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lunes, 30 de diciembre de 2013

Responsabilidad extracontractual de concesionaria de autopista.

Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estas compulsas Rol N潞 27.412-2010 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, don Gustavo Benko Kapuvary, abogado, en representaci贸n del Terminal Pesquero S.A., dedujo demanda en juicio ordinario por responsabilidad extracontractual, en contra de la Sociedad Concesionaria Autopista Am茅rico Vespucio Sur S.A., para que sea condenada a pagarle los gastos en que incurri贸 al obligarlo a efectuar una serie de trabajos con el objeto de reparar las falencias que se causaron en el sistema de evacuaci贸n y absorci贸n de aguas lluvias, atendidos los trabajos que efectu贸 la referida sociedad en la construcci贸n de la Concesi贸n Sistema Am茅rico Vespucio Sur, Ruta 78, Avenida Grecia, los que eval煤a en la suma de 389,7 unidades de fomento o $ 8.356.380, m谩s intereses, reajustes y costas.

Una vez efectuada la audiencia de conciliaci贸n, y luego que la demandada opusiera la excepci贸n de prescripci贸n de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia, por resoluci贸n de veintitr茅s de octubre del a帽o dos mil doce, escrita a fojas 60, declar贸 abandonado el procedimiento, acogiendo el incidente planteado por la parte demandada.
Se alz贸 la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dieciocho de junio del a帽o dos mil trece, que se lee a fojas 77, confirm贸 la resoluci贸n apelada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la actora dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en su parte dispositiva, solicitando que se anule la sentencia referida y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo, la parte demandante se帽ala que los jueces del m茅rito, al declarar abandonado el procedimiento, infringieron los art铆culos 152, 268, 318 y 698 del C贸digo de Procedimiento Civil.
Luego de transcribir lo que disponen los art铆culos 152 y 268 del C贸digo de Procedimiento Civil, se帽ala que para que proceda la instituci贸n del abandono del procedimiento, es necesario que las partes tengan la obligaci贸n de actuar para dar curso progresivo a los autos, situaci贸n que no concurr铆a en el caso de autos.
Es as铆 como, expone, luego de frustrarse la conciliaci贸n que se llev贸 a cabo en estos autos, exist铆a una obligaci贸n legal del tribunal que no puede ser eludida y que implica que deb铆a actuar en forma inmediata, procediendo a examinar los autos para los efectos del art铆culo 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, que dispone en su inciso primero que: “Concluidos los tr谩mites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestaci贸n expresa del demandado o en su rebeld铆a, el tribunal examinar谩 por s铆 mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre alg煤n hecho sustancial y pertinente en el juicio, recibir谩 la causa a prueba y fijar谩 en la misma resoluci贸n los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deber谩 recaer”.
Afirma en relaci贸n a la infracci贸n denunciada en el recurso que se aplic贸 erradamente lo establecido en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, ya que su parte no ten铆a la carga de actuar, como tantas veces lo ha se帽alado la Corte Suprema, y por cuanto no se dio cumplimiento a lo ordenado en el art铆culo 268 en relaci贸n con el art铆culo 318, ambos del mismo cuerpo de normas.
Por 煤ltimo, sostiene que tambi茅n se denuncia como transgredido el art铆culo 698 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto en base a lo que este texto dispone, las normas se帽aladas como violentadas son tambi茅n aplicables al procedimiento del juicio ordinario de menor cuant铆a, cuyo es el caso de autos.
Segundo: Que son hechos de la causa, en lo atingente al recurso, los siguientes:
