Santiago,
veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
Que
en estos autos Rol N° 47.624-2011, juicio ordinario, tramitados ante
el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, César Manuel Soto Torres
demandó al Fisco de Chile para que se lo condenara a indemnizarle
perjuicios por la suma de $250.000.000, más intereses, reajustes y
costas, como consecuencia del daño moral que él y su familia
sufrieron producto de la infundada vinculación que funcionarios de
la Fiscalía Metropolitana Santiago Sur del Ministerio Público, en
el ejercicio de sus funciones, le imputaron con una banda criminal
dedicada al tráfico de estupefacientes que estaba siendo investigada
por fiscales de esa dependencia.
Por sentencia
definitiva de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, que rola
agregada a fojas 342, el tribunal acogió la demanda y condenó al
Fisco de Chile a pagarle por concepto de indemnización por daño
moral la suma de $220.000.000, debidamente reajustada, más los
intereses corrientes y las costas de la causa.
En contra de esa
decisión la parte demandada se alzó y la Corte de Apelaciones de
San Miguel con fecha diecisiete de abril pasado, por resolución que
rola a fojas 403, la confirmó, reduciendo el monto que el Fisco de
Chile debía enterar por concepto de daño moral a la suma de
$30.000.000, debidamente reajustada, más los intereses corrientes
que se devengaren desde el momento en que la sentencia quede
ejecutoriada.
El Fisco de Chile
dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida
sentencia, según presentación de fojas 406 y siguientes.
Se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero:
Que
el Fisco de Chile denuncia la infracción de normas reguladoras de la
prueba, en particular las disposiciones de los artículos 1698, 1699,
1700, 1712 y 1713, todas ellas del Código Civil, conjuntamente con
los artículos 426, 427, 342 y 384 N° 2, todos del Código de
Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la infracción de
normas sustantivas, específicamente los artículos 44, 2314 y 2329,
también del Código Civil.
Segundo:
Que
en lo que se refiere a la infracción de las denominadas leyes
reguladoras de la prueba, como primera cuestión, el recurrente
denuncia que se privó de todo valor probatorio a un sumario
administrativo acompañado por el propio demandante, desconociendo de
ese modo la perentoria disposición del artículo 1700 anteriormente
citado, dado que en su concepto dicho antecedente debe incluirse en
esa categoría. Destaca al respecto que como instrumento público
hacía plena prueba entre los otorgantes, mientras que en relación
con los terceros establecía una presunción simplemente legal, lo
que origina en todo caso para quien corresponda la carga de
desvirtuar sus efectos. De este modo los jueces del fondo
desconocieron la presunción de veracidad inherente al instrumento y
simultáneamente alteraron la carga de la prueba, pues el sumario,
acompañado por el propio actor, da cuenta de sus graves
incumplimientos funcionarios.
Acto seguido, bajo
este mismo capítulo el Fisco acusa la transgresión a lo dispuesto
por el artículo 1713 del Código Civil, desde el momento que el
actor reconoció en su demanda de manera explícita la existencia del
sumario administrativo mencionado anteriormente, y desde luego la
sanción de destitución que en él finalmente se le impuso. Una
correcta aplicación de esta regla probatoria obligaba al tribunal,
en su concepto, a reconocer y admitir las consecuencias del hecho que
el demandante se encontraba en una situación manifiestamente
antijurídica, que por definición obstaba al surgimiento de la
responsabilidad extracontractual en la que amparaba su pretensión.
Además, dentro de
esta misma categoría de infracciones, la demandada denuncia la
errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 1712 del
Código Civil y las de los artículos 426 y 427 del Código de
Procedimiento Civil. Sobre el particular acusa que los
sentenciadores, soberanos en lo que dice relación a la construcción
y determinación de las presunciones judiciales, desconocieron sin
embargo que tales conclusiones han de obtenerse de antecedentes
ciertos, no a partir de meras suposiciones, afirmando que en este
caso el tribunal razonó a partir de antecedentes de que dan cuenta
medios de prensa escrita y de soporte electrónico, sin que se haya
verificado una reproducción textual de su contenido, y, más
determinante aún, que la conclusión que pudo haberse obtenido con
tales antecedentes no se reafirmó con ninguna otra prueba del
proceso. En lo sustancial precisa en su presentación que lo que
cuestiona en este caso es el sustrato fáctico de los medios
probatorios así obtenidos, pues no hay antecedente alguno en la
causa que les haya permitido inferir que uno o más funcionarios de
la Fiscalía Metropolitana Santiago Sur señalare públicamente que
el demandante era parte de una banda u organización dedicada al
tráfico de estupefacientes. Por el contrario, tales presunciones se
amparan a lo sumo en meras suposiciones.
