Santiago,
tres de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol
3205-13, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago,
procedimiento en juicio ejecutivo sobre cobro de mutuo hipotecario,
caratulados “Banco de Cr茅dito e Inversiones con Cabrera Tordecilla
Natalia”, por sentencia de diez de enero de dos mil trece, que se
lee a fojas 49, se rechaz贸, por extempor谩nea, la excepci贸n de
falta de capacidad del demandante o de personer铆a o representaci贸n
legal de que comparezca en su nombre, contenida en el art铆culo 464
N° 2 del C贸digo de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada.
La ejecutada dedujo
recurso de reposici贸n apelando en subsidio en contra de dicha
decisi贸n y conociendo del 煤ltimo arbitrio, una de las salas la
Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de abril de
dos mil trece, escrita a fojas 60, confirm贸 la resoluci贸n de primer
grado.
En contra de esta
煤ltima decisi贸n, la ejecutada interpuso recurso de casaci贸n en el
fondo.
Se trajeron los
autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial,
expresa que en el fallo cuestionado se ha incurrido en error de
derecho al infringirse lo dispuesto en los art铆culos 443 N° 1, 459
y 462, todos del C贸digo de Procedimiento Civil y 20 del C贸digo
Civil.
Desarrollando su
impugnaci贸n, expone que conforme con lo dispuesto en el art铆culo
443 N° 1 del citado C贸digo, el requerimiento de pago es una
actuaci贸n de car谩cter complejo, en atenci贸n a la forma en que se
realiza y que, seg煤n se efect煤e en una sola actuaci贸n o no, tendr谩
un inicio y una conclusi贸n m谩s o menos definidos. En efecto,
explica, la actuaci贸n se inicia con la notificaci贸n de la demanda y
concluye con la intimaci贸n al deudor de pagar lo adeudado,
procediendo luego, como gesti贸n anexa, la traba del embargo. As铆,
sostiene, la notificaci贸n da el punto de partida a la gesti贸n
procesal del requerimiento y se puede realizar de manera personal
subsidiaria, conforme con lo dispuesto en el art铆culo 44 del C贸digo
adjetivo, y el art铆culo 459 del mismo texto legal dispone que el
deudor requerido de pago tendr谩 el t茅rmino de cuatro d铆as h谩biles
u ocho d铆as h谩biles para oponerse ejecuci贸n, dependiendo si la
actuaci贸n se efect煤a en el lugar de asiento del tribunal o fuera de
la comuna asiento del tribunal, aunque dentro del territorio
jurisdiccional en que se ventila el pleito, respectivamente.
En esta causa,
indica el impugnante, se ha contabilizado err贸neamente el plazo para
deducir las excepciones, toda vez que el t茅rmino comienza a correr
desde el d铆a del requerimiento de pago, practic谩ndose una
equivocada interpretaci贸n legal de las normas aludidas;
SEGUNDO:
Que
para una adecuada resoluci贸n del presente arbitrio interpuesto, es
necesario tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes
del proceso:
a) A fojas 16, el
abogado Cristi谩n Obrador Luco, en representaci贸n del Banco de
Cr茅dito e Inversiones deduce demanda ejecutiva en contra de do帽a
Natalia Alejandra Cabrera Tardecilla, domiciliada en calle San
Sebasti谩n N° 2281 de la comuna de Las Condes y en Avenida El Parque
N° 5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba.
b) Con fecha diez de
diciembre de dos mil doce, la ejecutada fue notificada, de
conformidad con lo previsto en el art铆culo 44 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en el domicilio ubicado en Avenida El Parque N°
5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba.
c) Consta del
cuaderno de apremio que el requerimiento de pago se efectu贸 el once
de diciembre de dos mil doce, de manera ficta en el oficio receptor,
ubicado en la comuna de Santiago.
d) El veinte de
diciembre de dos mil doce, la ejecutada opuso a la ejecuci贸n la
excepci贸n prevista en el art铆culo 464 N° 2 del C贸digo de
Procedimiento Civil, esto es, la falta d capacidad del demandante o
de personer铆a o representaci贸n del que comparezca en su nombre;
TERCERO:
Que
la resoluci贸n de primer grado, de diez
de enero de dos mil trece, escrita a fojas 49, rechaz贸 la excepci贸n
opuesta, por extempor谩nea.
