Santiago, veintidós de
enero de dos mil catorce.
Vistos:
En
autos Rit C-3421-2012, Ruc 1220432153-K del Juzgado de Familia de
Concepción, por sentencia de veintisiete
de marzo de dos mil trece se rechazó
la demanda de alimentos mayores y se acogió la demanda interpuesta
por doña Aurora Soledad del Carmen Sutter Marisio, en contra de don
Felix Octavio González García, en representación de su hijo
Nicolás Andrés González Sutter, sólo en cuanto se condena al
demandado a pagar a la actora a favor de su hijo, antes
individualizado, la suma total de $660.000 (seiscientos sesenta mil
pesos) mensuales, pensión que comenzará a regir desde la
notificación de la demanda y se reajustará semestralmente conforme
a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde que la
sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada; más el pago directo
de la matrícula, mensualidad y gastos asociados al centro de padres
del colegio de los Sagrados Corazones de Hualpén u otro equivalente
en que estudie el alimentario.
Se alzaron las partes y
una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de
veintitrés de julio del año pasado, escrito a fojas 31, confirmó
la sentencia apelada, con declaración que aumenta la pensión
alimenticia que debe pagar el demandado en favor del alimentario, a
$1.000.000, más los aportes directos de colegiatura, matrícula y
centro de padres, más mantención de los beneficios de isapre y
calidad de socio del estadio español para el menor.
En contra de esta última
decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el
que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el
recurrente denuncia la infracción de los artículos 323 inciso 1° y
330 del Código Civil, argumentando al respecto que de acuerdo a las
normas citadas, los alimentos que se fijen deben habilitar al
alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a
su posición social y que éstos se deben sólo en la medida que los
medios de subsistencia del mismo no le alcancen para subsistir de un
modo correspondiente a su posición social. Así el límite del monto
de una pensión de alimentos está dado precisamente por las
necesidades del alimentario y no por la capacidad económica del
alimentante, ya que de lo contrario habría enriquecimiento sin
causa.
También denuncia la
vulneración del artículo 7°, inciso 1° de la Ley N°14.908, norma
que dispone como límite a la pensión de alimentos que se regule el
50% de los ingresos del alimentante, lo que no fue respetado en el
fallo impugnado, ya que según se encuentra acreditado en el proceso,
sus ingresos, ascienden a los $4.000.000 mensuales..
Sostiene que no se ha
acreditado cuáles son y a cuánto ascienden las necesidades del
alimentario y el tribunal a quo, al aumentar el monto de la pensión
fijada en primera instancia, las presume y cuantifica, sin determinar
su modestia y menos si dice relación a su posición social,
condición básica y necesaria para su establecimiento.
Señala que la demandante
no ha acreditado dichas necesidades y su monto, no obstante que, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, a
dicha parte le ha correspondido la carga de procesal de hacerlo. En
este sentido no basta una mera presunción de necesidades para el
establecimiento de una pensión de alimentos y si bien existe una
presunción de capacidad respecto del alimentante, contemplada en el
artículo 3° de la Ley N°14.908, ésta viene a establecer un límite
mínimo y básico, pero no autoriza la fijación de una pensión de
la entidad de la de que se trata. En efecto, si se pretendió por la
demandante invocar necesidades y una posición social fuera de lo
ordinario, estas debieron probarse de una manera específica y
concreta, lo que no aconteció en autos.
En otro capítulo se
denuncia la conculcación del artículo 32 de la Ley N°19.968,
sosteniéndose que la sentencia no se funda en los principios de la
lógica y las máximas de la experiencia y, en cuanto a éstas
últimas -se afirma- que no permiten por sí solas presumir
necesidades para un menor de edad que asciendan a $1.000.000, por
acomodada que sea su posición social, según la realidad del país y
considerando que tiene necesidades de educación, salud y recreación
que se encuentran ya en gran parte cubiertas por el alimentante, en
circunstancias que la madre en nada provee, debiendo hacerlo según
mandato del artículo 230 del Código Civil.
