Santiago,
veintinueve de noviembre de dos mil trece.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
1°) Que
en estos autos ROL 1280-2013, la parte demandada dedujo recurso de
nulidad contra la sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil
trece, dictada por don David Eduardo G贸mez Palma, Juez Titular del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT
T-192-2013, que rechaza la demanda de tutela laboral por
improcedente, acoge la demanda de despido indirecto y dispone el pago
de prestaciones laborales, sin costas. Contra la misma sentencia,
tambi茅n recurri贸 de nulidad, la parte denunciante de tutela
laboral.
En
cuanto al recurso de la demandada.
2°) Que
el recurso que se analiza, invoca como causal de nulidad conjunta la
establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por
infracci贸n del art铆culo 160 N°5 del referido estatuto laboral.
3°) Que
como fundamentos del recurso, cita y transcribe el numeral quinto del
art铆culo 160 del C贸digo del trabajo, que estima vulnerado,
se帽alando que para que se configure la causal de terminaci贸n de
contrato prevista en la norma, se requiere de un acto, omisi贸n o
imprudencia temeraria, y que 茅sta afecte la seguridad del
establecimiento o la salud de los trabajadores.
Cita
el motivo Duod茅cimo de la sentencia recurrida, destacando que “en
concepto del tribunal, no existe duda que el proceder de la empresa
afect贸 la actividad de la trabajadora demandante, ya que al no haber
permitido que pudiera concurrir a los servicios sanitarios que tiene
la empresa para que pudiera hacer sus necesidades fisiol贸gicas
b谩sicas, determin贸 que esta terminara orin谩ndose en su puesto de
trabajo, el que tiene la particularidad de estar en lugar donde
circula multiplicidad de personas desconocidas, siendo comprensible
que la actora se haya visto emocionalmente afectada”.
Al respecto, se帽ala que de los hechos constatados, no es posible
dar por acreditada la imprudencia temeraria que justifique de forma
real el t茅rmino unilateral de la relaci贸n contractual efectuada por
la trabajadora, siendo en consecuencia de cargo suyo acreditarlo, lo
que no ha ocurrido.
Asimismo,
indica que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido
natural y obvio, y el concepto temerario al tenor del Diccionario de
la Real Academia Espa帽ola, es algo “excesivamente
imprudente arrastrando peligros”.
De otro lado, la imprudencia temeraria hace referencia a “la falta
de prudencia “o
a la “culpa grave e inexcusable”.
Por ello, se帽ala que no es posible calificar el actuar de su parte,
como temerario, por haber negado autorizaci贸n a la actora, para ir
al ba帽o, por un periodo de 10 minutos.
Que
la calificaci贸n de temeraria, ha afectado sustancialmente lo
dispositivo del fallo, por cuanto no existe acreditaci贸n suficiente
en autos que permita efectuar tal calificaci贸n la negativa en
autorizar a ir al ba帽o por 10 minutos, por lo que solicita la
anulaci贸n de la sentencia recurrida y la dictaci贸n de una de
reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
4°) Que
en cuanto a esta causal de nulidad, debe tenerse presente que la
alegaci贸n de infracci贸n de ley, opera cuando frente a un hecho
determinado, fijo y asentado en la sentencia, respecto del cual no
existe controversia, se ha hecho una err贸nea o incompleta aplicaci贸n
del derecho, o bien, ha aplicado una norma jur铆dica diversa a la que
corresponde, o bien se ha dejado de aplicar la norma espec铆fica a la
situaci贸n f谩ctica constatada. Por ello, esta causal, no permite
controvertir los hechos que han sido acreditados por el tribunal, ni
revisar la calificaci贸n jur铆dica de los mismos, por cuanto ello es
resorte de otra causal.
