Santiago, once de
noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol
N° 21911-2008 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, a la
que se acumularon los autos Rol N° 23.365-2008 del Décimo Séptimo
Juzgado Civil de Santiago y la causa Rol N° 23.362-2008 del Undécimo
Juzgado Civil de Santiago, todos sobre juicio sumario de reclamación
según el artículo 30 del Decreto Ley Nº 3.538, Luis Alberto Gálmez
Puig, José Gálmez Puig y Juan Gálmez Puig, impugnan las
Resoluciones Exentas N° 527, 528 y 529, de 18 de agosto de 2008 de
la Superintendencia de Valores y Seguros que les impuso una multa
ascendente a 1.122, 1.119 y 1.119 unidades de fomento,
respectivamente, por infracción al deber de abstención que
consagraría el artículo 165 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de
Valores.
Explican que el
fundamento de la citada multa, fue el haber adquirido acciones Paris
a través de las siguientes sociedades: Inversiones Costanera S.A.
controlada por Luis Gálmez que compró 1.691.005 acciones Paris a
$599,7 por acción por un total de $1.014.096.467; Inversiones Los
Castaños S.A. e Inversiones Acces S.A. que controla José Gálmez,
que adquirieron un total de 1.696.082 acciones Paris a $599,7 por
acción en la suma total de $1.017.141.124 y la sociedad de
Inversiones El Convento S.A., controlada por Juan Gálmez, que
adquirió 1.691.005 acciones de Paris a $599,7 por acción en un
total de $1.014.096.467, estando los tres en conocimiento de
información que la Superintendencia de Valores y Seguros califica
erradamente de privilegiada, creando un supuesto deber abstracto de
abstención que no está legalmente consagrado.
Afirman que la
autoridad reclamada efectuó una errónea interpretación del
artículo 165 de la Ley N° 18.045, toda vez que la prohibición que
en el mismo se contiene dice relación con utilizar información
privilegiada, circunstancia que no coincide con los hechos invocados
para conformar la causal, puesto que estar en conocimiento de los
estados financieros de la compañía, no importa la conducta que se
les imputa.
Por sentencia de
dos de marzo de dos mil once, escrita a fojas 797, dictada por el
Juez subrogante del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, se
acogieron las reclamaciones y se dejaron sin efecto las Resoluciones
N° 527, 528 y 529 de 18 de agosto de 2008, dictadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros.
Recurrido de
apelación ese fallo por la Superintendencia de Valores y Seguros, la
Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia
de veintiséis de julio de dos mil doce, escrita a fojas 881,
confirmó el fallo en alzada.
En contra de esta
última decisión, la reclamada interpuso recurso de casación en el
fondo.
Por resolución de
veintidós de octubre de dos mil doce, que se lee a fojas 912, se
ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que la casación sustantiva que se postula se sustenta en un primer
capítulo en la infracción de los artículos 164 incisos 1° y 2°
de la Ley N° 18.045 en relación con los artículos 19 inciso 1°,
20, 21 y 22 inciso 1° del Código Civil al determinar erróneamente
los jueces del fondo el concepto de información privilegiada,
efectuando confusas consideraciones sobre los requisitos que deben
concurrir para que la información califique como tal y exigen otros
que no establece la ley.
Al respecto
sostiene que la información privilegiada la constituye un hecho
único e indivisible, esto es, la aprobación de los estados
financieros de la compañía que presupone el conocimiento del
contenido de éstos antes de ser divulgada tal información al
mercado. El examen de idoneidad a que se refiere el artículo 164 en
su inciso 1° de la Ley N° 18.045 debe hacerse sobre esa única
circunstancia. El error de derecho del fallo recurrido importa
calificar como no privilegiada información que tiene tal calidad,
con lo que deja de aplicar el inciso primero del artículo 164 de la
Ley de Mercado de Valores. En la especie está acreditado que los
reclamantes conocieron antes de comprar las acciones Paris que el
directorio de Empresas Paris S.A. había aprobado los informes
financieros trimestrales, lo que supone conocer su contenido, así
como que la aprobación de los estados financieros, como hecho
esencial, se hizo público después que los sancionados compraran las
referidas acciones, lo que importa que se encontraban en una posición
de ventaja en relación a otros operadores del mercado. Añade que
erróneamente el fallo impugnado realiza el examen de idoneidad
respecto del conocimiento del contenido de los estados financieros,
que es únicamente una parte residual del hecho indivisible que
constituye la información privilegiada. Asimismo, afirma que en él
se efectúan confusas consideraciones sobre los requisitos que deben
concurrir para que la información califique como privilegiada en
circunstancias que ese examen debe hacerse ex ante y no ex post, como
lo señala la sentencia recurrida y tampoco requiere acreditar una
alteración real de los precios en el mercado; el requisito de la
idoneidad consiste en la capacidad o aptitud causal que tiene la
información para influir en la cotización del valor, sin que sea
necesario la comprobación efectiva del impacto que ella tuvo en el
precio de la acción.