Segundo:
Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo
pertinente, los siguientes:
1)
el
alimentario, Nicolás González Sutter de 15 años de edad, vive
junto a su madre en un departamento propio ubicado en Andalué,
comuna de San Pedro de la Paz;
2) estudia en el Colegio
de los Sagrados Corazones, establecimiento por el que mensualmente se
debe pagar en promedio $187.308, considerando matrícula, mensualidad
y centro de padres;
3) es carga de su padre
en Isapre Más Vida y en el Estadio Español de Chiguayante;
4) no
padece actualmente de problema de salud alguno, ha requerido sólo
atención odontológica;
5) es un alumno
destacado, ocupando generalmente el segundo lugar del curso con
excelencia académica;
6) últimamente ha
realizado viajes de vacaciones al sur y a Argentina junto a su padre
y hermanos;
7) cuenta con un
dormitorio totalmente amoblado en el departamento de su padre, lugar
donde concurre habitualmente y comparte con sus hermanos;
8) además de las
necesidades acreditadas, el alimentario, tiene necesidades de
alimentación, de servicios básicos de luz, agua, gas, internet,
vestuario, recreación, calefacción, farmacia, útiles, libros,
transporte y pago de gastos comunes y de contribuciones en la
proporción que le corresponde;
9) el alimentante es
médico cirujano; sin embargo no ejerce como tal, desempeñándose
actualmente como empresario del rubro inmobiliario, forestal y
transporte;
10) el demandado
actualmente vive junto a dos de sus cuatro hijos de 22 y 21 años,
los que estudian Odontología e Ingeniería Comercial,
respectivamente en la Universidad de Concepción, sus gastos
ascendentes a $764.783 mensuales son solventados en su totalidad por
el padre. El mayor vive en Argentina donde cursa un doctorado;
11) el
alimentante costea directamente los gastos anuales de matrícula,
mensualidad y cuota del centro de padres del colegio de los Sagrados
Corazones de Concepción donde estudia su hijo menor Nicolás
González Sutter, el alimentario de autos;
12) la demandante, madre
del alimentario, tiene 47 años, es enfermera titulada de la
Universidad de Concepción, con especialización den rehabilitación,
con un diplomado en medicina china con especialidad en acupuntura y
sus declaraciones de renta reflejan ingresos mensuales entre los
$700.000 y $900.000, además habita un depto. propio y percibe
arriendo de otro;
13) ella no realiza
aporte económico a la manutención de los hijos que viven con el
padre.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los
sentenciadores acogieron la demanda deducida regulando en favor del
hijo de las partes la pensión de alimentos
mensual, que deberá pagar el demandado. El fallo de primer grado,
fijó por este concepto la suma de $660.000, más los gastos de
colegiatura y matrícula del menor y su mantención como carga de
salud en una isapre y socio en el Estadio Español. La sentencia de
segundo grado -como se ha señalado- procedió a aumentar los
alimentos
regulados
en la de primera instancia, estableciendo como cantidad a pagar la de
$1.000.000, más los otros rubros, teniendo para estos efectos
presente que: “las necesidades del alimentario Nicolás González
Sutter dada su posición social alta, que no pueden estar
restringidas ni limitadas por el solo hecho de vivir con su madre,
esta Corte estima procedente elevar la pensión de alimentos
decretada en favor de dicho menor a la suma de $1.000.000, a la que
deberán sumarse los aportes directos de colegiatura, matrícula y
centro de padres, más la mantención de los beneficios de Isapre y
calidad de socio del Estadio Español” (Sic).
Cuarto:
Que al respecto, cabe señalar que si bien la ley no define los
alimentos o la obligación alimenticia, la doctrina lo hace,
señalando que son las prestaciones a que está obligada una persona
respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para
satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don René Ramos
Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aquél “que la ley
otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el
sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza
básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.
(Derecho de Familia. Editorial jurídica de Chile. Cuarta Edición.
