarse
cubiertos por dicho seguro respecto de afiliados que sí cumplían
con el requisito para ello, lo que habría provocado un perjuicio
financiero grave para 34 de ellos, a quienes no les fue enterado
oportunamente el aporte adicional en sus cuentas personales, no
recibiendo, en definitiva, el monto correcto de su pensión. Explica
que a fines del año 2010, a propósito de un proceso de
fiscalización a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, se
detectaron casos de pensionados por invalidez y por sobrevivencia
que, pese a ser informados como no cubiertos por el respectivo
seguro, sí lo estarían, de modo que la revisión practicada por el
recurrente a petición de la reclamada de todos los casos de
pensiones por invalidez y sobrevivencia calificados como “no
cubiertos”, entre enero de 2004 y enero de 2011, arrojó que 61
casos (de un total de 18.276) debían considerarse como cubiertos por
el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y, sin embargo, no lo estaban,
con un costo total de $223.534.964.
La reclamante fundó
su reclamo, en primer lugar, en la excepción de caducidad de las
facultades sancionatorias de la Superintendencia respecto de todos
los casos cuya determinación de cobertura se realizó con
anterioridad al 21 de noviembre de 2007, pues el plazo de cuatro años
establecido para aplicar la multa debe contarse desde la omisión
imputada, ocurrida al determinar erróneamente la cobertura o al
recibir la cotización que modifica la situación ya informada; que
sólo 18 de los casos reprochados tenían derecho a aporte adicional
por cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, lo que
representa sólo un 0,09% del total; añade que la normativa
sectorial no contempla el deber de revisar periódicamente la
cobertura, como se le reprocha; que aun cuando el régimen de
responsabilidad aplicable a su parte es uno subjetivo, la reclamada
pretende aplicar uno de responsabilidad estricta al exigir una
obligación de resultado con un 100% de éxito; que no concurren los
elementos para configurar la responsabilidad subjetiva, pues no
existe culpa o dolo y, por último, que su representada no incurrió
en infracción de ley, reglamentos, estatutos y demás normas que
rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
SEXTO:
Que
la sentencia cuestionada resolvió rechazar la reclamación basada,
por una parte, en que la excepción de caducidad opuesta no se
verifica, pues no han transcurrido 4 años desde las correcciones a
la situación de los afectados, las que realizó cumpliendo
instrucciones perentorias del ente fiscalizador. Por otro lado, los
falladores estimaron que Planvital infringió normas claras y
precisas respecto de la acreditación y cálculo de las pensiones,
que la sanción aplicada está dentro de las facultades establecidas
para la Superintendencia reclamada y que las irregularidades
sancionadas afectan deberes esenciales de una Administradora de
Fondos de Pensiones.
SÉPTIMO:
Que
para un adecuado análisis del primero de los errores de derecho
denunciados por la recurrente cabe recordar que el artículo 33 del
Decreto Ley N° 3.538 previene que: “La Superintendencia no podrá
aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro años
desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado
o de ocurrir la omisión sancionada.
La acción de cobro
de una multa prescribe en el plazo de dos años contados desde que se
hizo exigible, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de
este decreto ley”.
A su turno, la letra
a) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980,
dispone que: “Corresponde a la Superintendencia las siguientes
funciones:
a)
Aprobar
o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una
administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos,
autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que
el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y
su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros,
respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización”.
OCTAVO:
Que
de las normas transcritas precedentemente aparece con claridad que la
facultad otorgada a la Superintendencia de Pensiones para aplicar
multas a un infractor caduca al cabo de cuatro años contados desde
que hubiere “terminado” de cometerse el hecho penado, expresión
que pone de relieve la circunstancia que la conducta sancionada tiene
el carácter de una infracción permanente o, al menos, de ejecución
compleja, de lo que se colige que sólo al momento en que su
existencia fue advertida y, por ende, sólo cuando la misma fue
subsanada (en este caso por instrucciones de la reclamada) se puede
entender que aquella ha “terminado”, de modo que recién entonces
comienza a correr el plazo alegado. En estas condiciones, en la
especie, la caducidad pretendida no se ha verificado, pues entre el
momento en que la irregularidad de que se trata fue notada y
corregida y la fecha en que se aplicó la multa reclamada habían
transcurrido menos de cuatro años.
