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martes, 11 de febrero de 2014

Contrato de seguro. Obligación del asegurado de informar al asegurador de los antecedentes para apreciar la extensión de los riesgos. Aplicación del principio de la buena fe.

Santiago, seis de diciembre de dos mil trece

Vistos
En estos autos arbitrales caratulados Perlwitz Ríos Marcelo Alejandro con Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A., fue designado como árbitro don Mauricio Izquierdo Páez y por sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, escrita de fojas 226 a 230, se acogió en parte la demanda interpuesta ordenando el cumplimiento del contrato de seguro en la forma que allí se indica.

En contra de dicho fallo la parte demandada dedujo recurso apelación.
Se trajeron los autos en relación a fojas 261.

Y teniendo además presente:
Primero: Que la demandada de autos solicitó la revocación de la sentencia en todas sus partes con costas. Funda su recurso de apelación, en el carácter de preexistente que tendría la enfermedad de la hija del demandante que motivó el rechazó del siniestro por la Compañía de Seguros; explica que de la prueba rendida en el proceso y del marco contractual que los rige, se desprende la reticencia en que incurrió el demandante al llenar la propuesta del seguro que contrató, omitiendo la información sobre el estado de salud de su hija y que la habilita –en estas circunstancias- a rechazar el pago de la indemnización del referido siniestro al actor.
Tercero: Que en primer lugar es necesario establecer, que el seguro ha sido definido por la doctrina en general, como un contrato por el cual el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga a pagar al asegurado una indemnización, dentro de los límites pactados, siempre que se produzca el evento previsto en el pacto. Ahora bien y en lo pertinente, constituye una de las obligaciones del asegurado, el deber informar al asegurador los antecedentes pertinentes que permitan a éste último determinar y delimitar el riesgo que pretende asegurar, para que una vez acecido el riesgo se pague la indemnización.
Cuarto: Que el contrato de seguro, se encuentra sujeto –como los otros- al principio de buena fe, y son sus elementos característicos, el interés asegurable y la indemnización; considerándose además, la subrogación y la causa inmediata. En lo que dice relación con la buena fe, su aplicación reviste la mayor importancia, por el hecho que el asegurador protege el interés del asegurado, sobre la base de creer en lo que éste le ha expresado en relación a la naturaleza, alcances y el riesgo que le afecta y a su vez el asegurado lo contrata en el entendido que el asegurador cubrirá los referidos riesgos, en la oportunidad en que estos ocurran.
Quinto: Que constituyen hechos de la causa:
1- Que el demandante 11 de julio de 2007, efectúo una declaración de salud que le fue requerida por la Compañía a fin de consignar las enfermedades existentes a dicha fecha que le afectasen a él y/o a su grupo familiar, indicándoles que era sano, salvo por la enfermedad de una de sus hijas que se encontraba en tratamiento por posible epilepsia.
2- Que sobre la base de la información antes referida, las partes celebraron un contrato de seguro, cuya Póliza es la Nº 4091999 Accidentes Personales, vigente desde el 15 de julio de 2007, excluyendo solo a una de las hijas del asegurado, porque se encontraba en tratamiento por una posible epilepsia.
3- El 13 de noviembre de 2008, María Paz Perlwitz Villarroel, hija del demandante y que fue incorporada al contrato de salud sub-lite, fue intervenida quirúrgicamente por una escoliosis idiopática, enfermedad lateral de la columna progresiva con rotación de los cuerpos vertebrales y que no puede ser autocorregida por el paciente.
Sexto: Que de lo expuesto, se desprende que la controversia de autos se centra en determinar si la escoliosis idiopática, sufrida por la hija del asegurado, fue diagnosticada en forma previa a la celebración del contrato de seguro pactado por las partes en el año 2007 y que en tal circunstancia transformaría dicha patología, en una enfermedad preexistente no indemnizable por el asegurador.
Séptimo: Que la Excma. Corte Suprema en la causa ingresada bajo el Rol Nº 4714-2005, señaló qué debe entenderse por enfermedades diagnosticadas médicamente, indicando al respecto que: “El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española entiende por diagnosticar: Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. Por diagnóstico entiende el mismo texto: Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también: Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte…”.