En el caso de autos
la información privilegiada la constituye el conocimiento de la
aprobación de los estados financieros de Empresas Almacenes Paris
S.A. al 30 de junio de 2004, lo que presupone el conocimiento de su
contenido, la cual atendida su esencia tiene la aptitud para afectar
el precio de la acción Paris.
Argumenta que
además la sentencia impugnada determina la existencia de requisitos
que la ley no establece para configurar el concepto de información
privilegiada y los deberes de conducta exigibles para quienes la
conocen, lo que importa una errónea aplicación de los artículos
164 incisos 1° y 2° y 165 de la Ley N° 18.045 al estimar que debe
probarse por la Superintendencia de Valores y Seguros la existencia
de culpa o dolo en la persona del infractor, según sea el caso, y
que de no existir alguno de éstos no puede entenderse configurado el
ilícito por el que se aplicó la sanción a los reclamantes. Al
efecto, aduce que los sentenciadores confunden así los elementos
configurativos de la responsabilidad extracontractual con la
originada por la infracción de un deber de conducta descrito en la
ley. En este caso solo tiene importancia un determinado estándar de
diligencia o cuidado establecido expresamente en la ley, respecto del
que queda en evidencia su infracción, al haberse acreditado que los
reclamantes operaron con información privilegiada debiendo
abstenerse de hacerlo se vulnera la fe pública, la transparencia, la
igualdad y eficiencia informativa entre otros, entorpeciendo el
funcionamiento del mercado de valores, el que deja de cumplir las
funciones económicas que le son propias porque los agentes
involucrados dejan de operar en él. En la especie, se violó un
deber de conducta y por ello procede la sanción, independientemente
de la responsabilidad que pudiera caberle al infractor por los daños
que la misma conducta hubiere originado a algún particular.
SEGUNDO:
Que, a continuación el recurso denuncia la infracción de los
artículos 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y del
artículo 1712 del Código Civil en relación con el inciso 1° del
artículo 164 de la Ley N° 18.045 en cuanto desconoce el valor
probatorio asignado previamente por la ley a determinados medios de
prueba. Al efecto, sostiene que la sentencia atribuye a dos de los
testigos información que ellos no proporcionaron al afirmar que
estas personas declararon que si dichos estados no reflejan cambios
significativos en la rentabilidad y posición financiera de la
empresa, su divulgación, en términos generales no tiene influencia
ni aún potencial en la cotización de los papeles, que es lo que
habría ocurrido en este caso porque los estados financieros no
contenían elementos de relevancia para el mercado que pudiera
alterar el precio de las acciones; sin embargo, sostiene el
recurrente, ninguno de esos dos deponentes (Barra y Camus) se
refirieron en concreto y de manera específica a los estados
financieros de Paris S.A. Además, la prueba testimonial de los
reclamados ha sido contradicha con los testigos de su parte y cita a
cinco informantes en derecho que concurrieron al tribunal a ratificar
sus informes, quienes concordaron en que la aprobación de los
estados financieros por el directorio de una sociedad califica como
información privilegiada.
TERCERO:
Que el recurrente denuncia también la infracción de los artículos
384, 346 N° 3 y 426 todos del Código de Procedimiento Civil, y de
los artículos 1700, 1702 y 1712 del Código Civil en relación con
el inciso 1° del artículo 164 de la Ley N° 18.045 al desconocer el
valor probatorio de la prueba testimonial y documental presentada por
su parte, consistente en informes en derecho y un informe económico
reconocidos y ratificados por sus autores en sede judicial los que
concluyeron que los estados financieros aprobados por el directorio
de una compañía siempre califican como información privilegiada.
Al efecto, señala que el sentenciador del grado omite asignarle el
valor probatorio conforme lo ordenan los artículos 384 números 1 y
2, 346 N° 3 y 426, todos del Código de Procedimiento Civil, pues se
trata de documentos no objetados y de testigos no tachados por la
contraparte.
CUARTO:
Que finalmente el recurrente acusa la incorrecta aplicación de los
artículos 358 N° 5 y 6 y del artículo 384 en sus números 1, 2 y 5
del Código de Procedimiento Civil en relación con el inciso 1° del
artículo 164 de Ley N° 18.045, en cuanto rechazó la sentencia las
tachas que formuló su parte a los testigos de los reclamantes. Al
efecto señala que dedujo tacha en contra de los testigos Jaime
Eduardo de la Barra Jara y Juan Andrés Camus Camus, fundado en las
causales de los números 5 y 6 del artículo 358 del Código de
Procedimiento Civil, dado que ambos han manifestado un interés
patrimonial indirecto en el resultado de este juicio, al señalar el
primero que ha sido asesor financiero de sociedades de los hermanos
Gálmez o en las que éstos tienen participación y el segundo, por
ser los actores clientes de la oficina donde trabaja, se trata de
testigos que a la fecha en que prestaron su declaración eran
remunerados por los reclamantes a través de sus sociedades
empleadoras y/o mantenían estrechos vínculos patrimoniales con
ellos.
