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lunes, 30 de diciembre de 2013

Tutela laboral por despido indebido. Rol 6915-2013

Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En autos RIT O-361-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Cristian Eduardo Bustamante Mej铆as, deduce demanda de tutela laboral con ocasi贸n del despido, de cobro de prestaciones y, en subsidio, de despido indebido en contra de Un铆sono Soluciones de Negocios S.A., representada por don Juan Enrique Allard Serrano, a fin que se condene a la demandada a pagar las cantidades que se帽ala por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con recargo legal, indemnizaci贸n adicional de once remuneraciones, m谩s intereses, reajustes y costas.
La demandada, al contestar, solicita se rechace la acci贸n deducida en su contra con costas, argumentando la inefectividad de los hechos que se le atribuyen por el actor, alegando que el despido del actor fue justificado, y controvierte el monto de la 煤ltima remuneraci贸n se帽alada en la demanda, ya que deben excluirse las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n.

En la sentencia definitiva de ocho de enero de dos mil trece, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal rechaz贸 la demanda principal de tutela y acogi贸 la subsidiaria en cuanto declar贸 injustificado el despido, en consecuencia, conden贸 a la demandada a pagar las cifras que indica –sobre la base de una remuneraci贸n en la que se incluyen las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con el recargo legal del 100%, con reajustes, intereses, sin costas.
En contra de la referida sentencia tanto la demandante como la demandada dedujeron recursos de nulidad, los que fundaron en las causales previstas en el art铆culo 477 por infracci贸n del art铆culo 485 inciso 3°, del C贸digo del Trabajo, y en el art铆culo 477 en relaci贸n con el art铆culo 172, inciso 1°, y 41, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, respectivamente.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad referidos, en sentencia de veinticinco de julio del a帽o en curso, rechaz贸 el interpuesto por la parte demandada, y acogi贸 el deducido por la demandante, dictando fallo de remplazo en virtud del cual acogi贸 la acci贸n de tutela laboral con ocasi贸n del despido, por las razones que se explican en dicha resoluci贸n.
En contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando acogerlo y dictar sentencia de remplazo en unificaci贸n de jurisprudencia, acogiendo el recurso de nulidad del fallo dictado por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, declarando que no resulta procedente incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutiva del aviso previo, asignaciones no constitutivas de remuneraci贸n, como lo son las de movilizaci贸n y colaci贸n.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente explica que en esta causa don Cristian Bustamante Mej铆as dedujo demanda de tutela laboral y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora Un铆sono Soluciones de Negocio Chile S.A., solicitando la declaraci贸n que su despido fue vulneratorio de sus derechos fundamentales con infracci贸n a la garant铆a de indemnidad, mientras que en subsidio interpuso demanda de despido indebido y cobro de prestaciones. Para efectos del c谩lculo de la indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo y por a帽os de servicio, la actora indic贸 que la remuneraci贸n mensual que deb铆a servir de base de c谩lculo era la cantidad de $ 338.015.
Al contestar la demanda su parte controvirti贸 dicha base de c谩lculo y sostuvo que para efectos de determinar la remuneraci贸n mensual, que ascend铆a a la suma de $ 314.835, deb铆a excluirse los dem谩s rubros contemplados en las liquidaciones de remuneraciones de la actora, tales como movilizaci贸n y colaci贸n, ya que aquellos no son conceptos a considerar en la base de c谩lculo respectiva de conformidad con el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal.
Agrega que la sentencia de primer grado rechaz贸 la demanda de tutela, pero acogi贸 la de despido injustificado, ordenando pagar indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo e indemnizaci贸n por a帽os de servicios, recargada 茅sta en un 100 %. Para tales efectos consider贸 como base de c谩lculo la suma se帽alada por el demandante, incluyendo todos los conceptos pagados regularmente, incluso la asignaci贸n de movilizaci贸n y colaci贸n.
Esta parte recurri贸 de nulidad en base a la casual establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con los art铆culo 172, inciso 1潞, y 41, inciso 2潞, del mismo cuerpo legal, sosteniendo que los bonos de asignaci贸n de movilizaci贸n y de colaci贸n no eran conceptos a considerar en la base de c谩lculo de conformidad con las normas referidas.
En cuanto a la cuesti贸n o materia de derecho respecto de la cual es necesario unificar jurisprudencia, sostiene, es aquella que dice relaci贸n con la correcta interpretaci贸n del inciso 1潞 del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2潞 del art铆culo 41 mismo cuerpo legal.
Respecto de este punto, se帽ala, la sentencia de primer grado, en su considerando Octavo resolvi贸 lo siguiente: “Que para efectos indemnizatorios se tendr谩 como 煤ltima remuneraci贸n del actor la suma de $ 338.115, para lo cual esta sentenciadora ha incluido los montos percibidos por el demandante bajo el rubro colaci贸n y movilizaci贸n, considerando para ello lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, que regula los conceptos que deben incluirse para el c谩lculo de la 煤ltima indemnizaci贸n (sic) para efectos indemnizatorios, cuyo es el caso, norma en la cual no se excluyen expresamente los rubros indicados. Para esta juez dichas prestaciones no corresponden a reembolso alguno, ya que de ser as铆 debiesen estar respaldados en documentos o antecedentes concretos y variar seg煤n el origen de la devoluci贸n. Que considerar para estos efectos lo que define como remuneraci贸n del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo resulta contrario a la Ley, puesto que el legislador regul贸 en aquella norma los conceptos que constituyen remuneraci贸n pero para efectos previsionales, de ah铆 que movilizaci贸n y colaci贸n no constituyen remuneraci贸n para efectos de no ser “imponibles”, mas no para excluirlo del c谩lculo al que se refiere el art铆culo 172 ya citado…”.
