Santiago,
nueve de diciembre de dos mil trece.
Vistos y
considerando:
Primero: Que
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de
casación en el fondo interpuesto por la demandada Codelco Chile en
contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que
revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de
indemnización de perjuicios y en su lugar la acogió ordenando el
pago de $15.000.000 en favor de cada uno de los padres de Emerson
Rojas Torres a título de indemnización por daño moral y de
$5.000.000 por igual concepto en favor de cada uno de sus dos
hermanos.
Segundo:
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción
del artículo
2329 y 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 22
y 24 del mismo cuerpo normativo.
Explica el
recurrente que el error de derecho se produce porque los jueces del
grado interpretan erróneamente la normativa citada al establecer la
procedencia de la indemnización de daño moral por repercusión en
favor de familiares que no forman parte del núcleo familiar más
cercano del occiso y que, en consecuencia, no son titulares de la
acción. En efecto, sostiene que en el proceso quedó establecido que
las pretensiones indemnizatorias de la familia nuclear de Rojas
Torres -conformada por la cónyuge sobreviviente y sus hijos- fueron
satisfechas por su representada mediante una transacción. En este
contexto explica que la correcta interpretación de la normativa
aludida lleva a concluir que esta indemnización excluye la
posibilidad de que parientes más lejanos puedan ser indemnizados.
Puntualiza que la
doctrina y jurisprudencia han puesto límite respecto de la acción
reparatoria por daño moral consagrada en el artículo 2314 del
Código Civil, particularmente respecto de quienes pueden ejercerla
asentando que los parientes más cercanos excluyen a los más
lejanos, estableciendo un orden de prelación donde el cónyuge y los
hijos ocupan el primer lugar. Así, la familia nuclear excluye al
resto de los parientes. En el caso concreto los jueces del grado
yerran al estimar que los demandantes son titulares de la acción,
sin tener en consideración que fueron excluidos por la cónyuge y
los hijos que vivían con Rojas Torres quienes fueron debidamente
indemnizados.
Agrega que los
artículos 2314 y 2329 del Código Civil no pueden interpretarse
literalmente, sin que pueda concluirse que contemplan una extensa
acción indemnizatoria por daño moral, pues la expresión “todo
daño” que utiliza la última norma referida no amplía el ámbito
de aplicación de la primera norma citada, sino que regula ciertas
situaciones en que, atendidas las circunstancias del hecho dañoso,
se podría presumir el daño. En este sentido expone que el alcance
dado por la sentencia impugnada al artículo 2314 del Código Civil
supone una vulneración de los criterios de hermenéutica legal
aplicables establecidos en los artículos 19, 22 y 24 del Código
Civil.
Tercero:
Que
para el adecuado entendimiento del arbitrio cabe consignar que los
sentenciadores han establecido que el accidente que se produce al
interior de la Mina Andina el 9 de mayo de 2007, en el que perdió la
vida el trabajador de la demandada Emerson Rojas Torres, tuvo su
origen en la negligencia del personal de Codelco Chile, asistiéndole
a esta empresa responsabilidad en conformidad a lo establecido en el
artículo 2320 del Código Civil, norma que consagra en nuestra
legislación la responsabilidad por hecho ajeno.
Cuarto:
Que el punto relativo a la existencia del hecho ilícito que causó
la muerte de Rojas Torres y que es el que origina la responsabilidad
demandada no ha sido impugnado a través del recurso. En efecto, el
mismo sólo cuestiona la procedencia de indemnizar a la familia
extensa del occiso -padres y hermanos- en su calidad de víctimas por
repercusión o rebote, en circunstancias que la empresa indemnizó a
su familia nuclear -cónyuge sobreviviente e hijos-. El argumento
central del recurso se erige sobre la base de afirmar que ello es
improcedente porque los artículos 2314 y 2329 del Código Civil
limitan la legitimación para reclamar la indemnización a los
familiares más cercanos estableciendo un orden de prelación entre
aquellos.
