Santiago,
treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Vistos:
En
la causa Rol N° 99.251-2007 por infracción al artículo 21 del
Decreto Ley N° 701, de 1974, tramitada ante el Primer Juzgado de
Policía Local de Concepción, recurre de queja el abogado René
Muñoz Leiva, en representación de la denunciante Corporación
Nacional Forestal, en contra de integrantes de la Corte de
Apelaciones de Concepción en razón de las faltas y abusos graves en
que habrían incurrido al dictar sentencia el quince de julio último,
al revocar la decisión de primer grado y absolvera Santiago
Francisco Cassinelli Zattera de las denuncias formuladas en su contra
por corta de bosque de la especie Eucalyptus Globulus, sin plan de
manejo, lo que importa infracción al artículo 21, en relación con
el artículo 2 inciso 7 del indicado Decreto Ley.
Explica
el recurrente que con fecha tres de julio de dos mil siete,
Carabineros de la Primera Comisaría de Concepción denunció ante el
Juzgado de Policía Local competente, la existencia de una corta
ilegal de bosque al interior del inmueble de calle Chorrillos sin
número, Rol de avalúo 25-1, comuna de Concepción, pues el dueño
del predio no contaba con el respectivo plan de manejo. Señala que
habiéndose corroborado la situación descrita, se presentó la
denuncia respectiva por parte de CONAF, condenándose a Santiago
Cassanelli Zattera a una multa ascendente a la suma de $720.000.
Arbitrio que fue apelado por la defensa del denunciado y conocido por
la Corte de Apelaciones respectiva.
Argumenta
que la decisión del tribunal de alzada contraviene lo dispuesto en
el artículo 7 del Código Civil, pues el fallo recurrido señala que
para tener por configurada la infracción es exigencia indispensable
que “el denunciado haya tenido un conocimiento efectivo” de que
estaba realizando una acción de corte o explotación, sin contar con
plan de manejo y, además, que se tratara de una plantación
existente en un terreno de aptitud preferentemente forestal,
elevándolo incluso a requisito del tipo infraccional.
Enseguida aduce el recurrente, que de
los documentos acompañados por el propio denunciado se desprende que
éste sabía de la necesidad de contar con un plan de manejo para
efectuar la corta de las especies existentes al interior de su
predio, toda vez que en los años 1993 y 1995 se habían presentado
planes de manejo para su explotación.
Sin perjuicio de ello, sostiene que el
denunciado no alegó desconocimiento alguno, ni que la corta no se
estaba desarrollando en un inmueble de aptitud preferentemente
forestal, cuestión que se consigna en el certificado de avalúo
fiscal y que es necesario para iniciar los trámites de urbanización
que alega su contraparte.
Expresa
que sostener lo aseverado por los jueces recurridos, equivaldría a
que la infracción contenida en el artículo 21 del cuerpo legal
citado, sólo podría ser cometida por ingenieros forestales, puesto
que sólo dichos profesionales pueden tener un conocimiento
comprobable de lo que es un suelo de aptitud preferentemente
forestal.
Con
esos argumentos finaliza solicitando que se deje sin efecto la
resolución de los jueces recurridos y se dicte en su reemplazo otra
que condene al denunciado como infractor del artículo 21 del Decreto
Ley N° 707.
A
fojas 35 informan los ministros y exponen que la exigencia del
conocimiento real y efectivo se debe a que cualquier infracción, sea
contravencional o penal, que trae aparejada una sanción debe
implicar que el sujeto activo de ésta sepa efectivamente que la
conducta desplegada contraviene la legislación, de forma que no se
respetarían sus prerrogativas si se presumiera de derecho el
conocimiento de todos los elementos que exige el legislador para
disponer una condena en el ámbito ya sea, infraccional o penal.
A
fojas 40 se trajeron los autos en relación.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que según consta de los autos tenidos a la vista Rol N° 99251-07,
del Primer Juzgado de Policía Local de Concepción, Santiago
Francisco Casinelli Zattera fue condenado al pago de una multa
ascendente a $720.000 como autor de la infracción descrita en el
artículo 21 del Decreto Ley N° 701 de 1974, al efectuar corta de
bosques, sin plan de manejo.
Los
recurridos, conociendo de ese fallo por la vía del recurso de
apelación, resolvieron revocar la anterior decisión.
SEGUNDO:
Que es dicha resolución la que ha motivado la queja en estudio y en
la que se estima por el recurrente que se ha incurrido en faltas y
abusos graves que ameritan la actuación disciplinaria de esta Corte
para restablecer los derechos amagados.