5°) Que,
en este caso, seg煤n consigna el motivo Und茅cimo de la sentencia
recurrida, los hechos o presupuestos f谩cticos asentados que dieron
origen al despido indirecto, son que (i) la trabajadora solicit贸
permiso para ir al ba帽o, (ii) que este le fue negado, (iii) que la
trabajadora se orin贸 en su lugar de trabajo, (iv) que el lugar de
trabajo es de alta concurrencia de publico. Luego, en los motivos
Duod茅cimo y D茅cimo tercero, el sentenciador efect煤a el an谩lisis
para calificar jur铆dicamente tales hechos, a efectos de determinar
si se configuran o no las causales de los numerales 5° y 7° del
art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo que fueron invocadas por la
actora como fundamento del despido indirecto.
Al
respecto, en el considerando Duod茅cimo se帽ala que la actitud de la
demandada afecta emocionalmente a la actora y en el D茅cimo tercero,
se帽ala que la actora no indica cu谩l obligaci贸n contractual en
particular la demandada ha vulnerado. As铆, concluye en el motivo
D茅cimo Cuarto, que la causal del numeral 7° del art铆culo 160 del
estatuto laboral, ser谩 desechada, pero se configura la del numeral
5°.
6°) Que,
estando asentados aquellos hechos por el tribunal, 茅ste deb铆a
calificarlos para determinar la procedencia de las causales de
terminaci贸n de contrato invocados por la actora, lo que hace
conforme a lo se帽alado en el motivo anterior de manera adecuada.
7°) Que
lo alegado por el recurrente, en esencia dice relaci贸n con aquella
calificaci贸n jur铆dica de la situaci贸n f谩ctica, que es previa a la
aplicaci贸n de la norma en concreto que estima vulnerada, por cuanto
para aplicar la norma del numeral 5° del art铆culo 160,
necesariamente debi贸 calificar las conductas imputadas a la
demandada y del tenor del recurso, precisamente lo que hace es
controvertir aquella calificaci贸n jur铆dica, sin alterar los
presupuestos f谩cticos que la motivan, lo que es resorte de la causal
prevista en la letra c) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo y
no de la que se invoc贸.
8°) Que,
de lo razonado precedentemente, resulta que la causal de infracci贸n
de ley deducida en estos autos de nulidad, pretende impugnar la
calificaci贸n jur铆dica que el juez hace de los hechos asentados, lo
que por ser resorte de otra causal, llevar谩 al rechazo del recurso
en lo resolutivo.
En
cuanto al segundo recurso de nulidad.
9°) Que
la denunciante de tutela y demandante de despido indirecto, deduce
recurso de nulidad por la causal prevista en el art铆culo 477 del
C贸digo del trabajo por infracci贸n del art铆culo 489 y 171 del mismo
cuerpo legal en lo relativo al rechazo de la denuncia de tutela
laboral y los art铆culos 76 inciso segundo de la Constituci贸n
Pol铆tica de la Rep煤blica y 10 inciso segundo del C贸digo Org谩nico
de Tribunales en lo que respecta a la indemnizaci贸n de perjuicios.
En subsidio de lo anterior, deduce la causal prevista en la letra e)
del art铆culo 478 del C贸digo del trabajo, en relaci贸n con el
art铆culo 459 N°6 del referido estatuto laboral, por omitir
pronunciamiento respecto del da帽o moral.
10°) Que,
en cuanto a la primera causal de nulidad, si bien la divide en dos
cap铆tulos, ellas atienden a dos elementos diversos de la sentencia
recurrida, y en tal sentido, atendida la formalidad de interposici贸n
del recurso de nulidad, el recurrente debi贸 interponer dos causales
en forma conjunta, lo que no aparece de manifiesto. Con todo, la
forma en que se han interpuesto, permite concluir que ambas
infracciones se alegan en forma conjunta respecto de aquella primera
causal, lo que permite entrar en su conocimiento.