QUINTO:
Que al señalar la influencia de esos errores de derecho en lo
dispositivo de la sentencia expuso que de no producirse dichos
errores la sentencia habría rechazado las reclamaciones planteadas,
lo que pide haga esta Corte en la sentencia de reemplazo.
SEXTO:
Que para una mejor comprensión de los reproches formulados en el
recurso de casación en el fondo, resulta conveniente remarcar que
los reclamantes de autos fueron sancionados, según ya quedó
expresado, mediante las Resoluciones N° 527, 528 y 529 de 18 de
agosto de 2008, de acuerdo con su decisión primera, al pago de una
multa ascendente a 1.122, 1.119 y 1.119 unidades de fomento,
respectivamente, cada uno de ellos, por infracción al deber de
abstención descrito en la parte final del inciso 1° del artículo
165 de la Ley N°18.045.
En el considerando
18° de las referidas Resoluciones, la Superintendencia de Valores y
Seguros concluyó que los señores Gálmez Puig debieron abstenerse
de realizar las transacciones infraccionadas, esto es, las compras
de las acciones Paris a través de las sociedades que ellos
representan, por cuanto dichas personas al encontrarse en una
situación de privilegio dado por el conocimiento de la información
financiera que poseían de la Empresa Almacenes Paris S.A., en
relación a los demás agentes del mercado, estaban legalmente
impedidos de adquirir los títulos de Paris a través de las
sociedades que gerenciaban y de las cuales son sus controladores.
La reclamada
reprocha a los sancionados haber adquirido las acciones de Paris
contando con información privilegiada, la que consistiría en haber
conocido la información de los estados financieros de Empresas
Almacenes Paris S.A. al 30 de junio de 2004, que a la época de la
compra de acciones no era pública por lo que no estaba a disposición
del mercado y que, por su naturaleza, era capaz de influir en la
cotización de los respectivos valores. Afirma la Superintendencia
que los estados financieros constituyen el medio por el cual una
empresa da a conocer de manera racional, sistemática, coherente y
conforme a las normas contables generalmente aceptadas su situación
financiera, es decir, sus activos, pasivo, patrimonio, pérdidas o
utilidades y gravámenes, dando cuenta de los recursos de que dispone
la entidad para el desarrollo de su actividad económica, así como
las ganancias obtenidas y las pérdidas experimentadas en el período,
constituyendo información esencial para la valorización de la
compañía, perspectiva desde la cual resulta evidente que éstos
–sin perjuicio de otros factores concomitantes- son por definición
esenciales para la determinación y cuantificación de los
instrumentos representativos de una compañía que se transa en bolsa
(motivo 7° de las respectivas resoluciones).
SÉPTIMO:
Que para una adecuada resolución de este recurso, es menester dejar
pormenorizados los hechos de la causa no controvertidos por las
partes y los asentados por los jueces del fondo:
“El 16 de agosto
de 2004 el directorio de París conoció y aprobó los estados
financieros de la sociedad al 30 de junio de ese año, los que fueron
informados a la Bolsa y al Mercado de Valores el 18 de agosto de ese
año a las 17:24 horas; que los reclamantes participaron en tal
sesión por lo que conocían el contenido de los estados financieros
señalados y que entre las 10:05 y las 13:07 de ese día 18, a través
de sociedades que controlan, compraron acciones de Paris S.A.,
conforme al siguiente detalle:
a)
Luis Alberto Gálmez Puig, a través de “Inversiones Costanera
S.A”: 1.691.005 acciones de París, a un precio promedio por acción
de $599,7, por un monto total de $1.014.096.477;
b) José Miguel
Gálmez Puig, a través de “Inversiones Los Castaños S.A” e
“Inversiones Acces S.A”: 1.696.082 acciones de París, a un
precio promedio por acción de $599,7, por un monto total de
$1.017.141.124; y,
c) don Juan Antonio
Gálmez Puig, a través de “Inversiones El Convento S.A”:
1.691.005 acciones de París, a un precio promedio por acción de
$599,7, por un monto total de $1.014.096.467”.
OCTAVO:
Que, sobre la base del sustrato fáctico descrito, los sentenciadores
concluyeron que los estados financieros de Empresa Almacenes Paris
S.A. al 30 de junio de 2004, aprobados en la sesión de Directorio de
esa sociedad -que se llevó a cabo el 16 de agosto del mismo año-,
no contenían ni representaban información privilegiada, porque no
poseían la suficiencia para influir en la cotización de los valores
emitidos y el hecho de estar “aprobados” los referidos estados,
no influye en dicha calificación, en atención a que el “contenido”
que fue aprobado, carecía de la idoneidad requerida para influir en
la cotización de la acción, por no ser relevante, esto es, no tenía
la aptitud de hacer variar los criterios de inversión de los
operadores del mercado (considerando vigésimo tercero del fallo de
primer grado, ratificado por el de segunda instancia).
