Santiago, veintid贸s de
enero de dos mil catorce.
Vistos:
En
autos Rit C-3421-2012, Ruc 1220432153-K del Juzgado de Familia de
Concepci贸n, por sentencia de veintisiete
de marzo de dos mil trece se rechaz贸
la demanda de alimentos mayores y se acogi贸 la demanda interpuesta
por do帽a Aurora Soledad del Carmen Sutter Marisio, en contra de don
Felix Octavio Gonz谩lez Garc铆a, en representaci贸n de su hijo
Nicol谩s Andr茅s Gonz谩lez Sutter, s贸lo en cuanto se condena al
demandado a pagar a la actora a favor de su hijo, antes
individualizado, la suma total de $660.000 (seiscientos sesenta mil
pesos) mensuales, pensi贸n que comenzar谩 a regir desde la
notificaci贸n de la demanda y se reajustar谩 semestralmente conforme
a la variaci贸n del 脥ndice de Precios al Consumidor, desde que la
sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada; m谩s el pago directo
de la matr铆cula, mensualidad y gastos asociados al centro de padres
del colegio de los Sagrados Corazones de Hualp茅n u otro equivalente
en que estudie el alimentario.
Se alzaron las partes y
una sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, mediante fallo de
veintitr茅s de julio del a帽o pasado, escrito a fojas 31, confirm贸
la sentencia apelada, con declaraci贸n que aumenta la pensi贸n
alimenticia que debe pagar el demandado en favor del alimentario, a
$1.000.000, m谩s los aportes directos de colegiatura, matr铆cula y
centro de padres, m谩s mantenci贸n de los beneficios de isapre y
calidad de socio del estadio espa帽ol para el menor.
En contra de esta 煤ltima
decisi贸n el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, el
que pasa a analizarse.
Se orden贸 traer los
autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que
el
recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 323 inciso 1° y
330 del C贸digo Civil, argumentando al respecto que de acuerdo a las
normas citadas, los alimentos que se fijen deben habilitar al
alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a
su posici贸n social y que 茅stos se deben s贸lo en la medida que los
medios de subsistencia del mismo no le alcancen para subsistir de un
modo correspondiente a su posici贸n social. As铆 el l铆mite del monto
de una pensi贸n de alimentos est谩 dado precisamente por las
necesidades del alimentario y no por la capacidad econ贸mica del
alimentante, ya que de lo contrario habr铆a enriquecimiento sin
causa.
Tambi茅n denuncia la
vulneraci贸n del art铆culo 7°, inciso 1° de la Ley N°14.908, norma
que dispone como l铆mite a la pensi贸n de alimentos que se regule el
50% de los ingresos del alimentante, lo que no fue respetado en el
fallo impugnado, ya que seg煤n se encuentra acreditado en el proceso,
sus ingresos, ascienden a los $4.000.000 mensuales..
Sostiene que no se ha
acreditado cu谩les son y a cu谩nto ascienden las necesidades del
alimentario y el tribunal a quo, al aumentar el monto de la pensi贸n
fijada en primera instancia, las presume y cuantifica, sin determinar
su modestia y menos si dice relaci贸n a su posici贸n social,
condici贸n b谩sica y necesaria para su establecimiento.
Se帽ala que la demandante
no ha acreditado dichas necesidades y su monto, no obstante que, de
conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, a
dicha parte le ha correspondido la carga de procesal de hacerlo. En
este sentido no basta una mera presunci贸n de necesidades para el
establecimiento de una pensi贸n de alimentos y si bien existe una
presunci贸n de capacidad respecto del alimentante, contemplada en el
art铆culo 3° de la Ley N°14.908, 茅sta viene a establecer un l铆mite
m铆nimo y b谩sico, pero no autoriza la fijaci贸n de una pensi贸n de
la entidad de la de que se trata. En efecto, si se pretendi贸 por la
demandante invocar necesidades y una posici贸n social fuera de lo
ordinario, estas debieron probarse de una manera espec铆fica y
concreta, lo que no aconteci贸 en autos.
En otro cap铆tulo se
denuncia la conculcaci贸n del art铆culo 32 de la Ley N°19.968,
sosteni茅ndose que la sentencia no se funda en los principios de la
l贸gica y las m谩ximas de la experiencia y, en cuanto a 茅stas
煤ltimas -se afirma- que no permiten por s铆 solas presumir
necesidades para un menor de edad que asciendan a $1.000.000, por
acomodada que sea su posici贸n social, seg煤n la realidad del pa铆s y
considerando que tiene necesidades de educaci贸n, salud y recreaci贸n
que se encuentran ya en gran parte cubiertas por el alimentante, en
circunstancias que la madre en nada provee, debiendo hacerlo seg煤n
mandato del art铆culo 230 del C贸digo Civil.
