Santiago,
dos de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 906-2012 del Segundo Juzgado Civil de Copiap贸, sobre juicio
ejecutivo de inconcurrencia, caratulados “Sociedad Legal Minera
Litio 1 con Fuenzalida Barraza, Jorge”, por sentencia de dieciocho
de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 120 y siguientes, el
tribunal de primera instancia declar贸 no ha lugar a las excepciones
de incompetencia del tribunal y litis pendencia, opuestas por la
ejecutada, sin costas.
Se alz贸 en contra
de esa sentencia la ejecutada, y la Corte de Apelaciones de Copiap贸,
en fallo de uno de julio del a帽o en curso, escrito a fojas 168 y
siguientes, la revoc贸 en cuanto exime de las costas a la ejecutada,
declarando en su lugar que se condena a dicha parte al pago de las
mismas, y confirma en lo dem谩s apelado el indicado fallo, con costas
del recurso.
En contra de esta
煤ltima decisi贸n, la ejecutada deduce recurso de casaci贸n en el
fondo,
a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja las
excepciones opuestas.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que
en el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la ejecutada, se
sostiene que los jueces del fondo infringieron los art铆culos 173,
183, 189, 195 y 197 n°3 del C贸digo de Miner铆a, art铆culo 146 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales y art铆culo 464 n°3 del C贸digo de
Procedimiento Civil, el rechazar las excepciones de incompetencia del
tribunal y de litis pendencia opuestas por su parte.
Explica que se ha
opuesto la excepci贸n de incompetencia del tribunal, fundado en la
circunstancia de tratarse el Juzgado de Letras de Copiap贸, de un
tribunal incompetente para conocer del fondo del juicio ejecutivo de
inconcurrencia, por detentar la sociedad legal minera demandante
domicilio en una ciudad diversa, siendo el tribunal en el que se
encuentra el domicilio de la sociedad el competente para conocer, y
no el del lugar en el que se encuentra ubicada la pertenencia, tal
como lo indica la regla general contenida en al art铆culo 146 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Del mismo modo, se
opuso la excepci贸n de litis pendencia por conexidad, toda vez que
existe juicio pendiente entre las partes, ya que si bien no concurren
los requisitos de la triple identidad, lo que se resuelva en una de
ellas producir谩 cosa juzgada en la otra.
Segundo: Que,
conforme aparece de los antecedentes, son hechos de la causa, en lo
que interesa al presente recurso, los siguientes:
a.-
que el d铆a 11 de abril de 2012, se inici贸 procedimiento ejecutivo
por inconcurrencia,
de los art铆culos 196 y siguientes del C贸digo de Miner铆a,
fund谩ndose en un acuerdo arribado por la junta de accionistas de la
sociedad demandante, en la que se fij贸 una cuota para cubrir los
gastos de conservaci贸n y exploraci贸n de la concesi贸n minera de
propiedad de la ejecutante.
b.- que la
pertenencia “Litio 1 1 al 29”, de la que es due帽a la sociedad,
se encuentra ubicada e inscrita en el Conservador de Bienes Ra铆ces
de Copiap贸.
c.- que comparece la
ejecutada y opone las excepciones de incompetencia del tribunal y de
litis pendencia.
Tercero:
Que, sobre la base de los hechos rese帽ados en el considerando que
antecede, los jueces del fondo decidieron rechazar la excepci贸n de
incompetencia, teniendo presente que el art铆culo 146 del C贸digo
Org谩nico de Tribunales establece la regla general en materia de
competencia y que no existe una norma especial en el C贸digo de
Miner铆a para el juicio de inconcurrencia; y la de litis pendencia
por no concurrir los requisitos de la triple identidad que la hacen
procedente.
Cuarto:
Que
lo rese帽ado deja en evidencia que la cr铆tica de ilegalidad dirigida
por la recurrente al fallo que se revisa, as铆 como el vicio de
nulidad procesal, radica en lo medular, en haber determinado como
tribunal competente el del domicilio de la pertenencia, conforme lo
se帽ala el art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, y no el
del domicilio social como lo pretende la ejecutada.
Quinto:
Que, en efecto, en la especie se cuestiona la competencia del Segundo
Juzgado Civil de Copiap贸 para conocer la contienda ejecutiva
promovida en autos.
La
competencia opera, junto a la noci贸n de jurisdicci贸n plena del
tribunal que conozca y d茅 soluci贸n a un determinado conflicto, como
uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional
del debido
proceso
y admite diversas clasificaciones.
