Santiago,
cuatro de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos Rol N° 877-2013, juicio ordinario de cobro de pesos, la
parte demandada, Telmex Chile Long Distance S.A., dedujo recurso de
casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago que revoc贸 parcialmente el fallo de primera
instancia respecto de la excepci贸n de prescripci贸n extintiva
opuesta en relaci贸n a dos facturas, la que rechaz贸 en esa parte, y
acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto al cobro de esos dos instrumentos,
que habr谩n de ser pagados debidamente reajustados conforme al IPC,
m谩s los intereses corrientes devengados entre la fecha de
notificaci贸n de la demanda y el d铆a del pago. Adem谩s, confirma en
lo dem谩s apelado la sentencia recurrida.
En autos el Fisco de
Chile demand贸 a Telmex Chile Long Distance S.A. el pago de
$74.927.603 correspondientes a cinco facturas emitidas por el
traslado de instalaciones de propiedad de 茅sta, acci贸n que fuera
desestimada 铆ntegramente en primera instancia al acogerse la
excepci贸n de prescripci贸n extintiva opuesta por la demandada. En
contra de dicha decisi贸n la demandante dedujo recurso de apelaci贸n,
a prop贸sito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones
mencionada revoc贸 el fallo de primer grado, desech贸 la excepci贸n
de prescripci贸n respecto de las facturas de 6 y 13 de noviembre de
2003, por las sumas de $4.697.840 y $25.401.802 respectivamente, e
hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto se refiere al cobro de las
mentadas facturas.
Se
orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que en el recurso de nulidad sustancial se plantea que la sentencia
impugnada infringe lo estatuido en los art铆culos 9, 22, 1545, 1567,
2332 y 2515 del C贸digo Civil; 822 del C贸digo de Comercio; 1° de la
Ley N° 18.046; 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y
22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Arguye
en primer lugar que el fallo
transgrede
el art铆culo 2515 del C贸digo Civil al considerar que es la norma
apropiada para definir el plazo de prescripci贸n extintiva de la
obligaci贸n cobrada en autos, sin dar mayores razones jur铆dicas de
por qu茅 decide en ese sentido, estimando que el estatuto jur铆dico
que deb铆a aplicarse a la prescripci贸n extintiva de una obligaci贸n
de fuente legal es el de la responsabilidad contractual civil.
SEGUNDO: Que
enseguida acusa que se dej贸 de aplicar el art铆culo 2332 del mismo
cuerpo legal, toda vez que la acci贸n ejercida por el Fisco en este
proceso emana del supuesto incumplimiento de una obligaci贸n legal
contemplada en el inciso final del art铆culo 41 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 850, y el estatuto que corresponde emplear es el de
la responsabilidad extracontractual, por lo que el plazo de
prescripci贸n para las acciones y derechos de que se trata es de
cuatro a帽os.
Indica que en
nuestro ordenamiento jur铆dico el r茅gimen legal o com煤n, supletorio
de responsabilidad, es el estatuto de responsabilidad
extracontractual, raz贸n por la cual, a falta de una norma expresa,
el plazo de prescripci贸n de la acci贸n emanada del supuesto
incumplimiento de una obligaci贸n legal es aquel determinado en el
art铆culo 2332 del C贸digo Civil.
TERCERO: Que
a continuaci贸n acusa el quebrantamiento de los art铆culos 9 y 1545
del C贸digo Civil, 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de
la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que se verifica
puesto que hasta el 29 de septiembre de 1996 el texto del art铆culo
41 del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 850 dispon铆a que, en
caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicaci贸n
de instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado
ser谩 hecho por cuenta exclusiva del interesado, en tanto que el
texto actual, que entr贸 en vigencia el 30 de septiembre de 1996, en
su inciso final dispone que: “En caso de que por cualquier motivo
sea necesario cambiar la ubicaci贸n de estas instalaciones del lugar
en que fueron autorizadas, este traslado ser谩 hecho por cuenta
exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se
hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesi贸n
respectivo”. De ello colige que si las concesiones se otorgaron con
anterioridad a la vigencia de esta modificaci贸n legal, los costos de
traslado de las instalaciones no son del propietario de las mismas
sino del interesado en que 茅ste se efect煤e (en este caso el
Estado), porque esas fueron precisamente las condiciones fijadas al
momento de otorgar el permiso o contrato de concesi贸n.
CUARTO: Que
enseguida asevera que se desobedece tambi茅n el art铆culo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850 al aplicar su actual texto a la
concesi贸n de su representada, otorgada con anterioridad al 30 de
septiembre de 1996, y que consta en el Decreto Supremo N° 188, de 17
de junio de 1993.
