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viernes, 14 de marzo de 2014

Alimentos. Concepto de alimentos y de derecho de alimentos. Rubros que comprende el derecho de alimentos.

Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rit C-3421-2012, Ruc 1220432153-K del Juzgado de Familia de Concepción, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil trece se rechazó la demanda de alimentos mayores y se acogió la demanda interpuesta por doña Aurora Soledad del Carmen Sutter Marisio, en contra de don Felix Octavio González García, en representación de su hijo Nicolás Andrés González Sutter, sólo en cuanto se condena al demandado a pagar a la actora a favor de su hijo, antes individualizado, la suma total de $660.000 (seiscientos sesenta mil pesos) mensuales, pensión que comenzará a regir desde la notificación de la demanda y se reajustará semestralmente conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada; más el pago directo de la matrícula, mensualidad y gastos asociados al centro de padres del colegio de los Sagrados Corazones de Hualpén u otro equivalente en que estudie el alimentario.

Se alzaron las partes y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de veintitrés de julio del año pasado, escrito a fojas 31, confirmó la sentencia apelada, con declaración que aumenta la pensión alimenticia que debe pagar el demandado en favor del alimentario, a $1.000.000, más los aportes directos de colegiatura, matrícula y centro de padres, más mantención de los beneficios de isapre y calidad de socio del estadio español para el menor.
En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 323 inciso 1° y 330 del Código Civil, argumentando al respecto que de acuerdo a las normas citadas, los alimentos que se fijen deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y que éstos se deben sólo en la medida que los medios de subsistencia del mismo no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Así el límite del monto de una pensión de alimentos está dado precisamente por las necesidades del alimentario y no por la capacidad económica del alimentante, ya que de lo contrario habría enriquecimiento sin causa.
También denuncia la vulneración del artículo 7°, inciso 1° de la Ley N°14.908, norma que dispone como límite a la pensión de alimentos que se regule el 50% de los ingresos del alimentante, lo que no fue respetado en el fallo impugnado, ya que según se encuentra acreditado en el proceso, sus ingresos, ascienden a los $4.000.000 mensuales..
Sostiene que no se ha acreditado cuáles son y a cuánto ascienden las necesidades del alimentario y el tribunal a quo, al aumentar el monto de la pensión fijada en primera instancia, las presume y cuantifica, sin determinar su modestia y menos si dice relación a su posición social, condición básica y necesaria para su establecimiento.
Señala que la demandante no ha acreditado dichas necesidades y su monto, no obstante que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, a dicha parte le ha correspondido la carga de procesal de hacerlo. En este sentido no basta una mera presunción de necesidades para el establecimiento de una pensión de alimentos y si bien existe una presunción de capacidad respecto del alimentante, contemplada en el artículo 3° de la Ley N°14.908, ésta viene a establecer un límite mínimo y básico, pero no autoriza la fijación de una pensión de la entidad de la de que se trata. En efecto, si se pretendió por la demandante invocar necesidades y una posición social fuera de lo ordinario, estas debieron probarse de una manera específica y concreta, lo que no aconteció en autos.
En otro capítulo se denuncia la conculcación del artículo 32 de la Ley N°19.968, sosteniéndose que la sentencia no se funda en los principios de la lógica y las máximas de la experiencia y, en cuanto a éstas últimas -se afirma- que no permiten por sí solas presumir necesidades para un menor de edad que asciendan a $1.000.000, por acomodada que sea su posición social, según la realidad del país y considerando que tiene necesidades de educación, salud y recreación que se encuentran ya en gran parte cubiertas por el alimentante, en circunstancias que la madre en nada provee, debiendo hacerlo según mandato del artículo 230 del Código Civil.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente, los siguientes:
1) el alimentario, Nicolás González Sutter de 15 años de edad, vive junto a su madre en un departamento propio ubicado en Andalué, comuna de San Pedro de la Paz;
2) estudia en el Colegio de los Sagrados Corazones, establecimiento por el que mensualmente se debe pagar en promedio $187.308, considerando matrícula, mensualidad y centro de padres;
3) es carga de su padre en Isapre Más Vida y en el Estadio Español de Chiguayante;
4) no padece actualmente de problema de salud alguno, ha requerido sólo atención odontológica;
5) es un alumno destacado, ocupando generalmente el segundo lugar del curso con excelencia académica;
6) últimamente ha realizado viajes de vacaciones al sur y a Argentina junto a su padre y hermanos;
7) cuenta con un dormitorio totalmente amoblado en el departamento de su padre, lugar donde concurre habitualmente y comparte con sus hermanos;
8) además de las necesidades acreditadas, el alimentario, tiene necesidades de alimentación, de servicios básicos de luz, agua, gas, internet, vestuario, recreación, calefacción, farmacia, útiles, libros, transporte y pago de gastos comunes y de contribuciones en la proporción que le corresponde;
9) el alimentante es médico cirujano; sin embargo no ejerce como tal, desempeñándose actualmente como empresario del rubro inmobiliario, forestal y transporte;
10) el demandado actualmente vive junto a dos de sus cuatro hijos de 22 y 21 años, los que estudian Odontología e Ingeniería Comercial, respectivamente en la Universidad de Concepción, sus gastos ascendentes a $764.783 mensuales son solventados en su totalidad por el padre. El mayor vive en Argentina donde cursa un doctorado;
