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martes, 17 de diciembre de 2013

Multa impuesta por la superintendencia de pensiones. AFP que no otorga cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia. Excepci贸n de caducidad, rechazada.

Santiago, catorce de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N潞 7000-2012, sobre Reclamaci贸n del art铆culo 94 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, la reclamante, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechaz贸 la reclamaci贸n intentada en contra de la Resoluci贸n N° 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la reclamada, Superintendencia de Pensiones, que le aplic贸 una multa de 3.500 Unidades de Fomento.

Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia la infracci贸n del art铆culo 33 del Decreto Ley N° 3.538, en relaci贸n con la letra a) del art铆culo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, de 1980.
Sostiene que la transgresi贸n de que se trata se verifica al no acogerse la excepci贸n de caducidad opuesta por su parte (relativa a los casos cuya determinaci贸n de cobertura se realiz贸 con anterioridad al 21 de noviembre de 2007) y explica que el art铆culo 33 citado previene que la Superintendencia reclamada no podr谩 aplicar multa a un infractor luego de transcurridos cuatro a帽os desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisi贸n sancionada.
En efecto, indica que se le ha sancionado por determinar err贸neamente que sus afiliados no estaban cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y por no haber enterado oportunamente el aporte adicional a tales afiliados mal calificados.
En consecuencia, lo decisivo consiste en determinar en qu茅 momento se habr铆a efectuado err贸neamente dicha determinaci贸n de cobertura y con ello la fecha en que debi贸 enterarse el aporte adicional en comento. Al respecto manifiesta que aqu茅lla se efect煤a a m谩s tardar al d铆a d茅cimo o trig茅simo posterior a la presentaci贸n de la solicitud de pensi贸n, seg煤n se trate de invalidez o sobrevivencia, t茅rmino que se aplica igualmente para el aporte adicional, por lo que desde tales fechas ha de contarse el plazo de caducidad, pese a lo cual en el fallo se rechaza la excepci贸n debido a que el error habr铆a sido detectado y subsanado s贸lo en el a帽o 2011. Afirma que la vulneraci贸n denunciada ocurre al desconocer los t茅rminos del referido art铆culo 33, pues el plazo se cuenta desde los sucesos all铆 se帽alados y no desde que la Superintendencia haya tomado conocimiento del hecho sancionado o desde la subsanaci贸n de sus efectos. Por 煤ltimo, aduce que el acatamiento por su representada de las instrucciones de la Superintendencia referidas a la recalificaci贸n de cobertura y pago del aporte adicional nada tiene que ver con la caducidad opuesta, pues se trata de normativas diversas.
SEGUNDO: Que en segundo lugar acusa la transgresi贸n del art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980.
Alega que la Resoluci贸n N° 79, reclamada en autos, se帽ala las normas que estima infringidas, pero no indica de qu茅 modo ni la oportunidad en que ellas habr铆an sido incumplidas y en la consideraci贸n s茅ptima del fallo recurrido se indica que su parte no habr铆a infringido tales disposiciones. Agrega, adem谩s, que no hay norma alguna de la Superintendencia que obligue a revisar peri贸dicamente si se mantiene la calificaci贸n original de cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia para cada pensionado y menos a煤n sin l铆mite de tiempo.
En estas condiciones y pese a que su representada no ha quebrantado disposici贸n alguna, el fallo rechaza su reclamaci贸n, con lo que contraviene el citado art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, pues en ese contexto dicha norma impide que su parte sea sancionada.
Alega que es la primera vez en los 30 a帽os del sistema que la Superintendencia de Pensiones sostiene semejante criterio, que lo ha cambiado con efecto retroactivo y sin normar el asunto.
Por 煤ltimo, asevera que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que la controversia est谩 radicada en el 谩mbito del Derecho Administrativo Sancionador, y se le sanciona por una conducta que no est谩 descrita en norma alguna.
