Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT
O-361-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don
Cristian Eduardo Bustamante Mej铆as, deduce demanda de tutela laboral
con ocasi贸n del despido, de cobro de prestaciones y, en subsidio, de
despido indebido en contra de Un铆sono Soluciones de Negocios S.A.,
representada por don Juan Enrique Allard Serrano, a fin que se
condene a la demandada a pagar las cantidades que se帽ala por
concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os
de servicios, esta 煤ltima con recargo legal, indemnizaci贸n
adicional de once remuneraciones, m谩s intereses, reajustes y costas.
La demandada, al
contestar, solicita se rechace la acci贸n deducida en su contra con
costas, argumentando la inefectividad de los hechos que se le
atribuyen por el actor, alegando que el despido del actor fue
justificado, y controvierte el monto de la 煤ltima remuneraci贸n
se帽alada en la demanda, ya que deben excluirse las asignaciones de
colaci贸n y movilizaci贸n.
En la sentencia
definitiva de ocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 1 y
siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechaz贸 la demanda
principal de tutela y acogi贸 la subsidiaria en cuanto declar贸
injustificado el despido, en consecuencia, conden贸 a la demandada a
pagar las cifras que indica –sobre la base de una remuneraci贸n en
la que se incluyen las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n- por
concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os
de servicios, esta 煤ltima con el recargo legal del 100%, con
reajustes, intereses, sin costas.
En contra de la
referida sentencia tanto la demandante como la demandada dedujeron
recursos de nulidad, los que fundaron en las causales previstas en el
art铆culo 477 por infracci贸n del art铆culo 485 inciso 3°, del
C贸digo del Trabajo, y en el art铆culo 477 en relaci贸n con el
art铆culo 172, inciso 1°, y 41, inciso 2°, del mismo cuerpo legal,
respectivamente.
La Corte de
Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad
referidos, en sentencia de veinticinco de julio del a帽o en curso,
rechaz贸 el interpuesto por la parte demandada, y acogi贸 el deducido
por la demandante, dictando fallo de remplazo en virtud del cual
acogi贸 la acci贸n de tutela laboral con ocasi贸n del despido, por
las razones que se explican en dicha resoluci贸n.
En
contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandada
deduce recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando acogerlo
y dictar sentencia de remplazo en unificaci贸n de jurisprudencia,
acogiendo el recurso de nulidad del fallo dictado por el Segundo
Juzgado del Trabajo de Santiago, declarando que no resulta procedente
incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones por a帽os de
servicios y sustitutiva del aviso previo, asignaciones no
constitutivas de remuneraci贸n, como lo son las de movilizaci贸n y
colaci贸n.
Se orden贸 traer
estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que el recurrente explica
que en
esta causa don Cristian Bustamante Mej铆as dedujo demanda de tutela
laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Un铆sono
Soluciones de Negocio Chile S.A., solicitando la declaraci贸n que su
despido fue vulneratorio de sus derechos fundamentales con infracci贸n
a la garant铆a de indemnidad, mientras que en subsidio interpuso
demanda de despido indebido y cobro de prestaciones. Para efectos del
c谩lculo de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os
de servicio, la actora indic贸 que la remuneraci贸n mensual que deb铆a
servir de base de c谩lculo era la cantidad de $ 338.015.
Al contestar la
demanda su parte controvirti贸 dicha base de c谩lculo y sostuvo que
para efectos de determinar la remuneraci贸n mensual, que ascend铆a a
la suma de $ 314.835, deb铆a excluirse los dem谩s rubros contemplados
en las liquidaciones de remuneraciones de la actora, tales como
movilizaci贸n y colaci贸n, ya que aquellos no son conceptos a
considerar en la base de c谩lculo respectiva de conformidad con el
art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo
41 del mismo cuerpo legal.