Sabido
es que la competencia del juzgador para conocer de un asunto de
relevancia jur铆dica, puede ser observada como el 谩mbito dentro del
cual 茅ste ejerce la jurisdicci贸n que le es connatural; por lo
tanto, es por esencia divisible y emerge, seg煤n cada caso, de la
aplicaci贸n de las denominadas reglas
generales de la competencia
-radicaci贸n, extensi贸n, prevenci贸n, jerarqu铆a o grado y
ejecuci贸n-; de las reglas
especiales de competencia
-fuero, materia y cuant铆a -; de la competencia relativa
-que mira al territorio – y de la competencia espec铆fica-
vinculada al conflicto que subyace a la litis-, la que se mide
directamente dentro del proceso.
Sexto:
Que
la competencia absoluta, que ocupa estas reflexiones, surge delineada
por las reglas especiales de competencia mencionadas en el p谩rrafo
anterior y ser谩 de insoslayable presencia cada vez que el 贸rgano
jurisdiccional defina la admisibilidad de la cuesti贸n que se le
llame a resolver, puesto que de ello depender谩, entre otros
aspectos, la validez de su actuaci贸n.
Se trata, entonces,
de un elemento de orden p煤blico e irrenunciable, que hace eco del
mayor o menor inter茅s 铆nsito en la contienda y concerniente, por lo
tanto, al orden u organizaci贸n seg煤n la cual se estructura el Poder
Judicial, puesto que determina la clase y jerarqu铆a del tribunal que
habr谩 de conocer de un cierto asunto.
S茅ptimo:
Que,
ahora bien, dado que lo que se discute a prop贸sito de la excepci贸n
en estudio, es la competencia o no del tribunal ordinario del
domicilio social, o el del lugar de ubicaci贸n de la pertenencia, no
queda sino concluir que el fundamento de la excepci贸n refiere
directamente a la materia del conflicto bajo examen.
En efecto, mientras
la ejecutada sostiene que, s贸lo es competente el juez del domicilio
social, por tratarse de un asunto que se refiere a la administraci贸n
de la sociedad, la ejecutante reafirma su decisi贸n de ventilar el
litigio ante el tribunal del lugar en el que se encuentra ubicada la
pertenencia.
Octavo: Que
al respecto, cabe se帽alar
que el art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales establece:
“Conocer谩 de todos los asuntos a que se refiere el C贸digo de
Minas, el juez letrado que tenga jurisdicci贸n en la comuna o
agrupaci贸n de comunas en que est茅 ubicada la pertenencia. Lo cual
se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establecen en el mismo C贸digo de Minas, en este C贸digo y en el de
Procedimiento Civil”.
Noveno:
Que del tenor literal del precepto transcrito forzoso
resulta concluir que el art铆culo 146 del referido c贸digo, establece
la norma general en materia de competencia; a lo que se agrega que no
existe norma especial que regule el juicio de inconcurrencia, ya que
las normas que cita el ejecutante en apoyo de sus pretensiones, a
saber, los art铆culos 173, 183, 189, 195 y 197 n°3 del C贸digo de
Miner铆a, se refieren a otros asuntos, los que no procede aplicar por
analog铆a, teniendo en especial consideraci贸n que las normas que se
refieren a la competencia de los tribunales son de derecho p煤blico
y, como tales, s贸lo admiten una interpretaci贸n restringida.
D茅cimo: Que,
en lo que dice relaci贸n con la excepci贸n de litis pendencia- para
que pueda prosperar- requiere de la constataci贸n indiscutible de la
triple identidad legal de personas, de objeto pedido y de causa de
pedir, lo que no concurre en la especie.
Und茅cimo:
Que, en raz贸n de lo expresado precedentemente, s贸lo cabe concluir
que los jueces del fondo al rechazar las excepciones opuestas por la
ejecutada, no han infringido las normas invocadas en el recurso, sino
que, por el contrario, les han dado una correcta aplicaci贸n.
Por estas
consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales
citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de
Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por do帽a Julia Patricia Ar谩nguiz Castel, en lo principal
de la presentaci贸n de fojas 177, contra la sentencia de uno de julio
del a帽o en curso, que se lee a fojas 168 y siguientes de estas
compulsas.