11°) Que,
en cuanto a la primera parte de lo alegado en esta causal, se帽ala el
recurrente que el sentenciador rechaz贸 la demandad por improcedencia
de la acci贸n de derechos fundamentales con ocasi贸n del despido
indirecto usando como sustento jur铆dico para ello lo resuelto en los
autos Rol 2202-2012 de la Excma. Corte Suprema que en sentencia de
unificaci贸n de jurisprudencia se帽al贸 que “la
acci贸n de tutela laboral resulta improcedente en el caso de despido
indirecto o autodespido del trabajador, siendo intrascendente si se
deduce en forma conjunta o subsidiaria”.
Refiere
que al rechazar la demanda de tutela laboral, se ha vulnerado
expresamente la norma del art铆culo 489 y del art铆culo 171, ambos
del C贸digo del Trabajo, por cuanto la primera se帽ala que si la
infracci贸n de derechos fundamentales se produce con ocasi贸n del
despido, la legitimaci贸n activa para la denuncia corresponder谩
exclusivamente al trabajador. Luego, la norma del art铆culo 171 del
estatuto laboral consagra la instituci贸n del despido indirecto al
trabajador, cuando es el empleador quien incurre en alguna de las
causales previstas en los numerales 1, 5 o 7 del art铆culo 160 del
referido cuerpo legal. De ah铆 que los preceptos de la normativa
laboral deben entenderse en su sentido amplio, sin establecer
discriminaciones o limitaciones que hagan ilusorio el derecho del
trabajador que ve vulnerado sus derechos fundamentales. Por lo
anterior, rechaza lo resuelto por el sentenciador y por la sentencia
de unificaci贸n de jurisprudencia aplicada por 茅ste, por cuanto
afectan los derechos del trabajador que se ve impedido de ejercer las
acciones laborales que la ley contempla.
Indica
que de haber dado una correcta aplicaci贸n a las normas legales
citada, habr铆a acogido la demanda de tutela y accedido a las
indemnizaciones especiales que al tal efecto la ley dispone.
12°) Que,
en cuanto al segundo capitulo alegado en esta primera causal, que lo
trata de forma conjunta, el recurrente se帽ala que el sentenciador ha
omitido pronunciamiento respecto del da帽o moral y que 茅ste ha sido
rechazado por falta se menci贸n de la fuente jur铆dica que har铆a
procedente su cobro.
Refiere
que su procedencia, supone la existencia de una relaci贸n contractual
previa de orden laboral, y que en tal sentido la indemnizaci贸n
alegada tiene como causa precisamente un contrato y de ah铆 que el
origen del da帽o moral alegado, tiene una fuente contractual, lo que
lo hace procedente para reclamarse en esta sede laboral.
Indica
que al omitir el pronunciamiento a este respecto, ha afectado el
principio de inexcusabilidad contemplado en el inciso segundo del
art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en
inciso segundo del art铆culo 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales,
lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
13°) Que,
como petici贸n conjunta, solicita la declaraci贸n de nulidad de la
sentencia en esta parte y que se dicte sentencia de reemplazo que
acceda a la denuncia de tutela y disponga el pago de las
indemnizaciones.
14°) Que,
en cuanto a la primera parte de este cap铆tulo de nulidad, al igual
que lo razonado en el motivo 4°) de esta sentencia, debe tenerse
presente que la alegaci贸n de infracci贸n de ley, opera cuando frente
a un hecho determinado, fijo y asentado en la sentencia, respecto del
cual no existe controversia, se ha hecho una err贸nea o incompleta
aplicaci贸n del derecho, o bien, ha aplicado una norma jur铆dica
diversa a la que corresponde, o bien se ha dejado de aplicar la norma
espec铆fica a la situaci贸n f谩ctica constatada. Por ello, esta
causal, no permite controvertir los hechos que han sido acreditados
por el tribunal, ni revisar la calificaci贸n jur铆dica de los mismos,
por cuanto ello es resorte de otra causal.