Agrega que la
sentencia de primer grado rechaz贸 la demanda de tutela, pero acogi贸
la de despido injustificado, ordenando pagar indemnizaci贸n
sustitutiva de aviso previo e indemnizaci贸n por a帽os de servicios,
recargada 茅sta en un 100 %. Para tales efectos consider贸 como base
de c谩lculo la suma se帽alada por el demandante, incluyendo todos los
conceptos pagados regularmente, incluso la asignaci贸n de
movilizaci贸n y colaci贸n.
Esta parte recurri贸
de nulidad en base a la casual establecida en el art铆culo 477 del
C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los art铆culo 172, inciso 1潞, y
41, inciso 2潞, del mismo cuerpo legal, sosteniendo que los bonos de
asignaci贸n de movilizaci贸n y de colaci贸n no eran conceptos a
considerar en la base de c谩lculo de conformidad con las normas
referidas.
En cuanto a la
cuesti贸n o materia de derecho respecto de la cual es necesario
unificar jurisprudencia, sostiene, es aquella que dice relaci贸n con
la correcta interpretaci贸n del inciso 1潞 del art铆culo 172 del
C贸digo del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2潞
del art铆culo 41 mismo cuerpo legal.
Respecto de este
punto, se帽ala, la sentencia de primer grado, en su considerando
Octavo resolvi贸 lo siguiente: “Que para efectos indemnizatorios se
tendr谩 como 煤ltima remuneraci贸n del actor la suma de $ 338.115,
para lo cual esta sentenciadora ha incluido los montos percibidos por
el demandante bajo el rubro colaci贸n y movilizaci贸n, considerando
para ello lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo,
que regula los conceptos que deben incluirse para el c谩lculo de la
煤ltima indemnizaci贸n (sic) para efectos indemnizatorios, cuyo es el
caso, norma en la cual no se excluyen expresamente los rubros
indicados. Para esta juez dichas prestaciones no corresponden a
reembolso alguno, ya que de ser as铆 debiesen estar respaldados en
documentos o antecedentes concretos y variar seg煤n el origen de la
devoluci贸n. Que considerar para estos efectos lo que define como
remuneraci贸n del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo resulta
contrario a la Ley, puesto que el legislador regul贸 en aquella norma
los conceptos que constituyen remuneraci贸n pero para efectos
previsionales, de ah铆 que movilizaci贸n y colaci贸n no constituyen
remuneraci贸n para efectos de no ser “imponibles”, mas no para
excluirlo del c谩lculo al que se refiere el art铆culo 172 ya
citado…”.
Por su parte la
sentencia ahora recurrida, al rechazar el recurso de nulidad resolvi贸
lo siguiente en torno a la materia en an谩lisis:
“7°.- En la
presentaci贸n que contiene el anhelo invalidatorio se esgrime como
causal exclusiva la del art铆culo 477, siempre del estatuto de fuero,
por haberse vulnerado su art铆culo 172, particularmente en su inciso
primero, en relaci贸n con el 41 inciso segundo, atentado que hace
consistir en haber considerado la jueza que las asignaciones de
colaci贸n y movilizaci贸n formaban parte de la remuneraci贸n,
contrariando el art铆culo 172, aspecto que le produce evidente
perjuicio si se tiene en cuenta que la primera asciendo a 38.566
(treinta y ocho mil quinientos sesenta y seis pesos), en tanto la
segunda a $ 25.782 (veinticinco mil setecientos ochenta y dos pesos).
Argumenta que el
art铆culo 172, que est谩 referido al monto que ha servir de referente
para el c谩lculo de las indemnizaciones, excluye ambos conceptos,
para lo cual se apoya en jurisprudencia del tribunal supremo, que
exige interpretar esa norma de manera sist茅mica, lo que la ilumina
con el texto del art铆culo 41 del c贸digo y, de esa manera, para los
efectos de las indemnizaciones por despido injustificado, no
corresponde incluir tales asignaciones, que no son m谩s que rembolsos
de gastos en los que el dependiente incurre por causa del trabajo;
8°.- Como se
sabe, el citado art铆culo 41 predica que ha de entenderse como
remuneraci贸n las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el laborante por causa
del contrato, excluyendo del concepto a las asignaciones de
movilizaci贸n y de colaci贸n, entre otras;
9°.- El art铆culo
172, a su turno, ense帽a que “Para los efectos del pago de las
indemnizaciones…” consecuentes al despido carente de
justificaci贸n “la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n
de sus servicios al momento de terminar el contrato”.