TERCERO: Que al explicar la influencia que tales yerros jur铆dicos han tenido en lo dispositivo del fallo, indica que de haberse aplicado correctamente tales normas se habr铆a acogido su reclamaci贸n.
CUARTO: Que para el an谩lisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que los jueces de la instancia dejaron expresamente asentado que Planvital infringi贸 normas claras y precisas respecto de la acreditaci贸n y c谩lculo de las pensiones de los trabajadores al no otorgar beneficios previsionales en los t茅rminos contemplados en la normativa vigente, con lo que provoc贸 a los afiliados perjuicios financieros y un desplazamiento temporal en la percepci贸n de los beneficios a que legalmente ten铆an derecho. Asimismo, indican que al no cumplirse oportunamente la obligaci贸n de la Administradora de Fondos de Pensiones, 茅sta les caus贸 un perjuicio econ贸mico, pues las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalizaci贸n individual de cada uno de ellos con posterioridad a la oportunidad legal en que correspond铆a el goce del beneficio al afiliado, obligan a la Administradora de Fondos de Pensiones a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que dicha instituci贸n no cumpli贸 con un deber esencial, cual es comprobar los casos para prevenir que se produzca una falta de percepci贸n oportuna de beneficios previsionales en afiliados que tienen derecho al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia.
QUINTO: Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte cabe destacar que en autos Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A. dedujo reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n N° 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la Superintendencia de Pensiones, por cuyo intermedio se aplic贸 a su parte una multa de 3.500 Unidades de Fomento. Indica que la reclamada le imput贸 cargos por haber cometido irregularidades en la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, relacionadas con el incumplimiento de los art铆culos 51, 53 y 54 del Decreto Ley N° 3.500 y de las normas comprendidas en las Circulares N° 1.302 y N° 1.535 (actualmente contenidas en el Compendio de Normas de esa Superintendencia), en cuanto no otorg贸 beneficios previsionales en los t茅rminos contemplados en la normativa vigente, espec铆ficamente al no haber informado correcta y oportunamente la circunstancia de hallarse cubiertos por dicho seguro respecto de afiliados que s铆 cumpl铆an con el requisito para ello, lo que habr铆a provocado un perjuicio financiero grave para 34 de ellos, a quienes no les fue enterado oportunamente el aporte adicional en sus cuentas personales, no recibiendo, en definitiva, el monto correcto de su pensi贸n. Explica que a fines del a帽o 2010, a prop贸sito de un proceso de fiscalizaci贸n a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, se detectaron casos de pensionados por invalidez y por sobrevivencia que, pese a ser informados como no cubiertos por el respectivo seguro, s铆 lo estar铆an, de modo que la revisi贸n practicada por el recurrente a petici贸n de la reclamada de todos los casos de pensiones por invalidez y sobrevivencia calificados como “no cubiertos”, entre enero de 2004 y enero de 2011, arroj贸 que 61 casos (de un total de 18.276) deb铆an considerarse como cubiertos por el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y, sin embargo, no lo estaban, con un costo total de $223.534.964.
La reclamante fund贸 su reclamo, en primer lugar, en la excepci贸n de caducidad de las facultades sancionatorias de la Superintendencia respecto de todos los casos cuya determinaci贸n de cobertura se realiz贸 con anterioridad al 21 de noviembre de 2007, pues el plazo de cuatro a帽os establecido para aplicar la multa debe contarse desde la omisi贸n imputada, ocurrida al determinar err贸neamente la cobertura o al recibir la cotizaci贸n que modifica la situaci贸n ya informada; que s贸lo 18 de los casos reprochados ten铆an derecho a aporte adicional por cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, lo que representa s贸lo un 0,09% del total; a帽ade que la normativa sectorial no contempla el deber de revisar peri贸dicamente la cobertura, como se le reprocha; que aun cuando el r茅gimen de responsabilidad aplicable a su parte es uno subjetivo, la reclamada pretende aplicar uno de responsabilidad estricta al exigir una obligaci贸n de resultado con un 100% de 茅xito; que no concurren los elementos para configurar la responsabilidad subjetiva, pues no existe culpa o dolo y, por 煤ltimo, que su representada no incurri贸 en infracci贸n de ley, reglamentos, estatutos y dem谩s normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
SEXTO: Que la sentencia cuestionada resolvi贸 rechazar la reclamaci贸n basada, por una parte, en que la excepci贸n de caducidad opuesta no se verifica, pues no han transcurrido 4 a帽os desde las correcciones a la situaci贸n de los afectados, las que realiz贸 cumpliendo instrucciones perentorias del ente fiscalizador. Por otro lado, los falladores estimaron que Planvital infringi贸 normas claras y precisas respecto de la acreditaci贸n y c谩lculo de las pensiones, que la sanci贸n aplicada est谩 dentro de las facultades establecidas para la Superintendencia reclamada y que las irregularidades sancionadas afectan deberes esenciales de una Administradora de Fondos de Pensiones.