Segundo:
Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo
pertinente, los siguientes:
1)
el
alimentario, Nicol谩s Gonz谩lez Sutter de 15 a帽os de edad, vive
junto a su madre en un departamento propio ubicado en Andalu茅,
comuna de San Pedro de la Paz;
2) estudia en el Colegio
de los Sagrados Corazones, establecimiento por el que mensualmente se
debe pagar en promedio $187.308, considerando matr铆cula, mensualidad
y centro de padres;
3) es carga de su padre
en Isapre M谩s Vida y en el Estadio Espa帽ol de Chiguayante;
4) no
padece actualmente de problema de salud alguno, ha requerido s贸lo
atenci贸n odontol贸gica;
5) es un alumno
destacado, ocupando generalmente el segundo lugar del curso con
excelencia acad茅mica;
6) 煤ltimamente ha
realizado viajes de vacaciones al sur y a Argentina junto a su padre
y hermanos;
7) cuenta con un
dormitorio totalmente amoblado en el departamento de su padre, lugar
donde concurre habitualmente y comparte con sus hermanos;
8) adem谩s de las
necesidades acreditadas, el alimentario, tiene necesidades de
alimentaci贸n, de servicios b谩sicos de luz, agua, gas, internet,
vestuario, recreaci贸n, calefacci贸n, farmacia, 煤tiles, libros,
transporte y pago de gastos comunes y de contribuciones en la
proporci贸n que le corresponde;
9) el alimentante es
m茅dico cirujano; sin embargo no ejerce como tal, desempe帽谩ndose
actualmente como empresario del rubro inmobiliario, forestal y
transporte;
10) el demandado
actualmente vive junto a dos de sus cuatro hijos de 22 y 21 a帽os,
los que estudian Odontolog铆a e Ingenier铆a Comercial,
respectivamente en la Universidad de Concepci贸n, sus gastos
ascendentes a $764.783 mensuales son solventados en su totalidad por
el padre. El mayor vive en Argentina donde cursa un doctorado;
11) el
alimentante costea directamente los gastos anuales de matr铆cula,
mensualidad y cuota del centro de padres del colegio de los Sagrados
Corazones de Concepci贸n donde estudia su hijo menor Nicol谩s
Gonz谩lez Sutter, el alimentario de autos;
12) la demandante, madre
del alimentario, tiene 47 a帽os, es enfermera titulada de la
Universidad de Concepci贸n, con especializaci贸n den rehabilitaci贸n,
con un diplomado en medicina china con especialidad en acupuntura y
sus declaraciones de renta reflejan ingresos mensuales entre los
$700.000 y $900.000, adem谩s habita un depto. propio y percibe
arriendo de otro;
13) ella no realiza
aporte econ贸mico a la manutenci贸n de los hijos que viven con el
padre.
Tercero:
Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior, los
sentenciadores acogieron la demanda deducida regulando en favor del
hijo de las partes la pensi贸n de alimentos
mensual, que deber谩 pagar el demandado. El fallo de primer grado,
fij贸 por este concepto la suma de $660.000, m谩s los gastos de
colegiatura y matr铆cula del menor y su mantenci贸n como carga de
salud en una isapre y socio en el Estadio Espa帽ol. La sentencia de
segundo grado -como se ha se帽alado- procedi贸 a aumentar los
alimentos
regulados
en la de primera instancia, estableciendo como cantidad a pagar la de
$1.000.000, m谩s los otros rubros, teniendo para estos efectos
presente que: “las necesidades del alimentario Nicol谩s Gonz谩lez
Sutter dada su posici贸n social alta, que no pueden estar
restringidas ni limitadas por el solo hecho de vivir con su madre,
esta Corte estima procedente elevar la pensi贸n de alimentos
decretada en favor de dicho menor a la suma de $1.000.000, a la que
deber谩n sumarse los aportes directos de colegiatura, matr铆cula y
centro de padres, m谩s la mantenci贸n de los beneficios de Isapre y
calidad de socio del Estadio Espa帽ol” (Sic).
Cuarto:
Que al respecto, cabe se帽alar que si bien la ley no define los
alimentos o la obligaci贸n alimenticia, la doctrina lo hace,
se帽alando que son las prestaciones a que est谩 obligada una persona
respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para
satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don Ren茅 Ramos
Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aqu茅l “que la ley
otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios
para proporcion谩rselos, lo que necesite para subsistir de un modo
correspondiente a su posici贸n social, que debe cubrir a lo menos el
sustento, habitaci贸n, vestidos, salud, movilizaci贸n, ense帽anza
b谩sica y media, aprendizaje de alguna profesi贸n u oficio”.
(Derecho de Familia. Editorial jur铆dica de Chile. Cuarta Edici贸n.
A帽o 2003.Tomo II, p谩gina 505). Por su parte el sentido natural y
obvio del vocablo “alimentos”, concuerda con los conceptos
anteriores, al consignar el Diccionario de la Lengua Espa帽ola, en su
quinta acepci贸n, como significado: “prestaci贸n debida entre
parientes pr贸ximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de
subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresi贸n
“alimentar”, en su sexta acepci贸n, como “suministrar a alguien
lo necesario para su mantenci贸n y subsistencia, conforme al estado
civil, a la condici贸n social y a las necesidades y recursos del
alimentista y del pagador”.