El precepto
explicita las exclusiones, que son la asignaci贸n familiar legal, los
pagos por sobretiempo y los “beneficios o asignaciones que se
otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o”
mencionando como ejemplo de 茅stas las gratificaciones y los
aguinaldos de navidad;
10°.- Lo primero
que la Corte debe rescatar es el car谩cter de regla especial que
exhibe el art铆culo 172, con respecto al general del 41, aserto 茅ste
que no puede ponerse en entredicho, como quiera que el 172 est谩
expresamente consagrado “Para el pago de las indemnizaciones…”
propias del despido injustificado, en tanto el 41 aborda el concepto
general de remuneraci贸n.
No puede, pues,
obviarse el axioma hermen茅utico seg煤n el cual lo especial prefiere
a lo general, que el ordenamiento jur铆dico nacional recoge, en lo
que viene al caso, en preceptos como el 3 inciso primero, el 4, el 13
y el 20 del C贸digo Civil;
11°.- No se ha
controvertido que regular y ordinariamente en el tiempo, se incluy贸
en las remuneraciones de Bustamante las asignaciones de colaci贸n y
de movilizaci贸n, por manera que no puede subsum铆rselas en la
excepci贸n del ep铆logo del p谩rrafo primero de dicho art铆culo 172,
que deja fuera del c谩lculo de las indemnizaciones en comento, las
asignaciones que se otorgue en forma espor谩dica o por una sola vez
al a帽o, situaci贸n enteramente alejada de la cuesti贸n
controvertida;
12°.-
Siendo as铆, el fallo ha aplicado correctamente los art铆culos que el
libelo considera desconocidos, lo que impele al rechazo del motivo de
invalidaci贸n del art铆culo 477, solicitado por la demandada.”
Teniendo
en consideraci贸n lo rese帽ado, expone, tanto la sentencia del grado
como aquella que rechaz贸 el recurso de nulidad, sostuvieron una
interpretaci贸n inclusiva de la asignaci贸n de movilizaci贸n y de
colaci贸n como parte de la base de c谩lculo para efectos
indemnizatorios, aunque dicha asignaci贸n no tuviese la naturaleza de
remuneraci贸n de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del
art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, deb铆a ser considerada para los
efectos de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 166,
169, 170 y 171, ya que el art铆culo 172 inciso 1° es una norma de
car谩cter especial para estos efectos, y ella prescribe que la 煤ltima
remuneraci贸n mensual deber谩 comprender toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al
momento de terminar el contrato.
A continuaci贸n el
recurrente hace valer la sentencia dictada por esta Corte en los
autos N° 9.603-2009, sobre recurso de unificaci贸n, fallo del que
transcribe sus razonamientos 1° a 5° que se帽alan: “Primero:
Que conforme a la causal subsidiaria de invalidaci贸n planteada por
la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringi贸 lo
dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo Laboral, en relaci贸n a la
disposici贸n contenida en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal, por
cuanto incluy贸 en la base de c谩lculo de las indemnizaciones
ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colaci贸n y
movilizaci贸n, las que seg煤n el 煤ltimo precepto no constituye
remuneraci贸n. Segundo: Que para la resoluci贸n de la nulidad
impetrada, conforme a su 煤ltima motivaci贸n, se hace necesario
analizar el tenor del referido art铆culo 172 del C贸digo del Ramo,
cuya vulneraci贸n acusa la recurrente, el cual se帽ala que: “Para
los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual
comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestaci贸n de servicios al momento de terminar el
contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben
ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto
la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez
al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero:
Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita
el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se encuentra definido por la
ley, espec铆ficamente en el aludido art铆culo 41 del cuerpo legal
citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la
base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a
considerar deben tener la naturaleza de remuneraci贸n, que no es el
caso de los vi谩ticos ni de la asignaci贸n de colaci贸n, pues
expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En
consecuencia, habi茅ndose determinado por el legislador cu谩les son
los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en
dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como
antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por
los jueces. Cuarto: Que la excepci贸n descrita tiene su fundamento en
la propia naturaleza de los 铆tems indicados, pues no son m谩s que
rembolsos, es decir, una contraprestaci贸n cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de movilizaci贸n y alimentaci贸n en que incurra
durante su desempe帽o. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil,
que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se
inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo
contiene. As铆, en la especie, la interpretaci贸n y por ende,
aplicaci贸n, de los dos art铆culos en estudio, debe ser conjunta y
sistem谩tica, pues de lo contrario se incurrir铆a en una incoherencia
respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no
constituir铆an remuneraci贸n durante la vigencia del contrato de
trabajo, pero s铆 tendr铆an ese car谩cter al momento de la
terminaci贸n del v铆nculo laboral.
