Santiago,
catorce
de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N潞 7000-2012, sobre Reclamaci贸n del art铆culo 94 del Decreto Ley N°
3.500 de 1980, la reclamante, Administradora de Fondos de Pensiones
Planvital S.A., dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que
rechaz贸 la reclamaci贸n intentada en contra de la Resoluci贸n N°
79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la reclamada,
Superintendencia de Pensiones, que le aplic贸 una multa de 3.500
Unidades de Fomento.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que el recurso denuncia la infracci贸n del art铆culo 33 del Decreto
Ley N° 3.538, en relaci贸n con la letra a) del art铆culo 3 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 101, de 1980.
Sostiene que la
transgresi贸n de que se trata se verifica al no acogerse la excepci贸n
de caducidad opuesta por su parte (relativa a los casos cuya
determinaci贸n de cobertura se realiz贸 con anterioridad al 21 de
noviembre de 2007) y explica que el art铆culo 33 citado previene que
la Superintendencia reclamada no podr谩 aplicar multa a un infractor
luego de transcurridos cuatro a帽os desde la fecha en que hubiere
terminado de cometerse el hecho penado o de ocurrir la omisi贸n
sancionada.
En efecto, indica
que se le ha sancionado por determinar err贸neamente que sus
afiliados no estaban cubiertos por el Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia y por no haber enterado oportunamente el aporte
adicional a tales afiliados mal calificados.
En consecuencia, lo
decisivo consiste en determinar en qu茅 momento se habr铆a efectuado
err贸neamente dicha determinaci贸n de cobertura y con ello la fecha
en que debi贸 enterarse el aporte adicional en comento. Al respecto
manifiesta que aqu茅lla se efect煤a a m谩s tardar al d铆a d茅cimo o
trig茅simo posterior a la presentaci贸n de la solicitud de pensi贸n,
seg煤n se trate de invalidez o sobrevivencia, t茅rmino que se aplica
igualmente para el aporte adicional, por lo que desde tales fechas ha
de contarse el plazo de caducidad, pese a lo cual en el fallo se
rechaza la excepci贸n debido a que el error habr铆a sido detectado y
subsanado s贸lo en el a帽o 2011. Afirma que la vulneraci贸n
denunciada ocurre al desconocer los t茅rminos del referido art铆culo
33, pues el plazo se cuenta desde los sucesos all铆 se帽alados y no
desde que la Superintendencia haya tomado conocimiento del hecho
sancionado o desde la subsanaci贸n de sus efectos. Por 煤ltimo, aduce
que el acatamiento por su representada de las instrucciones de la
Superintendencia referidas a la recalificaci贸n de cobertura y pago
del aporte adicional nada tiene que ver con la caducidad opuesta,
pues se trata de normativas diversas.
SEGUNDO:
Que en segundo lugar acusa la transgresi贸n del art铆culo 17 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980.
Alega que la
Resoluci贸n N° 79, reclamada en autos, se帽ala las normas que estima
infringidas, pero no indica de qu茅 modo ni la oportunidad en que
ellas habr铆an sido incumplidas y en la consideraci贸n s茅ptima del
fallo recurrido se indica que su parte no habr铆a infringido tales
disposiciones. Agrega, adem谩s, que no hay norma alguna de la
Superintendencia que obligue a revisar peri贸dicamente si se mantiene
la calificaci贸n original de cobertura del Seguro de Invalidez y
Sobrevivencia para cada pensionado y menos a煤n sin l铆mite de
tiempo.
En estas condiciones
y pese a que su representada no ha quebrantado disposici贸n alguna,
el fallo rechaza su reclamaci贸n, con lo que contraviene el citado
art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, pues en ese
contexto dicha norma impide que su parte sea sancionada.
Alega que es la
primera vez en los 30 a帽os del sistema que la Superintendencia de
Pensiones sostiene semejante criterio, que lo ha cambiado con efecto
retroactivo y sin normar el asunto.
Por 煤ltimo, asevera
que se han infringido los principios de legalidad y tipicidad, toda
vez que la controversia est谩 radicada en el 谩mbito del Derecho
Administrativo Sancionador, y se le sanciona por una conducta que no
est谩 descrita en norma alguna.
TERCERO:
Que al explicar la influencia que tales yerros jur铆dicos han tenido
en lo dispositivo del fallo, indica que de haberse aplicado
correctamente tales normas se habr铆a acogido su reclamaci贸n.