Explica que el
art铆culo 9 del C贸digo Civil dispone que las leyes rigen para el
futuro y no con efecto retroactivo, si bien ello puede ser alterado
por una ley que disponga expresamente lo contrario; en todo caso,
advierte que debe tenerse cuidado cuando con ella se afectan
situaciones jur铆dicas y derechos subjetivos consolidados, como
ocurre en la especie, y entonces cobra relevancia lo prescrito en el
art铆culo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que
tambi茅n considera infringido, el cual dispone que en todo contrato
se entender谩n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebraci贸n. Al efecto se帽ala, en cuanto a los actos de la
Administraci贸n que radican derechos en las personas, que 茅stos se
incorporan a sus patrimonios y no pueden verse afectados por una ley
posterior, aun cuando sea de derecho p煤blico, porque se encuentran
amparados por la garant铆a constitucional del derecho de propiedad
consagrado en el N° 24 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental.
A帽ade que el fallo
de segundo grado, en la medida que tolera que se cambien las reglas
fijadas al momento de otorgar la concesi贸n a Telmex, desatiende e
infringe el art铆culo 1545 del C贸digo Civil que otorga fuerza de ley
al contrato.
QUINTO:
Que en otro cap铆tulo el recurso denuncia el quebrantamiento del
procedimiento administrativo de traslado de redes previsto en los
art铆culos 41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, que es
de obligatoria observancia conforme a lo previsto en el art铆culo 2
de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la
Administraci贸n del Estado.
As铆, explica que el
art铆culo 41, en su inciso s茅ptimo, regula el caso en que sea
necesario proceder al traslado de redes disponiendo que ser谩 hecho
por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones
que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesi贸n
respectivo. Agrega que el art铆culo 51 del mismo cuerpo legal se
encuentra ligado a la norma anterior en cuanto confiere competencia a
la Direcci贸n de Vialidad para obtener los fondos necesarios para
financiar los traslados de redes, la que har谩 “notificar por
oficio y carta certificada la resoluci贸n que dicte, ordenando
cumplir las medidas adoptadas y fijar谩 el plazo prudencial en que
deber谩n ejecutarse los trabajos. Si las obras no se hicieren dentro
del t茅rmino se帽alado, la Direcci贸n ordenar谩 hacer el presupuesto
de ellas que servir谩 de t铆tulo ejecutivo para cobrar su valor.
Notificado el infractor y obtenidos los fondos la obra se ejecutar谩
con cargo a 茅stos”. Por 煤ltimo, el art铆culo 52 entrega
atribuciones punitivas a la Direcci贸n de Vialidad para hacer cumplir
lo ordenado, normas todas que estima aplicables al caso de autos y
que debieron serlo por el fallo de segunda instancia, pese a lo cual
茅l fue pronunciado en falsa aplicaci贸n de los referidos art铆culos
41, 51 y 52, lo que, a su vez, acarrea la contravenci贸n formal del
art铆culo 2 de la Ley Org谩nica Constitucional de Bases Generales de
la Administraci贸n del Estado, porque la Direcci贸n de Vialidad le
confiri贸 a su parte un plazo de cinco d铆as h谩biles para dar
cumplimiento a lo ordenado, sin que su defendida iniciara las obras
en cuesti贸n, tras lo cual le orden贸 que remitiera un presupuesto
por las obras de traslado, lo que se cumpli贸, pasando a tener ese
presupuesto el car谩cter de t铆tulo ejecutivo en virtud del art铆culo
51 citado. Expone que despu茅s de eso la Direcci贸n de Vialidad
guard贸 silencio, renunciando al ejercicio de las potestades p煤blicas
contenidas en los art铆culos 51 inciso 2° y 52 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 850.
A帽ade que en el
tiempo intermedio la Sociedad Concesionaria Autopista Central le
solicit贸 la confecci贸n de un presupuesto por el traslado de redes y
confiando en la apariencia de estar contratando sus servicios con una
empresa privada remiti贸 dicho presupuesto, el que fue aceptado y
pagado por la sociedad concesionaria, procediendo Telmex a ejecutar
las obras de traslado de redes. Indica que s贸lo despu茅s de seis
a帽os comparece el Fisco demandando de cobro de pesos para obtener el
reembolso de lo pagado por la sociedad concesionaria.
