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jueves, 9 de enero de 2014

Tutela laboral y despido injustificado no pueden interponerse conjuntamente. Despido indirecto por la causal de actos temerarios que afectan la seguridad, actividad o salud del trabajador.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°) Que en estos autos ROL 1280-2013, la parte demandada dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, dictada por don David Eduardo G贸mez Palma, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-192-2013, que rechaza la demanda de tutela laboral por improcedente, acoge la demanda de despido indirecto y dispone el pago de prestaciones laborales, sin costas. Contra la misma sentencia, tambi茅n recurri贸 de nulidad, la parte denunciante de tutela laboral.

En cuanto al recurso de la demandada.
2°) Que el recurso que se analiza, invoca como causal de nulidad conjunta la establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n del art铆culo 160 N°5 del referido estatuto laboral.
3°) Que como fundamentos del recurso, cita y transcribe el numeral quinto del art铆culo 160 del C贸digo del trabajo, que estima vulnerado, se帽alando que para que se configure la causal de terminaci贸n de contrato prevista en la norma, se requiere de un acto, omisi贸n o imprudencia temeraria, y que 茅sta afecte la seguridad del establecimiento o la salud de los trabajadores.
Cita el motivo Duod茅cimo de la sentencia recurrida, destacando que “en concepto del tribunal, no existe duda que el proceder de la empresa afect贸 la actividad de la trabajadora demandante, ya que al no haber permitido que pudiera concurrir a los servicios sanitarios que tiene la empresa para que pudiera hacer sus necesidades fisiol贸gicas b谩sicas, determin贸 que esta terminara orin谩ndose en su puesto de trabajo, el que tiene la particularidad de estar en lugar donde circula multiplicidad de personas desconocidas, siendo comprensible que la actora se haya visto emocionalmente afectada”. Al respecto, se帽ala que de los hechos constatados, no es posible dar por acreditada la imprudencia temeraria que justifique de forma real el t茅rmino unilateral de la relaci贸n contractual efectuada por la trabajadora, siendo en consecuencia de cargo suyo acreditarlo, lo que no ha ocurrido.
Asimismo, indica que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, y el concepto temerario al tenor del Diccionario de la Real Academia Espa帽ola, es algo “excesivamente imprudente arrastrando peligros”. De otro lado, la imprudencia temeraria hace referencia a “la falta de prudencia “o a la “culpa grave e inexcusable”. Por ello, se帽ala que no es posible calificar el actuar de su parte, como temerario, por haber negado autorizaci贸n a la actora, para ir al ba帽o, por un periodo de 10 minutos.
Que la calificaci贸n de temeraria, ha afectado sustancialmente lo dispositivo del fallo, por cuanto no existe acreditaci贸n suficiente en autos que permita efectuar tal calificaci贸n la negativa en autorizar a ir al ba帽o por 10 minutos, por lo que solicita la anulaci贸n de la sentencia recurrida y la dictaci贸n de una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
4°) Que en cuanto a esta causal de nulidad, debe tenerse presente que la alegaci贸n de infracci贸n de ley, opera cuando frente a un hecho determinado, fijo y asentado en la sentencia, respecto del cual no existe controversia, se ha hecho una err贸nea o incompleta aplicaci贸n del derecho, o bien, ha aplicado una norma jur铆dica diversa a la que corresponde, o bien se ha dejado de aplicar la norma espec铆fica a la situaci贸n f谩ctica constatada. Por ello, esta causal, no permite controvertir los hechos que han sido acreditados por el tribunal, ni revisar la calificaci贸n jur铆dica de los mismos, por cuanto ello es resorte de otra causal.
5°) Que, en este caso, seg煤n consigna el motivo Und茅cimo de la sentencia recurrida, los hechos o presupuestos f谩cticos asentados que dieron origen al despido indirecto, son que (i) la trabajadora solicit贸 permiso para ir al ba帽o, (ii) que este le fue negado, (iii) que la trabajadora se orin贸 en su lugar de trabajo, (iv) que el lugar de trabajo es de alta concurrencia de publico. Luego, en los motivos Duod茅cimo y D茅cimo tercero, el sentenciador efect煤a el an谩lisis para calificar jur铆dicamente tales hechos, a efectos de determinar si se configuran o no las causales de los numerales 5° y 7° del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo que fueron invocadas por la actora como fundamento del despido indirecto.