Acordada con el
voto en contra del Abogado Integrante don Arturo Prado Puga, quien
fue del parecer de acoger el recurso de casaci贸n en el fondo y
dejar sin efecto la sentencia de segundo grado ( fojas 168) de fecha
uno de julio de dos mil trece, 煤nicamente en la parte que acoge la
excepci贸n opuesta de incompetencia del Tribunal y condena al pago
de las costas a la ejecutada, rechazando la de litispendencia,
dictando para ello la correspondiente sentencia de reemplazo
,teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Primero: Que
en la presente controversia, corresponde acometer la tarea de
interpretar y asignar el correcto sentido, extensi贸n y alcance que
cabe atribuir al Art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y
su aplicaci贸n al supuesto enjuiciado, esto es, al juicio ejecutivo
que tiene como fuente inconcurrencia en la contribuci贸n de gastos
sociales del accionista de la “Sociedad
Legal Minera Litio 1 de la Sierra Hoyada de Maricunga”, que
recurre en estos autos
oponi茅ndose
a la ejecuci贸n.
Segundo:
Que brevemente, cabe consignar al efecto como hechos de esta causa,
los siguientes:
A) Que
la Sociedad Legal Minera Litio 1 de la Sierra Hoyada de Maricunga,
se encuentra inscrita en el Registro de Descubrimientos del
Conservador de Minas de Santiago, correspondiente al a帽o 2011 y su
domicilio social seg煤n se deduce de sus estatutos, es la ciudad de
Santiago, lugar que fue expresamente designado por los socios en el
pacto social, dando cumplimiento a la publicidad prevista en el
Art铆culo 173 inciso segundo del C贸digo de Miner铆a.
B)
Que todo el procedimiento de gesti贸n voluntaria que llevo a cabo
el accionista mayoritario de esta Sociedad, “Minera Li Energy
SpA,” ante el Vig茅simo Sexto Juzgado Civil de Santiago destinado
a convocar y citar a Junta de Accionistas de la Sociedad y que la
obligaci贸n de citar a los accionistas prevista en el art铆culo 182,
183 y 184, del C贸digo de Miner铆a. fue publicada en el Bolet铆n
Oficial de Miner铆a de Santiago, seg煤n consta de la copias de dichas
publicaciones sin que conste que se hubieren deducido oposiciones a
la realizaci贸n de dicha Junta.
C)
Que una vez adoptado el acuerdo, con la asistencia 煤nica del
referido accionista mayoritario, no se dedujo por parte de la
recurrente reclamaci贸n de nulidad o invalidez respecto al acuerdo
de contribuci贸n de gastos proporcional a las acciones de cada uno de
los socios del dentro de plazo legal, con lo cual quedo a firme la
cuota que deb铆a ser pagada y puesta a disposici贸n del
administrador de la Sociedad, en una cuenta del Banco Bice de
Santiago transcurridos los
noventa
d铆as corridos contados desde la fecha de celebraci贸n de la Junta.
D)
Que la contribuci贸n en dinero efectivo se fijo en la Junta por
acuerdo de mayor铆a con el objeto de cubrir los gastos de
conservaci贸n y exploraci贸n de la concesi贸n minera denominada
"Litio 1 1 al 29", inscrita en el Registro de Propiedad del
Conservador de Minas de Copiap贸, correspondiente al a帽o 2004, de
propiedad de la ejecutante conforme a lo dispuesto en el art铆culo
195 del C贸digo de Miner铆a.
E)
Que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 195 inciso segundo del
C贸digo de Miner铆a, el acuerdo fue publicado y notificado con
arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 182 del mismo C贸digo, en el
Bolet铆n Oficial de Miner铆a de Santiago, esto en lugar en que ten铆a
su sede la sociedad y que una vez vencido el plazo establecido para
hacer efectiva la contribuci贸n y sin que ella se enterase, quedo
preparada por el solo ministerio de de la ley la ejecuci贸n y
embargo en contra del accionista moroso, sirviendo como t铆tulo
ejecutivo fundarte, la escritura p煤blica de fecha 6 de octubre de
2011, otorgada en la Notar铆a de Santiago de don Patricio Zald铆var
Mackenna, que daba cuenta de la Junta de Accionistas de la referida
Sociedad Legal Minera de conformidad adem谩s con el art铆culo 434 N°
7 del C贸digo de Procedimiento Civil.
F)
Que dicha ejecuci贸n se hizo efectiva a trav茅s de la demanda
ejecutiva por inconcurrencia interpuesta por el representante de la
Sociedad, ante el Segundo Juzgado Civil de Copiap贸, de acuerdo a
los art铆culos 196 y siguientes del C贸digo de Miner铆a
Tercero: Que
expuesto lo anterior, corresponde sentar ahora el objeto de la
controversia jur铆dica que se endereza a precisar cu谩l es el
Tribunal competente para iniciar y desarrollar la ejecuci贸n de la
obligaci贸n incumplida , esto es si el juicio de inconcurrencia
deb铆a deducirse en la ciudad de Copiap贸, lugar donde se encuentra
inscrita la pertenencia , o en la ciudad Santiago, donde como ha
quedado dicho, tiene su domicilio y asiento real la sociedad
demandante.
Cuarto:
Que con arreglo al principio de especialidad normativa establecido en
el Art铆culo 13 del C贸digo Civil, corresponde en primer lugar
determinar cu谩l es la regla que fija la competencia judicial del
Tribunal llamado a conocer de la ejecuci贸n.
Al efecto, el
art铆culo 231 inciso primero del C贸digo de Miner铆a dispone que "El
juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se
encuentra ubicado el punto medio se帽alado en el pedimento o el punto
de inter茅s indicado en la manifestaci贸n, es competente para conocer
de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento,
la manifestaci贸n, la concesi贸n de exploraci贸n o la pertenencia.”.
Por lo tanto,
trat谩ndose de la demanda ejecutiva de autos no cabe aplicar dicha
disposici贸n por no ser la inconcurrencia un asunto que sea
“atinente” al pedimento, la manifestaci贸n, la concesi贸n de
exploraci贸n o la pertenencia contemplado en ese C贸digo.
Por lo tanto, cabe
acudir a lo dispuesto al
C贸digo
Org谩nico de Tribunales en cuyo Art铆culo 146, se帽ala que "Conocer谩
de todos los asuntos 谩 que se refiere el C贸digo de Minas, 茅l juez
letrado que tenga jurisdicci贸n en la comuna o agrupaci贸n de comunas
en que est茅 ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin
perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el
mismo C贸digo de Minas, en este C贸digo y en el de Procedimiento
Civil.”
Quinto:
Que como se advierte, para fijar la competencia del Tribunal existe
una doble alternativa; o se acude al juez letrado que tenga
jurisdicci贸n en la comuna o agrupaci贸n de comunas en que est茅
ubicada la pertenencia, o bien se deber谩 aplicar la reserva que
contiene agregada la segunda parte de esta norma, que deja a salvo,
para estos efectos, “las disposiciones especiales que se
establecen en el mismo C贸digo de Minas, en este C贸digo y en el de
Procedimiento Civil”
Sexto:
Que en opini贸n del disidente, la Sociedad Legal Minera, esta dotada
como toda entidad legal del atributo inherente a su personalidad
jur铆dica, consistente en el domicilio fijado en el Estatuto
(Alberto Lyon Puelma, Personas
Jur铆dicas,
Cuarta Edici贸n, (Santiago, 2006) N° 21,p谩gs 55 y 56)
S茅ptimo: Que
por esta v铆a, no resulta factible fijar el domicilio para conocer
de este asunto relativo a la persona jur铆dica acudiendo al juez
letrado que tenga jurisdicci贸n en “ la comuna o agrupaci贸n de
comunas en que est茅 ubicada la pertenencia” como indica el
Art铆culo 146 del referido C贸digo, atento a que la inconcurrencia
es una materia de car谩cter social que vincula y concierne a la
sociedad y a sus socios y que de aplicarse esta norma con sentido
estricto y absoluto, estar铆a en colisi贸n con lo dispuesto el
Art铆culo 174 del C贸digo de Miner铆a que admite la posibilidad que
la sociedad pueda comprender dos o m谩s concesiones , siempre que los
socios sean unos mismos y tengan igual participaci贸n en cada una de
ellas”, lo cual impide fijar un domicilio social cierto con
arreglo a la pura directriz que atiende al lugar donde la
pertenencia se encuentra ubicada , ya que podr铆a ser
simult谩neamente titular de varias concesiones ubicadas en distintos
lugares, lo que impedir铆a discernir cual el tribunal competente.