15°) Que,
para un adecuado an谩lisis de la situaci贸n planteada por el
recurrente, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso final del
art铆culo 489 del C贸digo del Trabajo que respecto de esta acci贸n de
tutela laboral, expresa que “Si
de los mismos hechos emanaren dos o m谩s acciones de naturaleza
laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este
P谩rrafo, dichas acciones deber谩n ser ejercidas conjuntamente en un
mismo juicio,
salvo si se tratare de la acci贸n por despido injustificado, indebido
o improcedente, la que deber谩 interponerse subsidiariamente.”
16°) Que
revisado el escrito presentado por el denunciante, aparece que 茅ste
en lo principal del mismo “Deduce
denuncia de tutela por vulneraci贸n de derechos fundamentales y
demanda conjunta de despido indirecto, cobro de prestaciones e
indemnizaci贸n de perjuicios”
y, en el primer otros铆, “deduce
demanda subsidiaria de despido indirecto, cobro de prestaciones e
indemnizaci贸n de perjuicios”.
17°) Que,
aun en el evento que pudiera o no discutirse la procedencia de la
acci贸n de tutela laboral en caso de despido indirecto, ella requiere
de una formalidad procesal, de orden p煤blico que est谩 planteada en
el inciso final del art铆culo 489 del C贸digo del trabajo, que se ha
citado en el motivo 14° de este fallo de nulidad, que expresamente
se帽ala que deben plantearse en forma separada y subsidiaria la
denuncia y la demanda de despido injustificado, pudiendo o no hacer
extensivo este al despido indirecto. Sin embargo, el actor, en lo
principal de su escrito las interpone en forma conjunta, como una
sola acci贸n lo que contraviene el texto expreso de la norma.
18°) Que,
de lo anterior resulta que a煤n cuando existiere motivo para entrar
en un an谩lisis de la causal y eventualmente determinar que si es
posible que por aplicaci贸n del despido indirecto s铆 es procedente
la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales, igualmente por
la forma en que se interpone, el resultado de la misma ser铆a su
rechazo por haberse interpuesto en forma conjunta dos acciones que
por ley deben serlo en forma subsidiaria.
19°) Que
lo anterior, resulta que en todo caso la denuncia habr铆a de
rechazarse por improcedencia formal de la misma, lo que
necesariamente lleva al rechazo de este primer capitulo de nulidad.
20°) Que,
en cuanto a la falta de pronunciamiento en lo relativo a la
indemnizaci贸n por da帽o moral, el sentenciador a prop贸sito de la
demanda de tutela la desestima en el motivo noveno, raz贸n por la
cual, en lo que a ella respecta, no son procedentes las
indemnizaciones a su respecto.
21°) Que,
en cuanto al mismo argumento, ahora respecto de la demanda
subsidiaria, no es que la sentencia carezca de pronunciamiento al
respecto, como falta de decisi贸n del asunto, o que se vulnere las
normas legales que el recurrente estima vulneradas, sino que en un
razonamiento l贸gico y jur铆dico, que el recurrente obviamente no
comparte, que vierte en el motivo d茅cimo sexto, el sentenciador
se帽ala el da帽o moral en materia laboral ser铆a procedente bajo dos
hip贸tesis, una de aspecto contractual y otro de 铆ndole
extracontractual. En cuanto a la primera, es fundamental se帽alar
cu谩l es la obligaci贸n incumplida, lo que ya se帽alo en el motivo
d茅cimo tercero que no fue se帽alado por el actor, para luego
analizar el grado de culpa de quien incumple y de ah铆 determinar el
da帽o. Luego, la segunda hip贸tesis, de responsabilidad
extracontractual, requiere analizar si el empleador ha incurrido en
una acci贸n u omisi贸n dolosa o culpable que cause un da帽o moral al
trabajador, es decir, determinar si existe o no un delito o
cuasidelito civil.
De
ah铆, que es resorte del actor, se帽alar la fuente jur铆dica del da帽o
moral, si contractual o extracontractual, por cuanto sus estatutos y
tratamientos son diversos y ellos determinan la competencia del
tribunal para resolver, y la omisi贸n de ello imposibilita al
tribunal poder determinar su procedencia, m谩xime si lo que pretende
el actor es la responsabilidad extracontractual, ante lo cual el
tribunal laboral carecer铆a de competencia par resolver.