Finalmente, señala
que el sentenciador infringió la regla segunda del artículo 384 del
Código de Procedimiento Civil al dar por establecida la relación de
causalidad entre los hechos acaecidos (divulgación de la
participación del funcionario como parte integrante de una banda de
narcotráfico) y los perjuicios que para el afectado y su familia
ocasionó el actuar negligente de la parte demandada, por cuanto
estima que dicha prueba es contradictoria con el sumario
administrativo, pues la causa de dichos perjuicios es la infracción
de sus deberes funcionarios por parte del demandante, ya que los
testigos nunca pudieron concluir que por negligencia de un
funcionario del Ministerio Público se haya producido ese daño.
Tercero:
Que
a continuación, en lo que dice relación con la errónea aplicación
de normas de fondo, el recurso denuncia la infracción a los
artículos 44, 2314, 2329, en relación con lo dispuesto en los
artículos 19 y 20, todos ellos del Código Civil.
Al efecto, el
recurrente asevera que la sentencia invoca exclusivamente los
artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sin considerar el elemento
subjetivo necesario para la procedencia de dicha responsabilidad,
estableciendo una especie de responsabilidad a toda prueba, empleando
sus propias expresiones, a partir de la ocurrencia de un hecho
específico. Señala, en otros términos, que se ha condenado al
Fisco sin mediar reproche por culpa, negligencia o mal funcionamiento
de un Servicio, la que por cierto –afirma- no concurre, sino la
única que existe es la que se deriva del incumplimiento funcionarial
que determinó la expulsión del actor y es esa la información que
se dio a los medios de comunicación social. Relacionado con el
tópico, denuncia que por los mismos fundamentos queda sin aplicar,
además, el artículo 42 de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado. Por lo anterior, niega categóricamente
la falta de servicio que pudiere entenderse en este caso como
fundamento de lo otorgado.
En esa misma línea
argumentativa, habida consideración, como lo denuncia en su recurso,
que los preceptos invocados requieren el actuar culposo del
responsable para que se genere la responsabilidad correspondiente,
los sentenciadores no han podido darles aplicación sin que
simultáneamente hayan conculcado lo que consagran los artículos 19
y 20 del mismo Código Civil, pues su aplicación sólo ha procedido
a condición de una interpretación errónea de la institución.
Por último acusa
que el fallo también vulneraría lo dispuesto en el artículo 44 del
Código Civil, toda vez que de la manera como ha resuelto la cuestión
debatida forzosamente importa atribuir culpa en el proceder de los
funcionarios del Ministerio Público, a la que imputa el daño
sufrido por el demandante, daño que el fallo ordena le sea
indemnizado en la suma que otorga, en circunstancias que en todo
momento el actuar de dichos funcionarios se apegó a lo que establece
y regula la normativa del Ministerio Público. Invoca también la
infracción a las disposiciones de los artículos 19 y 20
anteriormente citados, pues se ha desatendido el tenor literal de la
ley para su aplicación, desde que no existe una imputación culposa
atribuible al Estado, conforme a un estándar abstracto de conducta
desplegada por los funcionarios públicos (sic).
Concluye aseverando
que las infracciones de ley que fundamentan su recurso llevaron a los
jueces del fondo a dirimir la contienda tal como lo expresa el fallo,
en circunstancia que una correcta aplicación de las disposiciones
vulneradas habría importado el rechazo de la demanda.