a.- por resoluci贸n de 21 de septiembre de 2011, el tribunal cit贸 a las partes a conciliaci贸n a la audiencia del quinto d铆a h谩bil luego de notificadas, o al d铆a siguiente h谩bil si aqu茅l fuere s谩bado, a las 10:00 horas, teniendo para ello en consideraci贸n el estado de la causa, la naturaleza del procedimiento y lo dispuesto en la regla tercera del art铆culo 698 del C贸digo de Procedimiento Civil.
b.- con fecha 8 de marzo de 2012, ambas partes fueron notificadas de la resoluci贸n que cit贸 a la audiencia de conciliaci贸n, la demandada por c茅dula, en tanto que la demandante lo fue personalmente.
c.- el d铆a 14 de marzo de 2012 tuvo lugar el comparendo de conciliaci贸n dispuesto en autos, con la asistencia del apoderado de la demandante y en rebeld铆a de la demandada, dej谩ndose constancia que llamadas a conciliaci贸n, 茅sta no se produce.
d.- con fecha 15 de marzo de 2012, la demandada present贸 dos escritos, otorgando patrocinio y poder y acreditando la personer铆a en uno de ellos, e interpuso excepci贸n de prescripci贸n de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 310 del C贸digo de Procedimiento Civil, en el otro.
e.- el 21 de marzo de 2012, el tribunal provey贸 ambas presentaciones, otorgando traslado de la excepci贸n opuesta.
f.- con fecha 2 de octubre de 2012, la demandada solicit贸 que se declarara el abandono del procedimiento, sosteniendo que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til data del 21 de marzo de 2012, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 152, 153 (1潞) y 154 del C贸digo de Procedimiento Civil, concurren los presupuestos para declarar el abandono impetrado, ya que a煤n no existe sentencia ejecutoriada en la causa, y porque, desde la notificaci贸n por el estado diario de la mencionada resoluci贸n y esta solicitud han transcurrido m谩s de seis meses sin que se haya dictado resoluci贸n alguna que haya reca铆do en alguna gesti贸n para dar curso progresivo a los autos.
g.- al evacuar el traslado correspondiente, por presentaci贸n de 17 de octubre de 2012, el demandante esgrimi贸 que trat谩ndose de un procedimiento de menor cuant铆a, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 698 del C贸digo de Procedimiento Civil corresponde aplicar las normas del procedimiento ordinario de que trata el Libro II de ese cuerpo legal, por lo que de conformidad con los art铆culos 262 y 268 del mismo, que establecen que el llamado a conciliaci贸n es obligatorio y que frustrada 茅sta, el secretario debe certificar el hecho y entregar los autos al juez su examen y as铆 proceder a recibir la causa a prueba si fuese procedente de acuerdo al art铆culo 318 del C贸digo de Procedimiento Civil, en esta etapa los intervinientes estaban a disposici贸n del tribunal, no siendo imputable por lo tanto, a su parte, la tardanza en el curso de la sustanciaci贸n de la causa.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos, los jueces del grado resolvieron acoger el incidente de abandono del procedimiento, expresando que: “Que del claro tenor de la resoluci贸n de fojas 53, de fecha 21 de marzo de 2012, la que no le mereci贸 reparo alguno al actor, la causa no estaba ni qued贸 en condiciones de efectuar el llamado a conciliaci贸n que ahora se reclama, y entre la fecha de esa resoluci贸n y la interposici贸n del presente incidente, 2 de octubre de 2012, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses que hace aplicable la sanci贸n en estudio”.
Cuarto: Que el recurso planteado exige dilucidar si en la especie se cumplen los requisitos previstos en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, espec铆ficamente, si las partes que figuran en el juicio cesaron en su prosecuci贸n por el t茅rmino de seis meses, teniendo la obligaci贸n de dar curso progresivo a los autos. Lo anterior, por cuanto el texto citado dispone a la letra que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses, contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos”.