Al respecto, en el considerando Duod茅cimo se帽ala que la actitud de la demandada afecta emocionalmente a la actora y en el D茅cimo tercero, se帽ala que la actora no indica cu谩l obligaci贸n contractual en particular la demandada ha vulnerado. As铆, concluye en el motivo D茅cimo Cuarto, que la causal del numeral 7° del art铆culo 160 del estatuto laboral, ser谩 desechada, pero se configura la del numeral 5°.
6°) Que, estando asentados aquellos hechos por el tribunal, 茅ste deb铆a calificarlos para determinar la procedencia de las causales de terminaci贸n de contrato invocados por la actora, lo que hace conforme a lo se帽alado en el motivo anterior de manera adecuada.
7°) Que lo alegado por el recurrente, en esencia dice relaci贸n con aquella calificaci贸n jur铆dica de la situaci贸n f谩ctica, que es previa a la aplicaci贸n de la norma en concreto que estima vulnerada, por cuanto para aplicar la norma del numeral 5° del art铆culo 160, necesariamente debi贸 calificar las conductas imputadas a la demandada y del tenor del recurso, precisamente lo que hace es controvertir aquella calificaci贸n jur铆dica, sin alterar los presupuestos f谩cticos que la motivan, lo que es resorte de la causal prevista en la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y no de la que se invoc贸.
8°) Que, de lo razonado precedentemente, resulta que la causal de infracci贸n de ley deducida en estos autos de nulidad, pretende impugnar la calificaci贸n jur铆dica que el juez hace de los hechos asentados, lo que por ser resorte de otra causal, llevar谩 al rechazo del recurso en lo resolutivo.
En cuanto al segundo recurso de nulidad.
9°) Que la denunciante de tutela y demandante de despido indirecto, deduce recurso de nulidad por la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del trabajo por infracci贸n del art铆culo 489 y 171 del mismo cuerpo legal en lo relativo al rechazo de la denuncia de tutela laboral y los art铆culos 76 inciso segundo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 10 inciso segundo del C贸digo Org谩nico de Tribunales en lo que respecta a la indemnizaci贸n de perjuicios. En subsidio de lo anterior, deduce la causal prevista en la letra e) del art铆culo 478 del C贸digo del trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 459 N°6 del referido estatuto laboral, por omitir pronunciamiento respecto del da帽o moral.
10°) Que, en cuanto a la primera causal de nulidad, si bien la divide en dos cap铆tulos, ellas atienden a dos elementos diversos de la sentencia recurrida, y en tal sentido, atendida la formalidad de interposici贸n del recurso de nulidad, el recurrente debi贸 interponer dos causales en forma conjunta, lo que no aparece de manifiesto. Con todo, la forma en que se han interpuesto, permite concluir que ambas infracciones se alegan en forma conjunta respecto de aquella primera causal, lo que permite entrar en su conocimiento.
11°) Que, en cuanto a la primera parte de lo alegado en esta causal, se帽ala el recurrente que el sentenciador rechaz贸 la demandad por improcedencia de la acci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido indirecto usando como sustento jur铆dico para ello lo resuelto en los autos Rol 2202-2012 de la Excma. Corte Suprema que en sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia se帽al贸 que “la acci贸n de tutela laboral resulta improcedente en el caso de despido indirecto o autodespido del trabajador, siendo intrascendente si se deduce en forma conjunta o subsidiaria”.
Refiere que al rechazar la demanda de tutela laboral, se ha vulnerado expresamente la norma del art铆culo 489 y del art铆culo 171, ambos del C贸digo del Trabajo, por cuanto la primera se帽ala que si la infracci贸n de derechos fundamentales se produce con ocasi贸n del despido, la legitimaci贸n activa para la denuncia corresponder谩 exclusivamente al trabajador. Luego, la norma del art铆culo 171 del estatuto laboral consagra la instituci贸n del despido indirecto al trabajador, cuando es el empleador quien incurre en alguna de las causales previstas en los numerales 1, 5 o 7 del art铆culo 160 del referido cuerpo legal. De ah铆 que los preceptos de la normativa laboral deben entenderse en su sentido amplio, sin establecer discriminaciones o limitaciones que hagan ilusorio el derecho del trabajador que ve vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo anterior, rechaza lo resuelto por el sentenciador y por la sentencia de unificaci贸n de jurisprudencia aplicada por 茅ste, por cuanto afectan los derechos del trabajador que se ve impedido de ejercer las acciones laborales que la ley contempla.