NOVENO:
Que en cuanto al primer error de derecho denunciado, el recurrente,
como ya se consignó, lo fundamenta en la infracción de los
artículos 164 incisos 1° y 2° y 165 inciso 1° de la Ley N°
18.045 en relación con los artículos 19 inciso 1°, 20, 21 y 22
inciso 1° del Código Civil al determinar erróneamente los jueces
del fondo el concepto de información privilegiada, efectuando
confusas consideraciones sobre los requisitos que deben concurrir
para que la información califique como tal, exigiendo otros que no
establece la ley.
DÉCIMO:
Que la doctrina sostiene que “el uso de la información
privilegiada se inserta dentro de un tema más amplio que se conoce
como abusos
de mercado.
En esencia, se trata de una conducta que, desde un punto de vista
económico, hace peligrar o lesiona la función pública de la
información en cuanto criterio de justa distribución del riesgo
negocial en el mercado de valores. Lo que se pretende por medio de su
regulación, entonces, es preservar la confianza de los inversores y
la integridad de los mercados, protegiendo al inversor frente a los
riesgos que se derivan de la asimetría de la información, es decir,
frente al peligro de que algunos inversores se vean perjudicados al
no tener acceso a la información financiera o no ser capaces de
utilizarla correctamente. Desde esta óptica, el bien jurídico
protegido es el mecanismo de la libre formación de precios con el
fin de garantizar la transparencia e igualdad de oportunidades entre
los inversores”. ("Revisión
del Ámbito de Aplicación Subjetivo y Objetivo de la Noción de Uso
de Información Privilegiada en Chile: Un Examen de la Normativa a la
Luz de las Tendencias Doctrinales y Jurisprudenciales”, María
Fernanda Vásquez Palma, Revista de Derecho Universidad Católica del
Norte, Sección: Ensayos, Año 17 - Nº 2, 2010, pp. 242-243).
La
historia de la ley resulta ilustrativa respecto de la trascendencia
que en el orden público económico se le asigna a la transparencia
del mercado de valores como forma de proteger la fe pública. El
Título XXI de la Ley de Valores fue incorporado a ésta por la Ley
N° 19.301, por indicación de los senadores Gazmuri y Zaldivar y de
la historia de la misma se desprende, según consta del Primer
Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, que el
Superintendente de Valores y Seguros de la época expresó que la
información privilegiada constituye una de las instituciones más
importantes dentro de los mercados de valores y que en esta materia
entre otros objetivos se persigue precisar lo que se entiende por
información privilegiada, evitar la discriminación del distinto
grado de información con que participen los actores del mercado y
propender a una mayor transparencia del mercado de valores, agregando
que es un hecho inobjetable que los emisores disponen, respecto de
los mismos y de sus valores, de una cantidad de información superior
a cualquier otro agente económico, de ahí entonces la necesidad de
establecer una forma regulatoria que inhiba a aquellos de revelarla y
menos utilizarla, mientras ésta no sea divulgada oficialmente al
mercado, evitando con ello la discriminación en el conocimiento de
la información y cumpliendo el objetivo de una participación
igualitaria de oportunidad en la información. Termina señalando que
“es principal característica de los mercados de valores la
búsqueda constante de la protección de la fe pública y ello se
logra precisamente, en el uso de información que la ley se encarga
de precisar, para dar igualdad de oportunidades en la competitividad
y equidad, evitando cualquier manipulación del mercado, cualquiera
sea el infractor” (Primer Informe Comisión de Hacienda del Senado,
Historia de la Ley N° 19.301, Biblioteca del Congreso Nacional,
páginas 609 y 610, www.bcn.cl).
Se
consigna a continuación que el Título que se propone crear con la
indicación comprenderá disposiciones para definir el concepto de
información privilegiada, distinguiendo entre ésta y la reservada,
indicar las personas que se presume tienen acceso y conocimiento y
“prohibir el uso de la misma, mientras no sea divulgada
oficialmente al mercado. De igual forma, prohibir la adquisición,
enajenación o cualquier acto u operación en valores para sí o para
terceros, mientras ésta reviste el carácter de privilegiada”
(Primer Informe Comisión de Hacienda del Senado, Historia de la Ley
N° 19.301, Biblioteca del Congreso Nacional, página 611,
www.bcn.cl).
El artículo 164 de
la Ley N° 18045 según su texto vigente al 18 de agosto de 2004
disponía que: “Para los efectos de esta ley, se entiende por
información privilegiada cualquier información referida a uno o
varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores
por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por
su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores
emitidos, como asimismo, la información reservada a la que se
refiere el artículo 10 de esta ley”.