Cuarto:
Que atendido que el recurrente denuncia la transgresión de reglas
que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, es pertinente
recordar que sólo excepcionalmente será posible alterar los hechos
asentados por los tribunales de instancia, para el caso que la
infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la
transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, supuesto
que debe distinguirse de aquel en que se denuncia la infracción de
aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen
rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
Quinto:
Que las aludidas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace
posible excepcionalmente que en sede de casación varíen los hechos
de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen
normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios
probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que deben
ofrecerse, aceptarse y rendirse; la fuerza o valor de cada medio y la
manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas
obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los
sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una
correcta decisión en el juzgamiento.
Empero, sólo a
algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les
reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad
probatoria y son aquellas que estatuidas objetivamente en la ley,
esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los
magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese
entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Tales preceptos se reconocen desde que su conculcación se da en las
siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la
ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata;
b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al
alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda
radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos
que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor
distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o
hacerlo sin que concurran los supuestos determinados como regla
general para su procedencia; e) igualmente, a la inversa, al
desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un
elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos
legales; y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser
llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su
caso.
Visto lo anterior
desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo
respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para
apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son
susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en
cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de
convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la
casación lo atinente a la ponderación comparativa de una misma
clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en
conjunto de todas las probanzas, salvedad que se apoya en el
componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la
actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan
los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les
otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción,
quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de
casación de fondo.
Sexto:
Que
a partir de lo expuesto en los razonamientos precedentes es posible
analizar los distintos capítulos de infracciones a las normas
reguladoras de la prueba que denuncia el recurrente, comenzando por
la transgresión del artículo 1700 del Código Civil. Para
desestimar este acápite, basta constatar que del análisis del fallo
recurrido se concluye que los sentenciadores en ningún momento
alteraron el carácter de instrumento público al sumario
administrativo allegado al proceso por la parte demandante, como
tampoco el valor probatorio que pudiera tener, advirtiéndose,
entonces, que el propósito final de las argumentaciones que vierte
el recurrente a este respecto es que se realice una nueva valoración
de la prueba del proceso, distinta de la ya efectuada, actividad que
resulta ajena a los fines de la casación en el fondo.
Séptimo:
Que a continuación acusa el quebrantamiento de las normas que
regulan la confesión en juicio. Sin embargo, para desechar este
capítulo se debe considerar que el reconocimiento que formula el
propio actor del procedimiento disciplinario a que fue sometido no
altera en nada el valor probatorio reclamado, ya que éste fue
considerado por los jueces del fondo junto con todos los demás
antecedentes probatorios allegados al proceso.
Octavo:
Que en cuanto a la contravención de los artículos 426 y 427 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1712
del Código Civil, se advierte que el recurrente circunscribe su
alegato a los razonamientos de los jueces del mérito, soslayando de
ese modo que la facultad para calificar la gravedad, precisión y
concordancia de las presunciones judiciales se corresponde con un
proceso racional de los jueces del grado que no está sujeto al
control de este recurso de derecho estricto.
En este sentido se
ha sostenido que la construcción y determinación de la fuerza
probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los
magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los
sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y
concordancia que de ellas derive.
Noveno:
Que, finalmente, valgan las consideraciones expresadas en los motivos
quinto y sexto para desechar la infracción al numeral segundo del
artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que el
recurrente pretende es obtener una nueva valoración de la prueba
rendida en autos, lo que resulta del todo improcedente en sede de
casación.
