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jueves, 9 de enero de 2014

Juicio ejecutivo de inconcurrencia, acogido. Competencia como presupuesto del debido proceso. Competencia absoluta es un elemento de orden p煤blico e irrenunciable.

Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos Rol N° 906-2012 del Segundo Juzgado Civil de Copiap贸, sobre juicio ejecutivo de inconcurrencia, caratulados “Sociedad Legal Minera Litio 1 con Fuenzalida Barraza, Jorge”, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 120 y siguientes, el tribunal de primera instancia declar贸 no ha lugar a las excepciones de incompetencia del tribunal y litis pendencia, opuestas por la ejecutada, sin costas.

Se alz贸 en contra de esa sentencia la ejecutada, y la Corte de Apelaciones de Copiap贸, en fallo de uno de julio del a帽o en curso, escrito a fojas 168 y siguientes, la revoc贸 en cuanto exime de las costas a la ejecutada, declarando en su lugar que se condena a dicha parte al pago de las mismas, y confirma en lo dem谩s apelado el indicado fallo, con costas del recurso.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la ejecutada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la ejecutada, se sostiene que los jueces del fondo infringieron los art铆culos 173, 183, 189, 195 y 197 n°3 del C贸digo de Miner铆a, art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y art铆culo 464 n°3 del C贸digo de Procedimiento Civil, el rechazar las excepciones de incompetencia del tribunal y de litis pendencia opuestas por su parte.
Explica que se ha opuesto la excepci贸n de incompetencia del tribunal, fundado en la circunstancia de tratarse el Juzgado de Letras de Copiap贸, de un tribunal incompetente para conocer del fondo del juicio ejecutivo de inconcurrencia, por detentar la sociedad legal minera demandante domicilio en una ciudad diversa, siendo el tribunal en el que se encuentra el domicilio de la sociedad el competente para conocer, y no el del lugar en el que se encuentra ubicada la pertenencia, tal como lo indica la regla general contenida en al art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Del mismo modo, se opuso la excepci贸n de litis pendencia por conexidad, toda vez que existe juicio pendiente entre las partes, ya que si bien no concurren los requisitos de la triple identidad, lo que se resuelva en una de ellas producir谩 cosa juzgada en la otra.
Segundo: Que, conforme aparece de los antecedentes, son hechos de la causa, en lo que interesa al presente recurso, los siguientes:
a.- que el d铆a 11 de abril de 2012, se inici贸 procedimiento ejecutivo por inconcurrencia, de los art铆culos 196 y siguientes del C贸digo de Miner铆a, fund谩ndose en un acuerdo arribado por la junta de accionistas de la sociedad demandante, en la que se fij贸 una cuota para cubrir los gastos de conservaci贸n y exploraci贸n de la concesi贸n minera de propiedad de la ejecutante.
b.- que la pertenencia “Litio 1 1 al 29”, de la que es due帽a la sociedad, se encuentra ubicada e inscrita en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Copiap贸.
c.- que comparece la ejecutada y opone las excepciones de incompetencia del tribunal y de litis pendencia.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos rese帽ados en el considerando que antecede, los jueces del fondo decidieron rechazar la excepci贸n de incompetencia, teniendo presente que el art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales establece la regla general en materia de competencia y que no existe una norma especial en el C贸digo de Miner铆a para el juicio de inconcurrencia; y la de litis pendencia por no concurrir los requisitos de la triple identidad que la hacen procedente.
Cuarto: Que lo rese帽ado deja en evidencia que la cr铆tica de ilegalidad dirigida por la recurrente al fallo que se revisa, as铆 como el vicio de nulidad procesal, radica en lo medular, en haber determinado como tribunal competente el del domicilio de la pertenencia, conforme lo se帽ala el art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y no el del domicilio social como lo pretende la ejecutada.
Quinto: Que, en efecto, en la especie se cuestiona la competencia del Segundo Juzgado Civil de Copiap贸 para conocer la contienda ejecutiva promovida en autos.