Indica que de haber dado una correcta aplicaci贸n a las normas legales citada, habr铆a acogido la demanda de tutela y accedido a las indemnizaciones especiales que al tal efecto la ley dispone.
12°) Que, en cuanto al segundo capitulo alegado en esta primera causal, que lo trata de forma conjunta, el recurrente se帽ala que el sentenciador ha omitido pronunciamiento respecto del da帽o moral y que 茅ste ha sido rechazado por falta se menci贸n de la fuente jur铆dica que har铆a procedente su cobro.
Refiere que su procedencia, supone la existencia de una relaci贸n contractual previa de orden laboral, y que en tal sentido la indemnizaci贸n alegada tiene como causa precisamente un contrato y de ah铆 que el origen del da帽o moral alegado, tiene una fuente contractual, lo que lo hace procedente para reclamarse en esta sede laboral.
Indica que al omitir el pronunciamiento a este respecto, ha afectado el principio de inexcusabilidad contemplado en el inciso segundo del art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en inciso segundo del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
13°) Que, como petici贸n conjunta, solicita la declaraci贸n de nulidad de la sentencia en esta parte y que se dicte sentencia de reemplazo que acceda a la denuncia de tutela y disponga el pago de las indemnizaciones.
14°) Que, en cuanto a la primera parte de este cap铆tulo de nulidad, al igual que lo razonado en el motivo 4°) de esta sentencia, debe tenerse presente que la alegaci贸n de infracci贸n de ley, opera cuando frente a un hecho determinado, fijo y asentado en la sentencia, respecto del cual no existe controversia, se ha hecho una err贸nea o incompleta aplicaci贸n del derecho, o bien, ha aplicado una norma jur铆dica diversa a la que corresponde, o bien se ha dejado de aplicar la norma espec铆fica a la situaci贸n f谩ctica constatada. Por ello, esta causal, no permite controvertir los hechos que han sido acreditados por el tribunal, ni revisar la calificaci贸n jur铆dica de los mismos, por cuanto ello es resorte de otra causal.
15°) Que, para un adecuado an谩lisis de la situaci贸n planteada por el recurrente, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo que respecto de esta acci贸n de tutela laboral, expresa que “Si de los mismos hechos emanaren dos o m谩s acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este P谩rrafo, dichas acciones deber谩n ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acci贸n por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deber谩 interponerse subsidiariamente.”
16°) Que revisado el escrito presentado por el denunciante, aparece que 茅ste en lo principal del mismo “Deduce denuncia de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales y demanda conjunta de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaci贸n de perjuicios” y, en el primer otros铆, “deduce demanda subsidiaria de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaci贸n de perjuicios”.
17°) Que, aun en el evento que pudiera o no discutirse la procedencia de la acci贸n de tutela laboral en caso de despido indirecto, ella requiere de una formalidad procesal, de orden p煤blico que est谩 planteada en el inciso final del art铆culo 489 del C贸digo del trabajo, que se ha citado en el motivo 14° de este fallo de nulidad, que expresamente se帽ala que deben plantearse en forma separada y subsidiaria la denuncia y la demanda de despido injustificado, pudiendo o no hacer extensivo este al despido indirecto. Sin embargo, el actor, en lo principal de su escrito las interpone en forma conjunta, como una sola acci贸n lo que contraviene el texto expreso de la norma.
18°) Que, de lo anterior resulta que a煤n cuando existiere motivo para entrar en un an谩lisis de la causal y eventualmente determinar que si es posible que por aplicaci贸n del despido indirecto s铆 es procedente la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales, igualmente por la forma en que se interpone, el resultado de la misma ser铆a su rechazo por haberse interpuesto en forma conjunta dos acciones que por ley deben serlo en forma subsidiaria.
19°) Que lo anterior, resulta que en todo caso la denuncia habr铆a de rechazarse por improcedencia formal de la misma, lo que necesariamente lleva al rechazo de este primer capitulo de nulidad.
20°) Que, en cuanto a la falta de pronunciamiento en lo relativo a la indemnizaci贸n por da帽o moral, el sentenciador a prop贸sito de la demanda de tutela la desestima en el motivo noveno, raz贸n por la cual, en lo que a ella respecta, no son procedentes las indemnizaciones a su respecto.