Décimo:
Que descartada la denuncia respecto a la infracción de las leyes
reguladoras de la prueba, constituyen hechos establecidos en este
proceso los siguientes:
1.- Que durante los
años 2005, 2006 y 2007 el demandante se desempeñó en el Ministerio
Público, específicamente en la Fiscalía Metropolitana Sur de esta
ciudad de Santiago, como Técnico Administrativo Asistente,
percibiendo como remuneración mensual un monto aproximado de
$800.000, líquidos, equivalentes al grado XIV del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial, desempeño por el que fue calificado
con notas 6.50, 6.8 y 7.0, respectivamente;
2.- Que con fecha 30
de junio del año 2008 la Resolución IA N*07/2008 ordenó la
instrucción de un sumario administrativo en su contra,
formulándosele posteriormente con fecha 12 de agosto de ese mismo
año cargos como consecuencia de la infracción a su obligación de
mantener una conducta funcionaria acorde a su cargo, los que se
basaron en los siguientes hechos: mantener con los abogados de la
causa RUC N° 08000346997-3, que correspondía a una investigación
por delitos de micro tráfico y tenencia ilegal de armas de fuego y
municiones, un trato propio del ámbito de la amistad o de las
relaciones sociales, mas no laborales, en el que utilizó un
vocabulario soez, lo que dio motivo a que dichos abogados hicieran lo
propio con él; por realizar durante su jornada laboral gestiones que
excedían el ámbito de sus atribuciones, a fin de acceder a una
minuta elaborada dentro de esa investigación, dándole a conocer ese
abogado su contenido, conjuntamente con información de dicha
investigación; entregar información por vía telefónica; entregar
al abogado mencionado información mantenida en el computador
institucional asignado a su persona, hechos todos que conllevan la
infracción a las disposiciones que regulan la conducta a que obliga
el Reglamento del Personal de los funcionarios del Ministerio
Público;
3.- Que con fecha 2
de septiembre del año 2008 la Fiscalía Metropolitana Santiago Sur
emitió la resolución 15/2008, por la cual el Ministerio Público
tiene por acreditados los cargos signados con los números 1, 2, 3,
5, 6 y 7, imponiendo al sumariado como consecuencia de ello la
sanción contemplada en el artículo 9 n°3 del Reglamento de
Responsabilidad de los Fiscales y Funcionarios del Ministerio
Público, esto es la medida disciplinaria de remoción de su cargo.
Apelada que fuera dicha resolución ante el Fiscal Nacional, su
reclamación fue desestimada por considerarse que le cupo
responsabilidad inmediata y directa en los hechos investigados;
4.- Que funcionarios
encargados de las comunicaciones de la Fiscalía Metropolitana Sur
dieron a conocer a los medios de comunicación social la existencia
de una investigación disciplinaria al interior de dicha repartición,
a consecuencia de graves infracciones a sus deberes profesionales y
laborales en que habría incurrido el actor en el desempeño de su
cargo en el contexto de una investigación penal por tráfico de
drogas.
Undécimo:
Que como se indicó en el motivo tercero, el recurso denuncia también
la infracción cometida por la aplicación de los artículos 2314 y
2329 del Código Civil, las que a modo general consagran el estatuto
de la llamada “responsabilidad extracontractual”, que se traduce
en la obligación de indemnizar el daño causado en la medida que sea
atribuible a dolo o culpa y siempre que concurran los demás
requisitos legales. Conjuntamente con lo anterior, alega la
vulneración de las disposiciones de los artículos 19, 20 y 44,
todas del mismo Código, desde el momento en que la aplicación de
las anteriores no ha podido tener lugar sin desconocer las reglas
sobre interpretación de la ley contenidas en estas últimas, y del
mismo modo se desconoce el concepto y alcance de la “culpa”,
estatuida y regulada en el último de los preceptos citados. Además,
denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
de Bases de la Administración del Estado.
Duodécimo:
Que según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, existe falta de
servicio cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado
debiendo hacerlo, o lo ha hecho en forma tardía. Si por esta falta
de servicio se ocasiona un daño a un particular, la Administración
debe indemnizarlo. La falta personal, en cambio, es aquella separable
del ejercicio de la función, ya sea por tratarse de hechos
realizados por el funcionario fuera del ejercicio de sus funciones,
por ejemplo en el ámbito de su vida privada, o por tratarse de actos
que obedecen a móviles personales como cuando el funcionario obra
con la intención de agraviar, apartándose de la finalidad de su
función, o cuando ha existido por parte de éste una grave
imprudencia o negligencia.
La distinción
precisada aparece claramente reconocida en el artículo 5 de la Ley
N° 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Este
precepto dispone que:
“El Estado será
responsable por las conductas injustificadamente erróneas o
arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para
perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro
años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no
obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o
funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave
o dolo de su parte, al derecho del Estado para repetir en su contra.”
Décimo
tercero: Que
los
hechos tal como han sido reseñados en el motivo décimo precedente
no pueden ser calificados como constitutivos de falta de servicio,
desde el momento que en la investigación sumaria que se siguió en
contra del actor demostró la inobservancia de los deberes
funcionarios contenidos en el estatuto respectivo, que lo obligaban a
mantener en su desempeño laboral acorde a las muy sensibles y
delicadas tareas que el ente persecutor cumple en la comunidad.
