Santiago, veinte de
enero de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol
Nº 6300-2013 sobre juicio ordinario de resolución de contrato e
indemnización de perjuicios, la demandante “Sociedad de Proyectos
y Servicios de Ingeniería Ltda.” dedujo recurso de casación en el
fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de
Iquique que confirmó la de primera instancia que declaró la
prescripción del recurso de apelación interpuesto por la actora en
contra de la sentencia definitiva de primer grado, la cual había
rechazado la demanda principal presentada en contra del Gobierno
Regional de Tarapacá y acogido la demanda reconvencional interpuesta
por este último.
Se trajeron los
autos en relación.
Considerando:
Primero:
Que
el recurso denuncia la infracción del artículo 88 del Código de
Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la parte que haya
promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio no podrá
promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta
corriente del tribunal la cantidad que éste fije en la resolución
que deseche el segundo incidente.
Destaca que el
inciso tercero de este precepto establece que el incidente que se
formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se
tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo
nuevamente.
Reprocha la
recurrente que los jueces de la instancia han permitido que una
incidencia cuyo derecho a ser promovida se había extinguido o
precluido, sea sometida a tramitación y en definitiva acogida. En
efecto, señala que en la especie se cumplía el primer requisito
consistente en que la demandada hubiere planteado y perdido dos o más
incidentes: el primero de ellos se originó en la solicitud de
alzamiento de una medida precautoria, petición que fue rechazada por
el tribunal a quo y confirmada por el tribunal de alzada; el segundo
incidente se promovió con motivo de las excepciones dilatorias
opuestas por la demandada, las cuales fueron rechazadas; y el tercer
incidente surgió a consecuencia de la oposición formulada a una de
las preguntas que su parte efectuó a uno de los testigos en la
audiencia de prueba testimonial, la cual también fue desestimada por
el tribunal de primer grado.
En relación al
segundo requisito exigido por la referida disposición para que tenga
lugar la sanción prevista en ella, indica que también se configura
desde que el tribunal inferior al tiempo de rechazar la incidencia
formulada por la contraria en la audiencia de prueba testimonial, de
fecha 5 de enero de 2012, dispuso que la demandada antes de promover
cualquier otro incidente en autos debía consignar previamente en la
cuenta corriente del tribunal una suma equivalente a una unidad
tributaria mensual.
Expone
finalmente que también se cumple el tercer requisito establecido en
el citado artículo 88, toda vez que con fecha 4 de marzo de 2013 la
demandada formuló una primera petición de prescripción del recurso
de apelación entablado por su parte, sin haber acompañado
comprobante de depósito judicial que diera cuenta del pago de la
multa de una unidad tributaria mensual ordenada en la aludida
audiencia de prueba testimonial. Es por ello, continúa el recurso,
que el mencionado incidente de prescripción no sólo debió ser
desestimado por el tribunal tal como ocurrió mediante resolución de
12 de marzo de 2013, sino que además tuvo como efecto que el derecho
a promover nuevamente la misma incidencia se extinguiera o
precluyera.
Segundo:
Que el otro yerro que acusa el recurso de casación en el fondo es la
vulneración de los artículos 198 y 211 del Código de Procedimiento
Civil. Expresa que esta última disposición establece una sanción
procesal que genera la terminación del recurso de apelación por la
inactividad de las partes durante el plazo que establece la ley. Es
decir, la inactividad debe ser plenamente imputable a las partes y no
al tribunal o a cualquiera otra circunstancia distinta de la voluntad
de las partes.
Sostiene que en
este caso es improcedente la sanción de prescripción del recurso de
apelación, porque una vez concedido era obligación del tribunal
remitir el expediente a la Corte de Apelaciones para su conocimiento
y resolución. Así, el mencionado artículo 198 dispone: “La
remisión del proceso se hará por el tribunal inferior al día
siguiente de la última notificación”. De esta manera, estima la
recurrente, concedido el recurso de apelación, recaía sobre el
tribunal la carga procesal de remitir el expediente a la Corte, lo
cual conlleva que las partes no pueden ser objeto de sanción alguna
por el incumplimiento de esta disposición legal.