21°) Que, en cuanto al mismo argumento, ahora respecto de la demanda subsidiaria, no es que la sentencia carezca de pronunciamiento al respecto, como falta de decisi贸n del asunto, o que se vulnere las normas legales que el recurrente estima vulneradas, sino que en un razonamiento l贸gico y jur铆dico, que el recurrente obviamente no comparte, que vierte en el motivo d茅cimo sexto, el sentenciador se帽ala el da帽o moral en materia laboral ser铆a procedente bajo dos hip贸tesis, una de aspecto contractual y otro de 铆ndole extracontractual. En cuanto a la primera, es fundamental se帽alar cu谩l es la obligaci贸n incumplida, lo que ya se帽alo en el motivo d茅cimo tercero que no fue se帽alado por el actor, para luego analizar el grado de culpa de quien incumple y de ah铆 determinar el da帽o. Luego, la segunda hip贸tesis, de responsabilidad extracontractual, requiere analizar si el empleador ha incurrido en una acci贸n u omisi贸n dolosa o culpable que cause un da帽o moral al trabajador, es decir, determinar si existe o no un delito o cuasidelito civil.
De ah铆, que es resorte del actor, se帽alar la fuente jur铆dica del da帽o moral, si contractual o extracontractual, por cuanto sus estatutos y tratamientos son diversos y ellos determinan la competencia del tribunal para resolver, y la omisi贸n de ello imposibilita al tribunal poder determinar su procedencia, m谩xime si lo que pretende el actor es la responsabilidad extracontractual, ante lo cual el tribunal laboral carecer铆a de competencia par resolver.
22°) Que analizado el razonamiento vertido por el tribunal, del que se da cuenta en el motivo anterior, no es que este se haya excusado de resolver, sino que fundamenta porque est谩 impedido de ello, por cuanto ha sido la omisi贸n del recurrente en se帽alar la fuente jur铆dica del da帽o invocado, lo que lo imposibilita y concluye en el rechazo de la demanda de da帽o moral. De ello, resulta que si resolvi贸 el asunto y su resoluci贸n fundada es que el actor no le otorg贸 en su escrito la competencia para ello por no se帽alar el estatuto de responsabilidad aplicable.
23°) Que, de los hechos asentados en el juicio, resulta que lo que motivo la terminaci贸n del contrato de trabajo por despido indirecto fue una conducta del empleador, que conforme a lo se帽alado por el sentenciador a quo, en considerando duod茅cimo, import贸 que esta se viera emocionalmente afectada, es decir con ocasi贸n de su trabajo y por la imposibilidad de satisfacer sus necesidades fisiol贸gicas b谩sicas tuvo que soportar una incomodidad y verg眉enza mayor, cual es la de orinarse en p煤blico, todo por no ser autorizada para ir al ba帽o. Lo anterior, necesariamente permite concluir que el da帽o se produjo estando vigente la relaci贸n laboral y precisamente con ocasi贸n de 茅ste.
24°) Que, si bien el demandante nada dice en relaci贸n a la fuente jur铆dica del estatuto jur铆dico apl铆cale al da帽o moral, lo cierto es que resulta innegable se帽alar que hay dos situaciones diversas que concurren en este caso, uno las indemnizaciones que da lugar el estatuto laboral, con ocasi贸n del despido o despido indirecto, cuando este se produce por causas injustificadas y que tienen una finalidad compensatoria de la perdida del trabajo y, a su vez, permiten al trabajador tener cierta disponibilidad de recursos en el periodo que puede estar desempleado y, otra diversa la reparaci贸n de un da帽o de car谩cter moral, indemnizatorio de un vejamen o verg眉enza publica causado precisamente por una orden de 铆ndole laboral.
25°) Que, as铆 las cosas, resulta que ambas indemnizaciones, en este caso, tienen como fuente hechos diversos, uno es el termino de contrato y otra la humillaci贸n p煤blica, lo que en si amerita una doble indemnizaci贸n, que muchas veces la ley proh铆be cuando la reparaci贸n solicitada proviene de un mismo hecho.
26°) Que el juez a quo, al resolver que no se ha se帽alado una fuente legal para la alegaci贸n del da帽o moral, cuando este mismo ha acreditado la existencia de un perjuicio a la trabajadora, producido con ocasi贸n del trabajo, ha incurrido en infracci贸n de ley precisamente en los t茅rminos alegados por la recurrente, por cuanto se ha excusado de resolver, aunque con fundamento plausible, un asunto que evidentemente era de 铆ndole laboral contractual y de resultado da帽oso.
27°) Que as铆 las cosas, necesario ser谩 acoger esta causal, y en consecuencia acoger el recurso de la demandante, por lo que no es necesario entrar en el an谩lisis de la segunda causal invocada de forma subsidiaria.