En efecto, las
partes no han controvertido que la fiscalización que dio origen a la
sanción reclamada se inició en diciembre de 2010, se amplió
durante el mes de febrero de 2011 y que la reclamante evacuó con
fecha 31 de mayo de este último año el informe final de la revisión
que le fuera instruida, en el que indicó que a partir del 13 de
junio siguiente comenzaría a efectuar los financiamientos
correspondientes a las irregularidades detectadas, en tanto que la
Resolución N° 79, por medio de la cual se impuso a Administradora
de Fondos de Pensiones Planvital la multa en examen, data de 21 de
noviembre de 2011 y fue notificada a la reclamante el día 22 del
mismo mes y año, de lo que se colige que entre cualquiera de las
fechas citadas inicialmente y la de notificación de la sanción en
comento no transcurrió el plazo de cuatro años establecido en el
artículo 33 citado más arriba.
NOVENO:
Que
en estas condiciones resulta evidente que la caducidad alegada por la
recurrente no concurre en la especie y que, por ende, los
sentenciadores no han incurrido en la infracción que por este
capítulo se les imputa.
DÉCIMO:
Que
en segundo término se reprocha por el recurrente la transgresión
del artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980,
Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, la que hace consistir en que la resolución
reclamada no indica de qué manera ni la oportunidad en que su parte
habría infringido las normas cuyo quebrantamiento le atribuye,
porque no existe disposición alguna que obligue a su representada a
revisar periódicamente si se mantiene la calificación original de
cobertura del seguro de que se trata y, por último, porque se le
sanciona por una conducta que no está descrita en norma alguna.
Para resolver
respecto de este capítulo del recurso resulta preciso, en primer
lugar, transcribir el contenido de la norma que se dice vulnerada, la
que prescribe que: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones que
incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y
demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones
y órdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus
facultades legales, podrán ser objeto de la aplicación por ésta,
sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o
reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones:
1. Censura;
2. Multa a beneficio
fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento,
en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor
total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que
hayan sido ejecutados en infracción de ley, de reglamentos o de
instrucciones de la Superintendencia, en su caso.
3. Revocación de
autorización de existencia de la Administradora. La aplicación de
esta sanción procederá en casos de infracción grave de ley; en
aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga, y cuando la
Administradora hubiere sido sancionada reiteradamente por haber
incurrido en una o más de las conductas u omisiones señaladas en el
artículo 154 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Asimismo, la
Superintendencia podrá aplicar esta sanción a las sociedades
filiales de la Administradora o disponer la enajenación de sus
inversiones efectuadas en o a través de éstas, cuando no cumplan
con lo establecido en el inciso quinto del artículo 23 del decreto
ley N° 3.500, de 1980.
Cuando se apliquen
las sanciones de los números 1) y 2) de este artículo, la
Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta de
Accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan
incurrido los directores o gerentes, a fin de que aquélla pueda
removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de
ejercer las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta
Junta de Accionistas deberá hacerla el directorio dentro del plazo
que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado por ella misma si
lo estima necesario”.
DÉCIMO
PRIMERO: Que
al examinar la sentencia impugnada en relación a este acápite del
recurso se advierte que, a diferencia de lo sostenido por la
reclamante, los falladores señalaron todos aquellos elementos que el
reclamante extraña en su casación. Así, respecto de la infracción
reprochada y de la oportunidad en que ella ocurrió, los jueces del
grado expresan que “la propia recurrida ha manifestado que reconoce
la infracción por la cual se le sancionado, señalando que han
efectuado las correcciones necesarias. Planvital infringió normas
claras y precisas respecto de la acreditación y cálculo de las
pensiones de los trabajadores afectados al no otorgar beneficios
previsionales en los términos contemplados en la normativa vigente
provocándoles no solamente perjuicios financieros, sino que también
un desplazamiento temporal en las (sic) percepción de los beneficios
a que legalmente tenían derecho” (razonamiento cuarto). Acerca del
mismo tópico, de la lectura del fallo se advierte que los
sentenciadores dejaron expresamente asentado que “al no cumplirse
oportunamente la obligación de la Administradora de Fondos de
Pensión, ha provocado un perjuicio económico a los afiliados. En
efecto, las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de
capitalización individual de un afiliado, como consecuencia de la
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, y con
posterioridad a la oportunidad legal en que correspondía el goce del
beneficio al afiliado, obligan a la AFP a verificar los casos
perjudicados y dejan en evidencia que la AFP no cumplió con un deber
esencial” (fundamento sexto).