En consecuencia,
aduce que el cobro de los costos de las obras debe efectuarse dentro
del marco del procedimiento administrativo de traslado de redes, que
nunca fue ejercido. Empero, este criterio no fue recogido por los
sentenciadores de segunda instancia, quienes acogieron la demanda de
cobro de pesos y la acci贸n de reembolso impetrada por el Fisco de
Chile, bas谩ndose en el derecho conferido por los art铆culos 41 y 51
del Decreto con Fuerza de Ley N° 850, por lo que estima infringido
el citado art铆culo 51 al prescindir de su aplicaci贸n y de todo el
procedimiento administrativo establecido en los art铆culos 41, 51 y
52 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley para el caso en que se
ha dictado.
SEXTO:
Que al referirse a la forma en que las infracciones han influido en
lo dispositivo del fallo alega que si el fallo de segundo grado no
hubiese infringido los art铆culos 22, 1567, 2332 y 2515 del C贸digo
Civil, habr铆a acogido 铆ntegramente la excepci贸n de prescripci贸n
extintiva y rechazado la demanda del Fisco.
Asimismo, estima que
si no hubiese infringido los art铆culos 9 y 1545 del C贸digo Civil,
41, 51 y 52 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 y 22 de la Ley
sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, habr铆a estimado improcedente
el cobro que el Fisco pretende y rechazado la demanda, resolviendo
que el actual texto del art铆culo 41 del Decreto con Fuerza de Ley
citado se aplica s贸lo a las concesiones otorgadas a partir del 30 de
septiembre de 1996.
S脡PTIMO:
Que para un mejor entendimiento del asunto conviene se帽alar que
constituyen hechos de la causa los siguientes:
1.-
Que la Direcci贸n de Vialidad del Ministerio de Obras P煤blicas
dispuso mediante Oficio N° 5570 de 19 de junio de 2001 el traslado
de instalaciones que la demandada manten铆a en la faja fiscal y que
interfer铆an con el proyecto “Sistema Norte-Sur”.
2.-
Que la Direcci贸n de Vialidad del Ministerio de Obras P煤blicas, a
trav茅s del Oficio N° 6264 de 11 de julio de 2001, solicit贸 un
presupuesto a la antecesora de la demandada AT&T.
3.-
Que AT&T envi贸 a la empresa Constructora Norte Sur presupuestos
para la realizaci贸n de obras en los sectores Domingo Santa
Mar铆a-Ap贸stol Santiago, Avenida Matta frente al Parque O’Higgins,
Poliducto M.A. Matta-Quilicura; Poliducto Nudo Quilicura y
Panamericana Norte (acceso Norte Mutual).
4.-
Que AT&T Chile Long Distance S.A. emiti贸 facturas a nombre de
Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A. por un valor de
$73.647.603, las que fueron pagadas por esta 煤ltima.
5.-
Que la soluci贸n de las sumas demandadas y no prescritas se verific贸
a trav茅s de la empresa concesionaria de la v铆a p煤blica los d铆as 6
y 13 de noviembre de 2003, sociedad que actu贸 en virtud de los
convenios celebrados con el Estado como agente p煤blico, por cuenta y
orden del Fisco de Chile y con fondos provistos por 茅ste.
Adem谩s, se dej贸
expresamente asentado que la obligaci贸n de que se trata se hizo
exigible desde el momento en que la demandada recibi贸 el pago por
los trabajos que se habr铆an realizado por parte de la Sociedad
Concesionaria Autopista Central, lo que consta de las facturas, la
煤ltima de las cuales es de fecha 13 de noviembre de 2003, en tanto
que la demanda se notific贸 el 29 de septiembre de 2008.
OCTAVO:
Que conforme a los hechos establecidos la sentencia de segunda
instancia expuso en su fundamento segundo, respecto de la alegaci贸n
de prescripci贸n, que: “el plazo de prescripci贸n extintiva de las
obligaciones cuya fuente se encuentra en la ley, es el plazo general
de cinco a帽os que contempla el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, que
como indica la disposici贸n citada, es un plazo de extinci贸n de las
acciones judiciales, sin distinguir la fuente de la respectiva
obligaci贸n; indicando en las disposiciones siguientes las
excepciones a dicho plazo, entre las que no se encuentra el plazo de
prescripci贸n de las acciones como la ejercida en autos”, a lo que
a帽ade el razonamiento tercero que “por otro lado, el art铆culo
2284 del C贸digo Civil distingue claramente entre las distintas
fuentes de las obligaciones, se帽alando que 茅stas se originan en la
ley, en las convenciones o en la voluntad de las partes, o por un
hecho il铆cito, como en los delitos y cuasidelitos. Por tanto, no
existe raz贸n alguna para asimilar el plazo que extingue las acciones
judiciales cuya fuente es la ley, con el plazo de prescripci贸n de
las acciones derivadas de hechos il铆citos, que es un plazo especial;
por lo que debe regir el plazo general del art铆culo 2515, ya
citado”.