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 474, 477, 478, 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
(i) Que se rechaza, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, reca铆da en los autos RIT T-192-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula en lo alegado por 茅ste.
(ii) Que se acoge, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, reca铆da en los autos RIT T-192-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que se anula y sin nueva vista y en un mismo acto, se proceder谩 a dictar la respectiva sentencia de reemplazo.

Reg铆strese, notif铆quese y, oportunamente, comun铆quese al tribunal de origen.

Redacci贸n del abogado integrante se帽or L贸pez Reitze.

No firma la ministra se帽ora Melo, por hacer uso de su feriado legal.

N° Reforma Laboral 1280-2013.

Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la ministro suplente In茅s Mar铆a Letelier Ferrada e integrada por la ministro se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra y por el abogado integrante se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze.

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, notifique en secretar铆a por el estado diario la resoluci贸n precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusi贸n de su motivo d茅cimo sexto, que se elimina, y en su lugar, se tiene adem谩s presente:
Primero.- Que, de la sentencia de nulidad de esta fecha, se tienen presente y se dan por reproducidos los motivos 23°), 24°) y 25°).
Segundo.- Que en materia contractual, se indemniza el da帽o emergente, el lucro cesante y el da帽o moral. Lo anterior, est谩 conteste con las indemnizaciones que se originan con ocasi贸n del despido indebido que establece el C贸digo del trabajo, por cuanto apuntan mas al lucro cesante que es la p茅rdida de una ganancia o utilidad jur铆dicamente justificada y esperable, que en este caso es la remuneraci贸n que no ser谩 percibida con ocasi贸n del termino del contrato. Sin embargo, no hay referencia a la procedencia del da帽o moral, que en materia contractual si es indemnizable y, en la especie, al haberse acreditado la existencia de un da帽o emocional a la actora, con ocasi贸n del trabajo, resulta que este debe ser reparado.
Tercero.- Que, si bien la reparaci贸n de un da帽o requiere que 茅ste sea cierto y real, en materia de da帽o moral su certidumbre, realidad y cuantificaci贸n no susceptibles de los mismos par谩metros que el da帽o emergente y el lucro cesante, que por su naturaleza, es posible determinarlos y cuantificarlos, casi con exactitud matem谩tica. De lo anterior, resulta que la ponderaci贸n del da帽o moral, requiere de la evaluaci贸n de factores m谩s subjetivos, que pueden variar de persona en persona.
Cuarto.- Que en la especie, debe tenerse en consideraci贸n que lo sufrido por la actora, es de aquellas situaciones que en cuanto persona han de ser de las mas humillantes, que es la de no poder contener sus esf铆nteres y con ello orinarse en publico, mojar sus vestimentas y probablemente el suelo, no por voluntad propia, ni por problemas de retenci贸n, sino que por una prohibici贸n de su empleador.
Adem谩s, frente a ello, es la propia demandada quien aumenta m谩s el dolor al se帽alar que 10 minutos no es nada, lo que en la especie, se acredit贸 no ser efectivo, por cuanto termin贸 con lo que se acredit贸 en autos y que, sin duda afect贸 a la demandante.
Quinto.- Que, no cabe duda que la demandante ha sufrido un perjuicio de 铆ndole moral que debe ser reparado. Lo complejo es la determinaci贸n de su cuant铆a, por cuanto el actor solicita $ 80.000.000, sin aportar mayores antecedentes de c贸mo construye esa cifra.
Sexto.- Que, tampoco es posible recurrir a situaciones an谩logas, por cuanto en la especie, no existe un patr贸n que determine la cuant铆a de estos da帽os, que como se ha dicho, son 煤nicos, personales y probablemente no aplicable o replicable a dos situaciones. De ah铆, que la determinaci贸n del monto en estas materias, es s贸lo respecto del caso particular.
