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viernes, 14 de marzo de 2014

Nulidad de contrato. Contrato de arrendamiento. Efectos de la nulidad judicialmente declarada entre las partes. Partes deben ser restituidas al estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato.

Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 2.645-2011 del Primer Juzgado Civil de Osorno, juicio sumario de terminaci贸n de contrato de arrendamiento y cobro de rentas, caratulados “Feyerabend Wixwat, Erika y Schott Feyerabend, Daniela con Bravo Vergara, Max”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de veintiocho de marzo de dos mil trece, que se lee a fojas 109, declar贸, de oficio, la nulidad del contrato cuya terminaci贸n solicita el actor, rechazando la demanda y las defensas de fondo opuestas a la misma.

Apelado el fallo por la actora, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en pronunciamiento de veintiocho de junio de dos mil trece, escrito a fojas 132, lo confirm贸.
En contra de dicha sentencia, la misma parte dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustantiva, la actora denuncia que el fallo incurre en error de derecho al infringir la norma contenida en el art铆culo 1687 del C贸digo Civil, en relaci贸n al 1545 y 1489 del mismo cuerpo legal y 11 del D.L. N° 993.
Expone la impugnante que los jueces aplican falsamente la primera de las disposiciones, la que al regular los efectos de la declaraci贸n de nulidad de un acto o contrato dispone que la nulidad judicialmente declarada da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto nulo. Ello significa, en concepto de quien recurre, que tal nulidad opera con efecto retroactivo, dando lugar a las prestaciones mutuas, salvo si se trata de contratos de tracto sucesivo, por cuanto en tal caso –que corresponde al de autos– la nulidad opera s贸lo hacia el futuro, conforme a la denominada eficacia ex nunc de la nulidad.
No obstante ello, el fallo niega la validez y eficacia al contrato en el per铆odo anterior a la declaraci贸n de invalidez y con ello vulnera tambi茅n los art铆culos 1545 y 1489 del C贸digo Civil, dejando sin aplicaci贸n ni cumplimiento al contrato de marras y el pago de la renta de arrendamiento adeudada por el demandado, lo que es “un hecho de la causa” no controvertido. As铆, siendo v谩lido el contrato hasta antes de la declaraci贸n de su nulidad, y a diferencia de lo resuelto en la sentencia cuestionada, s铆 es posible exigir su cumplimiento.
A帽ade el actor que si bien el fallo reconoce en sus motivos primero y segundo que el contrato de arrendamiento surti贸 efectos y es v谩lido mientras no se declare nulo y, adem谩s, que la declaraci贸n de nulidad no puede operar con efecto retroactivo, denuncia que los jueces se limitan a examinar el eventual enriquecimiento sin causa que importar铆a el cumplimiento de lo convenido, en vez de verificar si el contrato se cumpli贸 o no, aspecto que la declaraci贸n de nulidad no imped铆a dilucidar y que, del modo en que se ha resuelto el asunto, hace imposible las restituciones mutuas propias de la declaraci贸n de nulidad.
Por lo dem谩s, mal puede atenderse a un enriquecimiento sin causa como fundamento de la decisi贸n cuestionada si existe un contrato que la justifique, mismo que impone al arrendatario la obligaci贸n de pagar la renta, de modo que el incremento patrimonial que al arrendador genera el cumplimiento de lo debido por el arrendatario se encuentra amparado precisamente por el contrato, en tanto los efectos de la declaraci贸n de su nulidad no alcanzan al per铆odo en que el pacto deb铆a cumplirse y, en particular, al 20 de julio de 2011, fecha en la cual el demandado deb铆a satisfacer su obligaci贸n.