Quinto: Que, como ya lo ha sostenido esta Corte, el abandono del procedimiento es un incidente especial, tratado en el T铆tulo XVI del Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, que constituye una de las formas an贸malas de terminar un juicio y que puede ser definido como “la extinci贸n de las actuaciones realizadas dentro de un procedimiento cuando todas las partes que figuran en 茅l no han instado por su prosecuci贸n dentro del plazo que se帽ala la ley y que impide seguir con su substanciaci贸n”. (El Abandono del Procedimiento; Doctrina-Jurisprudencia, Jorge Danilo Correa Selame, Punto Lex, p谩g. 1 y ss).
Sexto: Que, en consecuencia, la sanci贸n en estudio se basa en la pasividad de las partes y pretende otorgar certeza jur铆dica procesal, es decir, evitar la vigencia en el tiempo de un litigio, desconoci茅ndose indefinidamente su resoluci贸n, con el consecuente desgaste para el Estado y los litigantes, especialmente para el sujeto contra quien se dirige la acci贸n.
Es de advertir que la voz “prosecuci贸n” a la que se refiere el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, no ha sido definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir, “acci贸n de proseguir, esto es seguir, continuar, llevar adelante lo que se ten铆a empezado”, lo que situado en el marco de las actuaciones judiciales obliga a distinguir a quien correspond铆a llevar a cabo el siguiente tr谩mite procesal para el curso adecuado del proceso.
S茅ptimo: Que preciso es aclarar que el fallo confirmatorio, impugnado por esta v铆a, hizo suyo el fundamento cuarto y decisorio de la resoluci贸n de primer grado en que se expresa que: “la causa no estaba ni qued贸 en condiciones de efectuar el llamado a conciliaci贸n que ahora se reclama…”, suponiendo esa argumentaci贸n que al evacuar el traslado del incidente de abandono, la parte actora as铆 lo habr铆a se帽alado, lo que no resulta acorde al m茅rito del escrito de fojas 58 de cuyo tenor fluye que la demandante s贸lo alude all铆 a que los art铆culos 262 y 268 del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento de menor cuant铆a “establecen el llamado a conciliaci贸n obligatorio y que rechazada 茅sta, el secretario certificar谩 este hecho de inmediato…”.
Octavo: Que el m茅rito de los antecedentes revela que, cumplido el tr谩mite de llamado a conciliaci贸n, y habi茅ndose conferido traslado de la excepci贸n de prescripci贸n deducida por la parte demandada, mediante resoluci贸n de fecha 21 de marzo de 2012, correspond铆a al tribunal definir el curso de esa excepci贸n –que tramit贸 incidentalmente-, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art铆culo 89 del C贸digo de Procedimiento Civil, y fundamentalmente le correspond铆a tambi茅n, y en lo medular del conflicto, examinar por s铆 mismo los autos para los efectos de determinar el avance del proceso con arreglo a lo prescrito por el art铆culo 318 del C贸digo de Procedimiento Civil. De este examen personal depender铆a si se recib铆a o no la causa a prueba, lo que no aconteci贸, produci茅ndose reci茅n la siguiente actuaci贸n relevante con fecha 15 de marzo de 2012, cuando se solicit贸 el abandono del procedimiento por la parte demandada.
Noveno: Que en las condiciones antes anotadas, la carga procesal de dar curso progresivo al procedimiento y permitir su avance qued贸 radicado del todo en el tribunal y no en las partes por lo que no puede atribuirse a 茅stas, y en particular a la demandante, que haya “cesado” en la prosecuci贸n del pleito, de manera que no se configura el abandono del procedimiento hecho valer por la demandada. Al no entenderlo as铆 los jueces del fondo y haber procedido a declarar el abandono del procedimiento impetrado han incurrido en infracci贸n del art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en la decisi贸n del incidente de que se trata.
D茅cimo: Que, atendido lo concluido, resulta innecesario pronunciarse en relaci贸n con el resto de las infracciones normativas denunciadas en este recurso de casaci贸n en el fondo.
Und茅cimo: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso en an谩lisis deber谩 necesariamente ser acogido.