Dicha decisi贸n fue
impugnada por la ejecutada mediante recurso de reposici贸n y
apelaci贸n subsidiaria y el tribunal, por pronunciamiento de
diecisiete de enero de dos mil trece, de fojas 53, atendido lo
dispuesto en el art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil,
desestim贸 el primer arbitrio y concedi贸 el segundo.
Posteriormente, por
sentencia de segunda instancia de cuatro de abril de dos mil trece,
escrita a fojas 60, se confirm贸 la decisi贸n de primer grado;
CUARTO:
Que
en relaci贸n a los errores de derecho denunciados, esta Corte, ha
manifestado en diversas oportunidades que iniciado el requerimiento
de pago con la notificaci贸n de la demanda en una comuna distinta a
la que sirve de asiento al tribunal, pero dentro del territorio
jurisdiccional de 茅ste y concluido en el lugar de asiento del
juzgado, “ha de adoptarse una l铆nea de interpretaci贸n que se
avenga , por una parte, con las particularidades de ese tr谩mite
complejo que no se observa posible dividir y, de otro lado, las
exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno
de los presupuestos de la garant铆a constitucional del debido
proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez,
lleva a privilegiar el hecho que cualquiera de las actuaciones
informan el tr谩mite en menci贸n, 茅ste debe entenderse realizado
fuera de la comuna asiento del tribunal”.
Lo anterior, en
atenci贸n a que, si bien, conforme con la historia de la ley, la
primera finalidad del requerimiento es la notificaci贸n de la
demanda, que es el hecho que desencadena el transcurso del plazo para
ejercitar la respectiva defensa, no debe perderse de vista que, al
tenor del art铆culo 459 del C贸digo de enjuiciamiento civil, su
ampliaci贸n se cuenta desde la conclusi贸n de dicho tr谩mite del
requerimiento. En ese orden de ideas, se ha adicionado que "entender
la situaci贸n descrita de una forma diversa, importa restringir el
t茅rmino para defenderse de parte de los ejecutados, circunstancia no
deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio
del derecho de defensa y vencer sus limitaciones; m谩xime si dice
relaci贸n con el t茅rmino de emplazamiento, que es la diligencia de
mayor trascendencia en el juicio, al definir el momento en que se
ejerce la primera defensa de procedimiento y que, como ha sucedido en
el presente caso, importa atribuir a la sentencia interlocutoria que
provey贸 la demanda, el efecto previsto en el art铆culo 472 del
C贸digo de Procedimiento Civil, omitiendo toda tramitaci贸n y
decisi贸n sobre las excepciones opuestas (sentencia de la Corte
Suprema de cinco de agosto de dos mil diez, dictada en autos Rol N°
3.183-08. En el mismo sentido, sentencias de la Corte Suprema
dictadas en autos Rol N° 555-10; 1.874-13 y 2.448-13);
QUINTO:
Que habiendo quedado asentado como un hecho de la causa que la
ejecutada fue notificada de la demanda ejecutiva, de conformidad con
lo establecido en el inciso segundo del art铆culo 44 del C贸digo de
Procedimientos Civil, el
diez de diciembre de dos mil doce, en su domicilio ubicado en Avenida
El Parque N° 5555, departamento 67, de la comuna de Huechuraba,
constando, adem谩s, en el cuaderno de apremio que se le cit贸 para el
d铆a siguiente a la oficina del receptor judicial, ubicada en la
comuna de Santiago, a fin de requerirla de pago, actuaci贸n que se
llev贸 a efecto en el lugar y oportunidad fijada, en rebeld铆a de la
demandada, s贸lo resta concluir que el requerimiento se inici贸 con
la notificaci贸n de la demanda y concluy贸 con el requerimiento de
pago efectuado al d铆a siguiente, y con ello, la excepci贸n opuesta
por la ejecutada, mediante la presentaci贸n de veinte de diciembre de
dos mil doce, no resulta extempor谩nea, por cuanto fue deducida al
octavo d铆a h谩bil, contado desde la fecha en que fue efectivamente
requerida de pago –aunque de manera ficta-, resultando, por ende,
aplicable en la especie, lo preceptuado en el inciso segundo del
art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, sin que las partes
discutieran en estrados que dicho c贸mputo ha de efectuarse desde que
concluye la diligencia del requerimiento, esto es, desde el once de
diciembre de dos mil doce;
SEXTO:
Que, de esta manera, ha quedado en evidencia que los sentenciadores
de la instancia incurren en error de derecho al interpretar y aplicar
el art铆culo 459 y 462 del C贸digo de Procedimiento Civil citado, en
relaci贸n al art铆culo 443 N° 1 del mismo, sobre la base de que el
requerimiento de pago, concebido como un acto simple e instant谩neo,
se consum贸 en la comuna que sirve de asiento al tribunal a quo, en
circunstancias que lo que correspond铆a era entenderlo referido al
lugar en que se dio comienzo al tr谩mite, ubicado en una comuna
distinta, con lo cual, el plazo para comparecer a defenderse aumenta
de cuatro a ocho d铆as h谩biles, seg煤n lo previsto en el citado
precepto;
S脡PTIMO:
Que
la err贸nea aplicaci贸n del art铆culo 459 del C贸digo de
Procedimiento Civil, ha tenido influencia sustancial en lo
dispositivo del fallo, pues se declar贸 extempor谩nea una excepci贸n
promovida por el ejecutado, contando para ello un plazo inferior al
que le reconoce la ley con tal objeto, por lo que corresponde hacer
lugar a la nulidad sustantiva interpuesta.
Por estas
consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los
art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimientos Civil,
se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo
principal de fojas 61, por el abogado Jaime Villalobos Narbona en
representaci贸n de la ejecutada, contra la sentencia de cuatro de
abril de dos mil trece, que rola a fojas 60, la que se invalida y se
reemplaza por la que se dicta acto continuo, pero separadamente y sin
nueva vista de la causa
Acordada con el voto
en contra de la Ministra se帽ora Egnem, quien fue de parecer de
rechazar el recurso de casaci贸n en el fondo, por las siguientes
consideraciones:
1°) Que resulta
conducente considerar que en la ritualidad prevista por la ley para
el juicio ejecutivo, como el de autos, son dos cosas distintas la
notificaci贸n de la demanda y el requerimiento de pago. En efecto,
por la notificaci贸n se da noticia al ejecutado de la acci贸n y se
producen efectos tales como la interrupci贸n de la prescripci贸n, en
tanto que tras el requerimiento de pago, surge para el ejecutado la
oportunidad para ejercer la carga de su defensa por medio de la
oposici贸n de una o m谩s de las excepciones taxativamente
contempladas al efecto en el cat谩logo contenido en el art铆culo 464
del C贸digo de Procedimiento Civil, para lo cual cuenta con un plazo
acotado, aunque mayor o menor dependiendo del territorio en que haya
sido requerido de pago, pero en cualquier caso siempre fatal.
Sobre el particular
y, conforme lo precept煤a el art铆culo 462 del C贸digo de
Procedimiento Civil, el t茅rmino para deducir oposici贸n - que es de
d铆as 煤tiles- inicia su c贸mputo desde el d铆a del requerimiento de
pago, sin distinci贸n de la entidad de la excepci贸n que se plantee
y, para el caso que se haya incoado la ejecuci贸n respecto de m谩s de
un sujeto pasivo, corre para cada ejecutado en forma independiente;
2°) Que de lo
anterior se desprende que para los efectos de la defensa y pretensi贸n
de enervar la acci贸n, lo relevante es determinar el momento en que
se produce el requerimiento de pago, ya sea en forma personal o en
rebeld铆a, y que ninguna trascendencia tiene en este contexto la sola
notificaci贸n de la demanda ejecutiva, dado que, sin perder de vista
que ese requerimiento debe cumplir con todas las formalidades, en
tanto acto de comunicaci贸n ambos actos procesales, como ya se
indic贸, son distintos y no deben ser confundidos tal y como aparece
claramente de lo preceptuado en los art铆culos 41, 44 y 443 N° 1 del
C贸digo de Procedimiento Civil. La primera de esas normas, tras las
modificaciones introducidas en la materia en virtud de la Ley N°
19.382, de 24 de mayo de 1995, expresa que, trat谩ndose de un juicio
ejecutivo en que la demanda se notific贸 personalmente en un lugar de
libre acceso p煤blico, el requerimiento de pago correspondiente no
podr谩 hacerse en ese sitio, sino que habr谩 de estarse a lo
dispuesto en el primer n煤mero del art铆culo 443, texto que a su vez
estatuye que, si el deudor no es habido, se proceder谩 de conformidad
a lo prevenido en el art铆culo 44 del citado C贸digo, expres谩ndose
en la copia que dicha norma refiere, adem谩s del mandamiento, la
designaci贸n de d铆a, hora y lugar que fije el ministro de fe para
practicar el requerimiento;
3°) Que en este
punto resulta propicio recordar que, con arreglo a lo prevenido por
el art铆culo 459 del C贸digo de Procedimiento Civil, el deudor
requerido de pago tendr谩 el t茅rmino de cuatro u ocho d铆as h谩biles
para oponerse a la ejecuci贸n, seg煤n si la referida actuaci贸n
procesal ocurre en el lugar de asiento del tribunal o fuera de la
comuna respectiva, aunque dentro del territorio jurisdiccional en que
se ventila el pleito.
La expresi贸n “lugar
de asiento del tribunal” se refiere a la comuna en que funciona el
juzgado. El plazo para oponer excepciones - como indica el citado
art铆culo 459 - es de “d铆as 煤tiles”, es decir, d铆as h谩biles,
por lo cual dicho plazo se entiende suspendido durante los feriados;
4°) Que, en
relaci贸n a lo argumentado por el ejecutado basta se帽alar para
desestimar el recurso, que aqu茅l fue requerido de pago teniendo como
antecedente la notificaci贸n de la demanda, su prove铆do y el
mandamiento de ejecuci贸n y embargo, actuaci贸n –la de
notificaci贸n- llevada a efecto de acuerdo con lo prevenido en el
art铆culo 44 del C贸digo Adjetivo, esto es, la notificaci贸n
“personal no en persona” o “personal subsidiaria” y que,
habi茅ndose practicado tal requerimiento en el lugar de asiento del
tribunal -en la comuna de Santiago, de conformidad con lo dispuesto
por el art铆culo 459, en relaci贸n con el 462, ambos del C贸digo de
Procedimiento Civil, el se帽alado litigante ten铆a a su disposici贸n
el lapso de cuatro d铆as h谩biles para oponerse a la ejecuci贸n, de
modo tal que, en concepto de quien disiente, los sentenciadores no
han incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, sino que
han procedido a dar correcta aplicaci贸n a las normas atingentes;
Reg铆strese.
Redacci贸n de la
abogada integrante Sra. Halpern y del voto en contra su autora.
N° 3205-13
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados
Integrantes Sr. V铆ctor Vial del R铆o. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
________________________________________________________________________
Santiago, tres de
diciembre de dos mil trece.
SENTENCIA DE
REEMPLAZO:
En cumplimiento a
lo dispuesto en el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil,
se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo,
adem谩s presente:
Lo expresado en los
motivo segundo y cuarto a sexto de sentencia de casaci贸n que
antecede y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo
de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resoluci贸n de
diez de enero de dos mil trece, escrita a fojas 89 de estas
compulsas, en cuanto declara extempor谩nea la excepci贸n opuesta por
la ejecutada, y en su lugar se declara admisible, debiendo
proseguirse con la tramitaci贸n de la causa con arreglo a lo
prevenido en los art铆culos 466 y siguientes del c贸digo de
procedimiento del ramo, tras la notificaci贸n del c煤mplase de la
presente resoluci贸n.
Acordada con el voto
en contra de la ministra se帽ora Egnem, quien estuvo por confirmar la
resoluci贸n de primera instancia en virtud de lo reflexionado en el
voto disidente del fallo de casaci贸n que antecede.
Reg铆strese y
devu茅lvase, conjuntamente con sus agregados
Redacci贸n de la
abogada integrante Sra. Halpern.
N° 3205-13
Pronunciado
por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados
Integrantes Sr. V铆ctor Vial del R铆o. y Sra. Virginia Halpern M.
No firma el Abogado
Integrante Sr. Vial, no obstante haber concurrido a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a tres
de diciembre de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretar铆a por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.