Por su parte la sentencia ahora recurrida, al rechazar el recurso de nulidad resolvi贸 lo siguiente en torno a la materia en an谩lisis:
“7°.- En la presentaci贸n que contiene el anhelo invalidatorio se esgrime como causal exclusiva la del art铆culo 477, siempre del estatuto de fuero, por haberse vulnerado su art铆culo 172, particularmente en su inciso primero, en relaci贸n con el 41 inciso segundo, atentado que hace consistir en haber considerado la jueza que las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n formaban parte de la remuneraci贸n, contrariando el art铆culo 172, aspecto que le produce evidente perjuicio si se tiene en cuenta que la primera asciendo a 38.566 (treinta y ocho mil quinientos sesenta y seis pesos), en tanto la segunda a $ 25.782 (veinticinco mil setecientos ochenta y dos pesos).
Argumenta que el art铆culo 172, que est谩 referido al monto que ha servir de referente para el c谩lculo de las indemnizaciones, excluye ambos conceptos, para lo cual se apoya en jurisprudencia del tribunal supremo, que exige interpretar esa norma de manera sist茅mica, lo que la ilumina con el texto del art铆culo 41 del c贸digo y, de esa manera, para los efectos de las indemnizaciones por despido injustificado, no corresponde incluir tales asignaciones, que no son m谩s que rembolsos de gastos en los que el dependiente incurre por causa del trabajo;
8°.- Como se sabe, el citado art铆culo 41 predica que ha de entenderse como remuneraci贸n las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el laborante por causa del contrato, excluyendo del concepto a las asignaciones de movilizaci贸n y de colaci贸n, entre otras;
9°.- El art铆culo 172, a su turno, ense帽a que “Para los efectos del pago de las indemnizaciones…” consecuentes al despido carente de justificaci贸n “la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato”.
El precepto explicita las exclusiones, que son la asignaci贸n familiar legal, los pagos por sobretiempo y los “beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o” mencionando como ejemplo de 茅stas las gratificaciones y los aguinaldos de navidad;
10°.- Lo primero que la Corte debe rescatar es el car谩cter de regla especial que exhibe el art铆culo 172, con respecto al general del 41, aserto 茅ste que no puede ponerse en entredicho, como quiera que el 172 est谩 expresamente consagrado “Para el pago de las indemnizaciones…” propias del despido injustificado, en tanto el 41 aborda el concepto general de remuneraci贸n.
No puede, pues, obviarse el axioma hermen茅utico seg煤n el cual lo especial prefiere a lo general, que el ordenamiento jur铆dico nacional recoge, en lo que viene al caso, en preceptos como el 3 inciso primero, el 4, el 13 y el 20 del C贸digo Civil;
11°.- No se ha controvertido que regular y ordinariamente en el tiempo, se incluy贸 en las remuneraciones de Bustamante las asignaciones de colaci贸n y de movilizaci贸n, por manera que no puede subsum铆rselas en la excepci贸n del ep铆logo del p谩rrafo primero de dicho art铆culo 172, que deja fuera del c谩lculo de las indemnizaciones en comento, las asignaciones que se otorgue en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, situaci贸n enteramente alejada de la cuesti贸n controvertida;
12°.- Siendo as铆, el fallo ha aplicado correctamente los art铆culos que el libelo considera desconocidos, lo que impele al rechazo del motivo de invalidaci贸n del art铆culo 477, solicitado por la demandada.”
Teniendo en consideraci贸n lo rese帽ado, expone, tanto la sentencia del grado como aquella que rechaz贸 el recurso de nulidad, sostuvieron una interpretaci贸n inclusiva de la asignaci贸n de movilizaci贸n y de colaci贸n como parte de la base de c谩lculo para efectos indemnizatorios, aunque dicha asignaci贸n no tuviese la naturaleza de remuneraci贸n de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, deb铆a ser considerada para los efectos de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 166, 169, 170 y 171, ya que el art铆culo 172 inciso 1° es una norma de car谩cter especial para estos efectos, y ella prescribe que la 煤ltima remuneraci贸n mensual deber谩 comprender toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato.
A continuaci贸n el recurrente hace valer la sentencia dictada por esta Corte en los autos N° 9.603-2009, sobre recurso de unificaci贸n, fallo del que transcribe sus razonamientos 1° a 5° que se帽alan: “Primero: Que conforme a la causal subsidiaria de invalidaci贸n planteada por la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo Laboral, en relaci贸n a la disposici贸n contenida en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluy贸 en la base de c谩lculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n, las que seg煤n el 煤ltimo precepto no constituye remuneraci贸n. Segundo: Que para la resoluci贸n de la nulidad impetrada, conforme a su 煤ltima motivaci贸n, se hace necesario analizar el tenor del referido art铆culo 172 del C贸digo del Ramo, cuya vulneraci贸n acusa la recurrente, el cual se帽ala que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de servicios al momento de terminar el contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se encuentra definido por la ley, espec铆ficamente en el aludido art铆culo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneraci贸n, que no es el caso de los vi谩ticos ni de la asignaci贸n de colaci贸n, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habi茅ndose determinado por el legislador cu谩les son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces. Cuarto: Que la excepci贸n descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los 铆tems indicados, pues no son m谩s que rembolsos, es decir, una contraprestaci贸n cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilizaci贸n y alimentaci贸n en que incurra durante su desempe帽o. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. As铆, en la especie, la interpretaci贸n y por ende, aplicaci贸n, de los dos art铆culos en estudio, debe ser conjunta y sistem谩tica, pues de lo contrario se incurrir铆a en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituir铆an remuneraci贸n durante la vigencia del contrato de trabajo, pero s铆 tendr铆an ese car谩cter al momento de la terminaci贸n del v铆nculo laboral.