Recrimina el impugnante, por 煤ltimo, que la sentencia no explica de qu茅 modo legal termin贸 el contrato, tolerando adem谩s el incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el arrendatario en el per铆odo anterior a la declaraci贸n de nulidad, ya que no considera que, seg煤n se convino, la terminaci贸n deb铆a fijarse dentro de los 3 meses siguientes al env铆o de la carta certificada notarial. Luego, si tal comunicaci贸n se remiti贸 el 21 de julio de 2011, existe un per铆odo de tres meses de vigencia del contrato que la sentencia omite, lapso en el cual es exigible la obligaci贸n del arrendatario de pagar la renta adeudada, siendo indiferente, para requerir su cumplimiento, si hizo uso o no de la propiedad, vulner谩ndose de esta forma el art铆culo 11 del D.L. N° 933, que autoriza al arrendatario a demandar el pago de las rentas de arrendamiento;
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia y decisi贸n del recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, conviene tener presente que en su demanda de fojas 1, la actora demand贸 el pago de las rentas adeudadas y, en subsidio, la terminaci贸n de contrato de arrendamiento suscrito con el demandado el 21 de julio de 2009, relativo a cinco retazos de un predio r煤stico ubicado en los Copihues, El Palqui, comuna de Puyehue.
Explic贸 que se convino el pago de la renta anual de manera anticipada, los d铆as 20 de julio de cada a帽o y que el contrato se extender铆a por 5 a帽os desde la fecha de su suscripci贸n, denunciando que la arrendataria dej贸 de pagar la renta pagadera al 20 de julio de 2011 y que ha pretendido desahuciar el contrato mediante una comunicaci贸n por carta certificada emitida el d铆a 21 de ese mismo mes y a帽o, desconociendo que la cl谩usula 4° del convenio exige el env铆o de una carta aviso notarial con una anticipaci贸n de tres meses a la terminaci贸n.
Demand贸 el pago de la renta anual pagadera el a帽o 2011 m谩s la multa convenida y las rentas y gastos que se devenguen durante la secuela del juicio. En subsidio, pidi贸 declarar terminado el contrato por no pago de la renta correspondiente al a帽o 2011 y el pago de las dem谩s prestaciones ya se帽aladas.
A fojas 38 rola la contestaci贸n del demandado, quien opuso una excepci贸n de nulidad absoluta del contrato, por incumplimiento de la formalidad prevista en el art铆culo 5° del D.L. N° 933, ya que por tratarse el de autos de un predio r煤stico, su arrendamiento s贸lo pod铆a pactarse por escritura p煤blica o por instrumento privado ante dos testigos mayores de 18 a帽os y, en la especie, se acord贸 por escritura privada sin la comparecencia de los testigos, omisi贸n que debe ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, conforme lo previene el art铆culo 1682 del C贸digo Civil.
Para el evento que por aplicaci贸n del art铆culo 1683 del mismo texto se desestimara lo pedido, al primer otros铆 de la presentaci贸n represent贸 el vicio para que el tribunal declarara de oficio la nulidad.
Aleg贸, en subsidio, la nulidad por falta de objeto, anunciando que el predio ya hab铆a sido arrendado a un tercero y, en cuanto al fondo, explic贸 que el 4 de abril de 2011 inform贸 al actor que dejar铆a el campo arrendado el 21 de julio de 2011, envi谩ndole en esta 煤ltima fecha una carta certificada donde le ratific贸 lo informado, comunicaci贸n para la cual no ten铆a plazo.
Ese mismo d铆a restituy贸 el inmueble, desocup谩ndolo completamente.
TERCERO: Que considerando que el contrato materia del juicio fue otorgado por escritura privada suscrita por Erica Brigite Feyerabend Wixwat, por s铆 y en representaci贸n de Daniela Carmen Schott Feyerabend, y Max Eduardo Bravo Vergara, cuyas firmas fueron autorizadas por notario p煤blico y atendiendo a lo que previene el art铆culo 1.683 del C贸digo Civil y la formalidad que debe observarse para pactar un contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio r煤stico, exigida en el inciso primero del art铆culo 5 del Decreto Ley 993, el fallo cuestionado deja establecido, con el s贸lo m茅rito del instrumento agregado a los autos, que no se cumpli贸 con las referidas formalidades, declarando de oficio la nulidad absoluta de dicho contrato, por haberse omitido la solemnidad que la ley exige para el valor de dicho acto, en consideraci贸n a su naturaleza.