Quinto:
Que de lo anterior, se desprende que el derecho de alimentos se
fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencias
que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que
se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su
satisfacci贸n, mediante la correspondiente contribuci贸n que se le
impone. As铆 el nacimiento, subsistencia y/o extinci贸n de la
obligaci贸n alimenticia, se encuentran determinadas por la
justificaci贸n de la necesidad de reclamarla.
Sexto:
Que dicho principio es recogido por el art铆culo 330 del C贸digo
Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte
en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para
subsistir de un modo correspondiente a su posici贸n social” y el
art铆culo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos
deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo
correspondiente a su posici贸n social”. Lo anterior debe tenerse en
cuenta para la regulaci贸n de la obligaci贸n alimenticia, pues aunque
la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios
econ贸micos, no se le podr谩 exigir el pago de una pensi贸n
alimenticia que supere dichas necesidades.
S茅ptimo:
Que la determinaci贸n de aumentar el monto de los alimentos
que
el demandado debe proporcionar al alimentario, de la forma que se ha
hecho, no encuentra justificaci贸n en los fundamentos esgrimidos por
los jueces del grado, al no haberse modificado los presupuestos
f谩cticos en relaci贸n a las necesidades de 茅ste
que
autoricen tal proceder y, desatiende lo dispuesto por los art铆culos
323 y 330 del C贸digo Civil, desde que la regulaci贸n de los
alimentos
que,
en definitiva, se establece, no satisface las exigencias que el
estatuto regulatorio impone, al no considerar las reales las
necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posici贸n social,
apareciendo consecuencialmente la decisi贸n desprovista de la
razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy
en d铆a las necesidades se extienden no s贸lo a lo imprescindible
para vivir, es decir, a requerimientos de alimentaci贸n, vestuario y
vivienda, sino que tambi茅n comprenden lo indispensable para
desarrollo espiritual y material, incluyendo actividades recreativas
y otras asentadas por la posici贸n social del progenitor del
alimentario, lo cierto es que la suma fijada, excede estos
par谩metros, sobre todo si se considera que 茅ste cubre directamente
una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que
equiparan su situaci贸n con la de sus hermanos que viven con el
padre.
Octavo:
Que por otra parte no es posible obviar el deber que recae sobre la
demandante, atendida la calidad de madre del alimentario de
contribuir tambi茅n a su mantenci贸n, en proporci贸n a sus facultades
econ贸micas, de conformidad a lo dispuesto por el art铆culo 230 del
C贸digo Civil, pues del modo en que los sentenciadores de alzada han
resuelto el conflicto, es decir, aumentando la pensi贸n que en dinero
debe pagar el alimentante, tal contribuci贸n se torna ilusoria, pues
se impone a 茅ste la totalidad de la obligaci贸n alimenticia.
Noveno:
Que de lo expuesto cabe concluir que en el caso en estudio los
sentenciadores del grado, no cumplieron las exigencias que el marco
normativo sustantivo impone en la regulaci贸n de los alimentos
y
dichos yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo impugnado, toda vez que en su virtud se ha elevado
ostensiblemente el monto de la pensi贸n que el demandado debe
proporcionar a su hijo, resultando 茅sta excesiva en atenci贸n a las
necesidades y gastos del alimentario, atendida su edad y estrato
social, conforme a los par谩metros que establece la ley y
desproporcionada en relaci贸n a la contribuci贸n que se asigna a
ambos padres .
D茅cimo:
Que conforme a lo razonado el recurso intentado deber谩 ser acogido,
resultando innecesario abocarse al an谩lisis de los dem谩s argumentos
invocados por el recurrente.
Por
estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos
67 de la ley N°19.968 y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de
Procedimiento Civil,
se acoge el
recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas
34, contra la sentencia de veintitr茅s de julio de dos mil trece, que
se lee a fojas 31, la que, en consecuencia, se
invalida
y se la remplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva
vista, separadamente.
Redacci贸n a cargo del
Ministro Suplente se帽or Alfredo Pfeiffer Richter.
Reg铆strese.
N潞 6.112-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich
R., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R.,
y la Abogada Integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern M.
No
firma el Ministro Suplente se帽or Pfeiffer y la Abogada Integrante
se帽ora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente la segunda. Santiago, veintid贸s de enero de dos mil
catorce.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintid贸s
de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________________________
Santiago, veintid贸s de
enero de dos mil catorce.
En cumplimiento de lo
prevenido en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se
confirma la
sentencia apelada de veintisiete de marzo de dos mil trece, dictada
en los autos Rit C N°3421-2012, Ruc N°1220432153-K del Juzgado de
Familia de Concepci贸n.
Redacci贸n a cargo del
Ministro Suplente Alfredo Pfeiffer Richter.
Reg铆strese y devu茅lvase
con su agregado.
N潞6.112-13.
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich
R., el
Ministro Suplente se帽or
Alfredo Pfeiffer R.,
y la Abogada Integrante se帽ora Virginia Cecily Halpern M.
No
firma el Ministro Suplente se帽or Pfeiffer y la Abogada Integrante
se帽ora Halpern,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente la segunda. Santiago, veintid贸s de enero de dos mil
catorce.
Autoriza la Ministra de
Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintid贸s
de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretaria por el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.