CUARTO:
Que para el an谩lisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que
los jueces de la instancia dejaron expresamente asentado que
Planvital infringi贸 normas claras y precisas respecto de la
acreditaci贸n y c谩lculo de las pensiones de los trabajadores al no
otorgar beneficios previsionales en los t茅rminos contemplados en la
normativa vigente, con lo que provoc贸 a los afiliados perjuicios
financieros y un desplazamiento temporal en la percepci贸n de los
beneficios a que legalmente ten铆an derecho. Asimismo, indican que al
no cumplirse oportunamente la obligaci贸n de la Administradora de
Fondos de Pensiones, 茅sta les caus贸 un perjuicio econ贸mico, pues
las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de capitalizaci贸n
individual de cada uno de ellos con posterioridad a la oportunidad
legal en que correspond铆a el goce del beneficio al afiliado, obligan
a la Administradora de Fondos de Pensiones a verificar los casos
perjudicados y dejan en evidencia que dicha instituci贸n no cumpli贸
con un deber esencial, cual es comprobar los casos para prevenir que
se produzca una falta de percepci贸n oportuna de beneficios
previsionales en afiliados que tienen derecho al Seguro de Invalidez
y Sobrevivencia.
QUINTO:
Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte
cabe destacar que en autos Administradora de Fondos de Pensiones
Planvital S.A. dedujo reclamaci贸n en contra de la Resoluci贸n N°
79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la Superintendencia de
Pensiones, por cuyo intermedio se aplic贸 a su parte una multa de
3.500 Unidades de Fomento. Indica que la reclamada le imput贸 cargos
por haber cometido irregularidades en la cobertura del Seguro de
Invalidez y Sobrevivencia, relacionadas con el incumplimiento de los
art铆culos 51, 53 y 54 del Decreto Ley N° 3.500 y de las normas
comprendidas en las Circulares N° 1.302 y N° 1.535 (actualmente
contenidas en el Compendio de Normas de esa Superintendencia), en
cuanto no otorg贸 beneficios previsionales en los t茅rminos
contemplados en la normativa vigente, espec铆ficamente al no haber
informado correcta y oportunamente la circunstancia de hallarse
cubiertos por dicho seguro respecto de afiliados que s铆 cumpl铆an
con el requisito para ello, lo que habr铆a provocado un perjuicio
financiero grave para 34 de ellos, a quienes no les fue enterado
oportunamente el aporte adicional en sus cuentas personales, no
recibiendo, en definitiva, el monto correcto de su pensi贸n. Explica
que a fines del a帽o 2010, a prop贸sito de un proceso de
fiscalizaci贸n a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, se
detectaron casos de pensionados por invalidez y por sobrevivencia
que, pese a ser informados como no cubiertos por el respectivo
seguro, s铆 lo estar铆an, de modo que la revisi贸n practicada por el
recurrente a petici贸n de la reclamada de todos los casos de
pensiones por invalidez y sobrevivencia calificados como “no
cubiertos”, entre enero de 2004 y enero de 2011, arroj贸 que 61
casos (de un total de 18.276) deb铆an considerarse como cubiertos por
el Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y, sin embargo, no lo estaban,
con un costo total de $223.534.964.
La reclamante fund贸
su reclamo, en primer lugar, en la excepci贸n de caducidad de las
facultades sancionatorias de la Superintendencia respecto de todos
los casos cuya determinaci贸n de cobertura se realiz贸 con
anterioridad al 21 de noviembre de 2007, pues el plazo de cuatro a帽os
establecido para aplicar la multa debe contarse desde la omisi贸n
imputada, ocurrida al determinar err贸neamente la cobertura o al
recibir la cotizaci贸n que modifica la situaci贸n ya informada; que
s贸lo 18 de los casos reprochados ten铆an derecho a aporte adicional
por cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, lo que
representa s贸lo un 0,09% del total; a帽ade que la normativa
sectorial no contempla el deber de revisar peri贸dicamente la
cobertura, como se le reprocha; que aun cuando el r茅gimen de
responsabilidad aplicable a su parte es uno subjetivo, la reclamada
pretende aplicar uno de responsabilidad estricta al exigir una
obligaci贸n de resultado con un 100% de 茅xito; que no concurren los
elementos para configurar la responsabilidad subjetiva, pues no
existe culpa o dolo y, por 煤ltimo, que su representada no incurri贸
en infracci贸n de ley, reglamentos, estatutos y dem谩s normas que
rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
SEXTO:
Que
la sentencia cuestionada resolvi贸 rechazar la reclamaci贸n basada,
por una parte, en que la excepci贸n de caducidad opuesta no se
verifica, pues no han transcurrido 4 a帽os desde las correcciones a
la situaci贸n de los afectados, las que realiz贸 cumpliendo
instrucciones perentorias del ente fiscalizador. Por otro lado, los
falladores estimaron que Planvital infringi贸 normas claras y
precisas respecto de la acreditaci贸n y c谩lculo de las pensiones,
que la sanci贸n aplicada est谩 dentro de las facultades establecidas
para la Superintendencia reclamada y que las irregularidades
sancionadas afectan deberes esenciales de una Administradora de
Fondos de Pensiones.