S脡PTIMO: Que para un adecuado an谩lisis del primero de los errores de derecho denunciados por la recurrente cabe recordar que el art铆culo 33 del Decreto Ley N° 3.538 previene que: “La Superintendencia no podr谩 aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro a帽os desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisi贸n sancionada.
La acci贸n de cobro de una multa prescribe en el plazo de dos a帽os contados desde que se hizo exigible, conforme a lo establecido en los art铆culos 30 y 31 de este decreto ley”.
A su turno, la letra a) del art铆culo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980, dispone que: “Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones:
a) Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formaci贸n de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades an贸nimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalizaci贸n”.
OCTAVO: Que de las normas transcritas precedentemente aparece con claridad que la facultad otorgada a la Superintendencia de Pensiones para aplicar multas a un infractor caduca al cabo de cuatro a帽os contados desde que hubiere “terminado” de cometerse el hecho penado, expresi贸n que pone de relieve la circunstancia que la conducta sancionada tiene el car谩cter de una infracci贸n permanente o, al menos, de ejecuci贸n compleja, de lo que se colige que s贸lo al momento en que su existencia fue advertida y, por ende, s贸lo cuando la misma fue subsanada (en este caso por instrucciones de la reclamada) se puede entender que aquella ha “terminado”, de modo que reci茅n entonces comienza a correr el plazo alegado. En estas condiciones, en la especie, la caducidad pretendida no se ha verificado, pues entre el momento en que la irregularidad de que se trata fue notada y corregida y la fecha en que se aplic贸 la multa reclamada hab铆an transcurrido menos de cuatro a帽os.
En efecto, las partes no han controvertido que la fiscalizaci贸n que dio origen a la sanci贸n reclamada se inici贸 en diciembre de 2010, se ampli贸 durante el mes de febrero de 2011 y que la reclamante evacu贸 con fecha 31 de mayo de este 煤ltimo a帽o el informe final de la revisi贸n que le fuera instruida, en el que indic贸 que a partir del 13 de junio siguiente comenzar铆a a efectuar los financiamientos correspondientes a las irregularidades detectadas, en tanto que la Resoluci贸n N° 79, por medio de la cual se impuso a Administradora de Fondos de Pensiones Planvital la multa en examen, data de 21 de noviembre de 2011 y fue notificada a la reclamante el d铆a 22 del mismo mes y a帽o, de lo que se colige que entre cualquiera de las fechas citadas inicialmente y la de notificaci贸n de la sanci贸n en comento no transcurri贸 el plazo de cuatro a帽os establecido en el art铆culo 33 citado m谩s arriba.
NOVENO: Que en estas condiciones resulta evidente que la caducidad alegada por la recurrente no concurre en la especie y que, por ende, los sentenciadores no han incurrido en la infracci贸n que por este cap铆tulo se les imputa.