La competencia opera, junto a la noci贸n de jurisdicci贸n plena del tribunal que conozca y d茅 soluci贸n a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso y admite diversas clasificaciones.
Sabido es que la competencia del juzgador para conocer de un asunto de relevancia jur铆dica, puede ser observada como el 谩mbito dentro del cual 茅ste ejerce la jurisdicci贸n que le es connatural; por lo tanto, es por esencia divisible y emerge, seg煤n cada caso, de la aplicaci贸n de las denominadas reglas generales de la competencia -radicaci贸n, extensi贸n, prevenci贸n, jerarqu铆a o grado y ejecuci贸n-; de las reglas especiales de competencia -fuero, materia y cuant铆a -; de la competencia relativa -que mira al territorio – y de la competencia espec铆fica- vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide directamente dentro del proceso.
Sexto: Que la competencia absoluta, que ocupa estas reflexiones, surge delineada por las reglas especiales de competencia mencionadas en el p谩rrafo anterior y ser谩 de insoslayable presencia cada vez que el 贸rgano jurisdiccional defina la admisibilidad de la cuesti贸n que se le llame a resolver, puesto que de ello depender谩, entre otros aspectos, la validez de su actuaci贸n.
Se trata, entonces, de un elemento de orden p煤blico e irrenunciable, que hace eco del mayor o menor inter茅s 铆nsito en la contienda y concerniente, por lo tanto, al orden u organizaci贸n seg煤n la cual se estructura el Poder Judicial, puesto que determina la clase y jerarqu铆a del tribunal que habr谩 de conocer de un cierto asunto.
S茅ptimo: Que, ahora bien, dado que lo que se discute a prop贸sito de la excepci贸n en estudio, es la competencia o no del tribunal ordinario del domicilio social, o el del lugar de ubicaci贸n de la pertenencia, no queda sino concluir que el fundamento de la excepci贸n refiere directamente a la materia del conflicto bajo examen.
En efecto, mientras la ejecutada sostiene que, s贸lo es competente el juez del domicilio social, por tratarse de un asunto que se refiere a la administraci贸n de la sociedad, la ejecutante reafirma su decisi贸n de ventilar el litigio ante el tribunal del lugar en el que se encuentra ubicada la pertenencia.
Octavo: Que al respecto, cabe se帽alar que el art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales establece: “Conocer谩 de todos los asuntos a que se refiere el C贸digo de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicci贸n en la comuna o agrupaci贸n de comunas en que est茅 ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo C贸digo de Minas, en este C贸digo y en el de Procedimiento Civil”.
Noveno: Que del tenor literal del precepto transcrito forzoso resulta concluir que el art铆culo 146 del referido c贸digo, establece la norma general en materia de competencia; a lo que se agrega que no existe norma especial que regule el juicio de inconcurrencia, ya que las normas que cita el ejecutante en apoyo de sus pretensiones, a saber, los art铆culos 173, 183, 189, 195 y 197 n°3 del C贸digo de Miner铆a, se refieren a otros asuntos, los que no procede aplicar por analog铆a, teniendo en especial consideraci贸n que las normas que se refieren a la competencia de los tribunales son de derecho p煤blico y, como tales, s贸lo admiten una interpretaci贸n restringida.
D茅cimo: Que, en lo que dice relaci贸n con la excepci贸n de litis pendencia- para que pueda prosperar- requiere de la constataci贸n indiscutible de la triple identidad legal de personas, de objeto pedido y de causa de pedir, lo que no concurre en la especie.