11) el alimentante costea directamente los gastos anuales de matrícula, mensualidad y cuota del centro de padres del colegio de los Sagrados Corazones de Concepción donde estudia su hijo menor Nicolás González Sutter, el alimentario de autos;
12) la demandante, madre del alimentario, tiene 47 años, es enfermera titulada de la Universidad de Concepción, con especialización den rehabilitación, con un diplomado en medicina china con especialidad en acupuntura y sus declaraciones de renta reflejan ingresos mensuales entre los $700.000 y $900.000, además habita un depto. propio y percibe arriendo de otro;
13) ella no realiza aporte económico a la manutención de los hijos que viven con el padre.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores acogieron la demanda deducida regulando en favor del hijo de las partes la pensión de alimentos mensual, que deberá pagar el demandado. El fallo de primer grado, fijó por este concepto la suma de $660.000, más los gastos de colegiatura y matrícula del menor y su mantención como carga de salud en una isapre y socio en el Estadio Español. La sentencia de segundo grado -como se ha señalado- procedió a aumentar los alimentos regulados en la de primera instancia, estableciendo como cantidad a pagar la de $1.000.000, más los otros rubros, teniendo para estos efectos presente que: “las necesidades del alimentario Nicolás González Sutter dada su posición social alta, que no pueden estar restringidas ni limitadas por el solo hecho de vivir con su madre, esta Corte estima procedente elevar la pensión de alimentos decretada en favor de dicho menor a la suma de $1.000.000, a la que deberán sumarse los aportes directos de colegiatura, matrícula y centro de padres, más la mantención de los beneficios de Isapre y calidad de socio del Estadio Español” (Sic).
Cuarto: Que al respecto, cabe señalar que si bien la ley no define los alimentos o la obligación alimenticia, la doctrina lo hace, señalando que son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”. (Derecho de Familia. Editorial jurídica de Chile. Cuarta Edición. Año 2003.Tomo II, página 505). Por su parte el sentido natural y obvio del vocablo “alimentos”, concuerda con los conceptos anteriores, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”.
Quinto: Que de lo anterior, se desprende que el derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencias que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Así el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla.
Sexto: Que dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Lo anterior debe tenerse en cuenta para la regulación de la obligación alimenticia, pues aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades.
Séptimo: Que la determinación de aumentar el monto de los alimentos que el demandado debe proporcionar al alimentario, de la forma que se ha hecho, no encuentra justificación en los fundamentos esgrimidos por los jueces del grado, al no haberse modificado los presupuestos fácticos en relación a las necesidades de éste que autoricen tal proceder y, desatiende lo dispuesto por los artículos 323 y 330 del Código Civil, desde que la regulación de los alimentos que, en definitiva, se establece, no satisface las exigencias que el estatuto regulatorio impone, al no considerar las reales las necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, apareciendo consecuencialmente la decisión desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino que también comprenden lo indispensable para desarrollo espiritual y material, incluyendo actividades recreativas y otras asentadas por la posición social del progenitor del alimentario, lo cierto es que la suma fijada, excede estos parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre.
Octavo: Que por otra parte no es posible obviar el deber que recae sobre la demandante, atendida la calidad de madre del alimentario de contribuir también a su mantención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Civil, pues del modo en que los sentenciadores de alzada han resuelto el conflicto, es decir, aumentando la pensión que en dinero debe pagar el alimentante, tal contribución se torna ilusoria, pues se impone a éste la totalidad de la obligación alimenticia.
Noveno: Que de lo expuesto cabe concluir que en el caso en estudio los sentenciadores del grado, no cumplieron las exigencias que el marco normativo sustantivo impone en la regulación de los alimentos y dichos yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, toda vez que en su virtud se ha elevado ostensiblemente el monto de la pensión que el demandado debe proporcionar a su hijo, resultando ésta excesiva en atención a las necesidades y gastos del alimentario, atendida su edad y estrato social, conforme a los parámetros que establece la ley y desproporcionada en relación a la contribución que se asigna a ambos padres .
Décimo: Que conforme a lo razonado el recurso intentado deberá ser acogido, resultando innecesario abocarse al análisis de los demás argumentos invocados por el recurrente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 67 de la ley N°19.968 y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 34, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 31, la que, en consecuencia, se invalida y se la remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese.

Nº 6.112-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:

Vistos: 
Se confirma la sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil trece, dictada en los autos Rit C N°3421-2012, Ruc N°1220432153-K del Juzgado de Familia de Concepción.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer Richter.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº6.112-13.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Virginia Cecily Halpern M. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintidós de enero de dos mil catorce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.