D脡CIMO: Que en segundo t茅rmino se reprocha por el recurrente la transgresi贸n del art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980, Estatuto Org谩nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que hace consistir en que la resoluci贸n reclamada no indica de qu茅 manera ni la oportunidad en que su parte habr铆a infringido las normas cuyo quebrantamiento le atribuye, porque no existe disposici贸n alguna que obligue a su representada a revisar peri贸dicamente si se mantiene la calificaci贸n original de cobertura del seguro de que se trata y, por 煤ltimo, porque se le sanciona por una conducta que no est谩 descrita en norma alguna.
Para resolver respecto de este cap铆tulo del recurso resulta preciso, en primer lugar, transcribir el contenido de la norma que se dice vulnerada, la que prescribe que: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones que incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y dem谩s normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y 贸rdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, podr谩n ser objeto de la aplicaci贸n por 茅sta, sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o m谩s de las siguientes sanciones:
1. Censura;
2. Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento, en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que hayan sido ejecutados en infracci贸n de ley, de reglamentos o de instrucciones de la Superintendencia, en su caso.
3. Revocaci贸n de autorizaci贸n de existencia de la Administradora. La aplicaci贸n de esta sanci贸n proceder谩 en casos de infracci贸n grave de ley; en aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga, y cuando la Administradora hubiere sido sancionada reiteradamente por haber incurrido en una o m谩s de las conductas u omisiones se帽aladas en el art铆culo 154 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Asimismo, la Superintendencia podr谩 aplicar esta sanci贸n a las sociedades filiales de la Administradora o disponer la enajenaci贸n de sus inversiones efectuadas en o a trav茅s de 茅stas, cuando no cumplan con lo establecido en el inciso quinto del art铆culo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Cuando se apliquen las sanciones de los n煤meros 1) y 2) de este art铆culo, la Superintendencia podr谩 poner en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan incurrido los directores o gerentes, a fin de que aqu茅lla pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta Junta de Accionistas deber谩 hacerla el directorio dentro del plazo que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado por ella misma si lo estima necesario”.
D脡CIMO PRIMERO: Que al examinar la sentencia impugnada en relaci贸n a este ac谩pite del recurso se advierte que, a diferencia de lo sostenido por la reclamante, los falladores se帽alaron todos aquellos elementos que el reclamante extra帽a en su casaci贸n. As铆, respecto de la infracci贸n reprochada y de la oportunidad en que ella ocurri贸, los jueces del grado expresan que “la propia recurrida ha manifestado que reconoce la infracci贸n por la cual se le sancionado, se帽alando que han efectuado las correcciones necesarias. Planvital infringi贸 normas claras y precisas respecto de la acreditaci贸n y c谩lculo de las pensiones de los trabajadores afectados al no otorgar beneficios previsionales en los t茅rminos contemplados en la normativa vigente provoc谩ndoles no solamente perjuicios financieros, sino que tambi茅n un desplazamiento temporal en las (sic) percepci贸n de los beneficios a que legalmente ten铆an derecho” (razonamiento cuarto). Acerca del mismo t贸pico, de la lectura del fallo se advierte que los sentenciadores dejaron expresamente asentado que “al no cumplirse oportunamente la obligaci贸n de la Administradora de Fondos de Pensi贸n, ha provocado un perjuicio econ贸mico a los afiliados. En efecto, las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalizaci贸n individual de un afiliado, como consecuencia de la fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Pensiones, y con posterioridad a la oportunidad legal en que correspond铆a el goce del beneficio al afiliado, obligan a la AFP a verificar los casos perjudicados y dejan en evidencia que la AFP no cumpli贸 con un deber esencial” (fundamento sexto).
En cuanto se refiere a la inexistencia de normas que sancionen la conducta atribuida a la recurrente, para descartar la omisi贸n imputada a los jueces del fondo basta leer el p谩rrafo segundo de la motivaci贸n s茅ptima, pues en ella se se帽alan determinadamente las normas que otorgan facultades a la Superintendencia para aplicar la sanci贸n de que se trata as铆 como las disposiciones vulneradas, tanto del Decreto Ley N° 3.500 como de las Circulares N° 1302 y N° 1535 de la misma repartici贸n p煤blica, lo que permite descartar que se haya verificado la transgresi贸n denunciada por el recurrente del principio de tipicidad.
