Santiago, catorce de
enero de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada con excepción de sus motivos undécimo a décimo
noveno, que se eliminan.
Y
se tiene en su lugar y además presente:
Primero:
Que
se ha recurrido de protección por la Carta N° 117/2012 en la cual
el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la
Región de Arica y Parinacota, al responder a una consulta de
pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
de la modificación del proyecto Declaración de Impacto Ambiental de
la Central Termoeléctrica Parinacota y que fuera calificado
ambientalmente favorable mediante Resolución de Calificación
Ambiental (RCA) N° 41/2009, concluyó que la modificación
proyectada no debía someterse, de manera previa a su ejecución, al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto “(L)as
obras tendientes a intervenir el proyecto NO constituyen por sí
solas un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del
Reglamento del SEIA, debido a que constituyen un cambio tecnológico
al proyecto evaluado” (sic) y, además, porque “NO son
susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos, debido
a que no se generan nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto
desde la perspectiva del aumento en la cantidad, como en el cambio de
sus características o calidad”.
Por el contrario,
para los recurrentes, el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario.
Ilegal, porque se funda en una práctica administrativa que no se
encuentra prevista en la Ley N° 19.300. Arbitrario, pues la decisión
recurrida sólo se fundaría en la apreciación del Director del
Servicio, sin respaldo técnico alguno, sin la opinión de los
órganos sectoriales que concurrieron a la calificación ambiental
favorable y omitiendo la participación de aquellos a quienes puedan
afectar las modificaciones, pues éstas constituyen un proyecto
nuevo.
Concluyen que el
actuar descrito vulnera las garantías constitucionales previstas en
los numerales 2° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, pues estiman que la decisión reclamada implica
tanto un trato más favorable –pero carente de justificación- para
la empresa Termonor S.A. e impide a la comunidad participar en la
evaluación ambiental de las modificaciones, así como una amenaza
para el derecho a vivir en medio ambiente libre de contaminación
desde que no se conocen los efectos que las modificaciones producirán
en él.
Segundo:
Que al informar el recurrido manifestó, en cuento al fondo, que el
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) es un
procedimiento que se inicia a petición de parte, siendo
responsabilidad del titular de un proyecto o actividad realizar el
análisis respecto de si los cambios que contempla ejecutar son o no
de consideración y, por lo tanto, si deben o no someterse al SEIA y
ante la duda o incertidumbre del titular le corresponde a la
Dirección Regional o a la Ejecutiva pronunciarse si las obras,
acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto
o actividad son conducentes a un cambio de esa entidad y, por ende, a
una modificación del proyecto de acuerdo al ordenamiento jurídico
ambiental aplicable según la Ley N° 19.300, su Reglamento contenido
en el Decreto Supremo N° 95 de 2001 del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia y los diversos instructivos emanados de la
Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, y el ORD
N° 103050 de 23 de septiembre de 2010 que imparte instrucciones
sobre las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o
actividades al SEIA.
Además, señaló
que para resolver la consulta de pertinencia se requirió la opinión
técnica del Evaluador de Proyectos de la Dirección Ejecutiva y
también de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
de Arica y Parinacota.
Así, afirmó que
su actuar no fue ilegal ni arbitrario, desde que se limitó a dar
respuesta a una consulta en base a los antecedentes que el requirente
aportó, para lo cual estima que se encuentra facultado legamente
según ya se reseñó, la que es incapaz de afectar las garantías
que los recurrentes alegan vulneradas.
Tercero:
Que
el Oficio Ordinario DJ. N° 103050, de 23 de septiembre de 2010,
emanado del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medio
Ambiente y en el cual imparte instrucciones sobre las consultas de
pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, adjunta un "Instructivo sobre
las consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" y dos documentos
anexos: "Guía de apoyo para cargar pertinencias de ingreso al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" y la guía
"Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) la introducción
de cambios a un proyecto o actividad".
En el instructivo
aludido se entrega un concepto de consulta de pertinencia y se señala
la información que se debe proporcionar para efectos de que se emita
un pronunciamiento al respecto, precisando que en caso de
corresponder a una modificación de proyecto o actividad que cuente
con Resolución de Calificación Ambiental (RCA), se debe indicar
claramente el nombre del proyecto y de la respectiva RCA, con
señalamiento explícito -en caso que sea aplicable- de los numerales
de la RCA, de las secciones, páginas o planos del Estudio o
Declaración de Impacto Ambiental, sus adendas o informe consolidado
de evaluación, que se pretenden modificar. Al respecto, se debe
indicar si las obras, acciones o medidas complementarias generan
impactos ambientales adicionales a los asociados al proyecto o
actividad original, identificando claramente las diferencias entre el
proyecto aprobado y la modificación propuesta por el titular.