Quinto:
Que
las afirmaciones sobre cuya base se erige el arbitrio no tienen
sustento jurídico normativo puesto que la pretendida limitación de
la acción para reclamar la indemnización por daño moral en el caso
de las víctimas por repercusión y el orden de prelación que
esgrime no están consagrados en nuestro código sustancial. Por el
contrario, la sola lectura de los artículos 2314 y 2329 del citado
cuerpo legal lleva a descartar tal hipótesis, pues el tenor literal
de estas normas permite concluir que todo daño producido por la
conducta negligente de otra persona puede dar lugar a
responsabilidad. Así, basta que exista un daño, proveniente de la
acción u omisión culpable de un tercero para que de origen a la
obligación de indemnizar de su autor.
Se ha dicho que el
daño –requisito de la responsabilidad extracontractual- constituye
además el objeto del juicio en el que se demanda, puesto que aquel
es la medida y el límite del monto a indemnizar, debiendo existir
entre el daño y la indemnización una directa proporcionalidad. Es
por tal razón que la indemnización del daño moral en el caso de
muerte de la víctima puede ser solicitada no sólo por los parientes
más cercanos en su calidad de víctimas por repercusión sino que
por toda aquella persona que haya sufrido un perjuicio significativo
derivado de la defunción.
En este punto, si
bien se reconoce que la extensión de las personas a quienes se debe
indemnizar no puede ser indefinida, la cuestión se reduce a un
problema de prueba, pues es la actividad probatoria de las partes la
que determinará si una determinada persona ha sufrido un perjuicio y
la entidad del mismo. En efecto, desde un prisma puramente lógico se
puede presumir que los parientes más cercanos –entre los que se
encuentran los padres, cónyuge e hijos del occiso- sufren dolor y
aflicción por la pérdida de su ser querido, aflicción que
constituye un daño inmaterial susceptible de ser indemnizado. Ahora
bien, ello no implica que siempre quienes forman parte de este núcleo
familiar deben ser indemnizados, pues se puede demostrar que en un
caso concreto este daño no ha existido, siendo múltiples las
hipótesis que se pueden presentar, como por ejemplo, la de quienes
tienen un parentesco o filiación legal, sin embargo, por diferentes
circunstancias, no han llegado a conocerse físicamente.
Continuando con el
análisis se debe consignar que efectivamente en la medida que el
vínculo de parentesco se aleja, ya no puede presumirme tal dolor o
aflicción por lo tanto es la prueba de las partes la que determinará
la existencia de aquél, atendidos los lazos concretos y cercanía
que logren acreditarse, cuestión que determinará la intensidad del
daño y el monto a indemnizar. Es más, personas que no tienen ningún
grado de parentesco que no formaban parte de la familia nuclear
pueden acreditar que con la víctima los unían especiales lazos y,
en consecuencia, demostrar que han sufrido un daño susceptible de
ser indemnizado.
Sexto:
Que,
descartada la idea central del recurso, resulta imperioso consignar
que la sentencia impugnada, en sus considerandos tercero y cuarto
–luego de analizar la prueba testimonial y documental rendida-
estableció como supuesto fáctico, inamovible para este tribunal,
que los demandantes –padres y hermanos del occiso- sufrieron daño
inmaterial provocado por la muerte de su ser querido, el cual debe
ser indemnizado. De modo que, cualquier alegación subyacente en el
arbitrio, conforme a la cual se pretenda establecer que los actores,
por el sólo antecedente de ser parte de la familia extensa del
occiso, no sufrieron el daño que se ordena indemnizar, no puede
prosperar. En efecto, esta Corte de casación no puede modificar los
hechos que fijaron los magistrados del fondo en uso de sus
atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya
denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras
de la prueba, cuyo no es el caso.
Séptimo:
Que por lo antes razonado cabe concluir
que el presente recurso de
casación
en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de
fundamento.
Por
estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del
Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de
fojas 2051 en contra de la sentencia de trece de agosto pasado,
escrita a fojas 2047.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro señor Muñoz.
Rol N° 9428-2013.-
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval
G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sra. Gloria Ana Chevesich R. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Ministros señor Brito y señor Fuentes por estar ambos en comisión
de servicios. Santiago, 09 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.