Und茅cimo: Que, en raz贸n de lo expresado precedentemente, s贸lo cabe concluir que los jueces del fondo al rechazar las excepciones opuestas por la ejecutada, no han infringido las normas invocadas en el recurso, sino que, por el contrario, les han dado una correcta aplicaci贸n.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por do帽a Julia Patricia Ar谩nguiz Castel, en lo principal de la presentaci贸n de fojas 177, contra la sentencia de uno de julio del a帽o en curso, que se lee a fojas 168 y siguientes de estas compulsas.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Arturo Prado Puga, quien fue del parecer de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo y dejar sin efecto la sentencia de segundo grado ( fojas 168) de fecha uno de julio de dos mil trece, 煤nicamente en la parte que acoge la excepci贸n opuesta de incompetencia del Tribunal y condena al pago de las costas a la ejecutada, rechazando la de litispendencia, dictando para ello la correspondiente sentencia de reemplazo ,teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: Que en la presente controversia, corresponde acometer la tarea de interpretar y asignar el correcto sentido, extensi贸n y alcance que cabe atribuir al Art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y su aplicaci贸n al supuesto enjuiciado, esto es, al juicio ejecutivo que tiene como fuente inconcurrencia en la contribuci贸n de gastos sociales del accionista de la “Sociedad Legal Minera Litio 1 de la Sierra Hoyada de Maricunga”, que recurre en estos autos oponi茅ndose a la ejecuci贸n.
Segundo: Que brevemente, cabe consignar al efecto como hechos de esta causa, los siguientes:
A) Que la Sociedad Legal Minera Litio 1 de la Sierra Hoyada de Maricunga, se encuentra inscrita en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Santiago, correspondiente al a帽o 2011 y su domicilio social seg煤n se deduce de sus estatutos, es la ciudad de Santiago, lugar que fue expresamente designado por los socios en el pacto social, dando cumplimiento a la publicidad prevista en el Art铆culo 173 inciso segundo del C贸digo de Miner铆a.
B) Que todo el procedimiento de gesti贸n voluntaria que llevo a cabo el accionista mayoritario de esta Sociedad, “Minera Li Energy SpA,” ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago destinado a convocar y citar a Junta de Accionistas de la Sociedad y que la obligaci贸n de citar a los accionistas prevista en el art铆culo 182, 183 y 184, del C贸digo de Miner铆a. fue publicada en el Bolet铆n Oficial de Miner铆a de Santiago, seg煤n consta de la copias de dichas publicaciones sin que conste que se hubieren deducido oposiciones a la realizaci贸n de dicha Junta.
C) Que una vez adoptado el acuerdo, con la asistencia 煤nica del referido accionista mayoritario, no se dedujo por parte de la recurrente reclamaci贸n de nulidad o invalidez respecto al acuerdo de contribuci贸n de gastos proporcional a las acciones de cada uno de los socios del dentro de plazo legal, con lo cual quedo a firme la cuota que deb铆a ser pagada y puesta a disposici贸n del administrador de la Sociedad, en una cuenta del Banco Bice de Santiago transcurridos los noventa d铆as corridos contados desde la fecha de celebraci贸n de la Junta.
D) Que la contribuci贸n en dinero efectivo se fijo en la Junta por acuerdo de mayor铆a con el objeto de cubrir los gastos de conservaci贸n y exploraci贸n de la concesi贸n minera denominada "Litio 1 1 al 29", inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Copiap贸, correspondiente al a帽o 2004, de propiedad de la ejecutante conforme a lo dispuesto en el art铆culo 195 del C贸digo de Miner铆a.
E) Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 195 inciso segundo del C贸digo de Miner铆a, el acuerdo fue publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 182 del mismo C贸digo, en el Bolet铆n Oficial de Miner铆a de Santiago, esto en lugar en que ten铆a su sede la sociedad y que una vez vencido el plazo establecido para hacer efectiva la contribuci贸n y sin que ella se enterase, quedo preparada por el solo ministerio de de la ley la ejecuci贸n y embargo en contra del accionista moroso, sirviendo como t铆tulo ejecutivo fundarte, la escritura p煤blica de fecha 6 de octubre de 2011, otorgada en la Notar铆a de Santiago de don Patricio Zald铆var Mackenna, que daba cuenta de la Junta de Accionistas de la referida Sociedad Legal Minera de conformidad adem谩s con el art铆culo 434 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil.