UNDÉCIMO:
Que en la discusión legislativa de esta norma se aprobó el proyecto
sin enmiendas, haciéndola aplicable a cualquier información y no
sólo a aquella que resulte relevante para el mercado (Historia de la
Ley N° 19.301, Primer Informe Comisión de Hacienda, Biblioteca del
Congreso Nacional, página 616, www.bcn.cl).
Los elementos que
integran la definición legal que son pertinentes a la decisión en
este caso son: que se trate de cualquier información no divulgada al
mercado y cuyo conocimiento por su naturaleza sea capaz de influir en
la cotización de los valores emitidos.
Esta información,
que según la historia de la ley no requiere ser relevante porque es
cualquier información, tiene que cumplir el requisito de no haber
sido divulgada al mercado, en términos tales que quien la posee
ostenta un lugar de privilegio respecto de la misma generando una
asimetría en el conocimiento y luego debe tener la aptitud de
influir en la cotización de los valores emitidos.
La circunstancia de
la divulgación es un hecho pacífico en esta causa.
Lo que cabe
determinar, entonces, es si la FECU (Ficha Estadística Codificada
Uniforme) al 30 de junio de 2004, aprobada por el Directorio de
Empresas Almacenes Paris S.A. en sesión de 16 de agosto del mismo
año, constituye una información que tenga la aptitud de influir en
la cotización de las acciones de esa empresa, sin relación a la
circunstancia si las mismas sufrieron o no una variación de su
cotización en Bolsa.
La información
financiera que deben proporcionar las sociedades que hacen oferta
pública de valores se regula en la Ley N° 18.046 sobre Sociedades
Anónimas, en los artículos 9 y 10 de la Ley de Mercado de Valores y
en la normativa que emite la Superintendencia de Valores y Seguros,
en especial en la Norma de Carácter General N° 30.
DUODÉCIMO:
Que esta Corte, en la sentencia dictada en el juicio Rol N°
3364-2006 ha establecido que la ley para determinar la calidad de
privilegiada de la información atiende al hecho de no haber sido
divulgada al mercado y a la circunstancia que ésta por su
naturaleza, sea capaz de influir en dicho mercado, en la cotización
de los valores adquiridos (considerando 14°).
Además, en
sentencia recaída en la causa Rol 4930-2004, este Tribunal reafirma
la importancia de la información en el correcto funcionamiento del
mercado de valores, señalando que “es básica para el correcto
funcionamiento del mercado de valores, pues la información tiene
directa incidencia en el precio de los instrumentos accionarios,
puesto que si no existe información suficiente en el mercado o la
que existe no se divulga, o sólo algunos de los inversores la
conocen, sus decisiones de compra o de venta de acciones se adoptan
con ventaja respecto del resto de ellas” (Considerando 18°).
DÉCIMO
TERCERO:
Que, en este orden de ideas se puede colegir que “de acuerdo al
art. 9 de la Ley N°18.045, la obligación del emisor de informar
recae en la información esencial respecto de sí mismo. El artículo
10 de esa misma norma legal repite esta idea al señalar que las
entidades comprendidas en el mercado de valores deben divulgar en
forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o “información
esencial” respecto de ellas mismas. La FECU es concebida dentro de
este contexto, de manera que es evidente que la información que en
ella se contiene (estado financiero) era estimada, tanto por la
entidad como por la SVS, como esencial, y como tal, debe estimarse
que era capaz de influir en la cotización de los valores emitidos”
(“Caso Lan y Uso de Información Privilegiada: Un Análisis de la
Correcta Delimitación de las Infracciones Legales”, María
Fernanda Vásquez Palma, Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 2, 2010,
pp. 461 – 484,Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales).
DÉCIMO
CUARTO:
Que asimismo, conviene consignar que “la información es un cúmulo
de datos significativos que cambian la conducta del receptor o
modifican su criterio respecto de algo, de donde se deduce que es
éste quien decide si el mensaje que recibe tiene relevancia
suficiente. De este modo, para que podamos hablar de información
privilegiada, ésta debe basarse efectivamente en un cúmulo de datos
previos que adquirirán mayor o menor relevancia en función de su
receptor. La información propiamente tal se originó una vez que el
directorio se reunió y decidió divulgarla de acuerdo a la ley por
estimarla esencial, de manera tal que, la información contenida en
la FECU era información, que antes de ser dada a conocer a la SVS,
poseía el carácter de privilegiada” (María Fernanda Vásquez
Palma, Caso Lan y Uso De Información Privilegiada, op. cit. p. 471),
de allí se puede concluir, entonces, que está en razón el
recurrente al indicar que la aprobación por parte del Directorio de
Empresa Almacenes Paris S.A. de los estados financieros trimestrales,
le confiere el carácter de cierta a la información contenida en
éstos, oportunidad en la cual, y hasta su divulgación, la convierte
en información privilegiada conforme al concepto de ésta contenido
en el artículo 164 de la Ley de Valores.