S脡PTIMO:
Que
para un adecuado an谩lisis del primero de los errores de derecho
denunciados por la recurrente cabe recordar que el art铆culo 33 del
Decreto Ley N° 3.538 previene que: “La Superintendencia no podr谩
aplicar multa a un infractor, luego de transcurridos cuatro a帽os
desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho penado
o de ocurrir la omisi贸n sancionada.
La acci贸n de cobro
de una multa prescribe en el plazo de dos a帽os contados desde que se
hizo exigible, conforme a lo establecido en los art铆culos 30 y 31 de
este decreto ley”.
A su turno, la letra
a) del art铆culo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980,
dispone que: “Corresponde a la Superintendencia las siguientes
funciones:
a)
Aprobar
o rechazar el prospecto que debe preceder a la formaci贸n de una
administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos,
autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que
el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades an贸nimas y
su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros,
respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalizaci贸n”.
OCTAVO:
Que
de las normas transcritas precedentemente aparece con claridad que la
facultad otorgada a la Superintendencia de Pensiones para aplicar
multas a un infractor caduca al cabo de cuatro a帽os contados desde
que hubiere “terminado” de cometerse el hecho penado, expresi贸n
que pone de relieve la circunstancia que la conducta sancionada tiene
el car谩cter de una infracci贸n permanente o, al menos, de ejecuci贸n
compleja, de lo que se colige que s贸lo al momento en que su
existencia fue advertida y, por ende, s贸lo cuando la misma fue
subsanada (en este caso por instrucciones de la reclamada) se puede
entender que aquella ha “terminado”, de modo que reci茅n entonces
comienza a correr el plazo alegado. En estas condiciones, en la
especie, la caducidad pretendida no se ha verificado, pues entre el
momento en que la irregularidad de que se trata fue notada y
corregida y la fecha en que se aplic贸 la multa reclamada hab铆an
transcurrido menos de cuatro a帽os.
En efecto, las
partes no han controvertido que la fiscalizaci贸n que dio origen a la
sanci贸n reclamada se inici贸 en diciembre de 2010, se ampli贸
durante el mes de febrero de 2011 y que la reclamante evacu贸 con
fecha 31 de mayo de este 煤ltimo a帽o el informe final de la revisi贸n
que le fuera instruida, en el que indic贸 que a partir del 13 de
junio siguiente comenzar铆a a efectuar los financiamientos
correspondientes a las irregularidades detectadas, en tanto que la
Resoluci贸n N° 79, por medio de la cual se impuso a Administradora
de Fondos de Pensiones Planvital la multa en examen, data de 21 de
noviembre de 2011 y fue notificada a la reclamante el d铆a 22 del
mismo mes y a帽o, de lo que se colige que entre cualquiera de las
fechas citadas inicialmente y la de notificaci贸n de la sanci贸n en
comento no transcurri贸 el plazo de cuatro a帽os establecido en el
art铆culo 33 citado m谩s arriba.
NOVENO:
Que
en estas condiciones resulta evidente que la caducidad alegada por la
recurrente no concurre en la especie y que, por ende, los
sentenciadores no han incurrido en la infracci贸n que por este
cap铆tulo se les imputa.
D脡CIMO:
Que
en segundo t茅rmino se reprocha por el recurrente la transgresi贸n
del art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980,
Estatuto Org谩nico de la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, la que hace consistir en que la resoluci贸n
reclamada no indica de qu茅 manera ni la oportunidad en que su parte
habr铆a infringido las normas cuyo quebrantamiento le atribuye,
porque no existe disposici贸n alguna que obligue a su representada a
revisar peri贸dicamente si se mantiene la calificaci贸n original de
cobertura del seguro de que se trata y, por 煤ltimo, porque se le
sanciona por una conducta que no est谩 descrita en norma alguna.
Para resolver
respecto de este cap铆tulo del recurso resulta preciso, en primer
lugar, transcribir el contenido de la norma que se dice vulnerada, la
que prescribe que: “Las Administradoras de Fondos de Pensiones que
incurrieran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y
dem谩s normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones
y 贸rdenes que les imparta la Superintendencia, en ejercicio de sus
facultades legales, podr谩n ser objeto de la aplicaci贸n por 茅sta,
sin perjuicio de las establecidas en otros cuerpos legales o
reglamentarios, de una o m谩s de las siguientes sanciones:
1. Censura;
2. Multa a beneficio
fiscal, hasta por un monto no superior a 15.000 unidades de fomento,
en su equivalente en moneda nacional o hasta por el 30% del valor
total de las operaciones irregulares o de los actos o contratos que
hayan sido ejecutados en infracci贸n de ley, de reglamentos o de
instrucciones de la Superintendencia, en su caso.
3. Revocaci贸n de
autorizaci贸n de existencia de la Administradora. La aplicaci贸n de
esta sanci贸n proceder谩 en casos de infracci贸n grave de ley; en
aquellos casos en que la ley expresamente lo disponga, y cuando la
Administradora hubiere sido sancionada reiteradamente por haber
incurrido en una o m谩s de las conductas u omisiones se帽aladas en el
art铆culo 154 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Asimismo, la
Superintendencia podr谩 aplicar esta sanci贸n a las sociedades
filiales de la Administradora o disponer la enajenaci贸n de sus
inversiones efectuadas en o a trav茅s de 茅stas, cuando no cumplan
con lo establecido en el inciso quinto del art铆culo 23 del decreto
ley N° 3.500, de 1980.
Cuando se apliquen
las sanciones de los n煤meros 1) y 2) de este art铆culo, la
Superintendencia podr谩 poner en conocimiento de la Junta de
Accionistas las infracciones, incumplimientos o actos en que hayan
incurrido los directores o gerentes, a fin de que aqu茅lla pueda
removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de
ejercer las acciones judiciales pertinentes. La convocatoria a esta
Junta de Accionistas deber谩 hacerla el directorio dentro del plazo
que fije la Superintendencia, pudiendo ser citado por ella misma si
lo estima necesario”.
D脡CIMO
PRIMERO: Que
al examinar la sentencia impugnada en relaci贸n a este ac谩pite del
recurso se advierte que, a diferencia de lo sostenido por la
reclamante, los falladores se帽alaron todos aquellos elementos que el
reclamante extra帽a en su casaci贸n. As铆, respecto de la infracci贸n
reprochada y de la oportunidad en que ella ocurri贸, los jueces del
grado expresan que “la propia recurrida ha manifestado que reconoce
la infracci贸n por la cual se le sancionado, se帽alando que han
efectuado las correcciones necesarias. Planvital infringi贸 normas
claras y precisas respecto de la acreditaci贸n y c谩lculo de las
pensiones de los trabajadores afectados al no otorgar beneficios
previsionales en los t茅rminos contemplados en la normativa vigente
provoc谩ndoles no solamente perjuicios financieros, sino que tambi茅n
un desplazamiento temporal en las (sic) percepci贸n de los beneficios
a que legalmente ten铆an derecho” (razonamiento cuarto). Acerca del
mismo t贸pico, de la lectura del fallo se advierte que los
sentenciadores dejaron expresamente asentado que “al no cumplirse
oportunamente la obligaci贸n de la Administradora de Fondos de
Pensi贸n, ha provocado un perjuicio econ贸mico a los afiliados. En
efecto, las cotizaciones pagadas o acreditadas en la cuenta de
capitalizaci贸n individual de un afiliado, como consecuencia de la
fiscalizaci贸n de la Superintendencia de Pensiones, y con
posterioridad a la oportunidad legal en que correspond铆a el goce del
beneficio al afiliado, obligan a la AFP a verificar los casos
perjudicados y dejan en evidencia que la AFP no cumpli贸 con un deber
esencial” (fundamento sexto).
En cuanto se refiere
a la inexistencia de normas que sancionen la conducta atribuida a la
recurrente, para descartar la omisi贸n imputada a los jueces del
fondo basta leer el p谩rrafo segundo de la motivaci贸n s茅ptima, pues
en ella se se帽alan determinadamente las normas que otorgan
facultades a la Superintendencia para aplicar la sanci贸n de que se
trata as铆 como las disposiciones vulneradas, tanto del Decreto Ley
N° 3.500 como de las Circulares N° 1302 y N° 1535 de la misma
repartici贸n p煤blica, lo que permite descartar que se haya
verificado la transgresi贸n denunciada por el recurrente del
principio de tipicidad.