Octavo: Que el informe médico de fojas 57, que es ratificado por su suscriptor Doctor don Jorge Bachler, traumatólogo de columna vertebral, a fojas 170, da cuenta que los controles clínicos sobre la columna de la niña comenzaron desde el año 2005, a través de una consulta preventiva que hizo la madre, atendido que la hermana de la paciente sufría una severa escoliosis, en dicha oportunidad indica que no encontró nada, por lo que la citó para el año siguiente, en esa oportunidad le realizaron una serie de exámenes determinando la concurrencia de una disimetría y sólo en el mes octubre del año 2007, diagnosticó la enfermedad de escoliosis, precisando que el tratamiento que se le dio en el año 2006 era para la disimetría y no para la columna. Por otra parte el informe médico de fojas 160, ratificado por su suscriptor don José Miguel Castellón Lira, médico internista, a fojas 175, señala – en lo pertinente- que constató de los antecedentes que le proporcionó la demandada, que se hicieron una serie de exámenes repetidos del mismo tipo en fechas distintas, cuya patología era la de escoliosis, señala que es habitual realizar este tipo de controles pero si es normal, “no se vuelve a realizar nunca más” y que el examen de columna total panorámica permite detectar desniveles pélvicos y deformaciones de columna vertebral.
Noveno: Que conforme a los dispuesto en el artículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, se preferirá el testimonio del testigo de fojas 170, atendido a que se encuentra mejor instruido de los hechos, puesto que no sólo era el médico tratante de la menor, sino que además, cuenta con la especialidad de traumatología en columna, que le permite entregar un testimonio más preciso y certero sobre el estado y evolución de la enfermedad de la niña a diferencia de lo que ocurre con el testigo señor Castellón, quien hace una referencia genérica de los hechos, sobre la base de circunstancias normales, lo que es evidente no ocurre en la especie, de forma que no resulta procedente para esta Corte el cotejo de la cantidad de exámenes médicos que pueden solicitarse a un niño normal con otro que tiene antecedentes familiares de una enfermedad, para concluir “que desde el punto de vista médico se estaba siguiendo y controlando la evaluación de una patología en particular” y por último, dicho testigo no cuenta con la especialidad médica necesaria para un diagnostico más preciso sobre el punto, según se desprende de fojas 121, donde al individualizarse al testigo se indica que es médico y luego al prestar declaración aclara que es especialista en medicina interna.
Décimo: Que en consecuencia, atendida la naturaleza de la enfermedad –escoliosis idiopática-; los antecedentes familiares de la niña; la edad de la asegurada y el crecimiento normal de los niños que implica la transformación de su cuerpo en forma constante, unido al hecho conocido por la aseguradora en relación al estado de salud de la hermana de la referida niña, permite concluir por esta Corte, que los múltiples exámenes realizados por los padres de la niña desde el año 2005 a la fecha, sobre el estado de su columna constituyó un actuar prudente y natural, que cualquier padre medio realizaría en dichas circunstancias con el objeto de prevenir la aparición eventual – ahora en su otra hija- de una enfermedad similar, por lo que el actor actuó de buena fe al contratar la póliza, ya que no pudo declarar algo que a esa fecha no estaba diagnosticado mediante un diagnóstico inequívoco realizado por un neurólogo (términos que exige el propio seguro en la póliza de enfermedades graves Nº8 que se lee a fojas 46).
Undécimo: Que en este contexto y del mérito de la prueba rendida, no se puede colegir de manera alguna que el asegurado, en el referido estado de las cosas, pudo contar con un conocimiento previo sobre la enfermedad que padecía su hija, puesto que a la fecha de celebración del contrato de seguro no existía un diagnóstico sobre dicha enfermedad, como ya se dijo, y que por lo demás, la anotación realizada en la ficha clínica por el médico tratante en el año 2005, en la que se enuncia “mal pronóstico respecto de escoliosis”, no permite concluir al lector de manera certera el diagnóstico de la patología, en razón de lo expuesto por el propio médico tratante, por lo que no puede configurarse como un antecedente serio y suficiente para ser considerado ni siquiera como un indicio de presunción, menos en las circunstancias antes descritas y por ende no ha infringido el artículo 9º del contrato de seguro ni puede atribuírsele al demandante que haya incurrido en omisión o reticencia al efectuar las declaraciones sobre el estado de salud de su grupo familiar que permita hacer uso a la Compañía de Seguros de la facultad consagrada en el inciso segundo del citado artículo 9º .