F) Que dicha ejecuci贸n se hizo efectiva a trav茅s de la demanda ejecutiva por inconcurrencia interpuesta por el representante de la Sociedad, ante el Segundo Juzgado Civil de Copiap贸, de acuerdo a los art铆culos 196 y siguientes del C贸digo de Miner铆a
Tercero: Que expuesto lo anterior, corresponde sentar ahora el objeto de la controversia jur铆dica que se endereza a precisar cu谩l es el Tribunal competente para iniciar y desarrollar la ejecuci贸n de la obligaci贸n incumplida , esto es si el juicio de inconcurrencia deb铆a deducirse en la ciudad de Copiap贸, lugar donde se encuentra inscrita la pertenencia , o en la ciudad Santiago, donde como ha quedado dicho, tiene su domicilio y asiento real la sociedad demandante.
Cuarto: Que con arreglo al principio de especialidad normativa establecido en el Art铆culo 13 del C贸digo Civil, corresponde en primer lugar determinar cu谩l es la regla que fija la competencia judicial del Tribunal llamado a conocer de la ejecuci贸n.
Al efecto, el art铆culo 231 inciso primero del C贸digo de Miner铆a dispone que "El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio se帽alado en el pedimento o el punto de inter茅s indicado en la manifestaci贸n, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestaci贸n, la concesi贸n de exploraci贸n o la pertenencia.”.
Por lo tanto, trat谩ndose de la demanda ejecutiva de autos no cabe aplicar dicha disposici贸n por no ser la inconcurrencia un asunto que sea “atinente” al pedimento, la manifestaci贸n, la concesi贸n de exploraci贸n o la pertenencia contemplado en ese C贸digo.
Por lo tanto, cabe acudir a lo dispuesto al C贸digo Org谩nico de Tribunales en cuyo Art铆culo 146, se帽ala que "Conocer谩 de todos los asuntos 谩 que se refiere el C贸digo de Minas, 茅l juez letrado que tenga jurisdicci贸n en la comuna o agrupaci贸n de comunas en que est茅 ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo C贸digo de Minas, en este C贸digo y en el de Procedimiento Civil.”
Quinto: Que como se advierte, para fijar la competencia del Tribunal existe una doble alternativa; o se acude al juez letrado que tenga jurisdicci贸n en la comuna o agrupaci贸n de comunas en que est茅 ubicada la pertenencia, o bien se deber谩 aplicar la reserva que contiene agregada la segunda parte de esta norma, que deja a salvo, para estos efectos, “las disposiciones especiales que se establecen en el mismo C贸digo de Minas, en este C贸digo y en el de Procedimiento Civil”
Sexto: Que en opini贸n del disidente, la Sociedad Legal Minera, esta dotada como toda entidad legal del atributo inherente a su personalidad jur铆dica, consistente en el domicilio fijado en el Estatuto (Alberto Lyon Puelma, Personas Jur铆dicas, Cuarta Edici贸n, (Santiago, 2006) N° 21,p谩gs 55 y 56)
S茅ptimo: Que por esta v铆a, no resulta factible fijar el domicilio para conocer de este asunto relativo a la persona jur铆dica acudiendo al juez letrado que tenga jurisdicci贸n en “ la comuna o agrupaci贸n de comunas en que est茅 ubicada la pertenencia” como indica el Art铆culo 146 del referido C贸digo, atento a que la inconcurrencia es una materia de car谩cter social que vincula y concierne a la sociedad y a sus socios y que de aplicarse esta norma con sentido estricto y absoluto, estar铆a en colisi贸n con lo dispuesto el Art铆culo 174 del C贸digo de Miner铆a que admite la posibilidad que la sociedad pueda comprender dos o m谩s concesiones , siempre que los socios sean unos mismos y tengan igual participaci贸n en cada una de ellas”, lo cual impide fijar un domicilio social cierto con arreglo a la pura directriz que atiende al lugar donde la pertenencia se encuentra ubicada , ya que podr铆a ser simult谩neamente titular de varias concesiones ubicadas en distintos lugares, lo que impedir铆a discernir cual el tribunal competente.