Por estas consideraciones y teniendo presente, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 84, en contra de la resoluci贸n de dieciocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 77, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Ricardo Peralta, quien fue de opini贸n de rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por la parte demandante teniendo para ello en consideraci贸n los siguientes razonamientos:
1潞.- Que atendida la gravedad de los efectos jur铆dicos que conlleva la declaraci贸n de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanci贸n procesal, constituye una norma de orden p煤blico, que debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla –art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil- es dable razonar que la finalidad de dicha instituci贸n jur铆dica, como se ha se帽alado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a promover el impulso del procedimiento, durante la tramitaci贸n del “juicio”, el que, entendido como sin贸nimo de “proceso”, encuentra su origen etimol贸gico en la voz latina “pro-cedere”, es decir, avanzar hacia algo, y que ha sido definido por la doctrina como  un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jur铆dica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma din谩mica ante este 煤ltimo, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso se帽ala, a trav茅s del cual, el juez desempe帽a la funci贸n jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictaci贸n de la sentencia definitiva, en la cual 茅ste consigna la soluci贸n del asunto controvertido.
2潞.- Que conforme a lo reflexionado, la declaraci贸n de abandono del procedimiento “lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y 茅ste 煤ltimo est谩 compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. As铆, la inactividad est谩 relacionada con la totalidad del litigio y no s贸lo referida a uno de sus cuadernos”. (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, secci贸n 1陋, p谩g. 83).
3潞.- Que de lo anotado fluye entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, seg煤n dispone el art铆culo 156 de la Codificaci贸n Procesal Civil, 煤nicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aqu茅llos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisi贸n jurisdiccional a la controversia que se haya planteado.
4潞.- Que si bien es efectivo que el juez de la instancia incurri贸 en un error al sostener que en este proceso no se hab铆a efectuado el llamado a conciliaci贸n, qued贸 establecido que se encontraba pendiente de resolver lo pertinente en relaci贸n con la excepci贸n de prescripci贸n interpuesta por el demandado, sin que la actora haya evacuado el traslado que se le confiri贸 al respecto.
5潞.- Que en el caso en an谩lisis, y de conformidad con los antecedentes f谩cticos descritos en esta sentencia, no cabe duda que el impulso para llevar adelante el juicio o el proceso estaba radicado en las partes, y m谩s espec铆ficamente en el demandante, quien por medio de la presentaci贸n de la acci贸n puso en marcha el sistema jurisdiccional con el objeto de obtener la protecci贸n del ente que por ley est谩 encargado de conocer y resolver las asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la Rep煤blica, de conformidad con lo dispuesto en T铆tulo I del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
6潞.- Que en ese escenario, ninguna de las partes, y particularmente el demandante, inst贸 porque el procedimiento siguiera su curso, para los efectos que el tribunal estuviera en condiciones de recibir la causa y resolver lo pertinente en relaci贸n con el incidente referido.
7潞.- Que entre la resoluci贸n de fojas 53, dictada el 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se otorg贸 traslado al demandante de la acci贸n de prescripci贸n interpuesta por la contraria, hasta la interposici贸n del incidente de abandono del procedimiento el 2 de octubre del mismo a帽o, ha transcurrido un plazo superior a los seis meses, lo que hace aplicable la sanci贸n antes referida.

Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y el voto en contra, de su autor.

Reg铆strese.

N° 5.366-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos, y teniendo 煤nicamente presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que, resulta pertinente reiterar que el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses”.  En el an谩lisis de la expresi贸n “cesaci贸n” de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, a la inactividad de las partes motivada por su desinter茅s en obtener una decisi贸n por parte de los tribunales, acerca del conflicto sometido a su conocimiento. Por cierto, la parte ha de estar en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento lo que no ocurre en la especie en que correspond铆a al tribunal determinar y hacer efectivo el avance del proceso, motivo esencial por el que el incidente incoado debe ser desestimado.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto por los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado, sin costas del recurso, la resoluci贸n de veintitr茅s de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 60 y, en su lugar, se declara que se rechaza la petici贸n de abandono de procedimiento formulada por la parte demandada a fojas 54 de estas compulsas.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Peralta quien de acuerdo a los argumentos expresados en el voto de disidencia de la sentencia de nulidad que antecede estuvo por confirmar el aludido fallo.
Redacci贸n a cargo de la Ministra Se帽ora Rosa Egnem Sald铆as, y de la disidencia, su autor.
Reg铆strese y devu茅lvase.

N潞 5.366-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro se帽or Vald茅s, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.