Tercero:
Que para la adecuada resolución del asunto, es necesario consignar
los siguientes antecedentes de autos:
- Con fecha 28 de agosto de 2012 el Segundo Juzgado Civil de Iquique dicta sentencia definitiva.
- La parte demandante, “Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Limitada”, mediante presentación de 24 de octubre de 2012 se tiene por notificada de dicha sentencia y deduce recurso de apelación en contra de ésta.
- Con fecha 9 de noviembre de 2012, se provee: “Por interpuesto recurso de apelación…concédese en ambos efectos y en su oportunidad elévense estos autos…”.
- Por escrito de 4 de marzo de 2013, la parte demandada solicita se declare la prescripción del referido recurso de apelación, argumentando que desde el 9 de noviembre de 2012 a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que se concediera la apelación sin que se haya realizado gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y sin que se hubiese remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de Iquique.
- Con fecha 7 de marzo de 2013 es notificada por cédula la sentencia definitiva de primera instancia al demandado.
- Al evacuar el traslado de la petición de prescripción, la demandante pide reposición y expone que al proveerse dicha incidencia no se tuvo en consideración que la demandada ya había perdido tres incidentes y se le había fijado la suma de una unidad tributaria mensual para poder seguir promoviéndolos. En consecuencia, indica que el demandado previo a promover cualquier otro incidente debía consignar dicho valor y no lo hizo, por lo que procedía tener por no interpuesto este incidente de prescripción del recurso de apelación.
- Por resolución de 12 de marzo de 2013, el tribunal a quo acoge la reposición en atención a que el demandado había iniciado y perdido tres incidencias anteriores –reseñadas en el considerando primero- y, por tanto, tiene por no interpuesto este último incidente, todo ello de conformidad a lo ordenado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
- A través del escrito de 13 de marzo de 2013 el Consejo de Defensa del Estado solicita nuevamente la prescripción del recurso de apelación entablado por la contraria, acompañando en esta oportunidad comprobante de depósito judicial por valor de una unidad tributaria mensual, declarando el tribunal por resolución de 14 de marzo de 2013 que se encontraba “habilitado para interponer incidente”.
- Al oponerse la demandante, por resolución de 19 de marzo de 2013 el tribunal razona que no puede estimarse que la parte demandada haya promovido en estos autos un nuevo incidente al solicitar la declaración de prescripción del recurso de apelación, pues se trataría “tan solo de un derecho ejercido dentro del término legal, por legitimado activo y en la forma que el orden procesal autoriza”. Discurre que no admitirlo así equivaldría a desconocerle al apelado un derecho o facultad que el orden procesal ha reconocido de modo absoluto a favor de la parte que considere se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Añade que no cabe entender que se ha promovido un incidente de aquellos a los que se alude en el citado artículo 88, de manera que la consignación que fue exigida resultaba del todo improcedente al no poder encasillarse la solicitud de prescripción en un recurso de apelación dentro del concepto de incidente que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- En seguida, por resolución de 20 de marzo de 2013, se resuelve acoger la solicitud de prescripción del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva, fundándose en que entre la fecha de la resolución que lo concedió -9 de noviembre de 2012- y la solicitud del demandado a través del Consejo de Defensa del Estado -13 de marzo de 2013- han transcurrido más de tres meses sin que la demandante hubiera realizado gestión alguna tendiente a notificar la sentencia de primera instancia a la demandada, siendo carga procesal de aquella. Mediante sentencia complementaria de 21 de marzo de 2013, se añadió que la única gestión que realizó la demandante de notificación de la sentencia -7 de marzo de 2013- fue practicada con posterioridad a los tres meses establecidos en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto:
Que en lo concerniente al primer yerro denunciado en el recurso, esto
es, la errónea interpretación del artículo 88 del Código de
Procedimiento Civil, este precepto dispone en sus tres primeros
incisos lo siguiente:
“La parte que
haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no
podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la
cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal
de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente
determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre
una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a
beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente”.
“El tribunal
determinará el monto del depósito considerando la actuación
procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de
los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo.
La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará
obligada a efectuar depósito previo alguno”.
“El incidente
que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado,
se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a
promoverlo nuevamente”.