De esta manera, como
lo ha sostenido en otras oportunidades esta Corte, la información de
los estados financieros trimestrales contenidos en la FECU, es una
información concreta acerca de la situación financiera de la
sociedad, su liquidez, el endeudamiento, resultados operacionales y
no operacionales, utilidades y pérdidas antes de impuestos,
rentabilidad, variaciones de capital, distribución de dividendos,
que por su naturaleza tiene la aptitud para ejercer influencia sobre
la decisión de un hombre juicioso en orden a efectuar o no una
determinada inversión, o sea, tiene el carácter de información
privilegiada en los términos descritos en el inciso 1° del artículo
164 de la Ley N° 18045.
En razón de lo
expuesto, la sentencia recurrida ha cometido un error de derecho en
la interpretación del artículo 164 de la Ley de Mercado de Valores
en relación con la aplicación de los artículos 19, 20, 21 y 22
inciso 1° del Código Civil al estimar que el estado financiero
aludido no contenía una información privilegiada.
DÉCIMO
QUINTO:
Que enseguida el recurso considera infringido el artículo 165 de la
Ley de Mercado de Valores al estimar que la Superintendencia de
Valores y Seguros debe demostrar la existencia de culpa o dolo en la
persona del infractor, según sea el caso, y que de no existir alguno
de éstos no puede entenderse configurado el ilícito por el que se
aplicó la sanción a los reclamantes. Al efecto aduce el recurrente
que los sentenciadores confunden así los elementos configurativos de
la responsabilidad extracontractual con la originada por la
infracción de un deber de conducta descrito en la ley, habiéndose
acreditado que los reclamantes operaron con información privilegiada
debiendo abstenerse de hacerlo se vulnera la fe pública, la
transparencia, la igualdad y eficiencia informativa entre otros,
entorpeciendo el funcionamiento del mercado de valores, el que deja
de cumplir las funciones económicas que le son propias porque los
agentes involucrados dejan de operar en él. En la especie -expresa
el recurrente- se violó un deber de conducta y por ello procede la
sanción, independientemente de la responsabilidad que pudiera
caberle al infractor por los daños que la misma conducta hubiere
originado a algún particular.
DÉCIMO
SEXTO: Que
el
artículo 165 de la Ley N° 18.045 vigente a agosto de 2004,
establecía la prohibición total de adquisición para sí o para
terceros de los valores respecto de los cuales se posea información
privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la
imposición de las sanciones señaladas en la ley, de esta manera
yerran nuevamente los jueces del fondo al exigir intencionalidad en
la conducta de los reclamantes como supuesto necesario para que
proceda la aplicación de una sanción por infracción a la
prohibición de adquisición de acciones haciendo uso de información
privilegiada, porque es un requisito que el inciso 1° del artículo
165 de la Ley N° 18045 no exige, lo que esta norma establece es un
deber de conducta que persigue la transparencia del mercado de
valores como forma de velar por la fe pública.
De esta manera la
sentencia recurrida ha cometido un nuevo error de derecho en la
interpretación del artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores en
relación con la aplicación de los artículos 19, 20, 21 y 22 inciso
1del Código Civil al estimar que debía demostrarse la existencia de
culpa o dolo en la persona del infractor.
DÉCIMO
SEPTIMO:
Que atendido lo razonado en los considerandos precedentes resulta
innecesario pronunciarse respecto de las restantes infracciones de
ley denunciadas.
De conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785, y 805 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que
se acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 883 contra la sentencia de veintiséis de
julio de dos mil doce, escrita a fojas 881, la que por consiguiente
es nula
y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada
con el
voto en contra
de los abogados integrantes señores Baraona y Prieto, quienes fueron
de la opinión de rechazar el recurso teniendo, presente para ello lo
siguiente:
1.-
Que, para concluir que existe uso de información privilegiada,
siguiendo una interpretación razonable de las palabras “cuyo
conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la
cotización de los valores emitidos…”, contenidas en el artículo
164 de la Ley 18.045, no puede hacerse un análisis abstracto y ex
ante de la decisión que se sanciona, sino concreto, de acuerdo con
las circunstancias del caso, como bien se decidió por los tribunales
del grado, a tenor del auto de prueba de fs. 482. Lo que hay que
determinar, en estos casos, es si la información que se poseía
tenía efectivamente la potencialidad de alterar el valor bursátil
de las acciones que se compraron.
2.-
Para
quienes disienten, el valor que está en juego en la norma, es evitar
la asimetría injusta de información. Lo que debe sancionarse es la
actuación que busca capturar un valor obtenido injustamente en el
mercado, derivado del hecho de que se tenía información que en el
mercado no estaba disponible. Porque, la información con que se debe
actuar para incumplir la norma contenida en la norma citada, debe ser
efectivamente desconocida.
3.-
En este sentido, y de acuerdo a los criterios con que la
Superintendencia de Valores y Seguros actuaba en la época en que
estos hechos ocurrieron, no puede pensarse que el mero hecho de
haberse aprobado los estados financieros de una compañía, pueda,
por sí solo, ser susceptible de influir en el mercado. En evidente,
y así quedó acreditado en esta causa, que dado que la información
respecto de los estados financieros de Paris aprobada ya estaba en
conocimiento del mercado, el que se haya actuado con ella por los
sancionados, no pudo influir en el precio de la acción comprada.
4.-
Por ello, para sancionar a los reclamantes era fundamental entregar
una prueba circunstanciada de que de que, efectivamente, la
información con que se actuó era verdaderamente “privilegiada”,
en los términos que la ley lo exige (164 de la Ley 18.045). Y esto
fue lo que se hizo por el Tribunal de primera instancia, al resolver
sobre el auto de prueba, que ordenó hacerla recaer precisamente
sobre este punto. En razón que la prueba rendida en los autos no
permitió demostrar el efecto de esa información en el mercado, los
tribunales del fondo estimaron que no se estaba frente a la hipótesis
de información privilegiada.
5.-
El hecho de que se hubiere tratado de información considerada como
esencial no la hace privilegiada, si ella no tiene la virtualidad de
impactar o influir en el mercado, por lo mismo, estos disidentes
estiman que no existió la infracción a los artículos 164 y 165 de
la Ley 18.045.
6.-
Tampoco fueron partidarios los disidentes de acoger la casación en
el fondo por el resto de los capítulos denunciados, pues, ninguna de
las infracciones en que se hacen descansar las denuncias constituyen
verdaderamente reglas reguladoras de la prueba, según la constante
doctrina de esta Corte. En efecto, los jueces del fondo han podido
ponderar el mérito de las declaraciones de testigos con libertad, y
no están obligados a desecharlas porque en el expediente consten
informes en derecho en sentido diverso al de tales declaraciones.
Tampoco es posible aceptar como infringida una regla reguladora de la
prueba, por el hecho de que los jueces no hayan acogido determinadas
tachas.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Baraona.
Rol N° 7340-2012.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo
Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr.
Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, once de
noviembre de dos mil trece.
De
conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo al
vigésimo quinto, el vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo
noveno y trigésimo, que se eliminan;
Se reproducen,
asimismo, del considerando décimo a décimo sexto del fallo de
casación que antecede.
Y se tiene,
además, presente:
Primero:
Que el artículo 164 de la Ley N°18.045, vigente en el mes de agosto
de 2004, en lo que interesa en la especie, disponía que: “Para los
efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada
cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a
sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no
divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea
capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, como
asimismo, la información reservada a la que se refiere el artículo
10 de esta ley”.
Segundo:
Que los estados financieros del segundo trimestre de la Empresa
Almacenes Paris S.A., al 30 de junio de 2004, fueron aprobados por el
Directorio en sesión del 16 de agosto de ese año, información que
por su naturaleza es capaz de influir en la cotización de los
valores emitidos adquiriendo el carácter de información
privilegiada hasta la divulgación de la misma al mercado.
Tercero:
Que en el caso materia de este juicio, debe señalarse que se
encuentra acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento de la
aprobación por el Directorio de la Empresa Almacenes Paris S.A., de
los estados financieros en formato FECU para el segundo trimestre de
2004 de esa sociedad anónima, información que no fue divulgada con
anticipación al mercado, por lo que éstos se encontraban en una
situación de privilegio respecto de los demás inversores debido a
su calidad de directores de la empresa y vulneraron la prohibición
de adquirir acciones de dicha sociedad, lo que hicieron antes que
dichos estados financieros fueran informados a la Superintendencia de
Valores y Seguros, sirviéndose indebidamente del conocimiento que
poseían, por lo que indudablemente incurrieron en las conductas
reprochadas en las Resoluciones reclamadas.
Cuarto:
Que los reclamantes alegan, en subsidio, que el artículo 165 de la
Ley N° 18.045 no contiene la figura infraccional de abstenerse de
transar valores respecto de los que se tiene información
privilegiada, sin que se haya hecho uso o utilizado dicha
información.
Aducen que en la
norma citada se establecen dos deberes: no revelar y no usar
indebidamente, sin que se consigne el deber de abstención.
Invocan al respecto
los elementos de interpretación de la ley contenidos en el Código
Civil, agregando que el uso de la información privilegiada requiere
de intencionalidad.