En cuanto se refiere
a la inexistencia de normas que sancionen la conducta atribuida a la
recurrente, para descartar la omisión imputada a los jueces del
fondo basta leer el párrafo segundo de la motivación séptima, pues
en ella se señalan determinadamente las normas que otorgan
facultades a la Superintendencia para aplicar la sanción de que se
trata así como las disposiciones vulneradas, tanto del Decreto Ley
N° 3.500 como de las Circulares N° 1302 y N° 1535 de la misma
repartición pública, lo que permite descartar que se haya
verificado la transgresión denunciada por el recurrente del
principio de tipicidad.
DÉCIMO
SEGUNDO: Que,
por otra parte, cabe destacar en relación a la infracción en examen
que el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980 se
limita a consagrar la potestad sancionatoria de la Superintendencia
reclamada, que le ha sido conferida para el caso de que las
Administradoras de Fondos de Pensiones “incurrieran en infracciones
a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o
en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la
Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales”.
Pese a que la norma
que se dice transgredida se limita a establecer en favor de un órgano
estatal la facultad de sancionar a las entidades por él
fiscalizadas, el recurso no contiene ni desarrolla ninguna infracción
en relación con alguna norma sustantiva que prevenga como ilícito
el hecho de no haber reliquidado antes los pagos tardíos de que se
trata en autos.
Por otra parte no se
advierte de qué forma la sentencia reclamada podría haber vulnerado
tal disposición, máxime si, en estas circunstancias, el recurrente
no desarrolla ningún argumento y ni tan siquiera esboza un error
relacionado con el principio de legalidad, institución propia de
nuestro ordenamiento jurídico y en torno a la cual debería haber
sustentado el quebrantamiento que por este capítulo denuncia, en el
evento de que éste se hubiere verificado efectivamente.
DÉCIMO
TERCERO: Que
en estas condiciones no se advierte el error de derecho imputado a
los sentenciadores toda vez que, como ha quedado asentado en su
fallo, la Superintendencia de Pensiones se limitó a hacer uso de
facultades que le son propias, sancionando una infracción
contemplada en las normas citadas al efecto, motivos suficientes para
desestimar el recurso de nulidad de fondo en examen.
De
conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y
805 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la
presentación de fojas 254 en contra de la sentencia de veintinueve
de junio del año dos mil doce, escrita a fojas 243.
Se
previene
que el Ministro Sr. Brito y la Ministro Sra. Sandoval si bien
concurren al rechazo del recurso no comparten los razonamientos
contenidos en los fundamentos octavo y noveno que anteceden. Estiman
que el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado por las
siguientes consideraciones:
A.-
La infracción de que se trata es de carácter u ocurrencia
instantánea, toda vez que la misma importa el incumplimiento del
deber de reliquidación de las pensiones ante los nuevos pagos
percibidos, de lo que se desprende que su verificación y subsanación
posterior no dan inicio al término de caducidad opuesto por la
defensa de la reclamante.
B.-
En estas condiciones, el plazo de caducidad ha de contarse desde el
acaecimiento de cada una de las contravenciones individuales que se
imputan a la Administradora reclamante. A este respecto hay que
señalar que la sentencia objeto del recurso de casación en examen
no ha declarado hechos que sirvan de sustento a la tesis jurídica
propuesta por el recurrente en el ya referido sentido.
Así las cosas, para
que la alegación de nulidad sustantiva pueda prosperar es preciso
conocer con exactitud la fecha de ocurrencia de cada uno de los
incumplimientos materia de la resolución reclamada, puesto que cada
uno de ellos importa incumplimiento a la obligación de la que deriva
la multa impuesta, lo que no ha quedado asentado como hechos en el
fallo recurrido. Tales hechos permitirían, eventualmente, acoger la
alegación, pero para que ello ocurriere el recurrente debió incluir
entre los capítulos de su impugnación uno referido a la infracción
de leyes reguladoras de la prueba, para incorporar entre las
declaraciones fácticas las circunstancias que se echan de menos.
En estas
condiciones, el recurso carece de hechos que le sirvan de fundamento,
y esta omisión no puede ser salvada, motivo por el cual la caducidad
aducida por el reclamante no puede ser acogida y, por consiguiente,
el recurso no puede prosperar en este capítulo.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena y de la prevención, sus
autores.
Rol Nº 7000-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra.
María Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.
No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Pierry
por estar en comisión de servicios y el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 14 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
catorce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.