Quinto:
Que como se advierte de las normas transcritas, para aplicar el
artículo 88 del Código de Procedimiento Civil es necesario que se
trate de peticiones que constituyan incidencias del juicio.
De acuerdo a lo
expresado en el artículo 82 de ese mismo cuerpo normativo, los
incidentes pueden ser definidos como las cuestiones accesorias del
juicio que requieren pronunciamiento del tribunal, sea con audiencia
de las partes o pudiendo ser resueltas de plano si se cumplen las
exigencias de la parte final del artículo 89 del citado texto legal.
Así, el artículo 82 considera como incidente “toda cuestión
accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial…”.
Al utilizar este
último precepto la expresión “toda”, pone de manifiesto que
para estos efectos no cabe hacer distinciones respecto de la
naturaleza, origen o finalidad de estas cuestiones accesorias. Lo
importante es que la petición requiera de un pronunciamiento
especial, es decir, que no se trate de una resolución de mero
trámite, sino de una decisión que requiere conocimiento de causa y
que de acuerdo al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil
tendrá la naturaleza de un auto o de una sentencia interlocutoria.
En conclusión,
para los efectos de aplicar el artículo 88 del Código de
Procedimiento Civil se deben considerar como incidentes todas
aquellas peticiones que requieran de un pronunciamiento especial del
tribunal y que sean accesorias a la materia de la litis.
En este sentido
el legislador no ha establecido ninguna clase de distinción en
relación a los incidentes que deben ser tomados en cuenta para el
evento de aplicar la sanción regulada en el artículo 88, esto es,
habrán de ser considerados tanto los incidentes ordinarios como los
especiales, los de previo y especial pronunciamiento como los que
deben tramitarse en cuaderno separado, los que deben tramitarse como
los que pueden ser resueltos de plano, y aquellos que deben ser
rechazados de plano.
Sexto:
Que acorde con lo expuesto, es claro que la petición del apelado
para que se declare la prescripción del recurso de apelación es
materia de un incidente en que normalmente será necesario escuchar a
la parte apelante, pues se trata de una cuestión accesoria que se
suscita en el curso de una apelación que requerirá de una decisión
del órgano jurisdiccional que la resuelva. En efecto, la
prescripción a que se refiere el artículo 211 del Código de
Procedimiento Civil constituye una forma de poner término a un
recurso de apelación por haber dejado las partes transcurrir cierto
tiempo sin haber practicado alguna diligencia necesaria para que el
tribunal de alzada esté en condiciones de fallar.
Séptimo:
Que habiendo quedado asentado que la solicitud de prescripción del
recurso de apelación es un incidente, cabe analizar si se cumplen en
la especie las condiciones para aplicar lo establecido en el artículo
88 del Código de Procedimiento Civil.
En primer
término, no ha sido objeto de controversia que el demandado promovió
y perdió tres incidentes por resoluciones firmes, como tampoco el
hecho que el tribunal inferior fijó la obligación de consignar y la
cuantía del depósito al momento de rechazar el tercer incidente. De
ello se sigue que dicha parte no podía interponer ningún otro
incidente sin efectuar la consignación previa en la cuenta corriente
del tribunal, exigencia que no cumplió al momento de solicitar,
mediante escrito de 4 de marzo de 2013, la prescripción del recurso
de apelación que formulara la demandante en contra de la sentencia
definitiva.
El efecto
procesal que contempla el inciso tercero del referido artículo 88
por promover un incidente sin haber efectuado la consignación previa
es, por una parte, el de tenerlo por no interpuesto y, por otra, la
preclusión del derecho de promoverlo nuevamente. Por consiguiente,
la consignación posterior que efectuó el apelado no lo facultaba
para reiterar la interposición del mismo incidente, el cual debió
ser rechazado de plano por haber precluido el derecho de la parte
para hacerlo valer.
Octavo:
Que, en consecuencia, concurriendo los requisitos a que se refiere el
artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, no era posible dejar
de aplicar tal disposición y, por tanto, los jueces de la instancia
han incurrido en error de derecho al admitir y luego acoger la
interposición de una incidencia cuyo derecho a ser deducida se había
agotado.