Año 2003.Tomo II, página 505). Por su parte el sentido natural y
obvio del vocablo “alimentos”, concuerda con los conceptos
anteriores, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su
quinta acepción, como significado: “prestación debida entre
parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de
subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión
“alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien
lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado
civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del
alimentista y del pagador”.
Quinto:
Que de lo anterior, se desprende que el derecho de alimentos se
fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencias
que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que
se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su
satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le
impone. Así el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la
obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la
justificación de la necesidad de reclamarla.
Sexto:
Que dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código
Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte
en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para
subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el
artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos
deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social”. Lo anterior debe tenerse en
cuenta para la regulación de la obligación alimenticia, pues aunque
la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios
económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión
alimenticia que supere dichas necesidades.
Séptimo:
Que la determinación de aumentar el monto de los alimentos
que
el demandado debe proporcionar al alimentario, de la forma que se ha
hecho, no encuentra justificación en los fundamentos esgrimidos por
los jueces del grado, al no haberse modificado los presupuestos
fácticos en relación a las necesidades de éste
que
autoricen tal proceder y, desatiende lo dispuesto por los artículos
323 y 330 del Código Civil, desde que la regulación de los
alimentos
que,
en definitiva, se establece, no satisface las exigencias que el
estatuto regulatorio impone, al no considerar las reales las
necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posición social,
apareciendo consecuencialmente la decisión desprovista de la
razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy
en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible
para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y
vivienda, sino que también comprenden lo indispensable para
desarrollo espiritual y material, incluyendo actividades recreativas
y otras asentadas por la posición social del progenitor del
alimentario, lo cierto es que la suma fijada, excede estos
parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente
una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que
equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el
padre.
Octavo:
Que por otra parte no es posible obviar el deber que recae sobre la
demandante, atendida la calidad de madre del alimentario de
contribuir también a su mantención, en proporción a sus facultades
económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del
Código Civil, pues del modo en que los sentenciadores de alzada han
resuelto el conflicto, es decir, aumentando la pensión que en dinero
debe pagar el alimentante, tal contribución se torna ilusoria, pues
se impone a éste la totalidad de la obligación alimenticia.
Noveno:
Que de lo expuesto cabe concluir que en el caso en estudio los
sentenciadores del grado, no cumplieron las exigencias que el marco
normativo sustantivo impone en la regulación de los alimentos
y
dichos yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo impugnado, toda vez que en su virtud se ha elevado
ostensiblemente el monto de la pensión que el demandado debe
proporcionar a su hijo, resultando ésta excesiva en atención a las
necesidades y gastos del alimentario, atendida su edad y estrato
social, conforme a los parámetros que establece la ley y
desproporcionada en relación a la contribución que se asigna a
ambos padres .
Décimo:
Que conforme a lo razonado el recurso intentado deberá ser acogido,
resultando innecesario abocarse al análisis de los demás argumentos
invocados por el recurrente.
Por
estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
67 de la ley N°19.968 y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de
Procedimiento Civil,
se acoge el
recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas
34, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, que
se lee a fojas 31, la que, en consecuencia, se
invalida
y se la remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva
vista, separadamente.
Redacción a cargo del
Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese.
Nº 6.112-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora
Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich
R., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.,
y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
No
firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante
señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente la segunda. Santiago, veintidós de enero de dos mil
catorce.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.
_________________________________________________________________________________
Santiago, veintidós de
enero de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo
prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se
confirma la
sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil trece, dictada
en los autos Rit C N°3421-2012, Ruc N°1220432153-K del Juzgado de
Familia de Concepción.
Redacción a cargo del
Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer Richter.
Regístrese y devuélvase
con su agregado.
Nº6.112-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señora
Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich
R., el
Ministro Suplente señor
Alfredo Pfeiffer R.,
y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M.
No
firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante
señora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente la segunda. Santiago, veintidós de enero de dos mil
catorce.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós
de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente.