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martes, 17 de diciembre de 2013

Reclamación de multa administrativa. Multa impuesta por la Superintendencia de Valores y Seguros. Infracción del deber de abstención de la Ley de Mercado de Valores.

Santiago, once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS:
En estos autos Rol N° 21911-2008 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, a la que se acumularon los autos Rol N° 23.365-2008 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago y la causa Rol N° 23.362-2008 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, todos sobre juicio sumario de reclamación según el artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, Luis Alberto Gálmez Puig, José Gálmez Puig y Juan Gálmez Puig, impugnan las Resoluciones Exentas N° 527, 528 y 529, de 18 de agosto de 2008 de la Superintendencia de Valores y Seguros que les impuso una multa ascendente a 1.122, 1.119 y 1.119 unidades de fomento, respectivamente, por infracción al deber de abstención que consagraría el artículo 165 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.

Explican que el fundamento de la citada multa, fue el haber adquirido acciones Paris a través de las siguientes sociedades: Inversiones Costanera S.A. controlada por Luis Gálmez que compró 1.691.005 acciones Paris a $599,7 por acción por un total de $1.014.096.467; Inversiones Los Castaños S.A. e Inversiones Acces S.A. que controla José Gálmez, que adquirieron un total de 1.696.082 acciones Paris a $599,7 por acción en la suma total de $1.017.141.124 y la sociedad de Inversiones El Convento S.A., controlada por Juan Gálmez, que adquirió 1.691.005 acciones de Paris a $599,7 por acción en un total de $1.014.096.467, estando los tres en conocimiento de información que la Superintendencia de Valores y Seguros califica erradamente de privilegiada, creando un supuesto deber abstracto de abstención que no está legalmente consagrado.
Afirman que la autoridad reclamada efectuó una errónea interpretación del artículo 165 de la Ley N° 18.045, toda vez que la prohibición que en el mismo se contiene dice relación con utilizar información privilegiada, circunstancia que no coincide con los hechos invocados para conformar la causal, puesto que estar en conocimiento de los estados financieros de la compañía, no importa la conducta que se les imputa.
Por sentencia de dos de marzo de dos mil once, escrita a fojas 797, dictada por el Juez subrogante del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, se acogieron las reclamaciones y se dejaron sin efecto las Resoluciones N° 527, 528 y 529 de 18 de agosto de 2008, dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
Recurrido de apelación ese fallo por la Superintendencia de Valores y Seguros, la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fojas 881, confirmó el fallo en alzada.
En contra de esta última decisión, la reclamada interpuso recurso de casación en el fondo.
Por resolución de veintidós de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 912, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la casación sustantiva que se postula se sustenta en un primer capítulo en la infracción de los artículos 164 incisos 1° y 2° de la Ley N° 18.045 en relación con los artículos 19 inciso 1°, 20, 21 y 22 inciso 1° del Código Civil al determinar erróneamente los jueces del fondo el concepto de información privilegiada, efectuando confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la información califique como tal y exigen otros que no establece la ley.
Al respecto sostiene que la información privilegiada la constituye un hecho único e indivisible, esto es, la aprobación de los estados financieros de la compañía que presupone el conocimiento del contenido de éstos antes de ser divulgada tal información al mercado. El examen de idoneidad a que se refiere el artículo 164 en su inciso 1° de la Ley N° 18.045 debe hacerse sobre esa única circunstancia. El error de derecho del fallo recurrido importa calificar como no privilegiada información que tiene tal calidad, con lo que deja de aplicar el inciso primero del artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores. En la especie está acreditado que los reclamantes conocieron antes de comprar las acciones Paris que el directorio de Empresas Paris S.A. había aprobado los informes financieros trimestrales, lo que supone conocer su contenido, así como que la aprobación de los estados financieros, como hecho esencial, se hizo público después que los sancionados compraran las referidas acciones, lo que importa que se encontraban en una posición de ventaja en relación a otros operadores del mercado. Añade que erróneamente el fallo impugnado realiza el examen de idoneidad respecto del conocimiento del contenido de los estados financieros, que es únicamente una parte residual del hecho indivisible que constituye la información privilegiada. Asimismo, afirma que en él se efectúan confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la información califique como privilegiada en circunstancias que ese examen debe hacerse ex ante y no ex post, como lo señala la sentencia recurrida y tampoco requiere acreditar una alteración real de los precios en el mercado; el requisito de la idoneidad consiste en la capacidad o aptitud causal que tiene la información para influir en la cotización del valor, sin que sea necesario la comprobación efectiva del impacto que ella tuvo en el precio de la acción.
En el caso de autos la información privilegiada la constituye el conocimiento de la aprobación de los estados financieros de Empresas Almacenes Paris S.A. al 30 de junio de 2004, lo que presupone el conocimiento de su contenido, la cual atendida su esencia tiene la aptitud para afectar el precio de la acción Paris.
Argumenta que además la sentencia impugnada determina la existencia de requisitos que la ley no establece para configurar el concepto de información privilegiada y los deberes de conducta exigibles para quienes la conocen, lo que importa una errónea aplicación de los artículos 164 incisos 1° y 2° y 165 de la Ley N° 18.045 al estimar que debe probarse por la Superintendencia de Valores y Seguros la existencia de culpa o dolo en la persona del infractor, según sea el caso, y que de no existir alguno de éstos no puede entenderse configurado el ilícito por el que se aplicó la sanción a los reclamantes. Al efecto, aduce que los sentenciadores confunden así los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual con la originada por la infracción de un deber de conducta descrito en la ley. En este caso solo tiene importancia un determinado estándar de diligencia o cuidado establecido expresamente en la ley, respecto del que queda en evidencia su infracción, al haberse acreditado que los reclamantes operaron con información privilegiada debiendo abstenerse de hacerlo se vulnera la fe pública, la transparencia, la igualdad y eficiencia informativa entre otros, entorpeciendo el funcionamiento del mercado de valores, el que deja de cumplir las funciones económicas que le son propias porque los agentes involucrados dejan de operar en él. En la especie, se violó un deber de conducta y por ello procede la sanción, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al infractor por los daños que la misma conducta hubiere originado a algún particular.
SEGUNDO: Que, a continuación el recurso denuncia la infracción de los artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1712 del Código Civil en relación con el inciso 1° del artículo 164 de la Ley N° 18.045 en cuanto desconoce el valor probatorio asignado previamente por la ley a determinados medios de prueba. Al efecto, sostiene que la sentencia atribuye a dos de los testigos información que ellos no proporcionaron al afirmar que estas personas declararon que si dichos estados no reflejan cambios significativos en la rentabilidad y posición financiera de la empresa, su divulgación, en términos generales no tiene influencia ni aún potencial en la cotización de los papeles, que es lo que habría ocurrido en este caso porque los estados financieros no contenían elementos de relevancia para el mercado que pudiera alterar el precio de las acciones; sin embargo, sostiene el recurrente, ninguno de esos dos deponentes (Barra y Camus) se refirieron en concreto y de manera específica a los estados financieros de Paris S.A. Además, la prueba testimonial de los reclamados ha sido contradicha con los testigos de su parte y cita a cinco informantes en derecho que concurrieron al tribunal a ratificar sus informes, quienes concordaron en que la aprobación de los estados financieros por el directorio de una sociedad califica como información privilegiada.
TERCERO: Que el recurrente denuncia también la infracción de los artículos 384, 346 N° 3 y 426 todos del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil en relación con el inciso 1° del artículo 164 de la Ley N° 18.045 al desconocer el valor probatorio de la prueba testimonial y documental presentada por su parte, consistente en informes en derecho y un informe económico reconocidos y ratificados por sus autores en sede judicial los que concluyeron que los estados financieros aprobados por el directorio de una compañía siempre califican como información privilegiada. Al efecto, señala que el sentenciador del grado omite asignarle el valor probatorio conforme lo ordenan los artículos 384 números 1 y 2, 346 N° 3 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de documentos no objetados y de testigos no tachados por la contraparte.
CUARTO: Que finalmente el recurrente acusa la incorrecta aplicación de los artículos 358 N° 5 y 6 y del artículo 384 en sus números 1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el inciso 1° del artículo 164 de Ley N° 18.045, en cuanto rechazó la sentencia las tachas que formuló su parte a los testigos de los reclamantes. Al efecto señala que dedujo tacha en contra de los testigos Jaime Eduardo de la Barra Jara y Juan Andrés Camus Camus, fundado en las causales de los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dado que ambos han manifestado un interés patrimonial indirecto en el resultado de este juicio, al señalar el primero que ha sido asesor financiero de sociedades de los hermanos Gálmez o en las que éstos tienen participación y el segundo, por ser los actores clientes de la oficina donde trabaja, se trata de testigos que a la fecha en que prestaron su declaración eran remunerados por los reclamantes a través de sus sociedades empleadoras y/o mantenían estrechos vínculos patrimoniales con ellos.
QUINTO: Que al señalar la influencia de esos errores de derecho en lo dispositivo de la sentencia expuso que de no producirse dichos errores la sentencia habría rechazado las reclamaciones planteadas, lo que pide haga esta Corte en la sentencia de reemplazo.
SEXTO: Que para una mejor comprensión de los reproches formulados en el recurso de casación en el fondo, resulta conveniente remarcar que los reclamantes de autos fueron sancionados, según ya quedó expresado, mediante las Resoluciones N° 527, 528 y 529 de 18 de agosto de 2008, de acuerdo con su decisión primera, al pago de una multa ascendente a 1.122, 1.119 y 1.119 unidades de fomento, respectivamente, cada uno de ellos, por infracción al deber de abstención descrito en la parte final del inciso 1° del artículo 165 de la Ley N°18.045.
En el considerando 18° de las referidas Resoluciones, la Superintendencia de Valores y Seguros concluyó que los señores Gálmez Puig debieron abstenerse de realizar las transacciones infraccionadas, esto es, las compras de las acciones Paris a través de las sociedades que ellos representan, por cuanto dichas personas al encontrarse en una situación de privilegio dado por el conocimiento de la información financiera que poseían de la Empresa Almacenes Paris S.A., en relación a los demás agentes del mercado, estaban legalmente impedidos de adquirir los títulos de Paris a través de las sociedades que gerenciaban y de las cuales son sus controladores.
La reclamada reprocha a los sancionados haber adquirido las acciones de Paris contando con información privilegiada, la que consistiría en haber conocido la información de los estados financieros de Empresas Almacenes Paris S.A. al 30 de junio de 2004, que a la época de la compra de acciones no era pública por lo que no estaba a disposición del mercado y que, por su naturaleza, era capaz de influir en la cotización de los respectivos valores. Afirma la Superintendencia que los estados financieros constituyen el medio por el cual una empresa da a conocer de manera racional, sistemática, coherente y conforme a las normas contables generalmente aceptadas su situación financiera, es decir, sus activos, pasivo, patrimonio, pérdidas o utilidades y gravámenes, dando cuenta de los recursos de que dispone la entidad para el desarrollo de su actividad económica, así como las ganancias obtenidas y las pérdidas experimentadas en el período, constituyendo información esencial para la valorización de la compañía, perspectiva desde la cual resulta evidente que éstos –sin perjuicio de otros factores concomitantes- son por definición esenciales para la determinación y cuantificación de los instrumentos representativos de una compañía que se transa en bolsa (motivo 7° de las respectivas resoluciones).
SÉPTIMO: Que para una adecuada resolución de este recurso, es menester dejar pormenorizados los hechos de la causa no controvertidos por las partes y los asentados por los jueces del fondo:
“El 16 de agosto de 2004 el directorio de París conoció y aprobó los estados financieros de la sociedad al 30 de junio de ese año, los que fueron informados a la Bolsa y al Mercado de Valores el 18 de agosto de ese año a las 17:24 horas; que los reclamantes participaron en tal sesión por lo que conocían el contenido de los estados financieros señalados y que entre las 10:05 y las 13:07 de ese día 18, a través de sociedades que controlan, compraron acciones de Paris S.A., conforme al siguiente detalle:
a) Luis Alberto Gálmez Puig, a través de “Inversiones Costanera S.A”: 1.691.005 acciones de París, a un precio promedio por acción de $599,7, por un monto total de $1.014.096.477;
b) José Miguel Gálmez Puig, a través de “Inversiones Los Castaños S.A” e “Inversiones Acces S.A”: 1.696.082 acciones de París, a un precio promedio por acción de $599,7, por un monto total de $1.017.141.124; y,
c) don Juan Antonio Gálmez Puig, a través de “Inversiones El Convento S.A”: 1.691.005 acciones de París, a un precio promedio por acción de $599,7, por un monto total de $1.014.096.467”.