De esta forma,
acreditada como efectivamente se hizo tanto la existencia de los
cargos que se le imputaron así como su responsabilidad inmediata y
directa en su comisión, precisamente la conducta que debía
esperarse de la repartición no podía ser otra que no fuera hacer
efectiva la responsabilidad disciplinaria del infractor, lo que
palmaria e indubitadamente se encuentra asentado como hecho en el
proceso con los antecedentes documentales que dan cuenta del sumario
administrativo mencionado y la medida de remoción que dentro de él
se adoptó, de manera que el Ministerio Público no hizo otra cosa
que cumplir con lo que la institucionalidad vigente ordenaba, con
independencia de lo que en forma autónoma pudiere entenderse
respecto a la actuación del demandante por la instancia criminal
correspondiente, dado que el carácter fragmentario del sistema de
infracciones en el Derecho punitivo precisa un mayor nivel de
gravedad.
Décimo
cuarto: Que
lo anterior resulta incompatible, tal como lo realizan los
sentenciadores de segundo grado al hacer suya la motivación
decimocuarta del fallo de primer grado, con calificar como culposo o
negligente el actuar de los dependientes del organismo fiscal y de
ello derivar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues
cualquier comunicado de prensa motivado en los hechos atribuidos al
actor buscaba poner en conocimiento de la opinión pública la medida
adoptada en su contra y los antecedentes que le sirvieron de
fundamento, más aún tratándose, como se precisó, de una
repartición que cumple tareas especialmente delicadas en el seno
social, lo que de suyo importa mantener un comportamiento
especialmente celoso de la observancia y respeto por los deberes
funcionarios y de transparentar de igual forma la aplicación de las
medidas disciplinarias impuestas cuando por parte de alguno de sus
dependientes se desconocen las obligaciones y limitaciones
pertinentes, siendo esa la única manera de mantener incólume frente
a la misma comunidad su necesaria probidad y celo funcionario.
Décimo
quinto:
Que conforme a lo expuesto, los sentenciadores infringieron lo
dispuesto en los artículo 44, 2314 y 2329 del Código Civil, lo que
obliga a esta Corte a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y
a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Y
teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765,
766, 767, 783 y 785 del Código del Procedimiento Civil, se
acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en
contra de la sentencia pronunciada a fojas 403 de estos autos por la
Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha diecisiete de abril de
dos mil trece, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta
separadamente a continuación, sin una nueva vista de la causa pero
separadamente.
Acordado
con
el voto en contra
del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso y
declarar que la sentencia recurrida no es nula, sobre la base de los
siguientes razonamientos:
Primero:
Que
al tiempo que queda en evidencia la inexistencia de una transgresión
a las leyes que rigen la prueba, se revela que las conculcaciones que
se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio
del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental
asentado por los jueces del grado, cual es que no fue demostrada por
los jueces del fondo que el demandante sufrió a consecuencia de los
hechos fijados en el proceso un menoscabo de un bien no patrimonial,
lo que de acuerdo al ordenamiento vigente legitima al órgano
jurisdiccional a otorgarle la indemnización que resarza el perjuicio
que por ellos experimentó, sujeto a condición que se demuestre y
acredite al menos culpa del demandado.
Segundo:
Que
en cuanto a los yerros de derecho que imputa a la sentencia, en el
particular el perjuicio aludido tuvo como origen el actuar negligente
e irresponsable de los funcionarios encargados de las comunicaciones
de prensa de la Fiscalía Metropolitana Sur,
quienes
divulgaron a los medios de comunicación la información relativa a
la supuesta vinculación del demandante con bandas criminales
dedicadas al tráfico de estupefacientes, investigadas a ese entonces
en dicha Fiscalía, sin que se hayan cerciorado previamente que el
aludido, a la sazón funcionario de ese servicio, verdaderamente
hubiera formado parte de la organización delictual, comprobación
que habría exigido su formalización y condena por las instancias
jurisdiccionales respectivas, proceder que no tuvo en cuenta las
graves consecuencias que produciría en el demandante y su familia,
acreditadas debidamente en este proceso, y por las cuales resulta
legítimo y necesario hacer lugar a la indemnización declara en su
favor.