22°) Que
analizado el razonamiento vertido por el tribunal, del que se da
cuenta en el motivo anterior, no es que este se haya excusado de
resolver, sino que fundamenta porque est谩 impedido de ello, por
cuanto ha sido la omisi贸n del recurrente en se帽alar la fuente
jur铆dica del da帽o invocado, lo que lo imposibilita y concluye en el
rechazo de la demanda de da帽o moral. De ello, resulta que si
resolvi贸 el asunto y su resoluci贸n fundada es que el actor no le
otorg贸 en su escrito la competencia para ello por no se帽alar el
estatuto de responsabilidad aplicable.
23°) Que,
de los hechos asentados en el juicio, resulta que lo que motivo la
terminaci贸n del contrato de trabajo por despido indirecto fue una
conducta del empleador, que conforme a lo se帽alado por el
sentenciador a quo, en considerando duod茅cimo, import贸 que esta se
viera emocionalmente afectada, es decir con ocasi贸n de su trabajo y
por la imposibilidad de satisfacer sus necesidades fisiol贸gicas
b谩sicas tuvo que soportar una incomodidad y verg眉enza mayor, cual
es la de orinarse en p煤blico, todo por no ser autorizada para ir al
ba帽o. Lo anterior, necesariamente permite concluir que el da帽o se
produjo estando vigente la relaci贸n laboral y precisamente con
ocasi贸n de 茅ste.
24°) Que,
si bien el demandante nada dice en relaci贸n a la fuente jur铆dica
del estatuto jur铆dico apl铆cale al da帽o moral, lo cierto es que
resulta innegable se帽alar que hay dos situaciones diversas que
concurren en este caso, uno las indemnizaciones que da lugar el
estatuto laboral, con ocasi贸n del despido o despido indirecto,
cuando este se produce por causas injustificadas y que tienen una
finalidad compensatoria de la perdida del trabajo y, a su vez,
permiten al trabajador tener cierta disponibilidad de recursos en el
periodo que puede estar desempleado y, otra diversa la reparaci贸n de
un da帽o de car谩cter moral, indemnizatorio de un vejamen o verg眉enza
publica causado precisamente por una orden de 铆ndole laboral.
25°) Que,
as铆 las cosas, resulta que ambas indemnizaciones, en este caso,
tienen como fuente hechos diversos, uno es el termino de contrato y
otra la humillaci贸n p煤blica, lo que en si amerita una doble
indemnizaci贸n, que muchas veces la ley proh铆be cuando la reparaci贸n
solicitada proviene de un mismo hecho.
26°) Que
el juez a quo, al resolver que no se ha se帽alado una fuente legal
para la alegaci贸n del da帽o moral, cuando este mismo ha acreditado
la existencia de un perjuicio a la trabajadora, producido con ocasi贸n
del trabajo, ha incurrido en infracci贸n de ley precisamente en los
t茅rminos alegados por la recurrente, por cuanto se ha excusado de
resolver, aunque con fundamento plausible, un asunto que
evidentemente era de 铆ndole laboral contractual y de resultado
da帽oso.
27°) Que
as铆 las cosas, necesario ser谩 acoger esta causal, y en consecuencia
acoger el recurso de la demandante, por lo que no es necesario entrar
en el an谩lisis de la segunda causal invocada de forma subsidiaria.
Por
estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen
los art铆culos 474, 477, 478, 480, 481 y 482 del C贸digo del
Trabajo, se declara:
(i) Que
se
rechaza,
el
recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra la
sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, reca铆da en
los autos RIT T-192-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, la que en consecuencia no es nula en lo alegado por 茅ste.
(ii) Que
se
acoge,
el
recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia definitiva de uno de agosto de dos mil trece, reca铆da en
los autos RIT T-192-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
Santiago, la que se anula y sin nueva vista y en un mismo acto, se
proceder谩 a dictar la respectiva sentencia de reemplazo.