OCTAVO: Que, sobre la base del sustrato fáctico descrito, los sentenciadores concluyeron que los estados financieros de Empresa Almacenes Paris S.A. al 30 de junio de 2004, aprobados en la sesión de Directorio de esa sociedad -que se llevó a cabo el 16 de agosto del mismo año-, no contenían ni representaban información privilegiada, porque no poseían la suficiencia para influir en la cotización de los valores emitidos y el hecho de estar “aprobados” los referidos estados, no influye en dicha calificación, en atención a que el “contenido” que fue aprobado, carecía de la idoneidad requerida para influir en la cotización de la acción, por no ser relevante, esto es, no tenía la aptitud de hacer variar los criterios de inversión de los operadores del mercado (considerando vigésimo tercero del fallo de primer grado, ratificado por el de segunda instancia).
NOVENO: Que en cuanto al primer error de derecho denunciado, el recurrente, como ya se consignó, lo fundamenta en la infracción de los artículos 164 incisos 1° y 2° y 165 inciso 1° de la Ley N° 18.045 en relación con los artículos 19 inciso 1°, 20, 21 y 22 inciso 1° del Código Civil al determinar erróneamente los jueces del fondo el concepto de información privilegiada, efectuando confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir para que la información califique como tal, exigiendo otros que no establece la ley.
DÉCIMO: Que la doctrina sostiene que “el uso de la información privilegiada se inserta dentro de un tema más amplio que se conoce como abusos de mercado. En esencia, se trata de una conducta que, desde un punto de vista económico, hace peligrar o lesiona la función pública de la información en cuanto criterio de justa distribución del riesgo negocial en el mercado de valores. Lo que se pretende por medio de su regulación, entonces, es preservar la confianza de los inversores y la integridad de los mercados, protegiendo al inversor frente a los riesgos que se derivan de la asimetría de la información, es decir, frente al peligro de que algunos inversores se vean perjudicados al no tener acceso a la información financiera o no ser capaces de utilizarla correctamente. Desde esta óptica, el bien jurídico protegido es el mecanismo de la libre formación de precios con el fin de garantizar la transparencia e igualdad de oportunidades entre los inversores”. ("Revisión del Ámbito de Aplicación Subjetivo y Objetivo de la Noción de Uso de Información Privilegiada en Chile: Un Examen de la Normativa a la Luz de las Tendencias Doctrinales y Jurisprudenciales”, María Fernanda Vásquez Palma, Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Sección: Ensayos, Año 17 - Nº 2, 2010, pp. 242-243).
La historia de la ley resulta ilustrativa respecto de la trascendencia que en el orden público económico se le asigna a la transparencia del mercado de valores como forma de proteger la fe pública. El Título XXI de la Ley de Valores fue incorporado a ésta por la Ley N° 19.301, por indicación de los senadores Gazmuri y Zaldivar y de la historia de la misma se desprende, según consta del Primer Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, que el Superintendente de Valores y Seguros de la época expresó que la información privilegiada constituye una de las instituciones más importantes dentro de los mercados de valores y que en esta materia entre otros objetivos se persigue precisar lo que se entiende por información privilegiada, evitar la discriminación del distinto grado de información con que participen los actores del mercado y propender a una mayor transparencia del mercado de valores, agregando que es un hecho inobjetable que los emisores disponen, respecto de los mismos y de sus valores, de una cantidad de información superior a cualquier otro agente económico, de ahí entonces la necesidad de establecer una forma regulatoria que inhiba a aquellos de revelarla y menos utilizarla, mientras ésta no sea divulgada oficialmente al mercado, evitando con ello la discriminación en el conocimiento de la información y cumpliendo el objetivo de una participación igualitaria de oportunidad en la información. Termina señalando que “es principal característica de los mercados de valores la búsqueda constante de la protección de la fe pública y ello se logra precisamente, en el uso de información que la ley se encarga de precisar, para dar igualdad de oportunidades en la competitividad y equidad, evitando cualquier manipulación del mercado, cualquiera sea el infractor” (Primer Informe Comisión de Hacienda del Senado, Historia de la Ley N° 19.301, Biblioteca del Congreso Nacional, páginas 609 y 610, www.bcn.cl).