En
el mismo sentido, sostiene, se ha pronunciado esta Corte en los autos
Rol N潞 7362-2010, Corte Suprema, de los que transcribe los
razonamientos 1° a 6潞, que se帽alan:
“Primero:
Que conforme a la causal subsidiaria de invalidaci贸n planteada por
la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringi贸 lo
dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo Laboral, en relaci贸n a la
disposici贸n contenida en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal, por
cuanto incluy贸 en la base de c谩lculo de las indemnizaciones
ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colaci贸n y
movilizaci贸n, las que seg煤n el 煤ltimo precepto no constituye
remuneraci贸n. Segundo: Que para la resoluci贸n de la nulidad
impetrada, conforme a su 煤ltima motivaci贸n, se hace necesario
analizar el tenor del referido art铆culo 172 del C贸digo del Ramo,
cuya vulneraci贸n acusa la recurrente, el cual se帽ala que: “Para
los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual
comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestaci贸n de servicios al momento de terminar el
contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben
ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto
la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o
asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez
al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero:
Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita
el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se encuentra definido por la
ley, espec铆ficamente en el aludido art铆culo 41 del cuerpo legal
citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la
base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a
considerar deben tener la naturaleza de remuneraci贸n, que no es el
caso de los vi谩ticos ni de la asignaci贸n de colaci贸n, pues
expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En
consecuencia, habi茅ndose determinado por el legislador cu谩les son
los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en
dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como
antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por
los jueces. Cuarto: Que la excepci贸n descrita tiene su fundamento en
la propia naturaleza de los 铆tems indicados, pues no son m谩s que
rembolsos, es decir, una contraprestaci贸n cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de movilizaci贸n y alimentaci贸n en que incurra
durante su desempe帽o. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en
conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil,
que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se
inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo
contiene. As铆, en la especie, la interpretaci贸n y por ende,
aplicaci贸n, de los dos art铆culos en estudio, debe ser conjunta y
sistem谩tica, pues de lo contrario se incurrir铆a en una incoherencia
respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no
constituir铆an remuneraci贸n durante la vigencia del contrato de
trabajo, pero s铆 tendr铆an ese car谩cter al momento de la
terminaci贸n del v铆nculo laboral. Sexto: Que, por todo lo razonado,
al haber incluido en la base de c谩lculo de las indemnizaciones
legales otorgadas, lo pagado al trabajador a t铆tulo de movilizaci贸n
y asignaci贸n de colaci贸n, el tribunal de primer grado infringi贸
los art铆culos 41 y 172 del C贸digo del Trabajo, por err贸nea
interpretaci贸n y aplicaci贸n de sus normas, yerro que alcanza a lo
dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la
empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en
forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte,
deber谩 ser acogida”.