Octavo: Que
esta raz贸n parece m谩s ajustado no ampararse de forma exclusiva en
la frase “todos los asuntos a que se refiere el C贸digo de Minas”,
que emplea el Art铆culo 146 del C贸digo Org谩nico en toda su
extensi贸n, sino acudir a la reserva que agrega la segunda parte de
la regla org谩nica, ya al no hacerlo ,importa dejar de de lado la
reserva que indica el mismo precepto, que autoriza la aplicaci贸n de
las reglas generales de competencia que se establece “ sin
perjuicio” en los otros cuerpos legales, esto es C贸digo de
Miner铆a, C贸digo Org谩nico y en el C贸digo de Procedimiento Civil.
Noveno:
Que en esta direcci贸n y trat谩ndose de un procedimiento ejecutivo
cuya gesti贸n preparatoria se llevo a cabo 铆ntegramente ante un
juzgado de letras de Santiago, corresponde indagar cual es la
naturaleza jur铆dica de la obligaci贸n que se demanda. En la especie
la obligaci贸n que sirve de fundamento a la sociedad acreedora es
la obligaci贸n del socio de dar una cantidad de dinero- el pago de
su contribuci贸n en mora de ser cubierta- y tal como lo ha
sostenido nuestra m谩s autorizada doctrina minera( Juan Luis Ossa
Bulnes , Tratado
de Derecho de Miner铆a, Tomo
II Cuarta Edici贸n, Editorial Jur铆dica de Chile; Santiago, 2007; p.
596) , “por su naturaleza en todo lo no previsto especialmente por
el C贸digo de Miner铆a este juicio se rige por las normas del derecho
com煤n aplicables a la ejecuci贸n forzada de las obligaciones de
dar”, con lo cual el juez competente conforme a las reglas
generales el del domicilio del demandado y siendo varios , el
correspondiente a cualquiera de ellos.
D茅cimo:
Como se advierte, y lo indica la doctrina (Alberto Puga Seguel,
Sociedades
Legales Mineras”,
Memoria de Prueba U. de Concepci贸n, Concepci贸n 1953, Capit. VI y
VII, p谩gs. 65 a 78; Joaqu铆n Fontbona Mu帽oz, La
Sociedad Legal Minera,
Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Santiago, 1962, p谩gs. 216 a
227) se trata de una prestaci贸n pendiente entre el socio y la
sociedad de la cual forma parte. En consecuencia, siendo la
inconcurrencia un asunto minero, corresponde dar cabal aplicaci贸n a
la reserva que establece la frase final del Art铆culo 146, lo que
necesariamente nos conduce a aplicar los art铆culos 134 y 138 del
C贸digo Org谩nico de Tribunales en relaci贸n con los art铆culos 578 y
580 del C贸digo Civil, norma esta 煤ltima que establece para fijar
la competencia que “. “Si
la acci贸n entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo
a lo prevenido en los art铆culos 580 y 581 del C贸digo Civil, ser谩
competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la
respectiva convenci贸n. A falta de estipulaci贸n de las partes, lo
ser谩 el del domicilio del demandado.”
Und茅cimo:
Que lo anterior encuentra asidero en la regla anal贸gica del
argumento “a
contrario sensu”
que resulta de interpretar esta situaci贸n no desde el punto de vista
del retardo del socio por inconcurrencia en su contribuci贸n a los
gastos sociales, sino en el supuesto que exista mora de la sociedad
legal minera en repartir y distribuir las utilidades y beneficios
del ejercicio, de acuerdo a lo dispuesto en Art铆culo 194 del C贸digo
de Minas, en relaci贸n con lo establecido en el Art铆culo 2055
inciso segundo del C贸digo Civil, lo que nos hace volver a la regla
general y com煤n que autoriza al socio a exigir y demandar a la
entidad en su domicilio social efectivo, que puede no estar vinculado
ni coincidir -como ocurre en la especie- con el lugar donde se
encuentra ubicada la concesi贸n minera.
Duod茅cimo:
Que por lo anteriormente expuesto, corresponder铆a, en concepto del
disidente, acoger el recurso de casaci贸n en el fondo y dejar sin
efecto la sentencia de segundo grado en la parte que acoge la
excepci贸n opuesta de incompetencia del Tribunal y condena al pago
de las costas a la ejecutada.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽or Ricardo Blanco Herrera y la disidencia redactada,
por su autor.
Reg铆strese y
devu茅lvase, con su agregado.
Rol N° 5.373-2013.-
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros se帽ores Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R., Ricardo
Blanco H.,
y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Arturo
Prado P. No
firma el Ministro se帽or Fuentes,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar en comisi贸n de servicios. Santiago, dos de diciembre de dos
mil trece.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a dos de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.