Santiago,
diez de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol
N° 2754-2013, juicio sumario especial, la parte reclamante Empresa
de Servicios Sanitarios ESSBIO S.A.ha deducido recurso de casación
en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Rancagua que confirma el fallo dictado por la señora Juez del 2º
Juzgado Civil de esa ciudad que acogió la alegación de caducidad de
la reclamación opuesta por el Consejo de Defensa del Estado en
representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la
Sexta Región.
Se
trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso de nulidad sustancial acusa la errónea aplicación de los
artículos 54 y 59 de la Ley N° 19.880, 171 del Código Sanitario y
10 de la Ley N° 18.575. Explica que el yerro jurídico cometido por
el fallo impugnado se configura porque contradice el tenor de lo
dispuesto en el citado artículo 54 de la Ley N° 19.880, que
establece que la interposición de cualquier recurso administrativo
producirá la interrupción del plazo para deducir una reclamación
judicial. Asimismo, esgrime que se vulnera el artículo 10 de la Ley
N° 18.575 que señala que los actos administrativos son impugnables
por los medios que la ley disponga, agregando que se podrá recurrir
siempre de reposición ante el órgano que lo dictó, sin perjuicio
de las acciones jurisdiccionales. Asevera que el plazo de cinco días
que contempla el artículo 59 de la Ley N° 19.880 es un plazo
administrativo y que en el caso concreto se presentó la reposición
administrativa el quinto día hábil contado de la manera indicada en
el artículo 25 del mismo texto legal, de modo que la interposición
de dicho recurso produjo los efectos propios de su presentación
regulados en el mencionado artículo 54, esto es, la interrupción
del plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Concluye que la
reclamación judicial fue deducida dentro del término previsto en el
artículo 171 del Código Sanitario y que al decidirse lo contrario
se produjo la infracción referida, que fundamenta su impugnación.
Segundo:
Que
para entender a cabalidad el asunto propuesto en el recurso de
casación en estudio, cabe consignar que se encuentran establecidos
los siguientes antecedentes procesales:
1.- El día 3 de
diciembre de 2009 se dicta la Resolución N° 14.494 por el
Secretario Regional Ministerial de Salud de la VI Región que impone
a la recurrente una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales. La
mencionada Resolución fue notificada el 14 de diciembre del mismo
año.
2.- La empresa
sancionada con fecha 21 de diciembre de 2009 deduce recurso de
reposición administrativo contra la Resolución N° 14.494.
3.- Con fecha 26 de
enero de 2010 se dictó por el Secretario Regional Ministerial de
Salud referido la Resolución N° 456 que rechaza el referido recurso
de reposición administrativa. Dicha resolución fue notificada el 3
de febrero de 2009.
4.- El día 9 de
febrero de 2010 se deduce reclamación judicial en los términos del
artículo 171 del Código Sanitario. En el cuerpo del escrito se
expresa que se reclama contra la Resolución N° 14.494 confirmada
por la Resolución N° 456.
Tercero: Que
la señora Juez del 2° Juzgado Civil de Rancagua resolvió acoger la
alegación de caducidad de la reclamación, fundada en que del tenor
del artículo 171 del Código Sanitario, que prescribe un
procedimiento de reclamación ante la justicia ordinaria, señalando
que podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia,
se infiere que la resolución susceptible de esa reclamación es
aquella que impone la multa y que el plazo de ejercicio de la acción
se cuenta desde la fecha de su notificación, esto es, el día 14 de
diciembre de 2009, plazo que expiraba el día 19 del mismo mes, en
circunstancias que la reclamación judicial fue presentada el 9 de
febrero de 2010, de cuyo cómputo se infiere la caducidad de la
acción, sin que se entienda suspendido este lapso por haberse
recurrido de reposición en sede administrativa contra la sentencia,
puesto que por aplicación del principio informativo de especialidad
de las normas, prevalece para el caso específico el citado precepto
del Código Sanitario que regula el procedimiento y el plazo de
reclamación y la reconsideración fue impetrada el 21 de diciembre
de 2009, cuando ya había transcurrido el plazo para interponer la
reclamación judicial.
Cuarto: Que
para resolver la cuestión jurídica planteada es ilustrativo
transcribir lo que disponen los artículos 54 y 59 de la Ley 19.880.
Así, el primero dispone:
“Interpuesta por
un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el
mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de
Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya
transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la
reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se
notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la
reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un
acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el
interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
A
su turno, el artículo 59 del mismo cuerpo legal señala:
“El recurso de
reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el
mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá
interponerse el recurso jerárquico.
Rechazada total o
parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior
que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto
subsidiariamente recurso jerárquico.
Cuando no se deduzca
reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el
superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado,
dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
No procederá
recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República,
de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de
los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso
de reposición agotará la vía administrativa.
La autoridad llamada
a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos
anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido
recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír
previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos
por cualquier medio, escrito o electrónico.
La resolución que
acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el
acto impugnado”.
Quinto:
Que
las referidas disposiciones legales tienen como sustento el principio
de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra
reforzado por la posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden
a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el
administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye
una exigencia previa para interponer la acción contencioso
administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 19.880
otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su
arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos
de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el
particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si
el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le
impone la obligación de agotar tal vía, originándose un
impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio,
si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda
impedida de conocer de una impugnación administrativa.
Lo
expresado trae como consecuencia que si el administrado ha planteado
un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el
agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir
el reclamo judicial, en la especie el consagrado en el artículo 171
del Código Sanitario y cuyo plazo para interponerlo había quedado
interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes
citado, entendiéndose que el juez que conoce de la acción resolverá
el asunto de fondo referido al acto administrativo original.
Lo
anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema
recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica,
favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el
administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue
entendiendo las normas referidas de la forma expresada.
Sexto:
Que,
por consiguiente, los jueces del fondo al confirmar la decisión de
primer grado consistente en acoger la alegación de caducidad de la
reclamación judicial regulada en el artículo 171 del Código
Sanitario han cometido error de derechoque ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que amerita su
invalidación, por lo que el recurso de casación en el fondo será
acogido.
Por
estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por
los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge
el recurso de casación en el fondo
deducido en lo principal de la presentación de fojas 272 contra la
sentencia de ocho de marzo del año en curso, escrita a fojas 265, la
que en consecuencia se anula y se la reemplaza por la que se dicta,
en forma separada y sin previa vista, a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga.
Rol N° 2754-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra.
María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y
Sr. Arturo
Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 10 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________
Santiago,
diez de diciembre de dos mil trece.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo
tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan; y los
razonamientos cuarto y quinto de la sentencia de casación que
precede.
Y teniendo además
presente:
Que la reclamación
interpuesta por la Empresa de Servicios Sanitarios ESSBIO S.A. ha
sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 171 del
Código Sanitario y contra una resolución sancionatoria de la
autoridad sanitaria cuya impugnación admite dicho precepto legal,
sin perjuicio del ejercicio previo de las reclamaciones
administrativas, se
revoca
la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil doce,
escrita a fojas 213, en cuanto hace lugar a la caducidad de la acción
y se
declara que se
desestima
dicha alegación de caducidad opuesta por la demandada en la
presentación de fojas 40.
Atendido lo
resuelto, la Corte de Apelaciones de Rancagua deberá conocer y
pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la manera que
legalmente corresponda.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo
del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado Puga.
Rol N° 2754-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Héctor Carreño S., Sra.
María Eugenia Sandoval G., Sr. Ricardo Blanco H. y
los Abogados Integrantes Sr. Emilio
Pfeffer U. y
Sr. Arturo
Prado P. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Pfeffer
por estar ausente.
Santiago, 10 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez
de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.