En el mismo sentido, sostiene, se ha pronunciado esta Corte en los autos Rol N潞 7362-2010, Corte Suprema, de los que transcribe los razonamientos 1° a 6潞, que se帽alan:Primero: Que conforme a la causal subsidiaria de invalidaci贸n planteada por la recurrente, la sentenciadora de primer grado infringi贸 lo dispuesto en el art铆culo 172 del C贸digo Laboral, en relaci贸n a la disposici贸n contenida en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal, por cuanto incluy贸 en la base de c谩lculo de las indemnizaciones ordenadas a favor del demandante las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n, las que seg煤n el 煤ltimo precepto no constituye remuneraci贸n. Segundo: Que para la resoluci贸n de la nulidad impetrada, conforme a su 煤ltima motivaci贸n, se hace necesario analizar el tenor del referido art铆culo 172 del C贸digo del Ramo, cuya vulneraci贸n acusa la recurrente, el cual se帽ala que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de servicios al momento de terminar el contrato...”; luego, el precepto enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo, y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Tercero: Que, tal como afirma la recurrente, al utilizar la norma transcrita el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se encuentra definido por la ley, espec铆ficamente en el aludido art铆culo 41 del cuerpo legal citado, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneraci贸n, que no es el caso de los vi谩ticos ni de la asignaci贸n de colaci贸n, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habi茅ndose determinado por el legislador cu谩les son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces. Cuarto: Que la excepci贸n descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los 铆tems indicados, pues no son m谩s que rembolsos, es decir, una contraprestaci贸n cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilizaci贸n y alimentaci贸n en que incurra durante su desempe帽o. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. As铆, en la especie, la interpretaci贸n y por ende, aplicaci贸n, de los dos art铆culos en estudio, debe ser conjunta y sistem谩tica, pues de lo contrario se incurrir铆a en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituir铆an remuneraci贸n durante la vigencia del contrato de trabajo, pero s铆 tendr铆an ese car谩cter al momento de la terminaci贸n del v铆nculo laboral. Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a t铆tulo de movilizaci贸n y asignaci贸n de colaci贸n, el tribunal de primer grado infringi贸 los art铆culos 41 y 172 del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte, deber谩 ser acogida”.
Sostiene en base a estos fallos que se ha resuelto por el m谩ximo tribunal que la 煤nica interpretaci贸n del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, debe ser sistem谩tica y conjunta con lo dispuesto en el art铆culo 41 del mismo cuerpo legal, excluy茅ndose de la base de c谩lculo para efectos indemnizatorios aquellas sumas que s贸lo son rembolsos de gastos, es decir, una contraprestaci贸n cuyo fin es compensar al trabajadores los gastos de movilizaci贸n, alimentaci贸n u otros en que incurra en su desempe帽o, los que igualmente no pueden ser considerados de acuerdo con el art铆culo 41 del C贸digo Laboral, y por ello no pueden ser contemplados dentro del vocablo “remuneraci贸n” que contiene el art铆culo 172 del mismo.
Finaliza solicitando que se unifique la jurisprudencia, se acoja el recurso de nulidad deducido por su parte, y se dicte sentencia de remplazo disponiendo que la asignaci贸n de movilizaci贸n y de colaci贸n no deben ser consideradas como parte de la base de c谩lculo para efectos indemnizatorios conforme las normas ya se帽aladas.
Segundo: Que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, por consiguiente, corresponde examinar el fondo debatido, esto es, el alcance de las expresiones “煤ltima remuneraci贸n mensual” consignadas en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, para los efectos de determinar la base de c谩lculo de las indemnizaciones correspondientes por t茅rmino de la relaci贸n laboral con el objeto de precisar la alteraci贸n de la l铆nea jurisprudencial que se pretende remover por la demandada y resolver la procedencia o improcedencia de su arbitrio.
Cuarto: Que al respecto cabe se帽alar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad interpuesto en su oportunidad por la demandada, se interpreta el concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual contenido en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, desvincul谩ndolo del art铆culo 41 del mismo C贸digo, por tratarse esta 煤ltima de una norma general ubicada entre las que regulan el contrato de trabajo y aqu茅lla una especial, que regula su terminaci贸n, la que debe primar en el caso en que se ha demandado diferencias de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios.
Dicha interpretaci贸n contrar铆a, sin duda, a aqu茅lla que se ha dado al citado art铆culo 172 en las sentencias dictadas en las causas que invoca el recurrente, pronunciadas por esta Corte Suprema, en la medida que en estos 煤ltimos fallos la ex茅gesis acertada del citado art铆culo 172 es aqu茅lla que lo armoniza con el art铆culo 41 del C贸digo del ramo, es decir, para los efectos de incluir o excluir los distintos rubros que forman parte de la 煤ltima remuneraci贸n mensual del trabajador, debe estarse a su naturaleza en cuanto obedecen o no a una contraprestaci贸n de los servicios prestados.
Quinto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia debe acogerse para los efectos pertinentes.

Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de veinticinco de julio del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en estos autos RIT O-201-2013 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en consecuencia, se la remplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y se帽or Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por desestimar el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, por cuanto, en su concepto, no se ha alterado con lo decidido en la sentencia que rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, la l铆nea jurisprudencial correcta. Para decidir de esta forma tienen en consideraci贸n lo que sigue:
1潞) Que, en primer lugar, los disidentes consideran indispensable traer a la decisi贸n, la norma del art铆culo 13 del C贸digo Civil, conforme a cuyo tenor “Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecer谩n sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposici贸n”, desde que, en la especie, se trata de la terminaci贸n del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones espec铆ficas del T铆tulo V del Libro I del C贸digo del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el T铆tulo I del mismo texto legal y con preeminencia a aqu茅llas, ya que en estas 煤ltimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusi贸n y, considerando, adem谩s, que de la comparaci贸n del concepto de remuneraci贸n contenido en el art铆culo 41 con el se帽alado en el art铆culo 172, ambos del C贸digo en referencia, es posible desprender a lo menos una relaci贸n de g茅nero a especie, de modo que la interpretaci贸n del art铆culo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el T铆tulo V relativo a la terminaci贸n de la convenci贸n laboral y no con las generales del T铆tulo I.
2潞) Que, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, que prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o...”.
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario...”
3潞) Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el car谩cter de espor谩dicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el a帽o. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignaci贸n de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneraci贸n mensual, es necesario que tenga el car谩cter de permanente, raz贸n por la que las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la disposici贸n especial que rige la materia y son aplicables a la base de c谩lculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneraci贸n en t茅rminos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma espec铆fica aplicable al caso.