S茅ptimo.- Que, de otro lado, si se busca alg煤n tipo de relaci贸n entre la avaluaci贸n del da帽o moral sufrido con las cantidades a que tiene derecho recibir la actora, se estar铆a discriminando arbitrariamente, por cuanto el da帽o moral del que gana m谩s o tiene acceso a mas dinero, es superior al da帽o moral del que gana menos, aun cu谩ndo la situaci贸n f谩ctica sea la misma.
Octavo.- Que, todo lo anterior, llevan necesariamente a esta Corte a se帽alar que el da帽o moral, solamente puede ser apreciado en t茅rminos subjetivos, personales, para el caso en concreto que se somete a su conocimiento, no extrapolable a otras situaciones, y respecto del cual, la cifra presentada por la actora, no es sino un referente que no la vincula de manera alguna.
Noveno.- Que, en tales circunstancias, si bien la extensi贸n del da帽o moral, en cuanto a su duraci贸n, puede haber sido moment谩nea o transitoria, los efectos del mismo, la verg眉enza sufrida por la actora, la llevaron a auto despedirse, lo que hace que su extensi贸n se haya prolongado en el tiempo. Es decir, estamos en presencia de un da帽o que se inicia en un momento, pero que se extiende mas all谩 del momento en que el hecho puntual que lo genera, por cu谩nto 茅ste se acaba, termina, pasa; mas no se olvida.
D茅cimo.- Que por las motivaciones esta Corte har谩 lugar al da帽o moral y lo avaluar谩 prudencialmente en la cantidad de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos), con que la demandada deber谩 indemnizar a la actora.

Y teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 19, 1437, 1545, 1556, 2314 del C贸digo Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 41, 63, 67, 73, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425, 445, 446, 453, 454, 456, 485, y 489 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.- Que no ha lugar a la acci贸n de tutela laboral deducida por despido indirecto por ser improcedente.
II.- Que ha lugar a la demanda, s贸lo en cuanto se declara que el despido indirecto efectuado por la trabajadora do帽a Jimena Elizabeth Alvarado Oyarce con fecha 22 de marzo de 2013 respecto de la empleadora Santa Isabel Administradora Sur Ltda., se encuentra ajustado a derecho por haber incurrido la demandada en la causal prevista en el art铆culo 160 N° 5 del C贸digo del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones.
a) $227.000 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b) $454.000 por indemnizaci贸n por un a帽o de servicio y fracci贸n superior a seis meses.
c) $227.000 por recargo legal del 50% de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios.
d) $158.900 por compensaci贸n de feriado legal.
e) $90.346 por indemnizaci贸n de feriado proporcional.
III.- Que las sumas se帽aladas en el resolutivo anterior devengar谩n los intereses y reajustes previstos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.
IV.- Que se hace lugar a la demanda en cuanto solicita la indemnizaci贸n por da帽o moral, que se aval煤a en la cantidad de $5.000.000.-
V.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
An贸tese, reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or L贸pez Reitze.
No firma la ministra se帽ora Melo, por hacer uso de su feriado legal.
N° Reforma Laboral 1280-2013.

Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la ministro suplente In茅s Mar铆a Letelier Ferrada e integrada por la ministro se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra y por el abogado integrante se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze.
Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil trece, notifique en secretar铆a por el estado diario la resoluci贸n precedente.