Noveno:
Que el apoderado del recurrente ha planteado en estrados que, en todo
caso, no cabía exigir consignación previa puesto que el artículo
63 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado dispone: “El
Estado, el Fisco, las Municipalidades y los servicios de
administración descentralizada del Estado o las entidades privadas
en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no
estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones y
consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y
otras leyes procesales”, por lo que estima que el Gobierno Regional
de Tarapacá y el Consejo de Defensa del Estado, como su
representante en juicio, estarían dentro de la excepción legal, no
siéndoles exigibles la consignación de que se trata.
Esta alegación
deberá ser desestimada desde que sólo están exentas de la
obligación de efectuar depósito previo las partes que gocen de
privilegio de pobreza en el respectivo juicio. Es una exención que
está expresamente limitada a la parte que goce del tal privilegio de
conformidad a lo dispuesto en el Título XVII del Código Orgánico
de Tribunales y en el Título XIII del Libro I del Código de
Procedimiento Civil. Los representantes del Fisco no gozan de
privilegio de pobreza, sino que la ley para actos procesales
determinados los ha liberado de la obligación de consignar. En este
caso no se está frente a una consignación ordinaria en que
resultaría pertinente la norma invocada, sino de una consignación
cuya finalidad es evitar la dilación innecesaria de los juicios o su
litigación maliciosa, conducta en la que eventualmente podría
incurrir cualquier interviniente.
Décimo:
Que de este modo los jueces recurridos no han dado aplicación a lo
dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil,
yerro que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo al acoger un incidente de prescripción de apelación que no se
debió admitir, lo que obliga a invalidar la resolución impugnada.
Undécimo:
Que conforme a lo razonado resulta innecesario emitir pronunciamiento
respecto del segundo error denunciado en el recurso de casación, el
cual dice relación con la improcedencia de plantear la prescripción
de la apelación en atención a que la inactividad que la ley
sanciona no sería en este caso imputable a las partes.
Por
estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen
los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento
Civil, se
acoge
el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la
presentación de fojas 976 en contra de la sentencia de veinticinco
de julio de dos mil trece, escrita a fojas 974, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a
continuación.
Regístrese.
Redacción a
cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N°
6300-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar con permiso.
Santiago, 20 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.
_______________________________________________________________________
Santiago, veinte de
enero de dos mil catorce.
En cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos
y teniendo únicamente presente:
Primero:
Lo
razonado en los considerandos tercero a noveno de la sentencia de
casación que antecede, los cuales se tienen por reproducidos.
Segundo:
Que al haber la parte demandada, a través de su presentación de 4
de marzo de 2013, promovido un incidente de prescripción de la
apelación que entablara la demandante en contra de la sentencia
definitiva, sin haber consignado previamente el depósito que el juez
le fijara por resolución de 5 de enero de 2012 luego de promover y
perder un tercer incidente, ha de tenérselo por no interpuesto y
precluido el derecho de deducirlo nuevamente.
Tercero:
Que, en consecuencia, la interposición del mismo incidente con fecha
13 de marzo de 2013 debió ser desestimada por encontrarse extinguido
el derecho de la parte para reiterarlo.
Por
estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo
186 del Código de Procedimiento Civil, se
revocan
las sentencias apeladas de catorce y veinte de marzo de dos mil
trece, complementada esta última por resolución de veintiuno de
marzo de ese mismo año, escritas a fojas 916, 924 y 926,
respectivamente, en cuanto por ellas se admite a tramitación y se
acoge la petición de prescripción de la apelación deducida por la
actora en contra de la sentencia definitiva y, en su lugar, se
declara inadmisible
dicho incidente.
Vuelvan estos
autos a primera instancia a fin de que se dé curso como en derecho
corresponda al recurso de apelación interpuesto por la demandante en
contra de la sentencia definitiva de veintiocho de agosto de dos mil
doce y concedido por resolución de nueve de noviembre de ese año.
Regístrese
y devuélvase con sus agregados.
Redacción a
cargo del Ministro señor Muñoz.
Rol N°
6300-2013.
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y
el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No
firma, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Carreño
por estar con permiso.
Santiago, 20 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veinte de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.