NOVENO:
Que en lo que dice relaci贸n con la aplicaci贸n del art铆culo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1977, la sentencia de segundo
grado razon贸 se帽alando, respecto de la demandada, que ser谩
“rechazada la alegaci贸n de que no le ser铆a aplicable el Art. 41
del D.F.L. 850, de 1997, fundada en que las instalaciones fueron
efectuadas en virtud de una concesi贸n del a帽o 1993. Para ello se
tiene presente que el Art. 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de
las Leyes establece que los derechos adquiridos bajo una ley
subsisten bajo el imperio de otra, pero en cuanto a sus goces y
cargas prevalecer谩n las disposiciones de la nueva ley; por lo que
a煤n cuando la concesi贸n subsista bajo una ley modificatoria
posterior, queda afecta a las regulaciones que 茅sta introduzca a su
ejercicio, quedando en consecuencia sujeta a la disposici贸n que hoy
rige la materia, en virtud de la cual los propietarios de las
instalaciones efectuadas en caminos p煤blicos deben soportar las
carga (sic) del traslado de aquellas, si lo anterior es ordenado por
la Direcci贸n de Vialidad.” (Consideraci贸n octava, p谩rrafo
segundo).
D脡CIMO:
Que al analizar las infracciones de derecho denunciadas en el recurso
de nulidad ha de tenerse en consideraci贸n el inciso final del
art铆culo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 del Ministerio de
Obras P煤blicas, modificado por la Ley N° 19.474 de 30 de septiembre
de 2006, que prescribe: “En caso de que por cualquier motivo sea
necesario cambiar la ubicaci贸n de estas instalaciones del lugar en
que fueron autorizadas -situadas en las fajas de los caminos
p煤blicos-, este traslado ser谩 hecho por cuenta exclusiva del
respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al
otorgar el permiso o contrato de concesi贸n respectivo”; asimismo,
el art铆culo 51 del citado Decreto con Fuerza de Ley dispone -en lo
que interesa- que: “Si las obras no se hicieren dentro del t茅rmino
se帽alado, la Direcci贸n ordenar谩 hacer el presupuesto de ellas que
servir谩 de t铆tulo ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el
infractor, y obtenidos los fondos, la obra se ejecutar谩 con cargo a
茅stos”.
D脡CIMO PRIMERO:
Que a la luz de lo dispuesto en las normas previamente indicadas, es
posible concluir que pesa sobre la demandada la obligaci贸n de
soportar el costo del traslado de sus instalaciones, cuya reubicaci贸n
fue ordenada por la Direcci贸n de Vialidad en raz贸n de ser aquel
necesario para la ejecuci贸n del proyecto “Sistema Norte-Sur”,
pues se encuentra establecido en autos que el pago del presupuesto
respectivo fue realizado por cuenta del Fisco de Chile, seg煤n se
consign贸 en el razonamiento s茅ptimo.
D脡CIMO SEGUNDO:
Que la obligaci贸n que se cobra es una obligaci贸n legal, vale decir,
que tiene su fuente directa en la ley, y cuyo sujeto pasivo o deudor
es el propietario de las instalaciones, quien queda sujeto a la
prestaci贸n de ejecutar las obras de traslado; mientras que el
acreedor es el Ministerio de Obras P煤blicas como 贸rgano de la
Administraci贸n del Estado que, a trav茅s de la Direcci贸n de
Vialidad, tiene competencia sobre los caminos p煤blicos. En el caso
de autos, pese al hecho que Telmex Chile Long Distance S.A. era la
煤nica obligada legalmente a soportar el costo de los trabajos, 茅ste
lo asumi贸 el Fisco, de manera que tiene derecho a que se le
restituyan los dineros desembolsados en detrimento del patrimonio
fiscal afectado por el incumplimiento de una obligaci贸n legal por
parte de la demandada.
D脡CIMO
TERCERO:
Que en el presente caso el Fisco de Chile, al instar por el pago de
lo que se le adeudaba, lo hizo a trav茅s de una acci贸n ordinaria de
cobro de pesos, cuya regulaci贸n en materia de prescripci贸n se
encuentra en el C贸digo Civil, espec铆ficamente en su art铆culo 2515,
que establece como plazo para ello el de cinco a帽os, contados desde
que la obligaci贸n se hizo exigible; en este caso, desde que el
Estado pag贸 aquello a lo que se encontraba obligada la demandada, lo
que ocurri贸 los d铆as 15 de enero, 24 de febrero, 26 de julio y 6 y
13 de noviembre, todos de 2003, por lo que al 29 de septiembre de
2008, fecha en la que se notifica la demanda, la acci贸n deducida no
se encontraba prescrita en lo que dice relaci贸n 煤nicamente con las
facturas solucionadas el 6 y el 13 de noviembre, ambas fechas de
2003.