Quinto:
Que,
el artículo 165 de la Ley N° 18.045 vigente a agosto de 2004,
establecía la prohibición total de adquisición para sí o para
terceros de los valores respecto de los cuales se posea información
privilegiada, y su incumplimiento trae como consecuencia la
imposición de las sanciones señaladas en la ley.
Sexto:
Que la interpretación judicial tiene por objeto fijar el verdadero
sentido y alcance de la ley, aplicando al efecto todos los métodos
de interpretación contenidos en los artículos 19 a 24 del Código
Civil.
La interpretación
que cabe realizar dice relación con la parte final del inciso
primero del aludido artículo 165, donde se dispone que la persona
que tenga acceso a la información privilegiada “no podrá
utilizarla en beneficio propio o ajeno”, “ni adquirir para sí o
para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales
posea información privilegiada”.
Séptimo:
Que respecto del elemento gramatical la interpretación que cabe
realizar dice relación con esa parte final del inciso primero
referido en el motivo precedente, en la parte que dispone que la
persona que tenga acceso a la información privilegiada “no podrá
utilizarla en beneficio propio o ajeno”, “ni adquirir para sí o
para terceros, directa o indirectamente, los valores sobre los cuales
posea información privilegiada”. Donde cabe considerar que el
término “ni” es una conjunción copulativa que sirve para unir
dos o más componentes homogéneos de una oración, equivale a “y
no” y señala la adición de dos términos, pero implica que sean
negativos.
En consecuencia,
desde un punto de vista gramatical, el término “ni” no puede ser
interpretado como énfasis o reiteración, sino que como la adición
de un término negativo a otro,… “y no podrá utilizarla en
beneficio propio o ajeno ni adquirir”, o como un elemento análogo
de una misma secuencia; como el legislador en el mismo inciso había
expresado “y no” incluyó la prohibición adicional de adquirir
con la conjunción “ni”. Por lo demás, al formular los cargos la
Superintendencia de Valores y Seguros si bien señala que la conducta
reprochada consistió en no observar el deber de abstención que pesa
sobre quien tiene acceso a información privilegiada, se destacó que
se refería a la prohibición de adquirir para sí o para terceros,
directa o indirectamente, los valores sobre los cuales posea
información privilegiada.
Octavo:
Que según se consignó en el considerando décimo del fallo de
casación que se da por reproducido, en la historia de la Ley N°
19.301 que incorporó el Título XXI a la Ley de Valores se dejó
expresa constancia que se prohíbe la adquisición, enajenación o
cualquier acto u operación en valores para sí o para terceros
mientras ésta revista el carácter de privilegiada.
Noveno:
Que en relación a los elementos sistemático y teleológico, los
reclamantes indican que la conducta que se proscribe es usar y
valerse de la información privilegiada con la finalidad de obtener
ventajas indebidas en relación al mercado. Se pretende sancionar a
quienes, aprovechándose de información privilegiada obtienen
ganancias ilegítimas, pero no sancionar a quienes operan sin
consideración de la información privilegiada que se asume.
La intención del
sujeto infractor en cuanto a la obtención de beneficios no debe ser
tenida en consideración para configurar la vulneración de este
mandato legal.
En tal sentido, todo
uso de información privilegiada conlleva una idea de ganancia o
asume la idea de beneficio, es parte de su esencia, en tanto el
sujeto sabe que por medio de su uso está en una posición de ventaja
comparativa con el resto de los inversores. Una cuestión distinta es
que ello, en definitiva, no suceda. De manera tal, que no es algo que
deba acreditarse, sólo bastará con probar tal actuar. (Caso Lan y
Uso de Información Privilegiada, María Fernanda Vásquez Palma, op.
Citada, pp. 475-476).
Décimo:
Que en lo referido a la intencionalidad de la conducta de los
reclamantes, como supuesto necesario invocado por éstos para que
proceda la aplicación de una sanción por infracción a la
prohibición de adquisición de acciones haciendo uso de información
privilegiada, el inciso 1° del artículo 165 de la Ley N° 18045, no
la exige, lo que esta norma establece es un deber de conducta que
según lo expuesto en el considerando décimo del fallo de casación
que se da por reproducido, persigue la transparencia del mercado de
valores como forma de velar por la fe pública.
De conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187,189 y 227 del
Código de Procedimiento Civil:
Se
revoca
la sentencia de dos de marzo de dos mil once, escrita a fojas 797 y,
se declara que se rechazan, en todas sus partes, las demandas sobre
reclamación deducidas en lo principal de fojas 1, 161 y 277,
manteniéndose las multas impuestas, sin costas, por haber tenido los
actores motivos plausibles para litigar.
Acordada
la decisión revocatoria con el voto
en contra
de los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr. Prieto, quienes fueron
de opinión de confirmar la resolución en alzada en virtud de sus
propios fundamentos.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Baraona.
Rol Nº 7340-2012.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo
Blanco H. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr.
Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista
y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Baraona y Sr.
Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once
de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.