Reg铆strese,
notif铆quese y, oportunamente, comun铆quese al tribunal de origen.
Redacci贸n
del abogado integrante se帽or L贸pez Reitze.
No
firma la ministra se帽ora Melo, por hacer uso de su feriado legal.
N°
Reforma Laboral 1280-2013.
Pronunciada
por la D茅cima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la
ministro suplente In茅s Mar铆a Letelier Ferrada e integrada por la
ministro se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra y por
el abogado integrante se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze.
Autoriza el/la ministro de fe de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de
noviembre de dos mil trece, notifique en secretar铆a por el estado
diario la resoluci贸n precedente.
SENTENCIA
DE REEMPLAZO.
Santiago,
veintinueve de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Se
reproduce la sentencia en alzada, con exclusi贸n de su motivo d茅cimo
sexto, que se elimina, y en su lugar, se tiene adem谩s presente:
Primero.-
Que, de la sentencia de nulidad de esta fecha, se tienen presente y
se dan por reproducidos los motivos 23°), 24°) y 25°).
Segundo.-
Que en materia contractual, se indemniza el da帽o emergente, el
lucro cesante y el da帽o moral. Lo anterior, est谩 conteste con las
indemnizaciones que se originan con ocasi贸n del despido indebido que
establece el C贸digo del trabajo, por cuanto apuntan mas al lucro
cesante que es la p茅rdida de una ganancia o utilidad jur铆dicamente
justificada y esperable, que en este caso es la remuneraci贸n que no
ser谩 percibida con ocasi贸n del termino del contrato. Sin embargo,
no hay referencia a la procedencia del da帽o moral, que en materia
contractual si es indemnizable y, en la especie, al haberse
acreditado la existencia de un da帽o emocional a la actora, con
ocasi贸n del trabajo, resulta que este debe ser reparado.
Tercero.-
Que, si bien la reparaci贸n de un da帽o requiere que 茅ste sea cierto
y real, en materia de da帽o moral su certidumbre, realidad y
cuantificaci贸n no susceptibles de los mismos par谩metros que el
da帽o emergente y el lucro cesante, que por su naturaleza, es posible
determinarlos y cuantificarlos, casi con exactitud matem谩tica. De
lo anterior, resulta que la ponderaci贸n del da帽o moral, requiere de
la evaluaci贸n de factores m谩s subjetivos, que pueden variar de
persona en persona.
Cuarto.-
Que en la especie, debe tenerse en consideraci贸n que lo sufrido por
la actora, es de aquellas situaciones que en cuanto persona han de
ser de las mas humillantes, que es la de no poder contener sus
esf铆nteres y con ello orinarse en publico, mojar sus vestimentas y
probablemente el suelo, no por voluntad propia, ni por problemas de
retenci贸n, sino que por una prohibici贸n de su empleador.
Adem谩s,
frente a ello, es la propia demandada quien aumenta m谩s el dolor al
se帽alar que 10 minutos no es nada, lo que en la especie, se acredit贸
no ser efectivo, por cuanto termin贸 con lo que se acredit贸 en autos
y que, sin duda afect贸 a la demandante.
Quinto.-
Que, no cabe duda que la demandante ha sufrido un perjuicio de
铆ndole moral que debe ser reparado. Lo complejo es la determinaci贸n
de su cuant铆a, por cuanto el actor solicita $ 80.000.000, sin
aportar mayores antecedentes de c贸mo construye esa cifra.
Sexto.-
Que, tampoco es posible recurrir a situaciones an谩logas, por cuanto
en la especie, no existe un patr贸n que determine la cuant铆a de
estos da帽os, que como se ha dicho, son 煤nicos, personales y
probablemente no aplicable o replicable a dos situaciones. De ah铆,
que la determinaci贸n del monto en estas materias, es s贸lo respecto
del caso particular.