Redacci贸n a cargo de la abogada integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la disidencia, sus autores.

Reg铆strese.

N潞 6.915-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

___________________________________________________________________

Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 483 C, inciso segundo, del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de remplazo que sigue en unificaci贸n de jurisprudencia.
Vistos:
Se tienen en consideraci贸n los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de nulidad de veinticinco de julio del a帽o en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, as铆 como el fallo de remplazo dictado con la misma fecha, los que no se modifican con la decisi贸n que se emite a continuaci贸n.
Y teniendo presente:
Primero: Que, conforme a los planteamientos de la demandada, la sentencia que impugna incurre en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, ya que vulnera los art铆culos 172 y 41 del C贸digo del Trabajo, al incluir en la base de c谩lculo de las indemnizaciones ordenadas pagar, la asignaci贸n de movilizaci贸n y colaci贸n, lo que legalmente no procede.
Segundo: Que, en consecuencia, la controversia de derecho radica en precisar la base de c谩lculo de las indemnizaciones que se han otorgado al actor, la que debe conformarse a la normativa prevista en el art铆culo 172 del C贸digo del ramo, que regula expresamente la materia, en relaci贸n con el art铆culo 41 del mismo texto legal.
Tercero: Que el art铆culo 172 en examen dispone “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 168, 169, 170 y 171, la 煤ltima remuneraci贸n mensual comprender谩 toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestaci贸n de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsi贸n o seguridad social de cargo del trabajador y las regal铆as o especies avaluadas en dinero, con exclusi贸n de la asignaci贸n familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma espor谩dica o por una sola vez al a帽o, tales como gratificaciones y aguinaldos de Navidad.”
“Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnizaci贸n se calcular谩 sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los 煤ltimos tres meses calendario...”.
Cuarto: Que al utilizar la norma transcrita el t茅rmino “remuneraci贸n” y que se encuentra definido por la ley, espec铆ficamente, en el art铆culo 41 del C贸digo del Ramo, cuya vulneraci贸n se acusa, no puede sino concluirse que para efectos de establecer la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneraci贸n, que no es el caso de las asignaciones de colaci贸n y movilizaci贸n, pues la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habi茅ndose determinado por el legislador cu谩les son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.
Quinto: Que la excepci贸n descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los rubros indicados, pues no son m谩s que rembolso de gastos, es decir, contraprestaciones cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de transporte y alimentaci贸n en que incurra en su desempe帽o, a lo que cabe agregar que, en conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 22 del C贸digo Civil, el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene. As铆, en la especie, la interpretaci贸n y, por ende, aplicaci贸n de los dos art铆culos en examen, debe ser conjunta, pues de lo contrario se incurrir铆a en una incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos de que se trata no constituir铆an remuneraci贸n durante la vigencia del contrato de trabajo, pero s铆 tendr铆an ese car谩cter al momento de la terminaci贸n del v铆nculo laboral.
Sexto: Que, por consiguiente, al haber incluido en la base de c谩lculo de las indemnizaciones legales correspondientes al actor, lo pagado al trabajador a t铆tulo de asignaci贸n de movilizaci贸n y colaci贸n, en la sentencia atacada se infringieron los art铆culos 41 y 172 del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n y aplicaci贸n de estas normas, infracci贸n que alcanza a lo dispositivo del fallo, en la medida en que las sumas ordenadas solucionar a la demandada por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con su recargo legal, resultan superiores a las procedentes, motivo por el que el recurso de nulidad intentado por la empleadora debe ser acogido para la correcci贸n pertinente.
S茅ptimo: Que, en consecuencia, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los motivos anteriores en relaci贸n con el concepto de 煤ltima remuneraci贸n mensual contenido en el art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, el que debe armonizarse con lo dispuesto en el art铆culo 41 del mismo texto legal y excluir los 铆tems que no correspondan a una contraprestaci贸n de los servicios contratados.