D脡CIMO
SEGUNDO: Que,
por otra parte, cabe destacar en relaci贸n a la infracci贸n en examen
que el art铆culo 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 de 1980 se
limita a consagrar la potestad sancionatoria de la Superintendencia
reclamada, que le ha sido conferida para el caso de que las
Administradoras de Fondos de Pensiones “incurrieran en infracciones
a las leyes, reglamentos, estatutos y dem谩s normas que las rijan, o
en incumplimiento de las instrucciones y 贸rdenes que les imparta la
Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales”.
Pese a que la norma
que se dice transgredida se limita a establecer en favor de un 贸rgano
estatal la facultad de sancionar a las entidades por 茅l
fiscalizadas, el recurso no contiene ni desarrolla ninguna infracci贸n
en relaci贸n con alguna norma sustantiva que prevenga como il铆cito
el hecho de no haber reliquidado antes los pagos tard铆os de que se
trata en autos.
Por otra parte no se
advierte de qu茅 forma la sentencia reclamada podr铆a haber vulnerado
tal disposici贸n, m谩xime si, en estas circunstancias, el recurrente
no desarrolla ning煤n argumento y ni tan siquiera esboza un error
relacionado con el principio de legalidad, instituci贸n propia de
nuestro ordenamiento jur铆dico y en torno a la cual deber铆a haber
sustentado el quebrantamiento que por este cap铆tulo denuncia, en el
evento de que 茅ste se hubiere verificado efectivamente.
D脡CIMO
TERCERO: Que
en estas condiciones no se advierte el error de derecho imputado a
los sentenciadores toda vez que, como ha quedado asentado en su
fallo, la Superintendencia de Pensiones se limit贸 a hacer uso de
facultades que le son propias, sancionando una infracci贸n
contemplada en las normas citadas al efecto, motivos suficientes para
desestimar el recurso de nulidad de fondo en examen.
De
conformidad asimismo con lo que disponen los art铆culos 764, 767 y
805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido en el primer otros铆 de la
presentaci贸n de fojas 254 en contra de la sentencia de veintinueve
de junio del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 243.
Se
previene
que el Ministro Sr. Brito y la Ministro Sra. Sandoval si bien
concurren al rechazo del recurso no comparten los razonamientos
contenidos en los fundamentos octavo y noveno que anteceden. Estiman
que el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado por las
siguientes consideraciones:
A.-
La infracci贸n de que se trata es de car谩cter u ocurrencia
instant谩nea, toda vez que la misma importa el incumplimiento del
deber de reliquidaci贸n de las pensiones ante los nuevos pagos
percibidos, de lo que se desprende que su verificaci贸n y subsanaci贸n
posterior no dan inicio al t茅rmino de caducidad opuesto por la
defensa de la reclamante.
B.-
En estas condiciones, el plazo de caducidad ha de contarse desde el
acaecimiento de cada una de las contravenciones individuales que se
imputan a la Administradora reclamante. A este respecto hay que
se帽alar que la sentencia objeto del recurso de casaci贸n en examen
no ha declarado hechos que sirvan de sustento a la tesis jur铆dica
propuesta por el recurrente en el ya referido sentido.
As铆 las cosas, para
que la alegaci贸n de nulidad sustantiva pueda prosperar es preciso
conocer con exactitud la fecha de ocurrencia de cada uno de los
incumplimientos materia de la resoluci贸n reclamada, puesto que cada
uno de ellos importa incumplimiento a la obligaci贸n de la que deriva
la multa impuesta, lo que no ha quedado asentado como hechos en el
fallo recurrido. Tales hechos permitir铆an, eventualmente, acoger la
alegaci贸n, pero para que ello ocurriere el recurrente debi贸 incluir
entre los cap铆tulos de su impugnaci贸n uno referido a la infracci贸n
de leyes reguladoras de la prueba, para incorporar entre las
declaraciones f谩cticas las circunstancias que se echan de menos.
En estas
condiciones, el recurso carece de hechos que le sirvan de fundamento,
y esta omisi贸n no puede ser salvada, motivo por el cual la caducidad
aducida por el reclamante no puede ser acogida y, por consiguiente,
el recurso no puede prosperar en este cap铆tulo.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo
del Abogado Integrante Sr. Piedrabuena y de la prevenci贸n, sus
autores.
Rol N潞 7000-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra.
Mar铆a Eugenia Sandoval G.
y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.
No
firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro se帽or Pierry
por estar en comisi贸n de servicios y el Abogado
Integrante se帽or Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 14 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
catorce de noviembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.