S茅ptimo.-
Que, de otro lado, si se busca alg煤n tipo de relaci贸n entre la
avaluaci贸n del da帽o moral sufrido con las cantidades a que tiene
derecho recibir la actora, se estar铆a discriminando arbitrariamente,
por cuanto el da帽o moral del que gana m谩s o tiene acceso a mas
dinero, es superior al da帽o moral del que gana menos, aun cu谩ndo la
situaci贸n f谩ctica sea la misma.
Octavo.-
Que, todo lo anterior, llevan necesariamente a esta Corte a se帽alar
que el da帽o moral, solamente puede ser apreciado en t茅rminos
subjetivos, personales, para el caso en concreto que se somete a su
conocimiento, no extrapolable a otras situaciones, y respecto del
cual, la cifra presentada por la actora, no es sino un referente que
no la vincula de manera alguna.
Noveno.-
Que, en tales circunstancias, si bien la extensi贸n del da帽o moral,
en cuanto a su duraci贸n, puede haber sido moment谩nea o transitoria,
los efectos del mismo, la verg眉enza sufrida por la actora, la
llevaron a auto despedirse, lo que hace que su extensi贸n se haya
prolongado en el tiempo. Es decir, estamos en presencia de un da帽o
que se inicia en un momento, pero que se extiende mas all谩 del
momento en que el hecho puntual que lo genera, por cu谩nto 茅ste se
acaba, termina, pasa; mas no se olvida.
D茅cimo.-
Que por las motivaciones esta Corte har谩 lugar al da帽o moral y lo
avaluar谩 prudencialmente en la cantidad de $
5.000.000
(cinco millones de pesos), con que la demandada deber谩 indemnizar a
la actora.
Y
teniendo adem谩s presente lo dispuesto en los art铆culos 19, 1437,
1545, 1556, 2314 del C贸digo Civil; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 41, 63, 67,
73, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425, 445, 446, 453, 454, 456,
485, y 489 del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
I.-
Que no ha lugar a la acci贸n de tutela laboral deducida por despido
indirecto por ser improcedente.
II.-
Que ha lugar a la demanda, s贸lo en cuanto se declara que el despido
indirecto efectuado por la trabajadora do帽a Jimena Elizabeth
Alvarado Oyarce con fecha 22 de marzo de 2013 respecto de la
empleadora Santa Isabel Administradora Sur Ltda., se encuentra
ajustado a derecho por haber incurrido la demandada en la causal
prevista en el art铆culo 160 N° 5 del C贸digo del Trabajo, por lo
que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes
prestaciones.
a)
$227.000 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
b)
$454.000 por indemnizaci贸n por un a帽o de servicio y fracci贸n
superior a seis meses.
c)
$227.000 por recargo legal del 50% de la indemnizaci贸n por a帽os de
servicios.
d)
$158.900 por compensaci贸n de feriado legal.
e)
$90.346 por indemnizaci贸n de feriado proporcional.
III.-
Que las sumas se帽aladas en el resolutivo anterior devengar谩n los
intereses y reajustes previstos en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo
del Trabajo.
IV.-
Que se hace lugar a la demanda en cuanto solicita la indemnizaci贸n
por da帽o moral, que se aval煤a en la cantidad de $5.000.000.-
V.-
Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido
totalmente vencida.
An贸tese,
reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
Redacci贸n
del abogado integrante se帽or L贸pez Reitze.
No
firma la ministra se帽ora Melo, por hacer uso de su feriado legal.
N°
Reforma Laboral 1280-2013.
Pronunciada
por la D茅cima
Sala
de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago presidida por la
ministro suplente In茅s Mar铆a Letelier Ferrada e integrada por la
ministro se帽ora Mar铆a Soledad Melo Labra y por
el abogado integrante se帽or Jos茅 Luis L贸pez Reitze.
Autoriza el/la ministro de fe de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, a veintinueve de
noviembre de dos mil trece, notifique en secretar铆a por el estado
diario la resoluci贸n precedente.