Duodécimo: Que por estas consideraciones, la escoliosis idiopática, sufrida María Paz Perlwitz Villarroel, hija del demandante, no fue una dolencia diagnosticada en forma previa a la celebración del contrato de seguro sub-lite, de forma tal que no es una enfermedad preexistente y en consecuencia el asegurador está obligado al pago de la indemnización pactada entre las partes, que se entiende por el pago de la cobertura por haberse dado el siniestro, esto es, una de las enfermedades graves descritas en la cobertura.
Decimotercero: Que, sin perjuicio que la alegación del demandado vertida en su contestación de la demanda, acerca de la improcedencia de entablar una acción de indemnización de perjuicios en forma directa, no fue reiterada en el escrito de apelación, la que discurrió sobre la reticencia del suscriptor del seguro y el carácter de preexistente de la enfermedad de la hija del demandante al tenor de la prueba cuyo mérito analiza, al haber sido formulada en estrados, esta Corte al respecto estima necesario señalar que del tenor de la demanda deducida por el actor, ésta se sustenta en que la Compañía de Seguros de Vida S.A., se negó a reembolsarle los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios que debía cubrir en virtud de la contratación de la póliza Nº4191999 sobre Accidentes Personales, por una intervención quirúrgica a que debió ser sometida su hija María Paz Perlwitz , al ser diagnosticada con una enfermedad que quedaba protegida con la cobertura del seguro contratado, violando con su actitud la ley del contrato, es decir, en las argumentaciones del actor subyace la idea de que lo que faculta para solicitar la indemnización de perjuicios es el incumplimiento contractual en que se encontraba la Compañía de Seguros, sin que se haya acreditado por otra parte, que él a su vez hubiese incurrido en una omisión dolosa, esto es, deliberada, al efectuar las declaraciones del estado de salud de su grupo familiar o que hubiese dejado de pagar las primas respectivas.
Decimocuarto: Que asimismo, en estrados se ha invocado por la demandada como prueba de sus alegaciones en cuanto a la omisión deliberada del actor sobre el real estado de salud de su grupo familiar, específicamente de su hija María Paz Perlwitz, su propia confesión, al absolver la posición Nº5 a fojas 178, pero lo cierto es que para arribar a tal conclusión la demandada divide el mérito de su declaración, contraviniendo el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pues el contendor no justificó con la prueba rendida en autos, como se dejó consignado en el fallo en alzada y que se confirmará por esta Corte, la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado. El actor dijo que era efectivo que no declaró a la Interamericana Compañía de Seguros de Visa S.A. el hecho que su hija había sido examinada y tratada por el doctor Bachler Muñoz a contar de 4 de agosto de 2005, pero que no lo hizo porque no tenía ninguna enfermedad y menos una dolencia a la columna a la fecha que hizo tal declaración, lo que aparece corroborado con el mérito de la prueba aportada por su parte.
Decimoquinto: Que así las cosas, y como ya se adelantó en el considerando duodécimo de esta sentencia, la compañía está obligada a pagar la indemnización de perjuicios, que corresponde al monto de dinero que al asegurado no le fue cubierto por su Isapre y por ende se desestimará el recurso de apelación intentado por la demandada.

Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 226 y siguientes de autos.

Se previene que la Abogada Integrante Sra. Carmen Domínguez Hidalgo concurre al acuerdo, por los motivos antes expuestos, en razón de que la alegación de la demandada de improcedencia de la acción indemnizatoria de forma directa no fue reproducida en su apelación. De este modo, esta Corte no puede pronunciarse sobre ella.

Regístrese y devuélvase

Redacción de la Ministra señora María Teresa Díaz Zamora.
Nº Civil 2888-2012.-

Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino e integrada por la Ministra señora María Teresa Díaz Zamora y Abogado Integrante señora Carmen Domínguez Hidalgo.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.


En Santiago, a seis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en secretaría por el estado diario la sentencia precedente.