Sostiene en base a
estos fallos que se ha resuelto por el m谩ximo tribunal que la 煤nica
interpretaci贸n del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, debe ser
sistem谩tica y conjunta con lo dispuesto en el art铆culo 41 del mismo
cuerpo legal, excluy茅ndose de la base de c谩lculo para efectos
indemnizatorios aquellas sumas que s贸lo son rembolsos de gastos, es
decir, una contraprestaci贸n cuyo fin es compensar al trabajadores
los gastos de movilizaci贸n, alimentaci贸n u otros en que incurra en
su desempe帽o, los que igualmente no pueden ser considerados de
acuerdo con el art铆culo 41 del C贸digo Laboral, y por ello no pueden
ser contemplados dentro del vocablo “remuneraci贸n” que contiene
el art铆culo 172 del mismo.
Finaliza
solicitando que se unifique la jurisprudencia, se acoja el recurso de
nulidad deducido por su parte, y se dicte sentencia de remplazo
disponiendo que la asignaci贸n de movilizaci贸n y de colaci贸n no
deben ser consideradas como parte de la base de c谩lculo para efectos
indemnizatorios conforme las normas ya se帽aladas.
Segundo:
Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 A del C贸digo
del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relaci贸n
precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto
de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos
fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se
debe acompa帽ar la copia del o de los fallos que se invocan como
fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero:
Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto
es, el alcance de las expresiones “煤ltima remuneraci贸n mensual”
consignadas en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, para los
efectos de determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones
correspondientes por t茅rmino de la relaci贸n laboral con el objeto
de precisar la alteraci贸n de la l铆nea jurisprudencial que se
pretende remover por la demandada y resolver la procedencia o
improcedencia de su arbitrio.
Cuarto:
Que al respecto cabe se帽alar que, en efecto, en la sentencia que
falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la
demandada, se interpreta el concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual
contenido en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo,
desvincul谩ndolo del art铆culo 41 del mismo C贸digo, por tratarse
esta 煤ltima de una norma general ubicada entre las que regulan el
contrato de trabajo y aqu茅lla una especial, que regula su
terminaci贸n, la que debe primar en el caso en que se ha demandado
diferencias de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os
de servicios.
Dicha interpretaci贸n
contrar铆a, sin duda, a aqu茅lla que se ha dado al citado art铆culo
172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el
recurrente, pronunciadas por esta Corte Suprema, en la medida que en
estos 煤ltimos fallos la ex茅gesis acertada del citado art铆culo 172
es aqu茅lla que lo armoniza con el art铆culo 41 del C贸digo del ramo,
es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros
que forman parte de la 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador,
debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una
contraprestaci贸n de los servicios prestados.
Quinto:
Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre
una misma materia de derecho, el presente recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia debe acogerse para los efectos pertinentes.
Por
estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en
los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se
acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia
interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinticinco de
julio del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, en estos autos RIT O-201-2013 del Segundo Juzgado del
Trabajo de Santiago, en consecuencia, se la remplaza por la que se
dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto
en contra de los Ministros se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y se帽or
Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por desestimar el presente
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por cuanto, en su
concepto, no se ha alterado con lo decidido en la sentencia que
rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la l铆nea
jurisprudencial correcta. Para decidir de esta forma tienen en
consideraci贸n lo que sigue:
1潞)
Que, en primer lugar, los disidentes consideran indispensable traer a
la decisi贸n, la norma del art铆culo 13 del C贸digo Civil, conforme a
cuyo tenor “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o
negocios particulares, prevalecer谩n sobre las disposiciones
generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere
oposici贸n”, desde que, en la especie, se trata de la terminaci贸n
del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las
disposiciones espec铆ficas del T铆tulo V del Libro I del C贸digo del
ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el T铆tulo
I del mismo texto legal y con preeminencia a aqu茅llas, ya que en
estas 煤ltimas se regula el contrato individual de trabajo y no su
conclusi贸n y, considerando, adem谩s, que de la comparaci贸n del
concepto de remuneraci贸n contenido en el art铆culo 41 con el
se帽alado en el art铆culo 172, ambos del C贸digo en referencia, es
posible desprender a lo menos una relaci贸n de g茅nero a especie, de
modo que la interpretaci贸n del art铆culo 172 debe armonizarse con
las restantes disposiciones contenidas en el T铆tulo V relativo a la
terminaci贸n de la convenci贸n laboral y no con las generales del
T铆tulo I.