Por estas consideraciones y las mantenidas del fallo impugnado, en conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada contra la sentencia de ocho de enero de dos mil trece, dictada por la Jueza Titular del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en estos autos RIT O-201-2013, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

Acordada contra el voto de los Ministros se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y se帽or Ricardo Blanco Herrera, quienes estuvieron por desestimar el recurso de nulidad de que se trata, considerando que no se ha cometido infracci贸n de ley que justifique la invalidaci贸n solicitada, por las razones ya vertidas en el voto disidente consignado en el fallo del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia que precede.
Redacci贸n a cargo de la abogada integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern Montecino y del voto en contra, sus autores.

Reg铆strese.

N潞 6.915-2013.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.
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Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, s茅ptimo y noveno del fallo de ocho de enero de dos mil trece, no afectados por la invalidaci贸n que antecede.
Y teniendo, adem谩s, presente:
Primero: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, de la base de c谩lculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios a que tiene derecho el actor, deben descontarse las asignaciones de movilizaci贸n y colaci贸n pagadas al trabajador, de modo que el monto de la 煤ltima remuneraci贸n mensual del demandante asciende a $ 314.835 para los efectos de la fijaci贸n de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima con su incremento legal, que se otorgar谩n. Cabe tener en consideraci贸n que la suma referida es aquella reconocida por la parte demandada al contestar la acci贸n impetrada en su contra, por lo que se estar谩 a ella para los efectos pertinentes.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1, 7, 9, 41, 63, 70, 161, inciso segundo; 168, 172, 173, 425, 432, 456, 458 y 459 del C贸digo del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Cristian Eduardo Bustamante Mej铆as en contra de Un铆sono Soluciones de Negocio Chile S.A., en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor y se ordena a la demandada pagarle las cantidades que se indican a continuaci贸n, por los conceptos que se se帽alan:
a) $ 314.835 por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $ 314.835 por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
c) $ 314.835 por concepto de recargo legal sobre la cantidad se帽alada en la letra anterior.
II.- Que las sumas ordenadas pagar deber谩n ser reajustadas y devengar谩n intereses en conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a, bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago y devu茅lvanse los documentos incorporados por las partes.
Se deja constancia que los Ministros, se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y se帽or Ricardo Blanco Herrera, estuvieron por mantener las decisiones contenidas en la sentencia de la instancia, tal como se consignan en ella, desde que, en opini贸n de los disidentes, resultaba improcedente acoger el recurso de nulidad, seg煤n se anot贸.
Redacci贸n a cargo de la abogada integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern Montecino y de la constancia, sus autores.

Reg铆strese y devu茅lvanse.

N潞 6.915-2013.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., el Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes se帽or Ricardo Peralta V., y se帽ora Virginia Cecily Halpern M. Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil trece.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintis茅is de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.