D脡CIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, cabe destacar en relaci贸n a la infracci贸n en examen que el art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980 se limita a consagrar la potestad sancionatoria de la Superintendencia reclamada, que le ha sido conferida para el caso de que las Administradoras de Fondos de Pensiones “incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y dem谩s normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y 贸rdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales”.
Pese a que la norma que se dice transgredida se limita a establecer en favor de un 贸rgano estatal la facultad de sancionar a las entidades por 茅l fiscalizadas, el recurso no contiene ni desarrolla ninguna infracci贸n en relaci贸n con alguna norma sustantiva que prevenga como il铆cito el hecho de no haber reliquidado antes los pagos tard铆os de que se trata en autos.
Por otra parte no se advierte de qu茅 forma la sentencia reclamada podr铆a haber vulnerado tal disposici贸n, m谩xime si, en estas circunstancias, el recurrente no desarrolla ning煤n argumento y ni tan siquiera esboza un error relacionado con el principio de legalidad, instituci贸n propia de nuestro ordenamiento jur铆dico y en torno a la cual deber铆a haber sustentado el quebrantamiento que por este cap铆tulo denuncia, en el evento de que 茅ste se hubiere verificado efectivamente.
D脡CIMO TERCERO: Que en estas condiciones no se advierte el error de derecho imputado a los sentenciadores toda vez que, como ha quedado asentado en su fallo, la Superintendencia de Pensiones se limit贸 a hacer uso de facultades que le son propias, sancionando una infracci贸n contemplada en las normas citadas al efecto, motivos suficientes para desestimar el recurso de nulidad de fondo en examen.

De conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 254 en contra de la sentencia de veintinueve de junio del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 243.
Se previene que el Ministro Sr. Brito y la Ministro Sra. Sandoval si bien concurren al rechazo del recurso no comparten los razonamientos contenidos en los fundamentos octavo y noveno que anteceden. Estiman que el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado por las siguientes consideraciones:
A.- La infracci贸n de que se trata es de car谩cter u ocurrencia instant谩nea, toda vez que la misma importa el incumplimiento del deber de reliquidaci贸n de las pensiones ante los nuevos pagos percibidos, de lo que se desprende que su verificaci贸n y subsanaci贸n posterior no dan inicio al t茅rmino de caducidad opuesto por la defensa de la reclamante.
B.- En estas condiciones, el plazo de caducidad ha de contarse desde el acaecimiento de cada una de las contravenciones individuales que se imputan a la Administradora reclamante. A este respecto hay que se帽alar que la sentencia objeto del recurso de casaci贸n en examen no ha declarado hechos que sirvan de sustento a la tesis jur铆dica propuesta por el recurrente en el ya referido sentido.
As铆 las cosas, para que la alegaci贸n de nulidad sustantiva pueda prosperar es preciso conocer con exactitud la fecha de ocurrencia de cada uno de los incumplimientos materia de la resoluci贸n reclamada, puesto que cada uno de ellos importa incumplimiento a la obligaci贸n de la que deriva la multa impuesta, lo que no ha quedado asentado como hechos en el fallo recurrido. Tales hechos permitir铆an, eventualmente, acoger la alegaci贸n, pero para que ello ocurriere el recurrente debi贸 incluir entre los cap铆tulos de su impugnaci贸n uno referido a la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, para incorporar entre las declaraciones f谩cticas las circunstancias que se echan de menos.
En estas condiciones, el recurso carece de hechos que le sirvan de fundamento, y esta omisi贸n no puede ser salvada, motivo por el cual la caducidad aducida por el reclamante no puede ser acogida y, por consiguiente, el recurso no puede prosperar en este cap铆tulo.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena y de la prevenci贸n, sus autores.
Rol N潞 7000-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Pierry por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 14 de noviembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.