D脡CIMO CUARTO:
Que el recurso de nulidad cuestiona, adem谩s, que la sentencia
propugne err贸neamente la retroactividad del citado art铆culo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850. Pero lo cierto es que de una
atenta lectura del inciso final de esa disposici贸n legal es posible
advertir que lo regulado en 茅l es el traslado de instalaciones
ubicadas en determinados bienes nacionales de uso p煤blico a partir
de la necesidad que surge de hacerlo, que en la especie aconteci贸
bajo la vigencia del actual texto del art铆culo 41 incorporado por la
Ley N° 19.474, publicado en el Diario Oficial el 30 de septiembre de
1996, norma que es la que rige la situaci贸n materia de estos autos.
De este aserto se
colige que carece de trascendencia que la concesi贸n se haya
constituido antes de que tal norma entrara en vigencia e igualmente
es irrelevante que las instalaciones originarias o primitivas se
hayan efectuado antes de que el precepto legal existiera.
Tal razonamiento
encuentra adem谩s fundamento en lo dispuesto en el art铆culo 9° del
C贸digo Civil que consagra el principio de que las leyes rigen para
situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la
propia ley diga lo contrario. Es por ello que se equivoca la parte
recurrente al argumentar que no puede aplicarse el art铆culo 41 del
Decreto con Fuerza de Ley N° 850, denunciando una retroactividad que
no se da en la especie. En efecto, la modificaci贸n del art铆culo 41
en cuesti贸n no se refiere a la regulaci贸n de las concesiones en
cuanto a las condiciones o t茅rminos de su otorgamiento, sino a un
hecho m谩s simple, como es que ante la necesidad de cambiar la
ubicaci贸n de las instalaciones se ha regulado qui茅n es el obligado
a ejecutar ese acto. En este caso, la enmienda del a帽o 1996 no ha
alterado las concesiones otorgadas a la empresa recurrente, s贸lo ha
definido que ser谩 el propietario de las instalaciones y redes quien
deber谩 asumir el costo de traslado de las mismas si se encuentran en
la faja fiscal cuando la Direcci贸n de Vialidad disponga su cambio.
D脡CIMO QUINTO:
Que sin perjuicio de lo precedentemente se帽alado, es necesario
efectuar un proceso de interpretaci贸n legal de acuerdo a las normas
de hermen茅utica contenidas en el C贸digo Civil. As铆, en lo que
respecta al elemento gramatical, resulta claro que el legislador ha
facultado a la Direcci贸n de Vialidad para disponer el traslado de
instalaciones, como ductos o cables de telefon铆a, estableciendo en
forma precisa que los costos deb铆an ser asumidos por el propietario
de las redes que, para el caso que nos ocupa, pertenecen a la
demandada.
Por otra parte, y
tomando en cuenta el elemento hist贸rico, se debe tener presente la
discusi贸n parlamentaria que se origin贸 en torno a los art铆culos 41
y 42 de la Ley Org谩nica del Ministerio de Obras P煤blicas, toda vez
que se debati贸 y concluy贸 que correspond铆a que las empresas de
servicios p煤blicos pagaran los costos que demandaba el uso de las
fajas viales, tomando en consideraci贸n que una vez que el Estado
expropiara tales v铆as no era razonable que las empresas se
beneficiaran con la gratuidad, al ser 茅stas quienes emplean la
infraestructura para otorgar el servicio de que eran concesionarias.
D脡CIMO SEXTO:
Que en este contexto la sentencia de segunda instancia considera que
el art铆culo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 es el que debe
ser aplicado en la especie, toda vez que sobre la demandada pesa la
obligaci贸n prevista en el inciso final del mismo y por ende es a
quien corresponde soportar el costo del traslado de las redes y
servicios telef贸nicos ordenados reubicar por la Direcci贸n de
Vialidad.
D脡CIMO S脡PTIMO:
Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que los yerros de
derecho denunciados por la empresa recurrente no son tales, por lo
que el recurso en an谩lisis ser谩 desestimado.
Por
estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los
art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada
en lo principal de la presentaci贸n de fojas 213 en contra de la
sentencia de ocho de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 207.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n
a cargo de la Ministro se帽ora Sandoval.
Rol
N潞 877-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. H茅ctor Carre帽o S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G., el Ministro
Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Ra煤l
Lecaros Z. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Lecaros
por estar ausente.
Santiago, 04 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
cuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por
el Estado Diario la resoluci贸n precedente.