Atendido lo resuelto rechaz贸 las demandas de cobro de rentas y de terminaci贸n de arrendamiento por falta de pago de la renta y las defensas de fondo a las mismas, por ser incompatibles con la nulidad absoluta declarada;
CUARTO: Que, a su turno, para determinar los efectos de la nulidad del contrato que de oficio declaran, los jueces analizan el art铆culo 1687 del C贸digo Civil y concluyen que en tanto la nulidad no sea declarada judicialmente, las partes siguen ligadas por el v铆nculo contractual, debiendo entonces cumplir las obligaciones convenidas y manteni茅ndose firme las ya ejecutadas. Mas, si ya ha sido declarada, advierten los falladores que los efectos jur铆dicos que el acto o contrato haya producido previamente deben ser invalidados, de manera que las partes queden en la misma posici贸n que si el acto o contrato no hubiese existido, salvas las excepciones legales, procedi茅ndose a las restituciones que correspondan, seg煤n la naturaleza de las obligaciones que hayan sido cumplidas en virtud del contrato nulo.
Ello, que corresponde a la regla general, no puede ser aplicado al caso de autos, por cuanto trat谩ndose el de la especie de un contrato de arrendamiento, la naturaleza de sus obligaciones hace imposible que la nulidad declarada opere con efecto retroactivo, ya que de hacerlo se producir铆a un enriquecimiento injustificado para ambas partes, por cuanto el arrendatario no puede devolver al arrendador el uso y goce que ha efectuado de la cosa arrendada durante el tiempo que el contrato estuvo vigente, lo que autoriza al arrendatario a retener las rentas que hayan sido pagadas en virtud del contrato. Lo propio sucede con el arrendador, quien tendr谩 derecho a exigir el pago de las rentas por el tiempo que el arrendatario haya gozado de la cosa y que se encuentren sin solucionar.
Precisado lo anterior, los jueces dejan asentado que:
a.- la renta del contrato declarado nulo se pagaba en forma anticipada los d铆as 20 de julio de cada a帽o de vigencia del contrato;
b.- el actor persigue el pago de la renta de arrendamiento exigible el d铆a 20 de julio de 2011;
c.- La referida renta corresponde al per铆odo 21 de julio de 2011 a 20 de julio de 2012; y
d.- El arrendatario abandon贸 el inmueble el d铆a 21 de julio de 2011.
Conforme dicho presupuesto f谩ctico y a la luz de lo razonado respecto de los efectos de la nulidad de un contrato de tracto sucesivo judicialmente declarada, los sentenciadores concluyen que tanto la ejecuci贸n del contrato declarado nulo como la declaraci贸n de nulidad misma, no han producido un enriquecimiento injustificado para ninguna de las partes que deba ser reparado por la v铆a intentada;
QUINTO: Que, para resolver adecuadamente este recurso debe tenerse presente que el recurrente no ha reclamado de la declaraci贸n de oficio de la nulidad que los jueces del fondo han hecho, respecto del contrato de arrendamiento, sino 煤nicamente del efecto restitutorio que de la nulidad deber铆a derivarse. Estima el recurrente que la sentencia recurrida ha hecho una mala aplicaci贸n en este caso de lo dispuesto en el art铆culo 1687 del C贸digo Civil, en relaci贸n con el art铆culo 1545 y 1489 todos del C贸digo Civil, por cuanto, por tratarse de un contrato de arrendamiento que fue declarado nulo, la nulidad s贸lo pudo tener efecto hacia el futuro, y no hacia el pasado, por lo que ten铆a derecho a cobrar la rentas de arrendamiento del per铆odo 2011-2012;
SEXTO: Que en el caso que se resuelve, no puede aplicarse el criterio que planea el demandante y recurrente, porque ello significar铆a que de hecho habr铆a recibido la renta de una propiedad, con causa en un contrato de arrendamiento declarado nulo y sin que por su parte el arrendatario hubiera usado la propiedad durante el per铆odo que corresponde a la renta as铆 pagada, como ser铆a razonable y que justificar铆a su percepci贸n. Resolverlo de la manera que lo pide el recurrente, supondr铆a no s贸lo darle eficacia a un contrato declarado nulo, y adem谩s causar un perjuicio injustificado a la contraparte;
