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viernes, 14 de marzo de 2014

Recurso de hecho contra resoluci贸n del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de hecho en representaci贸n del Colegio M茅dico de Chile A.G. y del Consejo Regional Santiago del Colegio M茅dico de Chile A.G. respecto de la resoluci贸n de 26 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los autos rol N° 16-2013, que neg贸 lugar a conceder el recurso de reclamaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n de 17 de diciembre del mismo a帽o que rechaz贸 el recurso de reposici贸n interpuesto en contra de aquella que no hace lugar a la solicitud de tramitar en procedimiento no contencioso la petici贸n de ejercicio de la facultad contemplada en el art铆culo 18 N潞 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Econom铆a, que fij贸 el texto refundido del Decreto Ley N° 211.

Segundo: Que conforme se expone expresamente en el recurso, 茅ste incide en una solicitud de los recurrentes presentada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para que hiciera uso de las facultades que le han sido concedidas en el mencionado art铆culo 18 N潞 4 del Decreto Ley N° 211, pretendiendo que tal solicitud fuera tramitada en un procedimiento no contencioso. Tal petici贸n no fue admitida a tramitaci贸n, por lo que los recurrentes deducen recurso de reposici贸n, el cual es rechazado. As铆, insistiendo en la tesis de encontrarse frente a un asunto que debe ser tramitado en procedimiento no contencioso y entendiendo adem谩s que la resoluci贸n que rechaza la reposici贸n es la que pone t茅rmino al procedimiento, interponen recurso de reclamaci贸n que fue denegado, por improcedente.
Tercero: Que el art铆culo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Econom铆a, que fij贸 el texto refundido del Decreto Ley N° 211 dispone: “El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendr谩 las siguientes atribuciones y deberes:
1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Econ贸mico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;
2) Conocer, a solicitud de quien tenga inter茅s leg铆timo, o del Fiscal Nacional Econ贸mico, los asuntos de car谩cter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual, podr谩 fijar las condiciones que deber谩n ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;
3) Dictar instrucciones de car谩cter general de conformidad a la ley, las cuales deber谩n considerarse por los particulares en los actos o contratos que ejecuten o celebren y que tuvieren relaci贸n con la libre competencia o pudieren atentar contra ella;
4) Proponer al Presidente de la Rep煤blica, a trav茅s del Ministro de Estado que corresponda, la modificaci贸n o derogaci贸n de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como tambi茅n la dictaci贸n de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades econ贸micas que se presten en condiciones no competitivas; y
5) Las dem谩s que le se帽alen las leyes”.
Una vez establecidas en este precepto las facultades del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los art铆culos 19 a 30 del mencionado cuerpo normativo se regula el conocimiento y fallo de las causas a las que se refiere el N潞 1 del art铆culo 18, reglamentando as铆 un procedimiento para asuntos contenciosos. Luego, en el art铆culo 31 se regula el procedimiento no contencioso en los siguientes t茅rminos:El ejercicio de las atribuciones a que se refieren los n煤meros 2) y 3) del art铆culo 18, as铆 como la emisi贸n de los informes que le sean encomendados al Tribunal en virtud de disposiciones legales especiales, se someter谩n al siguiente procedimiento”. Como se observa, no existe remisi贸n al ejercicio de la facultad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia consagrada en el N潞 4 del art铆culo 18 del se帽alado texto legal.
Lo anterior no pod铆a ser de otro modo, por cuanto la facultad concedida al mencionado tribunal no puede ser sometida a un procedimiento en que se regule la intervenci贸n de partes, por cuanto aquella importa un mandato del legislador dirigido exclusivamente al tribunal para que vele porque en nuestra legislaci贸n se deroguen preceptos que estime contrarios a la libre competencia y porque se incorporen a la misma normas que la fomenten. Tal mandato no implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales, sin que pueda su ejercicio someterse al procedimiento establecido para los asuntos no contenciosos.
Cuarto: Que asentado lo anterior, resulta incuestionable que al no estar en presencia de un procedimiento no contencioso, ni ante una resoluci贸n de t茅rmino, no era procedente conceder el recurso de reclamaci贸n. Esta inexistencia de procedimiento impone el rechazo in l铆mine del recurso de hecho, por cuanto este es un recurso de car谩cter extraordinario que procede en materia civil para impugnar una resoluci贸n err贸nea del tribunal inferior acerca del otorgamiento o denegaci贸n de una apelaci贸n o en la determinaci贸n de sus efectos. As铆, aun cuando se entendiera que la reclamaci贸n es homologable a la apelaci贸n, resulta incuestionable que en la especie se pretende que a trav茅s del presente arbitrio se fuerce la tramitaci贸n completa de un procedimiento para un caso no previsto por el legislador.
Quinto: Que por lo anteriormente razonado, el recurso de hecho deducido debe ser rechazado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 203, 204 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal del escrito de fojas 1 en contra de la resoluci贸n pronunciada con fecha veintis茅is de diciembre de dos mil trece por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que no concedi贸 el recurso de reclamaci贸n deducido en contra de la resoluci贸n que rechaza el recurso de reposici贸n.
Acordado una vez desechada la indicaci贸n previa de la Ministra se帽ora Sandoval de solicitar informe al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Reg铆strese, comun铆quese y oportunamente arch铆vese.

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽ora Sandoval.

Rol N° 81-2014.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rub茅n Ballesteros C., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Guillermo Piedrabuena R., y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 29 de enero de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.