Santiago,
veintinueve
de enero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
se ha deducido recurso de hecho en representación del Colegio Médico
de Chile A.G. y del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de
Chile A.G. respecto de la resolución de 26 de diciembre de 2013,
dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los
autos rol N° 16-2013, que negó lugar a conceder el recurso de
reclamación deducido en contra de la resolución de 17 de diciembre
del mismo año que rechazó el recurso de reposición interpuesto en
contra de aquella que no hace lugar a la solicitud de tramitar en
procedimiento no contencioso la petición de ejercicio de la facultad
contemplada en el artículo 18 Nº 4
del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, que
fijó el texto refundido del Decreto Ley N° 211.
Segundo:
Que
conforme se expone expresamente en el recurso, éste incide en una
solicitud de los recurrentes presentada ante el Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia para que hiciera uso de las facultades que le
han sido concedidas en el mencionado artículo 18 Nº 4 del
Decreto Ley N° 211, pretendiendo que tal solicitud fuera tramitada
en un procedimiento no contencioso. Tal petición no fue admitida a
tramitación, por lo que los recurrentes deducen recurso de
reposición, el cual es rechazado. Así, insistiendo en la tesis de
encontrarse frente a un asunto que debe ser tramitado en
procedimiento no contencioso y entendiendo además que la resolución
que rechaza la reposición es la que pone término al procedimiento,
interponen recurso de reclamación que fue denegado, por
improcedente.
Tercero:
Que el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del
Ministerio de Economía, que fijó el texto refundido del Decreto Ley
N° 211
dispone:
“El
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Conocer, a
solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones
que pudieren constituir infracciones a la presente ley;
2) Conocer, a
solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional
Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan
infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o
contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podrá fijar las
condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o
contratos;
3) Dictar
instrucciones de carácter general de conformidad a la ley, las
cuales deberán considerarse por los particulares en los actos o
contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relación con la
libre competencia o pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al
Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que
corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales
y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como
también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando
sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio
de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones
no competitivas; y
5) Las demás que
le señalen las leyes”.
Una
vez establecidas en este precepto las facultades del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, en los artículos 19 a 30 del
mencionado cuerpo normativo se regula el conocimiento y fallo de las
causas a las que se refiere el Nº 1 del artículo 18, reglamentando
así un procedimiento para asuntos contenciosos. Luego, en el
artículo 31 se regula el procedimiento no contencioso en los
siguientes términos:
“El
ejercicio de las atribuciones a que se refieren los números 2) y 3)
del artículo 18, así como la emisión de los informes que le sean
encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales
especiales, se someterán al siguiente procedimiento”.
Como se observa, no existe remisión al ejercicio de la facultad del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia consagrada en el Nº 4
del artículo 18 del señalado texto legal.
Lo anterior no podía
ser de otro modo, por cuanto la facultad concedida al mencionado
tribunal no puede ser sometida a un procedimiento en que se regule la
intervención de partes, por cuanto aquella importa un mandato del
legislador dirigido exclusivamente al tribunal para que vele porque
en nuestra legislación se deroguen preceptos que estime contrarios a
la libre competencia y porque se incorporen a la misma normas que la
fomenten. Tal mandato no implica el ejercicio de facultades
jurisdiccionales, sin que pueda su ejercicio someterse al
procedimiento establecido para los asuntos no contenciosos.
Cuarto:
Que
asentado lo anterior, resulta incuestionable que al no estar en
presencia de un procedimiento no contencioso, ni ante una resolución
de término, no era procedente conceder el recurso de reclamación.
Esta inexistencia de procedimiento impone el rechazo in límine del
recurso de hecho, por cuanto este es un recurso de carácter
extraordinario que procede en materia civil para impugnar una
resolución errónea del tribunal inferior acerca del otorgamiento o
denegación de una apelación o en la determinación de sus efectos.
Así, aun cuando se entendiera que la reclamación es homologable a
la apelación, resulta incuestionable que en la especie se pretende
que a través del presente arbitrio se fuerce la tramitación
completa de un procedimiento para un caso no previsto por el
legislador.
Quinto:
Que
por lo anteriormente razonado, el recurso de hecho deducido debe ser
rechazado.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y
205 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de hecho deducido en lo principal del escrito de fojas 1
en contra de la resolución pronunciada con fecha veintiséis de
diciembre de dos mil trece por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, que no concedió el recurso de reclamación deducido en
contra de la resolución que rechaza el recurso de reposición.
Acordado una vez
desechada la indicación previa de la Ministra señora Sandoval de
solicitar informe al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Regístrese,
comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción a cargo
del Ministro señora Sandoval.
Rol N° 81-2014.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R.,
y Sr. Alfredo Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante señor Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 29 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.