2潞)
Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra
exclusivamente en la interpretaci贸n de la norma contenida en el
art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Para los
efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los
art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual
comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador
por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el
contrato,... con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos
por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma
espor谩dica o por una sola vez al a帽o...”.
“Si se tratare de
remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la
base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres
meses calendario...”
3潞)
Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer
que se excluyen del concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual, para
los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que
tengan el car谩cter de espor谩dicos, esto es, ocasionales o que se
pagan por una sola vez en el a帽o. De este modo, cabe concluir que
para que el beneficio o asignaci贸n de que se trate deba ser incluido
en el concepto de ultima remuneraci贸n mensual, es necesario que
tenga el car谩cter de permanente, raz贸n por la que las asignaciones
de colaci贸n y movilizaci贸n, que aparecen canceladas mensualmente,
revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposici贸n
especial que rige la materia y son aplicables a la base de c谩lculo
de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de
servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que
tales rubros puedan no constituir remuneraci贸n en t茅rminos
generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de
estarse a la norma espec铆fica aplicable al caso.
Redacci贸n a cargo
de la abogada integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern Montecino y
de la disidencia, sus autores.
Reg铆strese.
N潞 6.915-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R.
y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora
Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto en el art铆culo 483 C, inciso segundo, del C贸digo del
Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificaci贸n
de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en
consideraci贸n los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto de la sentencia de nulidad de veinticinco de julio del
a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, as铆
como el fallo de remplazo dictado con la misma fecha, los que no se
modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y teniendo
presente:
Primero:
Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que
impugna incurre en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo
del Trabajo, ya que vulnera los art铆culos 172 y 41 del C贸digo del
Trabajo, al incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones
ordenadas pagar, la asignaci贸n de movilizaci贸n y colaci贸n, lo que
legalmente no procede.
Segundo:
Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar
la base de c谩lculo de las indemnizaciones que se han otorgado al
actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el art铆culo
172 del C贸digo del ramo, que regula expresamente la materia, en
relaci贸n con el art铆culo 41 del mismo texto legal.
Tercero:
Que el art铆culo 172 en examen dispone “Para los efectos del pago
de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170
y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad
que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus
servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las
imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo
del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con
exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y
beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por
una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de
Navidad.”
“Si
se tratare de remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se
calcular谩 sobre la base del promedio percibido por el trabajador en
los 煤ltimos tres meses calendario...”.
Cuarto:
Que al
utilizar la norma transcrita el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se
encuentra definido por la ley, espec铆ficamente, en el art铆culo 41
del C贸digo del Ramo, cuya vulneraci贸n se acusa, no puede sino
concluirse que para efectos de establecer la base de c谩lculo de las
indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la
naturaleza de remuneraci贸n, que no es el caso de las asignaciones de
colaci贸n y movilizaci贸n, pues la norma en estudio los excluye de
dicho concepto. En consecuencia, habi茅ndose determinado por el
legislador cu谩les son los pagos considerados remuneraciones, a
saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en
dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no
puede ser alterado por los jueces.
Quinto:
Que la excepci贸n descrita tiene su fundamento en la propia
naturaleza de los rubros indicados, pues no son m谩s que rembolso de
gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al
trabajador los gastos de transporte y alimentaci贸n en que incurra en
su desempe帽o, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil, el alcance de un
precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente
en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. As铆, en la
especie, la interpretaci贸n y, por ende, aplicaci贸n de los dos
art铆culos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se
incurrir铆a en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya
que los pagos de que se trata no constituir铆an remuneraci贸n durante
la vigencia del contrato de trabajo, pero s铆 tendr铆an ese car谩cter
al momento de la terminaci贸n del v铆nculo laboral.