Octavo: Que esta raz贸n parece m谩s ajustado no ampararse de forma exclusiva en la frase “todos los asuntos a que se refiere el C贸digo de Minas”, que emplea el Art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico en toda su extensi贸n, sino acudir a la reserva que agrega la segunda parte de la regla org谩nica, ya al no hacerlo ,importa dejar de de lado la reserva que indica el mismo precepto, que autoriza la aplicaci贸n de las reglas generales de competencia que se establece “ sin perjuicio” en los otros cuerpos legales, esto es C贸digo de Miner铆a, C贸digo Org谩nico y en el C贸digo de Procedimiento Civil.
Noveno: Que en esta direcci贸n y trat谩ndose de un procedimiento ejecutivo cuya gesti贸n preparatoria se llevo a cabo 铆ntegramente ante un juzgado de letras de Santiago, corresponde indagar cual es la naturaleza jur铆dica de la obligaci贸n que se demanda. En la especie la obligaci贸n que sirve de fundamento a la sociedad acreedora es la obligaci贸n del socio de dar una cantidad de dinero- el pago de su contribuci贸n en mora de ser cubierta- y tal como lo ha sostenido nuestra m谩s autorizada doctrina minera( Juan Luis Ossa Bulnes , Tratado de Derecho de Miner铆a, Tomo II Cuarta Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile; Santiago, 2007; p. 596) , “por su naturaleza en todo lo no previsto especialmente por el C贸digo de Miner铆a este juicio se rige por las normas del derecho com煤n aplicables a la ejecuci贸n forzada de las obligaciones de dar”, con lo cual el juez competente conforme a las reglas generales el del domicilio del demandado y siendo varios , el correspondiente a cualquiera de ellos.
D茅cimo: Como se advierte, y lo indica la doctrina (Alberto Puga Seguel, Sociedades Legales Mineras”, Memoria de Prueba U. de Concepci贸n, Concepci贸n 1953, Capit. VI y VII, p谩gs. 65 a 78; Joaqu铆n Fontbona Mu帽oz, La Sociedad Legal Minera, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Santiago, 1962, p谩gs. 216 a 227) se trata de una prestaci贸n pendiente entre el socio y la sociedad de la cual forma parte. En consecuencia, siendo la inconcurrencia un asunto minero, corresponde dar cabal aplicaci贸n a la reserva que establece la frase final del Art铆culo 146, lo que necesariamente nos conduce a aplicar los art铆culos 134 y 138 del C贸digo Org谩nico de Tribunales en relaci贸n con los art铆culos 578 y 580 del C贸digo Civil, norma esta 煤ltima que establece para fijar la competencia que “. “Si la acci贸n entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los art铆culos 580 y 581 del C贸digo Civil, ser谩 competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convenci贸n. A falta de estipulaci贸n de las partes, lo ser谩 el del domicilio del demandado.”
Und茅cimo: Que lo anterior encuentra asidero en la regla anal贸gica del argumento “a contrario sensu” que resulta de interpretar esta situaci贸n no desde el punto de vista del retardo del socio por inconcurrencia en su contribuci贸n a los gastos sociales, sino en el supuesto que exista mora de la sociedad legal minera en repartir y distribuir las utilidades y beneficios del ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en Art铆culo 194 del C贸digo de Minas, en relaci贸n con lo establecido en el Art铆culo 2055 inciso segundo del C贸digo Civil, lo que nos hace volver a la regla general y com煤n que autoriza al socio a exigir y demandar a la entidad en su domicilio social efectivo, que puede no estar vinculado ni coincidir -como ocurre en la especie- con el lugar donde se encuentra ubicada la concesi贸n minera.
Duod茅cimo: Que por lo anteriormente expuesto, corresponder铆a, en concepto del disidente, acoger el recurso de casaci贸n en el fondo y dejar sin efecto la sentencia de segundo grado en la parte que acoge la excepci贸n opuesta de incompetencia del Tribunal y condena al pago de las costas a la ejecutada.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera y la disidencia redactada, por su autor.

Reg铆strese y devu茅lvase, con su agregado.

Rol N° 5.373-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma el Ministro se帽or Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisi贸n de servicios. Santiago, dos de diciembre de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.




En Santiago, a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.