Tercero:
Que al declararlo de ese modo la sentencia recurrida no ha incurrido
en ninguna de las infracciones consistentes en una errada aplicación
de la ley, de acuerdo a lo que el demandando recurrente en este caso
denuncia en su recurso, todo lo contrario, los sentenciadores han
hecho una correcta aplicación de ella.
Cuarto:
Que
para así concluirlo quien disiente tiene especialmente presente que
la actuación de los funcionarios del Ministerio Público no
resultaba suficientemente justificada en la instrucción de la
investigación sumaria que se dirigió en contra del demandante, y
que a la postre significó su remoción del servicio público
respectivo, toda vez que los antecedentes y elementos de prueba
agregados al proceso en tiempo y forma, demuestran que el funcionario
sancionado, junto con otros de la misma repartición, fueron objeto
de hostilidades y presiones indebidas por parte de las autoridades de
esa Fiscalía, a consecuencia de su iniciativa de constituir una
asociación que representare su estamento ante ellas, proceder que
incluso llegó al extremo de motivar la presentación de una queja
formal ante la Organización Internacional del Trabajo, y ya no tan
sólo por parte de la asociación de funcionarios de esa Fiscalía
Metropolitana Sur, sino que también por la Agrupación Nacional de
Empleados Fiscales, sin perjuicio de la denuncia que la propia
Asociación formuló ante el Fiscal Nacional del Ministerio Público,
y que habría tenido como consecuencia incluso la amonestación del a
la sazón Fiscal Regional en ejercicio.
Quinto:
Que
en el predicamento indicado no resultaba razonable esperar que la
decisión de un sumario administrativo de esas características,
dirigido además en contra de quien ejercía el cargo de secretario
de dicha asociación gremial, apareciere tramitado en condiciones que
importaran salvaguardar las mínimas exigencia de imparcialidad y
defensa de los derechos del supuesto infractor. Antes bien, dada la
gravedad de los hechos a los cuales se vinculó al demandante, por
los cuales el castigo a penas privativas de libertad alcanzó incluso
al abogado de los integrantes de la banda, sin perjuicio de adoptar
eventualmente las medidas necesarias para suspender al sumariado de
sus funciones, de conformidad con la regulación de ese tipo de
procedimientos, tendría que haberse esperado que fueran las
instancias jurisdiccionales competentes quienes se pronunciaran sobre
tal pretendida vinculación, y sólo en el caso que así ello hubiera
ocurrido realizar el comunicado a la prensa, que dado el momento y la
forma en que se produjo, oportunidad en la que aún no había juicio
ni condena respecto de la asociación, sino sólo la correspondiente
investigación, dicho comunicado no podría ser sino catalogado como
temerario y precipitado.
Sexto:
Que
a
mayor
abundamiento, más perentoria aún se hace esta conclusión a partir
de lo que importan y conllevan actualmente los verdaderos juicios
paralelos que los medios de comunicación social realizan frente a la
opinión pública a partir de la difusión de información de esta
naturaleza, cuestión que pone de relieve la difícil y problemática
relación existente entre el legítimo y necesario cometido que
desempeñan en la comunidad y el respeto y efectiva vigencia de los
derechos de los imputados, respecto de quienes la presunción de
inocencia que los ampara resulta significativamente afectada frente a
un escenario especialmente sensibilizado con una participación en
hechos aún no asentados judicialmente, escenario que pone en
entredicho la existencia de un procedimiento racional y justo, pues
en él incluso ya se cuestiona la propia imparcialidad del tribunal y
los efectos de tan relevante influjo en quienes deben participar como
testigos y peritos en la producción del juicio. A partir de estas
consideraciones, los funcionarios encargados de las comunicaciones de
prensa del Ministerio Público no pudieron actuar sino en forma
temeraria como ya antes se precisó, con el agravante incluso que ni
siquiera se dio al afectado la posibilidad de desvirtuar tales
informaciones a partir de su declaración de inocencia y absolución
en el respectivo juicio oral en lo penal en el que los integrantes de
esa organización criminal finalmente fueron castigados, pues nunca
fue formalizado siquiera. En consecuencia, en ese contexto surge como
un verdadero imperativo de justicia el que sea esta instancia
judicial la que por la vía de la correspondiente indemnización
repare el daño causado al afectado, cosa que la sentencia dictada en
este proceso no hizo más que declarar, por lo que el recurso de
invalidación que se intenta debe ser desestimado.