Sexto: Que,
por consiguiente, al haber incluido en la base de c谩lculo de las
indemnizaciones legales correspondientes al actor, lo pagado al
trabajador a t铆tulo de asignaci贸n de movilizaci贸n y colaci贸n, en
la sentencia atacada se infringieron los art铆culos 41 y 172 del
C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de
estas normas, infracci贸n que alcanza a lo dispositivo del fallo, en
la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por
concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os
de servicios, esta 煤ltima con su recargo legal, resultan superiores
a las procedentes, motivo por el que el recurso de nulidad intentado
por la empleadora debe ser acogido para la correcci贸n pertinente.
S茅ptimo:
Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en
el sentido anotado en los motivos anteriores en relaci贸n con el
concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual contenido en el art铆culo
172 del C贸digo del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto
en el art铆culo 41 del mismo texto legal y excluir los 铆tems que no
correspondan a una contraprestaci贸n de los servicios contratados.
Por
estas consideraciones y las mantenidas del fallo impugnado, en
conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 474, 477,
479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se
acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido
por la demandada contra la sentencia de ocho de enero de dos mil
trece, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado del Trabajo
de Santiago, en estos autos RIT O-201-2013, la que, en consecuencia,
se
invalida
y se sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y
en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento
necesarios al efecto.
Acordada
contra el voto de los Ministros se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y se帽or
Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por desestimar el recurso
de nulidad de que se trata, considerando que no se ha cometido
infracci贸n de ley que justifique la invalidaci贸n solicitada, por
las razones ya vertidas en el voto disidente consignado en el fallo
del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia que precede.
Redacci贸n
a cargo de la abogada integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern
Montecino y del voto en contra, sus autores.
Reg铆strese.
N潞 6.915-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R.
y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora
Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los
motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, s茅ptimo y noveno
del fallo de ocho de enero de dos mil trece, no afectados por la
invalidaci贸n que antecede.
Y
teniendo, adem谩s, presente:
Primero:
Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad
que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo:
Que, conforme a lo ya razonado, de la base de c谩lculo de las
indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios
a que tiene derecho el actor, deben descontarse las asignaciones de
movilizaci贸n y colaci贸n pagadas al trabajador, de modo que el monto
de la 煤ltima remuneraci贸n mensual del demandante asciende a $
314.835 para los efectos de la fijaci贸n de las indemnizaciones
sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima
con su incremento legal, que se otorgar谩n. Cabe tener en
consideraci贸n que la suma referida es aquella reconocida por la
parte demandada al contestar la acci贸n impetrada en su contra, por
lo que se estar谩 a ella para los efectos pertinentes.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 425, 432,
456, 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, se
declara:
I.-
Que se acoge la demanda interpuesta por don Cristian Eduardo
Bustamante Mej铆as en contra de Un铆sono Soluciones de Negocio Chile
S.A., en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor
y se ordena a la demandada pagarle las cantidades que se indican a
continuaci贸n, por los conceptos que se se帽alan:
a) $ 314.835 por
concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $ 314.835 por
concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c) $ 314.835 por
concepto de recargo legal sobre la cantidad se帽alada en la letra
anterior.
II.-
Que
las sumas ordenadas pagar deber谩n ser reajustadas y devengar谩n
intereses en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173
del C贸digo del Trabajo.
III.-
Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea
esta sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto
d铆a, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y devu茅lvanse los
documentos incorporados por las partes.
Se deja constancia
que los Ministros, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y se帽or Ricardo
Blanco Herrera, estuvieron por mantener las decisiones contenidas en
la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde
que, en opini贸n de los disidentes, resultaba improcedente acoger el
recurso de nulidad, seg煤n se anot贸.
Redacci贸n
a cargo de la abogada integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern
Montecino y de la constancia, sus autores.
Reg铆strese y
devu茅lvanse.
N潞
6.915-2013.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R.
y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora
Virginia Cecily Halpern M. Santiago,
veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.