Santiago,
veintinueve
de enero de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
se ha deducido recurso de hecho en representaci贸n del Colegio M茅dico
de Chile A.G. y del Consejo Regional Santiago del Colegio M茅dico de
Chile A.G. respecto de la resoluci贸n de 26 de diciembre de 2013,
dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los
autos rol N° 16-2013, que neg贸 lugar a conceder el recurso de
reclamaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n de 17 de diciembre
del mismo a帽o que rechaz贸 el recurso de reposici贸n interpuesto en
contra de aquella que no hace lugar a la solicitud de tramitar en
procedimiento no contencioso la petici贸n de ejercicio de la facultad
contemplada en el art铆culo 18 N潞 4
del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Econom铆a, que
fij贸 el texto refundido del Decreto Ley N° 211.
Segundo:
Que
conforme se expone expresamente en el recurso, 茅ste incide en una
solicitud de los recurrentes presentada ante el Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia para que hiciera uso de las facultades que le
han sido concedidas en el mencionado art铆culo 18 N潞 4 del
Decreto Ley N° 211, pretendiendo que tal solicitud fuera tramitada
en un procedimiento no contencioso. Tal petici贸n no fue admitida a
tramitaci贸n, por lo que los recurrentes deducen recurso de
reposici贸n, el cual es rechazado. As铆, insistiendo en la tesis de
encontrarse frente a un asunto que debe ser tramitado en
procedimiento no contencioso y entendiendo adem谩s que la resoluci贸n
que rechaza la reposici贸n es la que pone t茅rmino al procedimiento,
interponen recurso de reclamaci贸n que fue denegado, por
improcedente.
Tercero:
Que el art铆culo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del
Ministerio de Econom铆a, que fij贸 el texto refundido del Decreto Ley
N° 211
dispone:
“El
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendr谩 las siguientes
atribuciones y deberes:
1) Conocer, a
solicitud de parte o del Fiscal Nacional Econ贸mico, las situaciones
que pudieren constituir infracciones a la presente ley;
2) Conocer, a
solicitud de quien tenga inter茅s leg铆timo, o del Fiscal Nacional
Econ贸mico, los asuntos de car谩cter no contencioso que puedan
infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o
contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podr谩 fijar las
condiciones que deber谩n ser cumplidas en tales hechos, actos o
contratos;
3) Dictar
instrucciones de car谩cter general de conformidad a la ley, las
cuales deber谩n considerarse por los particulares en los actos o
contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relaci贸n con la
libre competencia o pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al
Presidente de la Rep煤blica, a trav茅s del Ministro de Estado que
corresponda, la modificaci贸n o derogaci贸n de los preceptos legales
y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como
tambi茅n la dictaci贸n de preceptos legales o reglamentarios cuando
sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio
de determinadas actividades econ贸micas que se presten en condiciones
no competitivas; y
5) Las dem谩s que
le se帽alen las leyes”.
Una
vez establecidas en este precepto las facultades del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, en los art铆culos 19 a 30 del
mencionado cuerpo normativo se regula el conocimiento y fallo de las
causas a las que se refiere el N潞 1 del art铆culo 18, reglamentando
as铆 un procedimiento para asuntos contenciosos. Luego, en el
art铆culo 31 se regula el procedimiento no contencioso en los
siguientes t茅rminos:
“El
ejercicio de las atribuciones a que se refieren los n煤meros 2) y 3)
del art铆culo 18, as铆 como la emisi贸n de los informes que le sean
encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales
especiales, se someter谩n al siguiente procedimiento”.
Como se observa, no existe remisi贸n al ejercicio de la facultad del
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia consagrada en el N潞 4
del art铆culo 18 del se帽alado texto legal.
Lo anterior no pod铆a
ser de otro modo, por cuanto la facultad concedida al mencionado
tribunal no puede ser sometida a un procedimiento en que se regule la
intervenci贸n de partes, por cuanto aquella importa un mandato del
legislador dirigido exclusivamente al tribunal para que vele porque
en nuestra legislaci贸n se deroguen preceptos que estime contrarios a
la libre competencia y porque se incorporen a la misma normas que la
fomenten. Tal mandato no implica el ejercicio de facultades
jurisdiccionales, sin que pueda su ejercicio someterse al
procedimiento establecido para los asuntos no contenciosos.
Cuarto:
Que
asentado lo anterior, resulta incuestionable que al no estar en
presencia de un procedimiento no contencioso, ni ante una resoluci贸n
de t茅rmino, no era procedente conceder el recurso de reclamaci贸n.
Esta inexistencia de procedimiento impone el rechazo in l铆mine del
recurso de hecho, por cuanto este es un recurso de car谩cter
extraordinario que procede en materia civil para impugnar una
resoluci贸n err贸nea del tribunal inferior acerca del otorgamiento o
denegaci贸n de una apelaci贸n o en la determinaci贸n de sus efectos.
As铆, aun cuando se entendiera que la reclamaci贸n es homologable a
la apelaci贸n, resulta incuestionable que en la especie se pretende
que a trav茅s del presente arbitrio se fuerce la tramitaci贸n
completa de un procedimiento para un caso no previsto por el
legislador.
Quinto:
Que
por lo anteriormente razonado, el recurso de hecho deducido debe ser
rechazado.
De
conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y
205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se
rechaza
el recurso de hecho deducido en lo principal del escrito de fojas 1
en contra de la resoluci贸n pronunciada con fecha veintis茅is de
diciembre de dos mil trece por el Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia, que no concedi贸 el recurso de reclamaci贸n deducido en
contra de la resoluci贸n que rechaza el recurso de reposici贸n.
Acordado una vez
desechada la indicaci贸n previa de la Ministra se帽ora Sandoval de
solicitar informe al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Reg铆strese,
comun铆quese y oportunamente arch铆vese.
Redacci贸n a cargo
del Ministro se帽ora Sandoval.
Rol N° 81-2014.-
Pronunciado
por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia
Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R.,
y Sr. Alfredo Prieto B. No
firma, no obstante haber
concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado
Integrante se帽or Piedrabuena
por estar ausente.
Santiago, 29 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a
por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.