TERCERO:
Que establecido
el marco jurídico-fáctico de la discusión, las faltas o abusos se
configurarían sobre la base de la arbitrariedad cometida por los
magistrados de la Corte de Apelaciones de Concepción al imponer
requisitos no establecidos por ley para entender configurado el tipo
infraccional, es decir, para que se entienda desplegada la conducta,
sería necesario un conocimiento “real y efectivo”, lo que
implica que sólo se puede cometer la falta si quien efectúa la
corta o explotación de bosque sabe de manera cierta y precisa que no
cuenta con un plan de manejo y que el terreno de que se trata es de
aquellos que la ley califica como de aptitud preferentemente
forestal.
CUARTO:
Que, en los autos sustanciado ante el Juzgado de Policía Local de
Concepción, se tuvo por acreditada la conducta infraccional del
denunciado, desde que en su propia declaración indagatoria, prestada
a fojas 5 de dichos antecedentes, reconoce que en el inmueble de su
propiedad se desarrolla un proyecto habitacional, y que producto de
una controversia de demarcación y límites con el dueño del terreno
adyacente, se dispuso la limpieza del lugar, agrega que a raíz de
estos hechos solicitó la autorización correspondiente a CONAF, pues
su ánimo en caso alguno fue vulnerar la normativa que rige la
materia.
QUINTO:
Que, si bien el denunciado señala que el inmueble de su propiedad es
urbano, ha quedado demostrado que el terreno donde este se encuentra
emplazado, es de aptitud preferentemente forestal, por lo que para
cortar o explotar las plantaciones existentes, es necesario contar
con el correspondiente plan de manejo aprobado por CONAF, en caso de
contravención, y conforme a lo expresado, el propietario debe
satisfacer la multa que la ley impone.
SEXTO:
Que, por lo expuesto y habiéndose determinado claramente la
existencia de una contravención al artículo 21 del Decreto Ley
701, correspondía aplicar la sanción ahí dispuesta, pues como ha
quedado demostrado, el denunciado reconoce que se efectuó la tala
de las plantaciones sin contar con el plan de manejo requerido, por
lo que imponer requisitos que no contempla la ley para dar por
establecido el tipo infraccional implica desconocer y dejar sin
aplicación la norma que impide dicha conducta, de manera que no
resulta posible imponer como exigencia del tipo que quien incurre en
ella tenga un conocimiento real y efectivo, sin desatender el tenor
literal de la norma en comento, afectando con ello el sentido real
del precepto que describe y sanciona a quienes exploten o corten
bosque en predios de aptitud preferentemente forestal sin contar con
el respectivo plan de manejo, lo que determina que en la forma que se
ha procedido por los jueces recurridos, al desconocer la normativa
existente, éstos han incurrido efectivamente en una falta o abuso
grave que debe ser corregida disciplinariamente por esta Corte, lo
que sólo puede cumplirse por la vía de dejar sin efecto lo actuado
en la parte reclamada.
Por
estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549
del Código Orgánico de Tribunales, 146 del Código de Procedimiento
Civil y 24 de la Ley N° 19.496, SE
ACOGE el recurso de queja
deducido en lo principal de fojas 12, por el abogado don René Muñoz
Leiva, en representación de Corporación Nacional Forestal y
poniendo remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades
disciplinarias de este tribunal, se
deja sin efecto la
sentencia de segunda instancia de quince de julio de dos mil trece,
que se lee de fojas 78 a 81 del proceso original Rol N° 99251-07 del
Primer Juzgado de Policía Local de Concepción tenido
a la vista y en su lugar se declara que, se
confirma el fallo de primer
grado, de veinticinco de marzo de dos mil trece, escrito de fojas 54
a 57, de dichos autos.
No
se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este
Tribunal por no haber mérito suficiente para ello.
Acordada
esta última decisión con el voto en contra del Ministro Señor
Juica quien estuvo por enviar estos antecedentes al Pleno de esta
Corte, como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales, por ser una materia de su exclusiva competencia.
Regístrese,
agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a
la vista, y devuélvase en su oportunidad. Hecho, archívense estos
autos.
Rol
N° 4798-13.
Pronunciado
por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica
A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y
Lamberto Cisternas R. No firman
los Ministros Sres. Juica y Brito, no
obstante haber estado en la
vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada
por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado
Diario la resolución precedente.