Séptimo:
Que la independencia de los distintos sistemas de responsabilidad,
entre ellos el civil, penal y administrativo, es una cuestión
meridianamente clara en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no
resulta apropiado extraer conclusiones de un procedimiento sumario
llevado adelante por la autoridad del servicio o una civil.
Octavo:
Que en autos no se ha desconocido el valor al sumario administrativo
seguido en contra del actor, sólo se le ha valorado como medio
probatorio, ponderado su mérito y contenido a los efectos de
establecer los hechos, por lo que no existe infracción a lo
dispuesto en los artículos 1700 y 1713 del Código Civil.
Noveno:
Que
cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que
la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las
presunciones queda entregada a los magistrados de la instancia, pues
la convicción de éstos ha de fundarse en la gravedad, precisión y
concordancia que derive de las mismas. Y dado que la facultad para
calificar tales atributos corresponde a un proceso racional de los
jueces del grado, no puede quedar sujeta al control de este recurso
de derecho estricto.
Décimo:
Que
si bien resulta equivocada la referencia a las normas del Código
Civil por parte de los jueces de la instancia para fundar la
responsabilidad del demandando, lo cual ha de sostenerse en las
normas expresadas por el recurrente, esto es, en la Ley de Bases de
la Administración, en el concepto de falta de servicio, en especial
por su incorrecto funcionamiento, en que la falta personal se
confunde con la del servicio al difundir una información temeraria y
que a la postre ha resultado infundada, tal error no influye
sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que igualmente ha
debido hacerse lugar a la demanda.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry y el voto en contra, su autor.
Regístrese y
devuélvase.
Rol N° 3265-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 21 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
___________________________________________________________________
Santiago,
veintiuno de noviembre de dos mil trece.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil
se dicta la siguiente sentencia reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo cuarto y
décimo séptimo a vigésimo cuarto, que se eliminan.
Se reproducen,
asimismo, los motivos décimo y duodécimo a décimo cuarto del fallo
de casación que antecede.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO:
Que en estos autos César Manuel Soto Torres demanda al Fisco de
Chile para que se lo condene a indemnizarle los graves daños que
tanto a su persona como a quienes integran su grupo familiar le
ocasionaron funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Sur, actuando
en el ejercicio de sus funciones, amparando su pretensión en las
disposiciones que regulan la responsabilidad civil extracontractual,
hechos por los cuales pide que se otorgue una indemnización por el
daño moral causado por la suma de $250.000.000, más reajustes e
intereses y las costas de la causa.
SEGUNDO:
Que haciéndose cargo de los fundamentos de la pretensión del
demandante el Fisco de Chile controvierte los hechos en los que asila
su petición, negando que se le haya causado menoscabo a su imagen de
hombre, marido y padre de familia, pues, por el contrario a lo que
acusa el actor, le fueron imputadas a su persona acciones
relacionadas con la violación de la confidencialidad de importantes
investigaciones criminales en curso a ese momento en el organismo en
el cual se desempeñaba, lo que finalmente determinó que su propia
conducta fuera objeto de tales indagaciones. En el ámbito
administrativo ello desembocó en la imposición a su persona de la
medida disciplinaria de destitución, como consecuencia de haber sido
acreditada su responsabilidad inmediata y directa en los cargos que
se le formularon. Niega el demandado haber incurrido en acto alguno
del que pudiera surgir una obligación indemnizatoria a favor del
demandante. De la misma manera niega que en el particular concurran
los presupuestos a cuya existencia la ley subordina la procedencia de
tal indemnización, destacando que esta tiene un carácter
eminentemente subjetivo, que se traduce en la exigencia de a lo menos
culpa de alguno de los funcionarios del servicio público de que se
trata, elemento subjetivo que no se encuentra presente en la
actuación de ninguno de ellos, pues quienes se desempeñaban a la
sazón en la Fiscalía Metropolitana Sur se limitaron a cumplir con
sus respectivas obligaciones funcionarias.
TERCERO:
Que
como ha quedado asentado en la resolución en alzada, en especial en
su motivos décimo quinto y décimo sexto, el demandante fue objeto
de la medida disciplinaria de remoción del cargo que desempeñaba
como administrativo en la Fiscalía Metropolitana Sur, por cuanto fue
sorprendido no sólo en tratos indebidos con los abogados de
imputados investigados a la sazón por el Ministerio Público en esa
misma Fiscalía, sino que, más grave aún, se comprobó que puso a
disposición de esos defensores las minutas que los fiscales
presentarían posteriormente en las audiencias respectivas, hechos de
particular gravedad no sólo porque importaban una palmaria
infracción a su obligación de reserva funcionaria, sino que ellos
se relacionaban con una investigación por tráfico de
estupefacientes y otros ilícitos, por los que a la postre todos los
imputados fueron condenados a penas privativas de libertad, incluido
el propio abogado defensor, como por lo demás fue ampliamente
difundido por los medios de prensa.
CUARTO:
Que
sobre la base de lo razonado precedentemente y lo que se consigna en
las motivaciones décimo tercera y décimo cuarta de la resolución
que acogió el recurso de casación en el fondo que han sido dadas
por reproducidas, no resulta posible sostener que la actuación de
los funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Sur haya importado un
proceder reprochable atribuible a culpa o negligencia que hubiera
irrogado al demandante los perjuicios que ha pretendido en estos
autos le sean indemnizados. Por el contrario, en concordancia con lo
que allí expuesto, los funcionarios encargados de las comunicaciones
de prensa de ese Servicio cumplieron con lo que resultaba pertinente
exigir en esas circunstancias, en las que no resulta posible soslayar
el que producto de la existencia de una investigación por hechos
constitutivos de delitos de particular gravedad todos quienes allí
se desempeñaban estaban obligados a mantener un comportamiento
ceñido estrictamente al estatuto que regulaba el desempeño
funcionario, especialmente en lo que concernía a la obligación de
mantener en todo momento la reserva respectiva, de manera que no era
bajo ninguna circunstancia exigible otra conducta que no fuera el dar
a conocer a los medios de comunicación social el que producto de la
infracción a sus deberes funcionarios en la que el demandante
incurrió, relacionada precisamente con ese caso, finalmente se lo
removió de su cargo por una medida disciplinaria adoptada dentro del
procedimiento sumario correspondiente, salvaguardando de ese modo en
todo momento la necesaria transparencia y apego al ordenamiento que
esa repartición está llamada a respetar de manera especialmente
celosa y esmerada.
QUINTO:
Que
de este modo, por lo anteriormente manifestado, queda en evidencia
que no resulta procedente hacer lugar a la indemnización demandada
en estos antecedentes por el actor, pues requisito esencial para su
procedencia es la existencia de una falta de servicio del organismo
público de que se trate o de una falta personal de los funcionarios
de la que el Estado deba responder en los términos del artículo 5
de la Ley N° 19.640, conclusión a la que no es posible llegar desde
el momento que los funcionarios de la Fiscalía Metropolitana Sur se
limitaron a cumplir a cabalidad con lo que el ordenamiento vigente
demandaba de su desempeño.
Y
teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 44, 1437,
1698, 2284, 2314, 2317, 2329 y 2332, todos del Código Civil y 186
del Código de Procedimiento Civil, se
revoca la
sentencia apelada de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce,
escrita a fojas 342, y se declara que se
rechaza,
sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar, la demanda
por indemnización de perjuicios intentada a fojas 17 por César
Manuel Soto Torres en contra del Fisco de Chile.
Acordada
con el voto
en contra
del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por confirmar la sentencia
recurrida en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo
del Ministro señor Pierry y el voto en contra, de su autor.
Regístrese y
devuélvase con sus agregados.
Rol N° 3265-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A.,
Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado integrante Sr. Alfredo
Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Prieto
por estar ausente.
Santiago, 21 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiuno de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.