Cuarto:
Que en la Guía denominada "Criterios para decidir sobre la
pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
(SEIA) la introducción de ‘cambios’ a un proyecto o actividad",
cuya copia rola a fojas 110 y siguientes, se establece, en su numeral
3, que la autoridad competente para determinar si los "cambios"
que se pretenden introducir a un proyecto o actividad son "de
consideración" y como tales deben someterse al SEIA es la
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según corresponda.
Al efecto, se debe
considerar que el numeral quinto del artículo primero de la Ley N°
20.417 modificó el artículo 9° de la Ley N° 19.300, en el sentido
que reemplazó la expresión "Comisión Regional del Medio
Ambiente de la Región" por "Comisión establecida en el
artículo 86 o Comisión de Evaluación". A su vez, el actual
inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 19.300 dispone que:
"Los proyectos serán calificados por una Comisión presidida
por el Intendente e integrada por los Secretarios Regionales
Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de Agricultura, de
Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones, de
Minería, y de Planificación, y el Director Regional del Servicio,
quien actuará como secretario”.
Quinto:
Que, por consiguiente, es ilógico sostener que la resolución de
calificación ambiental de un proyecto deba ser aprobada por una
Comisión presidida por el Intendente e integrada por los Secretarios
Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, de Salud, de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de Energía, de Obras Públicas, de
Agricultura, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y
Telecomunicaciones, de Minería, y de Planificación, y en la que el
Director Regional del Servicio actúa únicamente como secretario
(artículo 86 Ley N° 19.300), y que la pertinencia de someter al
SEIA las modificaciones a un proyecto ya calificado favorablemente
sea decidida sólo por quien figura como secretario de la citada
Comisión, esto es, por el Director Regional del Servicio de
Evaluación Ambiental.
Sexto:
Que la respuesta a la consulta de pertinencia cuestionada en autos
consta en la Carta N° 117/2012 de 2 de agosto de 2012 que emana del
Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región
de Arica y Parinacota, en circunstancias que, conforme se razonó
precedentemente, en el presente caso la respuesta a la consulta
formulada por el titular del proyecto debía ser evacuada por la
Comisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 19.300, que
reemplazó a la Comisión Regional del Medio Ambiente, de lo que
puede concluirse que la actuación recurrida fue ejecutada por una
autoridad incompetente y, por lo tanto, adolece de ilegalidad.
Séptimo:
Que de esta manera la actuación del recurrido ha infringido la
normativa ambiental respectiva y, en consecuencia, ello constituye
una amenaza para la integridad física y psíquica de los
recurrentes, así como para su derecho a vivir en un medio ambiente
libre de contaminación, desde que tal decisión impide un análisis
de los efectos que para la salud y el entorno pueden acarrear las
modificaciones al proyecto calificado ambientalmente favorable.
Además, esa conducta ilícita implica una afectación de la garantía
de igualdad ante la ley, ya que, por una parte, impide de manera
injustificada la participación de los ciudadanos en el proceso de
evaluación ambiental de las mentadas modificaciones y, por la otra,
establece una discriminación arbitraria respecto de aquellas
empresas que sí deben someter a evaluación ambiental las
modificaciones que realicen a un proyecto calificado ambientalmente
favorable.
De
conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se
confirma
la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil trece,
escrita a fojas 234, con
declaración
de que la respuesta a la consulta sobre la pertinencia de someter al
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental las modificaciones al
proyecto denominado Central Termoeléctrica Parinacota, aprobado
mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 41/2009, deberá
evacuarla la Comisión de Evaluación Ambiental establecida en el
inciso primero del artículo 86 de la Ley N° 19.300.
Se
previene
que el abogado integrante señor Prieto concurre al acuerdo sin
compartir su fundamento Séptimo, y teniendo en cuenta que la
actuación del Director Regional del Servicio de Evaluación
Ambiental de la Región de Arica y Parinacota ha infringido la
normativa ambiental que rige sobre la materia y, en consecuencia, ha
vulnerado las garantías constitucionales previstas en el artículo
19 N° 2 de la Constitución Política de la República al no someter
a la Termoeléctrica Parinacota (de propiedad de Termoeléctrica del
Norte S.A. o Termonor S.A.) al procedimiento establecido para decidir
sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental la introducción de cambios a un proyecto o actividad, lo
que ocurre en desmedro de los demás peticionarios que si han debido
someterse al protocolo de consulta.
Regístrese y
devuélvase.
Redacción a cargo
del Ministro Sr. Pierry y la prevención de su autor.
Rol
Nº 9012-2013.
Pronunciado por la
Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra.
María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto
B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el
Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 14 de
enero de 2014.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
catorce de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el
Estado Diario la resolución precedente.