Se consigna a continuación que el Título que se propone crear con la indicación comprenderá disposiciones para definir el concepto de información privilegiada, distinguiendo entre ésta y la reservada, indicar las personas que se presume tienen acceso y conocimiento y “prohibir el uso de la misma, mientras no sea divulgada oficialmente al mercado. De igual forma, prohibir la adquisición, enajenación o cualquier acto u operación en valores para sí o para terceros, mientras ésta reviste el carácter de privilegiada” (Primer Informe Comisión de Hacienda del Senado, Historia de la Ley N° 19.301, Biblioteca del Congreso Nacional, página 611, www.bcn.cl).
El artículo 164 de la Ley N° 18045 según su texto vigente al 18 de agosto de 2004 disponía que: “Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo 10 de esta ley”.
UNDÉCIMO: Que en la discusión legislativa de esta norma se aprobó el proyecto sin enmiendas, haciéndola aplicable a cualquier información y no sólo a aquella que resulte relevante para el mercado (Historia de la Ley N° 19.301, Primer Informe Comisión de Hacienda, Biblioteca del Congreso Nacional, página 616, www.bcn.cl).
Los elementos que integran la definición legal que son pertinentes a la decisión en este caso son: que se trate de cualquier información no divulgada al mercado y cuyo conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos.
Esta información, que según la historia de la ley no requiere ser relevante porque es cualquier información, tiene que cumplir el requisito de no haber sido divulgada al mercado, en términos tales que quien la posee ostenta un lugar de privilegio respecto de la misma generando una asimetría en el conocimiento y luego debe tener la aptitud de influir en la cotización de los valores emitidos.
La circunstancia de la divulgación es un hecho pacífico en esta causa.
Lo que cabe determinar, entonces, es si la FECU (Ficha Estadística Codificada Uniforme) al 30 de junio de 2004, aprobada por el Directorio de Empresas Almacenes Paris S.A. en sesión de 16 de agosto del mismo año, constituye una información que tenga la aptitud de influir en la cotización de las acciones de esa empresa, sin relación a la circunstancia si las mismas sufrieron o no una variación de su cotización en Bolsa.
La información financiera que deben proporcionar las sociedades que hacen oferta pública de valores se regula en la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en los artículos 9 y 10 de la Ley de Mercado de Valores y en la normativa que emite la Superintendencia de Valores y Seguros, en especial en la Norma de Carácter General N° 30.
DUODÉCIMO: Que esta Corte, en la sentencia dictada en el juicio Rol N° 3364-2006 ha establecido que la ley para determinar la calidad de privilegiada de la información atiende al hecho de no haber sido divulgada al mercado y a la circunstancia que ésta por su naturaleza, sea capaz de influir en dicho mercado, en la cotización de los valores adquiridos (considerando 14°).
Además, en sentencia recaída en la causa Rol 4930-2004, este Tribunal reafirma la importancia de la información en el correcto funcionamiento del mercado de valores, señalando que “es básica para el correcto funcionamiento del mercado de valores, pues la información tiene directa incidencia en el precio de los instrumentos accionarios, puesto que si no existe información suficiente en el mercado o la que existe no se divulga, o sólo algunos de los inversores la conocen, sus decisiones de compra o de venta de acciones se adoptan con ventaja respecto del resto de ellas” (Considerando 18°).
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas se puede colegir que “de acuerdo al art. 9 de la Ley N°18.045, la obligación del emisor de informar recae en la información esencial respecto de sí mismo. El artículo 10 de esa misma norma legal repite esta idea al señalar que las entidades comprendidas en el mercado de valores deben divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o “información esencial” respecto de ellas mismas. La FECU es concebida dentro de este contexto, de manera que es evidente que la información que en ella se contiene (estado financiero) era estimada, tanto por la entidad como por la SVS, como esencial, y como tal, debe estimarse que era capaz de influir en la cotización de los valores emitidos” (“Caso Lan y Uso de Información Privilegiada: Un Análisis de la Correcta Delimitación de las Infracciones Legales”, María Fernanda Vásquez Palma, Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2, 2010, pp. 461 – 484,Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales).