S脡PTIMO: : Que m谩s all谩 de las razones que en la sentencia que se recurre se han dado para negar lugar a la renta, sea por el per铆odo 2011-2012, o los tres meses desde el aviso de terminaci贸n, lo cierto es que el contrato del arrendamiento fue declarado nulo y la propiedad entregada al t茅rmino del per铆odo 2010-2011, por lo que no hay raz贸n alguna para dar lugar a lo pretendido por el recurrente, ni se advierte infracci贸n al art铆culo 1687 del C贸digo Civil, en relaci贸n a las normas citadas el su recurso;
OCTAVO: Que los art铆culos 1687 y 1689 del C贸digo Civil regulan los efectos de la nulidad judicialmente declarada, sea entre las partes o bien en relaci贸n con los terceros. Entre las partes, el art铆culo 1687 del C贸digo Civil es claro cuando dispone que la nulidad judicialmente declarada da derecho a las partes para ser restituidas al misma estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto contrato nulo y sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa il铆cita. En su inciso segundo, se indica textualmente: “En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser谩 cada cual responsable de la p茅rdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, 煤tiles o voluptuarias, tom谩ndose en consideraci贸n los casos fortuitos y la posesi贸n de buena o mala fe de las partes; todo ello seg煤n las reglas generales…”. La doctrina y la jurisprudencia han entendido, desde siempre, que las reglas generales en esta materia est谩n contenidas en el p谩rrafo de las prestaciones mutuas, contenido en el T铆tulo XII del Libro II del C贸digo Civil, arts. 904 y ss. Lo anterior tiene importancia, pues, este derecho restitutorio general que concede el art铆culo 1687 del C贸digo Civil, aplicado conforme con las reglas generales, lleva a que las partes deben restituirse equilibradamente, la una la propiedad y los frutos, y la otra los gastos en la conservaci贸n de la cosa y los costos para producir los frutos, entre otros aspectos. Es decir, se trata de que las partes de alguna manera resulten razonablemente restituidas de manera justa como efecto de sus mutuas prestaciones, sin que se deban producir enriquecimientos injustificados de una a favor de la otra. En el caso de que lo que deba restituirse sea una propiedad por una parte, y dinero por la otra, que es precisamente la situaci贸n que se produjo en la controversia que nos ocupa, es interesante advertir que, estando ambas de buena fe, resulta razonable y sensato compensar el uso que la una hizo de la propiedad, con la renta que la otra pag贸 por ella, y que fue el criterio que adopt贸 la sentencia recurrida. Por ello, parece conforme con el art铆culo 1687 del C贸digo Civil, que se liquide la situaci贸n restitutoria de las partes, si se ha entregado oportunamente la propiedad, d谩ndose por bien recibido el dinero que como renta percibi贸 el ex arrendador por el per铆odo en que la propiedad estuvo en poder del ex arrendatario. En cambio, atentar铆a severamente contra la norma referida, que se admitiera que la parte arrendataria deber铆a pagar una renta con causa en un contrato declarado nulo, y sin que se beneficie al mismo tiempo del inmueble. De permitirse una cosa as铆, precisamente se habr铆a dado eficacia a un contrato que se ha declarado nulo -y de cuya nulidad ante esta Corte no se ha reclamado- y con da帽o patrimonial para una de las partes;
NOVENO: Que, en consecuencia, con el m茅rito de lo que se ha expresado, el recurso de casaci贸n en el fondo con el que se ha pretendido impugnar la sentencia de autos, atribuy茅ndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el abogado don Karim Kuak Ib谩帽ez, en representaci贸n de la parte demandante, en lo principal de la presentaci贸n de fojas 134, contra la sentencia de veintiocho de junio 煤ltimo, escrita a fojas 132.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Baraona G.

N° 5.818-13.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.

Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.