DÉCIMO CUARTO: Que asimismo, conviene consignar que “la información es un cúmulo de datos significativos que cambian la conducta del receptor o modifican su criterio respecto de algo, de donde se deduce que es éste quien decide si el mensaje que recibe tiene relevancia suficiente. De este modo, para que podamos hablar de información privilegiada, ésta debe basarse efectivamente en un cúmulo de datos previos que adquirirán mayor o menor relevancia en función de su receptor. La información propiamente tal se originó una vez que el directorio se reunió y decidió divulgarla de acuerdo a la ley por estimarla esencial, de manera tal que, la información contenida en la FECU era información, que antes de ser dada a conocer a la SVS, poseía el carácter de privilegiada” (María Fernanda Vásquez Palma, Caso Lan y Uso De Información Privilegiada, op. cit. p. 471), de allí se puede concluir, entonces, que está en razón el recurrente al indicar que la aprobación por parte del Directorio de Empresa Almacenes Paris S.A. de los estados financieros trimestrales, le confiere el carácter de cierta a la información contenida en éstos, oportunidad en la cual, y hasta su divulgación, la convierte en información privilegiada conforme al concepto de ésta contenido en el artículo 164 de la Ley de Valores.
De esta manera, como lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte, la información de los estados financieros trimestrales contenidos en la FECU, es una información concreta acerca de la situación financiera de la sociedad, su liquidez, el endeudamiento, resultados operacionales y no operacionales, utilidades y pérdidas antes de impuestos, rentabilidad, variaciones de capital, distribución de dividendos, que por su naturaleza tiene la aptitud para ejercer influencia sobre la decisión de un hombre juicioso en orden a efectuar o no una determinada inversión, o sea, tiene el carácter de información privilegiada en los términos descritos en el inciso 1° del artículo 164 de la Ley N° 18045.
En razón de lo expuesto, la sentencia recurrida ha cometido un error de derecho en la interpretación del artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores en relación con la aplicación de los artículos 19, 20, 21 y 22 inciso 1° del Código Civil al estimar que el estado financiero aludido no contenía una información privilegiada.
DÉCIMO QUINTO: Que enseguida el recurso considera infringido el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores al estimar que la Superintendencia de Valores y Seguros debe demostrar la existencia de culpa o dolo en la persona del infractor, según sea el caso, y que de no existir alguno de éstos no puede entenderse configurado el ilícito por el que se aplicó la sanción a los reclamantes. Al efecto aduce el recurrente que los sentenciadores confunden así los elementos configurativos de la responsabilidad extracontractual con la originada por la infracción de un deber de conducta descrito en la ley, habiéndose acreditado que los reclamantes operaron con información privilegiada debiendo abstenerse de hacerlo se vulnera la fe pública, la transparencia, la igualdad y eficiencia informativa entre otros, entorpeciendo el funcionamiento del mercado de valores, el que deja de cumplir las funciones económicas que le son propias porque los agentes involucrados dejan de operar en él. En la especie -expresa el recurrente- se violó un deber de conducta y por ello procede la sanción, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al infractor por los daños que la misma conducta hubiere originado a algún particular.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 165 de la Ley N° 18.045 vigente a agosto de 2004, establecía la prohibición total de adquisición para sí o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea información privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de las sanciones señaladas en la ley, de esta manera yerran nuevamente los jueces del fondo al exigir intencionalidad en la conducta de los reclamantes como supuesto necesario para que proceda la aplicación de una sanción por infracción a la prohibición de adquisición de acciones haciendo uso de información privilegiada, porque es un requisito que el inciso 1° del artículo 165 de la Ley N° 18045 no exige, lo que esta norma establece es un deber de conducta que persigue la transparencia del mercado de valores como forma de velar por la fe pública.
De esta manera la sentencia recurrida ha cometido un nuevo error de derecho en la interpretación del artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores en relación con la aplicación de los artículos 19, 20, 21 y 22 inciso 1del Código Civil al estimar que debía demostrarse la existencia de culpa o dolo en la persona del infractor.
DÉCIMO SEPTIMO: Que atendido lo razonado en los considerandos precedentes resulta innecesario pronunciarse respecto de las restantes infracciones de ley denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 883 contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fojas 881, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Baraona y Prieto, quienes fueron de la opinión de rechazar el recurso teniendo, presente para ello lo siguiente:
1.- Que, para concluir que existe uso de información privilegiada, siguiendo una interpretación razonable de las palabras “cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos…”, contenidas en el artículo 164 de la Ley 18.045, no puede hacerse un análisis abstracto y ex ante de la decisión que se sanciona, sino concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso, como bien se decidió por los tribunales del grado, a tenor del auto de prueba de fs. 482. Lo que hay que determinar, en estos casos, es si la información que se poseía tenía efectivamente la potencialidad de alterar el valor bursátil de las acciones que se compraron.
2.- Para quienes disienten, el valor que está en juego en la norma, es evitar la asimetría injusta de información. Lo que debe sancionarse es la actuación que busca capturar un valor obtenido injustamente en el mercado, derivado del hecho de que se tenía información que en el mercado no estaba disponible. Porque, la información con que se debe actuar para incumplir la norma contenida en la norma citada, debe ser efectivamente desconocida.
3.- En este sentido, y de acuerdo a los criterios con que la Superintendencia de Valores y Seguros actuaba en la época en que estos hechos ocurrieron, no puede pensarse que el mero hecho de haberse aprobado los estados financieros de una compañía, pueda, por sí solo, ser susceptible de influir en el mercado. En evidente, y así quedó acreditado en esta causa, que dado que la información respecto de los estados financieros de Paris aprobada ya estaba en conocimiento del mercado, el que se haya actuado con ella por los sancionados, no pudo influir en el precio de la acción comprada.
4.- Por ello, para sancionar a los reclamantes era fundamental entregar una prueba circunstanciada de que de que, efectivamente, la información con que se actuó era verdaderamente “privilegiada”, en los términos que la ley lo exige (164 de la Ley 18.045). Y esto fue lo que se hizo por el Tribunal de primera instancia, al resolver sobre el auto de prueba, que ordenó hacerla recaer precisamente sobre este punto. En razón que la prueba rendida en los autos no permitió demostrar el efecto de esa información en el mercado, los tribunales del fondo estimaron que no se estaba frente a la hipótesis de información privilegiada.
5.- El hecho de que se hubiere tratado de información considerada como esencial no la hace privilegiada, si ella no tiene la virtualidad de impactar o influir en el mercado, por lo mismo, estos disidentes estiman que no existió la infracción a los artículos 164 y 165 de la Ley 18.045.
6.- Tampoco fueron partidarios los disidentes de acoger la casación en el fondo por el resto de los capítulos denunciados, pues, ninguna de las infracciones en que se hacen descansar las denuncias constituyen verdaderamente reglas reguladoras de la prueba, según la constante doctrina de esta Corte. En efecto, los jueces del fondo han podido ponderar el mérito de las declaraciones de testigos con libertad, y no están obligados a desecharlas porque en el expediente consten informes en derecho en sentido diverso al de tales declaraciones. Tampoco es posible aceptar como infringida una regla reguladora de la prueba, por el hecho de que los jueces no hayan acogido determinadas tachas.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona.

Rol N° 7340-2012.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

________________________________________________________________________
Santiago, once de noviembre de dos mil trece.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo al vigésimo quinto, el vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno y trigésimo, que se eliminan;
Se reproducen, asimismo, del considerando décimo a décimo sexto del fallo de casación que antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que el artículo 164 de la Ley N°18.045, vigente en el mes de agosto de 2004, en lo que interesa en la especie, disponía que: “Para los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo 10 de esta ley”.
Segundo: Que los estados financieros del segundo trimestre de la Empresa Almacenes Paris S.A., al 30 de junio de 2004, fueron aprobados por el Directorio en sesión del 16 de agosto de ese año, información que por su naturaleza es capaz de influir en la cotización de los valores emitidos adquiriendo el carácter de información privilegiada hasta la divulgación de la misma al mercado.
Tercero: Que en el caso materia de este juicio, debe señalarse que se encuentra acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de la aprobación por el Directorio de la Empresa Almacenes Paris S.A., de los estados financieros en formato FECU para el segundo trimestre de 2004 de esa sociedad anónima, información que no fue divulgada con anticipación al mercado, por lo que éstos se encontraban en una situación de privilegio respecto de los demás inversores debido a su calidad de directores de la empresa y vulneraron la prohibición de adquirir acciones de dicha sociedad, lo que hicieron antes que dichos estados financieros fueran informados a la Superintendencia de Valores y Seguros, sirviéndose indebidamente del conocimiento que poseían, por lo que indudablemente incurrieron en las conductas reprochadas en las Resoluciones reclamadas.
Cuarto: Que los reclamantes alegan, en subsidio, que el artículo 165 de la Ley N° 18.045 no contiene la figura infraccional de abstenerse de transar valores respecto de los que se tiene información privilegiada, sin que se haya hecho uso o utilizado dicha información.
Aducen que en la norma citada se establecen dos deberes: no revelar y no usar indebidamente, sin que se consigne el deber de abstención.
Invocan al respecto los elementos de interpretación de la ley contenidos en el Código Civil, agregando que el uso de la información privilegiada requiere de intencionalidad.
Quinto: Que, el artículo 165 de la Ley N° 18.045 vigente a agosto de 2004, establecía la prohibición total de adquisición para sí o para terceros de los valores respecto de los cuales se posea información privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la imposición de las sanciones señaladas en la ley.
Sexto: Que la interpretación judicial tiene por objeto fijar el verdadero sentido y alcance de la ley, aplicando al efecto todos los métodos de interpretación contenidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
La interpretación que cabe realizar dice relación con la parte final del inciso primero del aludido artículo 165, donde se dispone que la persona que tenga acceso a la información privilegiada “no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno”, “ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada”.
Séptimo: Que respecto del elemento gramatical la interpretación que cabe realizar dice relación con esa parte final del inciso primero referido en el motivo precedente, en la parte que dispone que la persona que tenga acceso a la información privilegiada “no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno”, “ni adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada”. Donde cabe considerar que el término “ni” es una conjunción copulativa que sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una oración, equivale a “y no” y señala la adición de dos términos, pero implica que sean negativos.
En consecuencia, desde un punto de vista gramatical, el término “ni” no puede ser interpretado como énfasis o reiteración, sino que como la adición de un término negativo a otro,… “y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno ni adquirir”, o como un elemento análogo de una misma secuencia; como el legislador en el mismo inciso había expresado “y no” incluyó la prohibición adicional de adquirir con la conjunción “ni”. Por lo demás, al formular los cargos la Superintendencia de Valores y Seguros si bien señala que la conducta reprochada consistió en no observar el deber de abstención que pesa sobre quien tiene acceso a información privilegiada, se destacó que se refería a la prohibición de adquirir para sí o para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea información privilegiada.
Octavo: Que según se consignó en el considerando décimo del fallo de casación que se da por reproducido, en la historia de la Ley N° 19.301 que incorporó el Título XXI a la Ley de Valores se dejó expresa constancia que se prohíbe la adquisición, enajenación o cualquier acto u operación en valores para sí o para terceros mientras ésta revista el carácter de privilegiada.
Noveno: Que en relación a los elementos sistemático y teleológico, los reclamantes indican que la conducta que se proscribe es usar y valerse de la información privilegiada con la finalidad de obtener ventajas indebidas en relación al mercado. Se pretende sancionar a quienes, aprovechándose de información privilegiada obtienen ganancias ilegítimas, pero no sancionar a quienes operan sin consideración de la información privilegiada que se asume.
La intención del sujeto infractor en cuanto a la obtención de beneficios no debe ser tenida en consideración para configurar la vulneración de este mandato legal.
En tal sentido, todo uso de información privilegiada conlleva una idea de ganancia o asume la idea de beneficio, es parte de su esencia, en tanto el sujeto sabe que por medio de su uso está en una posición de ventaja comparativa con el resto de los inversores. Una cuestión distinta es que ello, en definitiva, no suceda. De manera tal, que no es algo que deba acreditarse, sólo bastará con probar tal actuar. (Caso Lan y Uso de Información Privilegiada, María Fernanda Vásquez Palma, op. Citada, pp. 475-476).
Décimo: Que en lo referido a la intencionalidad de la conducta de los reclamantes, como supuesto necesario invocado por éstos para que proceda la aplicación de una sanción por infracción a la prohibición de adquisición de acciones haciendo uso de información privilegiada, el inciso 1° del artículo 165 de la Ley N° 18045, no la exige, lo que esta norma establece es un deber de conducta que según lo expuesto en el considerando décimo del fallo de casación que se da por reproducido, persigue la transparencia del mercado de valores como forma de velar por la fe pública.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187,189 y 227 del Código de Procedimiento Civil:

Se revoca la sentencia de dos de marzo de dos mil once, escrita a fojas 797 y, se declara que se rechazan, en todas sus partes, las demandas sobre reclamación deducidas en lo principal de fojas 1, 161 y 277, manteniéndose las multas impuestas, sin costas, por haber tenido los actores motivos plausibles para litigar.

Acordada la decisión revocatoria con el voto en contra de los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Prieto, quienes fueron de opinión de confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Baraona.

Rol Nº 7340-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de noviembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.